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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2596-202311 jul 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
11 de julio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2596-2023, sentencia de 11 de julio de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, pues el voto disidente que estuvo por acogerlo no reunió la mayoría necesaria; el texto solo desarrolla el parecer de la ministra disidente, que ordenaba el abandono del predio ocupado por autotutela.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, once de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la nombre reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, o por quien la reemplace o subrogue en el cargo, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Bio Bío, y contra todos quienes resulten responsables, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la ocupación ilegal y bloqueo del ingreso al predio denominado Lote dos, de la división de la hijuela cuatro del fundo Los Hualles, de 38,40 hectáreas, hoy de 34,40 hectáreas, ubicado en el sector Cayucupil de la comuna de Cañete, provincia de Arauco, limitando con ello el libre ejercicio del derecho de propiedad.

Expone que según inscripción de fojas 290 Nº464 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, es propietario del predio antes mencionado, cuyo rol de avalúo fiscal corresponde al Nº 221-255 de la comuna de Cañete, donde vive con su familia y hasta el 24 de enero de este año, realizaba labores de ganadería, lechería, y agricultura, que son el sustento económico de su grupo familiar.

Relata que el 24 de enero de 2022, siendo 06:00 horas recibió un llamado de su hermano nombre reservado informándole que un grupo de 25 a 30 personas había ingresado a la primera parte del Fundo Los Hualles, ya que la segunda, es de su hermano nombre reservado, con el que comparten una entrada y camino de ingreso en común. Las personas ingresaron tanco en vehículo como de a pie, rompiendo el portón de acceso, candados, alambradas y cierres perimetrales de potreros, e instalándose en el sector limítrofe con el terreno de su hermano, debiendo llamar a Carabineros para obtener su apoyo y resguardo, llegando en el transcurso del día un contingente policial que constató la usurpación de la propiedad y que los usurpadores pertenecían a la nombre reservado, quienes manifestaron que estaban en un proceso de recuperación de tierras. Ese mismo día, su hermano nombre reservado denunció estos hechos en en la 3ª Comisaría de Cañete, originándose el Parte de Carabineros N°137, y la causa Ruc N° 2300096401-8, en la Fiscalía de Cañete.

El 26 del mismo mes y año, constató que los miembros de la comunidad recurrida se habían trasladado a su predio, pasando a ocupar una superficie de aproximadamente 4 hectáreas del mismo, instalándose a unos 500 metros de su vivienda; en esta ocupación participó un grupo no menor a 40 personas, quienes cortaron alambres, destruyeron cercos de los potreros, transitaron de a pie y en vehículo sobre la empastada, espantando a los animales que pastoreaban en dichos lugares, y construyeron una empalizada temporal de madera y plásticos, donde alzaron un rehue y una bandera mapuche en señal de ocupación. Estos hechos los denunció en la misma 3ª de Cañete, en al Parte de Carabineros N°161 de 28/01/2023, al que se le asignó el Ruc N° 2300111090-k.

Desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de interposición de este recurso, los integrantes de la nombre reservado recurrida han obstaculizado el único acceso que tienen con su hermano para ingresar a sus predios, rompiendo reiteradamente las alambradas, desenganchando y desarmando el portón de acceso principal, cortando diariamente sus candados y cadenas, impidiendo que pueda ingresar libremente a su vivienda y a la integridad de su predio, cuyo normal funcionamiento se ha afectado enormemente, encontrándose coartado para ejecutar las labores diarias del campo, sin poder trabajar la tierra ni desarrollar las siembras y cosechas programadas, menos pastorear y movilizar el ganado dentro de los potreros porque a pesar que los comuneros se instalaron en una porción del campo, afectan el funcionamiento integral del mismo, provocando con su presencia un fundado temor a represalias y hechos de violencia, impidiendo que sus empleados y dependientes puedan trabajar por motivos de seguridad y logísticos, ya que al mantener obstaculizado el acceso al terreno, impiden que incluso que puedan entrar clientes y proveedores de insumos agrícolas para el campo.

