nombre reservado con DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
- Fecha
- 31 de marzo de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2582-2022, sentencia de 31 de marzo de 2022
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección del funcionario trasladado: Carabineros está facultado para destinarlo a otras localidades y priman las necesidades del servicio, sin que los intereses personales limiten esa facultad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, jueves treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTO:
Compareció don nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de don nombre reservado, Director Nacional Personal Carabineros (DIPECAR), domiciliado en domicilio reservado.
Fundamenta su recurso señalando que el 20 de octubre de 2021, el recurrido ordenó su traslado, a contar del 2 de enero de 2022, desde la Subcomisaría de Carabineros de Paillihue, dependiente de la VIII Zona de Carabineros Bio Bio, a la Tenencia de Pelequén, dependiente de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Chile, de la Prefectura Cachapoal N° 11, mediante orden DIPECAR N° 315, de 20 de octubre de 2021.- Que en razón de ello, interpuso un recurso de reconsideración por su traslado, ante lo cual hasta el día de hoy (data de interposición del recurso) no se le ha notificado de resolución alguna.
Estima que lo anterior constituye un acto arbitrario o ilegal, que atenta en contra de las garantías consagradas en los N°s 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que se han vulnerado sus derechos a la integridad física y psíquica e igualdad ante la ley, puesto que es padre de dos niñas de 3 y 7 años, y, además, cuida a sus padres mayores que padecen diversas enfermedades, y también se ha visto afectada su situación económica con el traslado.
Arguye, asimismo, que se ha afectado el estado emocional de sus hijas y se contraviene especialmente a la Orden General DIGCAR N°2.707, de 13 de noviembre de 2019, que aprueba el manual de traslado para el personal de Carabineros de Chile, y que dispone que los procesos en materia de traslado deben velar por la salud del personal o de su grupo familiar y hace presente que no posee permanencia en la Subcomisaria donde se encuentra trabajando actualmente (1 año y 4 meses) lo que altera las disposiciones y reglamentos internos de la institución, ya que para esto se requiere que al menos el funcionario tenga a lo menos dos años de permanencia en el lugar de trabajo, antes de ser trasladado.
Pide, en consecuencia, que se acoja el recurso y se resuelva dejar sin efecto su traslado, con costas del recurso.
Informó el Director Nacional de Personal de Carabineros, General Inspector don nombre reservado, señalando que el cabo nombre reservado, ingresó a la Institución que representa el 16 de enero de 2010, como Carabinero Alumno, siendo su primera destinación como Carabinero, la Tenencia San Luis de la Segunda Comisaría Licantén de la Prefectura de Carabineros Curicó, siendo posteriormente destinado el 16 de febrero de 2014 a la Comisaría Curicó, el 01 de mayo de 2016, a la Cuarta Comisaría Victoria de la Prefectura de Carabineros Malleco y el 01 de julio de 2020 a la Subcomisaría de Carabineros Paillihue, dependiente de la Comisaría Los Ángeles, de la Prefectura de Carabineros Bio Bio. Que mediante Orden DIPECAR N° 315, de 20 de octubre de 2021, publicada en el Boletín Oficial N° 4979, de 20 de diciembre de 2021, la Dirección Nacional de Personal, dispuso el traslado de diferentes funcionarios, entre ellos, del el recurrente, a contar del 02 de enero de 2022, con los derechos reglamentarios, desde la Subcomisaría de Carabineros Paillihue, dependiente de la VIII Zona de Carabineros Bio Bio, a la Tenencia Pelequén, dependiente de la Cuarta Comisaría de Carabineros de la Prefectura Cachapoal N° 11.- Hace presente que a la fecha de emisión del presente informe el recurrente no había sido despachado a su nueva dotación, por encontrarse con licencia médica. Asimismo, dicho funcionario presentó un recurso de reconsideración y la Comisaría Los Ángeles informó que el recurrente fue recibido en audiencia el 25 de octubre de 2022, para informar respecto a esa solicitud de reconsideración. Así las cosas, afirma que mediante Documento Electrónico N.C.U. 148021911, de fecha 03 de noviembre de 2021, la asistente social manifestó que de acuerdo a las instrucciones emanadas en el dictamen N° 19892 de 2009 y el dictamen N°54.538 de 2015 de la Contraloría General de la República, como las instrucciones impartidas en el Documento Electrónico N.C.U. 44445888 del 09 de marzo de 2016 de la Subdirección General, dicho servicio social no tenía las facultades para citar al Cabo nombre reservado, por lo cual se mantendría pendiente su citación al término de la licencia médica y retorno a sus labores. En razón de lo anterior, refiere que fue informado por la Comisaría Los Ángeles, que la tramitación del recurso de reconsideración presentado se encontraría pendiente a la espera del informe social solicitado.
