CHRISTIAN PAULSEN GARBARINO EN REP. DE COMPAÑIA DE PETROLEOS DE CHILE COPEC S.A. CONTRA INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TOME (M)
- Fecha
- 28 de julio de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2586-2014, sentencia de 28 de julio de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Ord. que no admitió a tramitación la reconsideración de una multa, por estimar erradamente que el plazo de 30 días era corrido y no hábil conforme a la Ley 19.880.
Texto íntegro
Foja: 66 Sesenta y Seis C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de julio de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 10 y siguientes se presenta el abogado Christian Paulsen Garbarino, domiciliados en domicilio reservado, en representación de Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., persona jurídica de derecho privado, domiciliada en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, representada por el inspector comunal de Tomé, doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, el cual funda exponiendo que por resolución Ord. 364 de 30 de mayo de 2014, dictada por el Inspector comunal de Tomé doña nombre reservado, notificada a su parte con fecha 3 de junio del año en curso, no se acogió a tramitación el recurso de reconsideración administrativa presentado respecto de la multa N° 4331/2014/6-1, impuesta por la fiscalizadora de la Inspección Comunal de Tomé, fundando el rechazo – la recurrida - en que el referido recurso habría sido presentado fuera del plazo de 30 días corridos desde su notificación.
Afirma que la resolución impugnada no cumple con los estándares de los artículos 4, 41 y 11 de la Ley 19.880 al carecer de fundamentación al no señalar las normas infringidas y al no expresar la razón de porqué el reclamo habría sido interpuesto fuera de plazo. Además, señala que el conforme el artículo 25 de la ley 19.880, los plazos de días son de días hábiles, siendo inhábiles los sábados, los domingos y los festivos, de forma que habiéndose notificado la referida resolución por carta certificada depositada en la oficinas de correos el 25 de marzo de 2014, la misma debe entenderse notificada al sexto día hábil desde su recepción en la oficina de correos, conforme el artículo 508 del Código del Trabajo, esto es, el 2 de abril de 2014, por lo que al haberse interpuesto el recurso de reconsideración el 16 de mayo de 2014, el mismo habría sido intentado dentro de plazo.
Sostiene que han sido conculcadas por la recurrida las siguientes disposiciones constitucionales: a) la igualdad ante la ley establecida en el numeral 2° del artículo 19, que a juicio del recurrente concurre al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, de manera que ha dado un trato arbitrario que no puede ser tolerado; b) el derecho de propiedad contemplado en el N° 24 del artículo 19, ya que existe un daño de carácter patrimonial al haber cursado la multa, aun cuando Copec S.A. ha dado total cumplimiento a lo observado por la Inspección del Trabajo de Tomé; y c) El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales consagrado en el N°3 inciso 4° del artículo 19, al ponderar la Dirección del Trabajo las normas de los plazos sin tener facultades jurisdiccionales para ello.
Concluye solicitando que esta Corte acoja el recurso y deje sin efecto la resolución Ord. N° 364 de 30 de mayo de 2014, de manera que se acoja a tramitación el recurso de reconsideración administrativa presentado respecto de la multa N° 4331/2014/6-1, con costas.
A fojas 61 y siguientes informa doña nombre reservado, abogada, por la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TOME, solicitando el rechazo del recurso con costas.
Manifiesta que el recurso de protección no es la vía idónea, pues constituye un procedimiento de emergencia, especialísimo, y no un mecanismo de impugnación de decisiones administrativas, ni menos un procedimiento de naturaleza contenciosa administrativa, existiendo una regulación expresa de los procedimientos administrativos que permiten reclamar de los actos de la Dirección del Trabajo, tanto de las resoluciones de multas; de las resoluciones que resuelvan las solicitudes de reconsideración y; en general, respecto de cualquier resolución administrativa, atribuyéndole a los Juzgados del Trabajo la competencia para ello a través del procedimiento Monitorio Laboral.
Precisa que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad, ya que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos por aplicación del artículo 50 del Código Civil, y para que un plazo se entienda de días hábiles, debe así expresarse en la ley, siendo ésa la normativa aplicable a los plazos establecidos en el referido Código respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo. Por otra parte, los plazos de días hábiles establecidos en la Ley 19.880, de acuerdo a su artículo 25 sólo se aplican a aquellos establecidos en esa ley, de modo que tal norma no es aplicable al Código del Trabajo.