En este contexto, el 29/01/2023 hizo denuncia por daños que originó el Parte N°171 de la misma Comisaria, al que se le asignó el Ruc N°2300113807-3 del Ministerio Público; el 06/02/2023 dejó constancia que los recurridos tenían tomado el único acceso al predio y su vivienda, lo que requirió la intervención de Carabineros para despejar la ruta; el 8/02/2023 denunció que miembros de la comunidad recurrida iniciaron trabajos con maquinaria pesada en su predio, rompiendo alambradas y movilizando tierra, requiriendo nuevamente la concurrencia de apoyo policial para detener los trabajos. En esa oportunidad, los funcionarios entrevistaron al chofer de la máquina excavadora quien manifestó haber sido amenazado por personas de la comunidad recurrida, para obligarlo a realizar los trabajos en cuestión.

Además, relata que el 25/01/2023, la Unidad de Tierras y Aguas Indígenas de la Dirección Regional de Conadi del Bio Bío, los citó a él y a su hermano nombre reservado a una reunión para explorar una salida pacífica al conflicto, en la cual participaron autoridades de la Dirección Regional de Conadi del Bio Bío, el Delegado Presidencial del Bio Bío don nombre reservado, y la directiva de la comunidad recurrida, instancia en que les plantearon que Comunidad recurrida solicitaba de la Conadi la compra del predio porque “supuestamente” era parte de un terreno indígena, enrostrándoles que ellos como familia no habían avanzado en la venta “comprometida” el año 2015.

Aclara que el año 2015 hubo un acuerdo con la recurrida en que, a raíz de hechos similares de ocupación y para lograr el desalojo de la propiedad, firmaron el 15/09/2015 una Acta, sin embargo, en parte alguna de ella se fijó un plazo ni la obligación de realizar esta venta, indicándose tan sólo en la cláusula 3º del Acta que “Los propietarios no indígenas manifiestan su voluntad y compromiso con la nombre reservado que ante la eventualidad de la venta de esta propiedad se preferirá en primer lugar a la comunidad”. Destaca que la palabra “eventualidad” demuestra que el único compromiso era que, si en algún momento decidía vender, la comunidad tendría preferencia en la medida que cumpliera con los demás aspectos acordados, consistente según la cláusula 5ª, en el compromiso de la recurrida de no realizar actos invasivos en su propiedad, lo que incumplió, y con ello perdió validez el acuerdo que pretenden hacer valer.

Hace presente que en la reunión se les presiono que autorizaran una ocupación pacífica de los comuneros en parte del terreno, firmando un acta que la validara para que éstos pudieran clasificar en los procesos de compra de tierra, pues al haber ingresado de forma violenta e ilegal a su predio, quedaban inhabilitados para acceder al beneficio de compra gubernamental de tierras, negándose a firmar por estimar que significaba validar el accionar ilegítimo de la comunidad recurrida. De este modo, la ocupación ilegal se mantiene con un número variable e indeterminado de personas en su interior.

Sostiene que el actuar de la Comunidad ha conculcado los derechos y garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 3 inciso 5º, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del recurrente y su familia, porque los hechos descritos constituyen perturbaciones, privaciones y amenazas a la vida e integridad; el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, desde el momento en que los recurridos deciden ejercer autotutela; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, lo que le ha sido impedido por los recurridos, ya que se le impide el libre acceso y tránsito en su terreno, tampoco puede realizar la producción y venta de productos lácteos porque los ocupantes ilegales mantienen bloqueado el acceso al predio; y el derecho de propiedad, desde que la recurrida se ha tomado su predio, destruido cercos, portones, y bloqueando el acceso a su vivienda de manera ilegítima.

Considera el actuar de los recurridos de arbitrario, ya que sin mediar orden de un tribunal o de alguna autoridad gubernamental, de manera antojadiza y sin un atisbo de razonabilidad, han ocupado por la fuerza el terreno del cual es su legítimo dueño. El acto es también ilegal, porque carecen de todo derecho para acceder al predio y efectuar actos que sólo le competen a quien por ley es su propietario. Por demás, aún si tuvieran algún derecho, corresponde a los Tribunales de Justicia dirimir cualquiera controversia surgida, como lo establece el artículo 76 de la Carta Fundamental, estimando que lo lo ejecutado por los recurridos equivale a un acto de autotutela.