Añade que la Orden General N° 2.707, de 13 de noviembre de 2019, que aprobó el nuevo Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, definió, ordenó, reguló, coordinó y resolvió la ejecución e implementación del proceso anual de traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, disponiendo los procedimientos de rigor. Bajo este contexto y en torno a la prerrogativa esgrimida, la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en sus dictámenes N° 32.071 y 4.181, ambos de 2017, N° 35.593, de 2016, N° 25.116, de 2014, N° 3.263, de 2012, N° 34.098, de 2010 y N° 26.374, de 2000, ha sostenido que Carabineros, por razones de buen servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las diversas localidades del país, sin que esta atribución pueda verse reducida o limitada por objetivos personales de quienes son trasladados, ya que el fin perseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución y las leyes a Carabineros de Chile. En esta directriz, manifiesta que es la autoridad competente la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de la medida adoptada, debiendo primar, en el ejercicio de esa facultad, el interés público por sobre el interés particular del servidor. De este modo, la atribución institucional en materia de traslados, en orden a decidir discrecionalmente cómo distribuir y ubicar al personal de Carabineros responde a un proceso de responsabilidad de la Dirección Nacional de Personal, previa identificación de las competencias, habilidades y aptitudes del recurso humano, con miras a ubicarlo donde mejor respondan a los intereses corporativos y a las demandas y necesidades de personal a lo largo del país, tomando en consideración para ello, variables de carácter profesional y, excepcionalmente, aspectos personales del funcionario. En este sentido, indica que el punto 2.4.1., del citado manual, reconoce que las destinaciones del personal, deben constituirse como un medio para ubicar, en cada cargo, al funcionario más idóneo en el cumplimiento de las tareas asignadas. A mayor abundamiento, señala que el capítulo II, numeral 2.1, del mismo cuerpo instructivo, precisa, entre otras políticas institucionales, que todo miembro de Carabineros, cualquiera sea su grado y escalafón, por el sólo hecho de ingresar a sus filas, se compromete a prestar servicios en la guarnición que se estime necesaria, configurándose el deber de desempeñar sus obligaciones profesionales en forma eficiente en todo el territorio nacional, respondiendo con ello, a la misión constitucional asignada a la Institución, la que no puede quedar supeditada ni sometida a la conveniencia de los funcionarios policiales. Que lo anterior no es más que una consecuencia de la naturaleza militar, disciplinada y jerarquizada de Carabineros, construida sobre la base de la obediencia o el acatamiento, al tenor de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.
Arguye que las razones que motivaron el traslado del funcionario, dicen relación con que la autoridad competente pueda, luego de un proceso de evaluación de la situación fáctica institucional y de las necesidades que, como consecuencia de ello se generen, adoptar una decisión de traslado del personal que estime pertinente, configurándose, tal determinación, en una cuestión de mérito propia de la esfera institucional y de su prerrogativa otorgada por ley, lo que es plenamente concordante con las observaciones dispuestas por la Contraloría General de la República, al refrendar la imposibilidad de pronunciarse sobre aquellos hechos que justifican la decisión adoptada o las razones de conveniencia u oportunidad ponderadas por la autoridad, sobre la materia (aplica dictámenes N°s 18.966 de 2019, 28.578 de 2017 y 25.116 de 2014, entre otros). Que el raciocinio que justificó la adopción de la medida instruida se fundó en requerimientos propios de la labor institucional, con la necesidad de satisfacer intereses institucionales, como es la finalidad de garantizar la presencia nacional, la seguridad pública y el orden público dentro del territorio, lo que supone una determinación sobre la base de consideraciones objetivas, que excluyen toda posibilidad de arbitrariedad o trato discriminatorio, al resguardarse, tras esa decisión, la función de vigilancia radicada en Carabineros de Chile, conforme a lo indicado en la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en los dictámenes N°s 40.453 de 2015, 35.593 de 2016, 23.550 de 2017 y 3.503 de 2020, entre otros, precisan que la Institución, por razones del servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia personal de quienes son trasladados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor, toda vez que el objetivo conseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución Política de la República y las leyes a esa Institución policial.