Cita al efecto los Dictámenes números 64.985 y 49.126 de la Contraloría General de la República que señala que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo es de días corridos. Cita también en ese sentido jurisprudencia judicial.
Agrega que la actuación de su representada carece de arbitrariedad pues los dictámenes del órgano contralor son obligatorios para los empleados públicos y que el desconocimiento de los mismos acarrea responsabilidad para el funcionario infractor.
Expresa, por último, que no existe derecho afectado y/o amenazado, no aportando el recurrente antecedente alguno que permita hacer referencia a la supuesta afectación a la que se vería sometida.
Concluye solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Con fecha 18 de julio del presente se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º Que, en razón de tales características y conforme lo señala la parte final del inciso 1º del artículo 20 ya citado, en el sentido que la protección de los derechos fundamentales amagados debe ser otorgada por la Corte convocada a ello, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante las autoridades o los tribunales correspondientes, se desestimará la alegación efectuada por la Inspección del Trabajo consistente en que la presente vía no era la idónea para un reclamo de esta índole.
Maximizando la prerrogativa de tutela judicial efectiva que asiste a los ciudadanos y que vincula a los tribunales, consideramos que la vía constitucional no se torna inadmisible o improcedente por la sola circunstancia de existir otros remedios administrativos o judiciales para el conflicto específico de que se trata, máxime si no existe norma jurídica expresa que así lo disponga.
3º Que, el asunto que se ha planteado a la decisión de la Corte dice relación con la naturaleza del plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para solicitar a la Dirección del Trabajo reconsideración de las multas administrativas impuestas por los funcionarios de su dependencia. La mencionada regla dispone que dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la multa, sin distinguir si es de días hábiles o de días corridos.
4º Que la Excma. Corte Suprema ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el tema y al efecto ha dicho que “el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos” (Rol N° 3545-2011. En el mismo sentido, entre otros, rol N° 3537-2012, rol N°8916-2011 y rol Nº 3.537-2012. Además, Corte de Apelaciones de Concepción roles N°595-2012 y 4517-2013).
Además se ha señalado que la norma del artículo 25 de la Ley Nº 19.880 tiene el carácter de supletoria en el ámbito de los procedimientos administrativos, atendido lo dispuesto en el artículo 1º del mismo cuerpo legal, y de especial por la materia en relación con las normas generales contenidas en el Código Civil.
5º Que es un hecho no controvertido que la Resolución de Multa N° 4331/2014/6-1 de fecha 24 de marzo de 2014 fue notificada al recurrente por correo certificado ingresado a la oficina de correos respectiva el día 25 de marzo de 2014, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, debe entenderse notificada al sexto día hábil desde su ingreso a la oficina de correos, esto es, debe entenderse notificada el día 2 de abril de 2014, y desde esa fecha deben computarse los 30 días hábiles en los términos del artículo 25 de la Ley 19.880, plazo que concluyó el 16 de mayo de 2014, misma fecha en que el recurrente ingresó a la oficina de la Dirección Regional del Trabajo de Concepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, su solicitud de reconsideración de multa, esto es, aun dentro del plazo legal.
6º Que, de esta forma, al declarar la Inspección del Trabajo inadmisible la reconsideración administrativa por haber sido interpuesta fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, por estimar que dicho plazo lo era de días corridos y no de días hábiles conforme el artículo 25 de la Ley 19.880, ha cometido un acto que debe calificarse de ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo establecido, ha afectado la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser admitido, y, además, ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a la garantía del derecho de propiedad establecido en el N° 24 de la misma disposición constitucional, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración deja al recurrente en obligación de pagar el monto de las multas impugnadas.
En consecuencia, la presente acción constitucional será acogida.
Por estos fundamentos, disposiciones constitucionales y legales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Christian Paulsen Garbarino en representación de Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ord. 364 de fecha 30 de mayo de 2014 de la Inspectora Comunal del Trabajo de Tomé doña nombre reservado, de manera que la recurrida deberá admitir a tramitación el recurso de reconsideración deducido por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N° 4331/2014/6-1.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto.
Rol N° 2586-2014. Recurso de Protección.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Cuarta Sala integrada por los Ministros señora María Leonor Sanhueza Ojeda, señor César Panés Ramírez y el Abogado Integrante señor Rafael Andrés Kuncar Oneto.
nombre reservado
Secretario Subrogante En Concepción, a veintiocho de julio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario Subrogante