Pide tener por interpuesto el recurso de protección en contra de la nombre reservado, ya individualizada, y en definitiva acogerlo en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho y otorgarle la debida protección, declarando: 1) Que el acto de ocupar ilegalmente su predio y bloquear el acceso al mismo, es ilegal y arbitrario; 2) Que la Comunidad recurrida y sus integrantes deben: a) hacer abandono del predio y de toda instalación existente en el lugar, retirando toda obstrucción o limitación al ingreso de la propiedad, dentro de tercero día de encontrarse firme la sentencia; b) paralizar toda gestión y acción tendiente a presionar al recurrente a una venta del inmueble, o a la entrega a título gratuito de una porción de terreno; c) encausar el proceso de recuperación de tierras que han anunciado, a través de los procedimientos que establece la ley, sin entrar en actos de violencia, presiones infundadas, ni amenazas; 3) Las demás acciones que esta Corte determine prudente ordenar para restablecer el imperio del derecho. Todo con costas.

Acompaña los siguientes antecedentes: a) Copias de las denuncias realizadas los días: i) 24/01/2023 correspondiente al Ruc N° 2300096401-8; ii) 28/01/2023, Ruc N° 2300111090-k.; y, iii) 29/01/2023, Ruc N°2300113807- 3; b) Copia de constancia N°84-2023, de la Comisaria de Cañete; c) Copia del acta de acuerdo del año 2015 firmado con la comunidad recurrida; d) Correo electrónico enviado por Unidad de Tierras y Aguas indígenas el 7/02/2023, y su archivo adjunto signado como “Acta de Acuerdos nombre reservado Del Territorio Cayucupil (2).docx”; e) Fotografías aéreas del terreno tomado, y de la construcción emplazada; f) Certificado de dominio vigente de fecha 6/02/2023, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Cañete; g) Publicación online de Radio Kurruf , “nombre reservado reingresa a predios en recuperación ancestral”, de 30/01/2023; h) Set fotográfico de 8/02/2023, de trabajos de retroexcavadora.

Informa dl Fiscal Adjunto (s) del Ministerio Público, Marco Antonio Ortega Torres, quien expuso lo siguientes:

El 24/01/2023, don nombre reservado denunció por el delito de usurpación al Fundo Las Huellas, ubicado en la Ruta P-560 altura km 8.5 Sector Tres Sauces de la comuna de Cañete, de alrededor de 80 hectáreas y dividido bajo dos roles, uno corresponde al terreno de su dominio, y el otro a la propiedad de su hermano nombre reservado. Indica que en horas de la mañana ingresaron al fundo un grupo de 25 a 30 personas que identifica como integrantes de la nombre reservado, para lo cual sacaron el portón de acceso y se instalaron a unos 300 metros de su domicilio, entre los límites de ambos predios. Esta denuncia dio origen a la causa RUC 2300096401-8 de la Fiscalía Local de Cañete.

Señala el Fiscal que ese día concurrió al predio personal policial, verificando la presencia de unas 45 personas que dialogaban con los dueños, quienes se habrían comprometido a conversar con los encargados de Conadi y dirigentes de la Comunidad para llegar a un acuerdo en la compra del terreno, dándoles hasta el día siguiente para verificar la documentación y que de no llegar a acuerdo se procedería al desalojo. El 25/01/2023, se incorporó a la carpeta investigativa antecedentes entregados por don nombre reservado, sobre un acuerdo previo celebrado con la Conadi, la nombre reservado y los afectados (nombre reservado y nombre reservado) para ver la factibilidad de compra lo cual quedaría sujeto a estudio. En esa oportunidad, la víctima solicitó custodia permanente para su predio, resolviendo el Fiscal Danilo Ramos Silva la concurrencia de personal de Carabineros con apoyo de Fuerzas Especiales para verificar los hechos denunciados y proceder en caso de flagrancia a la detención, solicitando también un informe de factibilidad técnica para llevar a cabo la medida de protección de custodia permanente.

Posteriormente se realizaron las siguientes denuncias de don nombre reservado: 26 de enero Parte policial Nº 161 de la 3º Com. de Carabineros de Cañete, de 26/01/2023, que originó la causa RUC 2300111090-k, denunciando el ingreso de unas 40 personas de la nombre reservado a su predio donde instalaron una edificación temporal y un Rahue, dañando candados, alambres y pastizales; el 29/01/2023 denunció daños en el portón de acceso principal al predio con rotura de los anclajes, sospechando de los integrantes de la nombre reservado quienes desde el 26/01/2023 ingresaban diariamente a su terreno.

Respecto de estas denuncias, el 1/02/2023 el Ministerio Publico dio orden de investigar al Servicio de Investigación Policial de Cañete, fijando un plazo de 40 días para evacuar el resultado de la mismas.

Luego el 8/02/2023 presentó una denuncia por el delito de daños simples que originó la causa Ruc 2300159983-6, en la cual da cuenta que un grupo de 15 comuneros de la nombre reservado, provistos de una retroexcavadora rompieron el cerco de deslinde con el camino público, lo que avaluó en $700.000 pesos; el 10/02/2023 denunció que ese día, sujetos de esta comunidad habían roto 60 metros del cerco de alambre de púa, 8 polines de 2 ½ metros, además de tapar una fosa de 2 metros de profundidad. Todas estas denuncias se agruparon a la causa Ruc 2300096401-8.

Informa por la Conadi Ministerio de Desarrollo Social y Familiar, su Director Regional de Conadi Región del Biobío, don Iván Catalino Carilao Ñanco.

Señala que la nombre reservado figura con el Nº 28 en el Registro de la Comunidad y Asociaciones Indígenas a cargo de la Conadi, y se constituyó legalmente de acuerdo a la Ley 19.253 el 06/10/1994. Actualmente está integrada por 62 personas, y registro domicilio en domicilio reservado.

En relación a los hechos del recurso, informa que el año 2015 la Conadi mantuvo un rol de fedatario público sobre los puntos de encuentro forjados entre las partes de este recurso de protección, quienes vieron el potencial financiamiento conforme al artículo 20 b) de la ley 19.253, como una vía para lograr acuerdos benéficos para ambas partes, suscribiendo la comunidad un compromiso de compra con los señores nombre reservado y nombre reservado el 1/09/2015.

Refiere que al tenor de la citada Ley 19.253, la nombre reservado cuenta con expediente administrativo desde el 22/10/2015 cuando presentó una solicitud para iniciar la primera FASE del proceso de aplicabilidad contenido en el artículo 20 letra b) de esta ley, y en artículo 6° del Decreto 395 de 24/11/1993 del Ministerio de Planificación y Cooperación, que aprueba el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas de Conadi, (hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia). Hace presente que la Conadi le informó a esta organización el procedimiento administrativo que imponen las normas legales antes mencionadas, y la documentación que requerían para cumplir los requisitos exigidos por dicha normativa.

Entre los años 2017 y 2020, la Comunidad presentó antecedentes relacionados con el proceso de Reforma Agraria, específicamente del Comité de Asentamiento Pulebu y del proyecto de Parcelación San Antonio, con el fin de determinar la factibilidad jurídica de la procedencia o no de la aplicación del artículo 20 b) de la Ley Indígena, los que se analizarán por esa unidad de gestión según el orden establecido por la Ley 19.253, entregándose en su caso las informaciones respectivas y eventuales peticiones de nuevos antecedentes, para en caso de encuadrarse en alguna de las situaciones contempladas en el mencionado artículo 20 letra b) y Decreto Supremo 395, se podrá financiar la compra del predio que satisfaga las expectativas de dicha Comunidad.

Dice que en enero del 2023, la Delegación Provincial de Arauco invitó a la CONADI en su calidad de ministro de fe de eventuales acuerdos entre privados, a una reunión entre las partes para informarse sobre el proceso que estaba realizando esta Comunidad, oportunidad en que sin ningún tipo de presiones, las partes avinieron diversos temas que se plasmaron en una nueva acta elaborada para tal efecto, y que posteriormente ninguna de ellas firmó, debido a los incidentes que después ocurrieron.

Agrega en esa reunión aclaró que a la nombre reservado le faltaban trámites administrativos establecidos por la ley, que hacían imposible comprometer recursos para una compra a mediano plazo, comprometiéndose la CONADI a gestionar los estudios necesarios para que la Comunidad avanzara en el proceso de aplicabilidad, en la medida que ésta colaborara entregando la documentación necesaria.

Finalmente, explicó que los compromisos de compra suscritos entre los particulares, sólo podían hacerse efectivos a través del procedimiento contenido en el artículo 20 letra b) de la Ley 19.253, una vez que la respectiva nombre reservado acreditara su problema de tierras y culminara el proceso de aplicabilidad con la dictación del respectivo acto administrativo de la Conadi que así lo estableciera.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2º.- Que el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso el recurrente, lo hace consistir en que, desde el 24 de enero de 2023, un grupo de 25 a 30 personas de la nombre reservado, ingresaron al predio denominado Los Hualles ubicado en el sector Cayucupil de la comuna de Cañete, instalándose en un principio en el sector limítrofe con el terreno de su hermano nombre reservado; posteriormente, el 26 de enero de 2023, constató que integrantes de esta misma comunidad, pero ahora en un grupo no menor a 40, se habían pasado a su predio correspondiente al Lote dos, de la división de la hijuela cuatro del fundo Los Hualles, inscrito a fojas 290 Nº464 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete y cuyo rol de avalúo fiscal corresponde al Nº 221-255, ocupando una superficie de aproximadamente 4 hectáreas de su terreno, e instalándose a unos 500 metros de su vivienda, cortando alambres, rompiendo cercos de los potreros, transitando a pie y en vehículo sobre la empastada, espantado a los animales que pastoreaban, y construyendo una empalizada temporal de madera y plásticos, donde alzaron un rehue y una bandera mapuche en señal de ocupación.

3º.- Que, la nombre reservado, no obstante haber sido notificada a través de su representante legal, no informó en estos autos.

4º.- Que en autos constan los siguientes antecedentes:

i.- que desde el 24 de enero del 2023 el recurrente y su hermano han efectuado diversas denuncias en la 3ª Comisaría de Cañete a raíz del ingreso y ocupación de sus respectivos predios: don nombre reservado el mismo 24/01/2023 denunció en la la 3ª Comisaría de Cañete estos hechos, lo que dio origen a la causa RUC 2300096401-8 de la Fiscalía Local de Cañete por el delito de usurpación; a esa denuncia se unieron las realizadas por don nombre reservado: el 26/01/2023 por usurpación no violenta y daños de su predio por integrantes de la recurrida, originando la causa RUC 2300111090-k; el 29/01/2023, por daños simples; el 8/02/2023 por delito de daños que dio origen a la causa Ruc 2300159983-6; y el 10/02/2023, también por el delito de daños. Todas estas denuncias se agruparon a la RUC 2300096401-8 de la Fiscalía Local de Cañete. Los denunciantes sindican a los ocupantes ilegales como intrgrantes de la nombre reservado. También se acompañan fotos que corroboran la ocupación y daños:

ii.- que el 30/01/2023, la nombre reservado efectuó a través de “Radio Kurruf” una declaración pública, comunicando a “la nación mapuche y a la opinión pública” que el 31/08/2015 iniciaron un proceso de recuperación de su territorio ancestral sin que a la fecha “exista solución al conflicto”, también mencionan la existencia de acuerdos con particulares y la Conadi que no se han cumplido por lo que desde el 24 de enero de 2023 hacen ocupación de los terrenos de las familias nombre reservado, Vacarezza y Galilea y manifiestan su decisión de permanecer en ellos hasta que no exista una solución definitiva a su demanda de tierras;

iii.- en relación a lo referido precedentemente, el 01/09/2015 se suscribió un “Acta de Acuerdos nombre reservado del Territorio Cayucupil”, donde comparecen la Conadi, el Gobernador de la Provincia de Arauco de la época, los señores nombre reservado y nombre reservado, y la presidenta de la nombre reservado. En lo pertinente, en el acta se consigna la voluntad y compromiso de los Sres. nombre reservado con la Comunidad recurrida, que ante la “eventualidad” de venta de la propiedad, se preferiría en primer lugar a la comunidad, quien a su vez, se comprometió “a no realizar actividades que puedan tener un significado invasivo para los propietarios.” Quien asumió el compromiso de “gestionar los estudios necesarios materia de este acuerdo durante el año 2016, de no mediar obstáculos ajenos a sus atribuciones” fue la CONADI.

iv.- en el informe del Director Regional de Conadi Región del Biobío se indica, en lo pertinente, que la nombre reservado cuenta con expediente administrativo desde el 22/10/2015 cuando solicitó iniciar el proceso del artículo 20 letra b) de la 19.253; señala que en enero del 2023, la Delegación Provincial de Arauco invitó a la CONADI a una reunión entre las partes para informarse sobre el proceso que estaba realizando la Comunidad, y que en esa reunión las partes habían acordado diversos temas para lo cual se confeccionó una nueva acta, la que finalmente no prosperó por los incidentes ocurridos posteriormente. Añade que en la reunión aclaró que la Comunidad no cumplía con todos los trámites administrativos y que la ley exigía, lo que hacía imposible comprometer recursos para una compra a mediano plazo;

v.- que esta nueva acta a la que alude en su informe del Director de Regional de Conadi Región del Biobío y que las partes no firmaron, es de fecha 30/01/2023, entre la Comunidad recurrida y los Sres. nombre reservado, y a diferencia del Acta del año 2015, ahora se indica que los Sres. nombre reservado, manifestaban su voluntad de hacer entrega en comodato a la Comunidad recurrida de 2 hectáreas de los terrenos de cada uno de ellos.

vi.- informe del Fiscal del Ministerio Público, entregando un detalle de las denuncias presentadas por el recurrente, agrupadas bajo el RUC 2300096401-8 de la Fiscalía Local de Cañete que corresponde a la primera de fecha 24/01/2023, por usurpación al Fundo Los Halles, realizada por don nombre reservado. En cuanto a las diligencias efectuadas, refiere que el Fiscal Danilo Ramos Silva solicitó informe de factibilidad técnica para llevar a cabo la medida de protección de custodia permanente y el 1/02/2023 se dio orden de investigar al Servicio de Investigación Policial de Cañete.

vii.- el 8/03/2023 se informa en las noticias ataque incendiario que destruyó 600 fardos en una bodega del predio;

5º.- Que los antecedentes señalados en el motivo anterior, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditados que los hechos objeto de este recurso son efectivos. Es decir, que el recurrente y su familia han sido víctimas de una toma o ocupación ilegal de parte del Lote dos del Fundo Los Hualles del cual figura como dueño, despojándolos de la posesión y dominio, por miembros de la nombre reservado, quienes por vías de hecho se apoderaron materialmente de una superficie de aproximadamente 4 hectáreas de su predio donde se instalaron, careciendo de justo título para hacerlo, por lo que debe estimarse el accionar de los miembros de la Comunidad recurrida constituye un acto de autotutela, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico nacional.

La atribución de estos actos de autotutela a la nombre reservado, emana fundamentalmente de lo informado por el Director Regional de Conadi Región del Biobío, don Iván Carilao Ñanco quien así lo reconoció expresamente en su informe, como también, del documento acompañado por el recurrente y en el cual con fecha 30/01/2023, la nombre reservado efectuó a través de “Radio Kurruf” una declaración pública, comunicando que desde el 24 de enero de 2023 hacen ocupación de los terrenos de las familias nombre reservado, Vacarezza y Galilea, hasta que no exista una solución definitiva a su demanda de devolución de tierras ancestrales.

6º.- Que, conforme a todo lo que se ha señalado precedentemente, no puede obviarse que -en último término- el objeto del reclamo de quien ha acudido a esta Corte en busca de protección, tiene que ver con lo que se califica como una ocupación ilegal de los terrenos a que se alude, lo que queda demostrado con el tenor y sentido o finalidad de las peticiones que se formulan. En ese orden de ideas, cabe enfatizar que en el contexto de un arbitrio de esta índole, de tutela de urgencia y de naturaleza cautelar, no corresponde decidir sobre cuestiones de fondo ni realizar declaraciones de los derechos que asisten a las partes involucradas. Para ese fin el ordenamiento jurídico franquea a los interesados distintos medios o mecanismos algunos de los cuales ya ha sido ejercidos por el recurrente.

7º.- Que, en el mismo sentido anterior y aun estimándose, que el recurso de protección establecido por el Constituyente lo es sin perjuicio de otros recursos, no puede obviarse que de lo expuesto por el propio recurrente en su recurso y de los antecedentes que acompaña, además de lo informado por el Ministerio Público y los documentos que se adjuntan a su informe, se desprende que el recurrente denunció por los mismos hechos y en los mismos términos que lo hace en este recurso de protección, iniciándose causa en la Fiscalía local de Cañete con el RUC 2300096401-8 en la que se instruyó orden de investigar al Servicio de Investigación Policial de Cañete con fecha 1/02/2023, lo que importa que la situación denunciada se sujetó al imperio del derecho, no siendo procedente, entonces, la vía de urgencia que ahora se quiere utilizar con similar propósito, porque la acción de protección no cabe transformarla en un mero sustituto jurisdiccional.

8º.- Que, de este modo, la presente acción constitucional de protección no puede prosperar por no ser la vía idónea para conocer y resolver una materia de hecho y de derecho como la planteada en estos autos, la que debe ser sometida a los procedimientos civiles y/o penales de lato conocimiento que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para estos efectos, en los cuales la recurrente puede solicitar la adopción de las medidas cautelares que pudieren estimarse pertinentes en caso de acreditar que concurren las circunstancias que el legislador ha establecido para ello, según la precautoria que el actor solicite para la debida protección de sus derechos, ya fuere en sede civil o penal.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la nombre reservado.

Acordada con el voto en contra de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, quien estuvo por acoger el recurso de protección teniendo para ello presente que:

1º. Que la particular naturaleza y características de la acción de protección están claramente delineadas en la propia regulación constitucional, que habilita -en tiempo presente- al que “sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías” para “ocurrir (...) a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” Tan asentada es esta idea de la acción de protección como una tutelar de emergencia, que la jurisprudencia ha señalado, que “en primer término se debe de tener presente, que el Artículo 20 de la Carta Fundamental no limita la procedencia de la acción de protección ni la restringe por existir otras vías jurisdiccionales en que pueda resolverse la cuestión planteada. Por el contrario, la norma constitucional citada admite expresamente esta acción cautelar y de emergencia en todos los casos de vulneración de los derechos fundamentales que indica, al expresar que su ejercicio es sin perjuicio de los otros derechos que el recurrente pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

2º.- Cabe precisar también, que en este caso el recurso de protección interpuesto por el recurrente, no tiene por objeto obtener de esta Corte que declare la existencia o resuelva con efecto constitutivo algún conflicto sobre el derecho de dominio -inscrito y vigente- que tiene el actor sobre el predio Lote 2 del Fundo Los Hualles, Cayucupil, comuna de Cañete. En efecto, lo que se ha solicitado es la intervención urgente de esta Corte ante la realización de determinados actos materiales relatados en el recurso, los que atribuye a los recurridos y que sostiene han vulnerado los derechos constitucionales garantizados en el artículo 19 Nºs 1, 3 inciso quinto, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.

3º.- Que, en este orden de ideas, la circunstancia que el recurrente haya realizado diversas denuncias (no hay querellas) ante la justicia ordinaria por la comisión de delitos usurpación, y daños, no es óbice conforme a lo indicado en motivo 1º precedente, considerando el modo expreso en que el texto constitucional mandata que, el recurso o acción de protección procede “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”

Resulta claro que tanto la sede penal como la sede civil tienen una finalidad jurídica distinta a que aquella que le corresponde a la tutela constitucional: la adopción de medidas no declarativas conducentes a la protección urgente y extraordinaria de quien haya visto amagados sus derechos constitucionales.

Justamente debido a que los procedimientos de lato conocimiento y el de tutela constitucional satisfacen finalidades jurídicas distintas, es que la interposición de la acción de protección no obsta ni constituye un impedimento para que se ejerzan las acciones de fondo que las partes estimen necesarias para la resolución sustantiva de sus conflictos jurídicos.

4º.- Que, con el mérito de los antecedentes que obran en el considerando 4º.- y lo establecido en base a ellos en el motivo 5º, ambos de este fallo y que se dan por reproducidos, no se encuentra controvertido que desde el 24/01/2023 los miembros de nombre reservado realizaron acciones de ocupación o toma ilegal que son materia del recurso de protección de autos y que constituyen actos de autotutela, toda vez que vías de hecho se ha alterado el statu quo que existía antes de producirse el ingreso a la fuerza al predio del recurrente, así como el bloqueo del único acceso a la vivienda donde vive con su familia, y la ejecución de actos que le han impedido el normal funcionamiento de las actividades propias que desarrollaba en el campo y que constituyen el sustento económico familiar. Tales acciones de autotutela resultan ilegales por estar proscritos en nuestro ordenamiento jurídico, además de arbitrarios en cuanto carecen de todo fundamento racional y de proporcionalidad, pues están apoyados en el mero capricho de sus ejecutores, y que han afectado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

De este modo, conforme a lo razonado, esta disidente estuvo por acoger, sin costas, el recurso de protección impetrado por don nombre reservado en contra de la nombre reservado, sólo en cuanto se ordene a los miembros de la Comunidad recurrida que deben hacer abandono del predio del recurrente dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de notificación a los ocupantes ilegales del predio, y que deben abstenerse de realizar cualquier acto que le impida al recurrente o a su familia, el libre acceso a su vivienda o en el interior del predio, o de ejercer acciones de cualquier naturaleza que impliquen una perturbación o amenaza para la seguridad, trabajo o propiedad de las personas, bienes o actividades cotidianas del recurrente o su familia.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en curso de la Academia Judicial.

N°Protección-2596-2023.