Adiciona que las razones de traslado son de índole operativo, por mandato de la ley y la jurisprudencia administrativa de Contraloría General de la República antes citada, que relega cualquier interés particular de los servidores, de manera que al invocarse necesidades policiales, en particular la falta de personal en otras dotaciones del país y que debe supeditarse al cometido constitucionalmente asignado a Carabineros de Chile, en su calidad de miembro voluntario del Escalafón de Orden y Seguridad, correspondiendo tal movimiento a la esencia de la institución policial que representa, que prescribe un eficiente manejo de su recurso humano y que el recurrente al integrarse voluntariamente a Carabineros de Chile, asume el compromiso de prestar sus servicios en cualquier cargo o destinación, naturaleza móvil propia de una institución cuyo cometido constitucionalmente asignado, es la preservación del orden público y dar eficacia al derecho a través de los servicios que en ese sentidos se puedan desplegar, lo que depende, en una esencial medida, del correcto, eficaz y necesario manejo de su recurso humano.
Refiere que la facultad del mando de Carabineros de Chile de efectuar los traslados de los funcionarios de la Institución, se ejerce teniendo en consideración la idea de evitar la disgregación familiar y la preeminencia del principio protector de la familia, consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile. En este sentido, manifiesta que el citado manual establece las condiciones que el mando debe tomar en consideración al momento de decidir sobre el eventual traslado de los funcionarios, incluyéndose aspectos de carácter profesional y otros de tipo personal y que en este sentido, se ha analizado cada uno de ellos, concluyendo la entidad que representa que el recurrente no se encuentran en ninguna de las situaciones que desaconsejarían el movimiento dispuesto.
Finalmente afirma que no existe derecho indubitado del recurrente, ya que no se verifican los presupuestos básicos de esta acción constitucional y que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna de éste, por lo que concluye que no existen antecedentes argumentos ni elementos de juicio, que permitan acreditar, sustentar y admitir el presente recurso de protección, siendo procedente su rechazo, con costas, en atención a que Carabineros de Chile no ha vulnerado derecho alguno, pues ha actuado conforme al ordenamiento jurídico.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, lo primero que advierte esta Corte en relación a la materia debatida en autos, es que de los antecedentes reunidos aparece –cuestión que también ha sido reconocida tanto por el recurrente como por el recurrido- que dispuesto que fue el traslado del actor, conforme al acto administrativo debidamente singularizado en la parte expositiva de este fallo, éste presentó una reconsideración en contra de dicha actuación de su superioridad jerárquica y precisamente destinada a dejar sin efecto su traslado desde la unidad policial situada en la ciudad de Los Ángeles hasta la unidad ubicada en la localidad de Pelequén; reconsideración que, hasta ahora, no ha sido resuelta, específicamente en atención a que el funcionario recurrente se encuentra haciendo uso de licencia médica, razón por la cual no ha podido ser citado ante la asistente social a cargo de su caso, en circunstancias que resulta necesario el correspondiente informe social para los efectos de resolver, en su mérito, la solicitud concreta contenida en dicha reconsideración administrativa, y que apunta, como se dijo, a dejar sin efecto el traslado decretado.
CUARTO: Que de lo dicho deviene, entonces, que hasta ahora no existe un acto administrativo terminal, en la medida que la orden de traslado que se cuestiona se halla sujeta a la condición suspensiva de que sea ratificada mediante el acto administrativo que resuelva la reconsideración que se encuentra pendiente, porque de ser eventualmente acogida, dicho traslado, como es de toda evidencia, quedaría sin efecto.
En estas particulares circunstancias, consecuencialmente, la orden de traslado que se discute en el recurso de autos no se trata de un acto administrativo terminal propiamente dicho, sino que se trasunta en un “acto trámite”, el que, por su particular naturaleza, no tiene el mérito de clausurar el procedimiento administrativo, y, por ende -tal como reiteradamente se ha resuelto por nuestros tribunales superiores-, no procede ser atacado por la vía de la acción constitucional materia de la presente causa, pues lo que puede ser revisado por el órgano jurisdiccional es el acto final (de clausura), donde legal y razonablemente tendrían que constar todos los antecedentes que se tuvieron a su vez en vista por el órgano administrativo para resolver definitivamente el procedimiento de que se trate.
Lo anterior, de consiguiente, importa desde luego una cortapisa para el éxito de la postulación contenida en el recurso de autos.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, ha de considerarse, asimismo, que en la causa no constan, hasta aquí, antecedentes razonablemente suficientes, serios e idóneos que permitan concluir que la autoridad respectiva ha efectuado un uso ilegal y/o arbitrario de sus facultades legales con ocasión del traslado que se reprocha, teniendo en cuenta que, en principio y por regla general, la institución de Carabineros de Chile se encuentra normativamente facultada –tal como fluye de las diversas reglas citadas en el informe del recurrido, en especial del artículo 31 de la Ley 18961, Orgánica Constitucional de Carabineros- para destinar a sus funcionarios a distintas localidades del país, facultad que lógicamente no encuentra límite en razones de conveniencia personal de los miembros de la institución que son trasladados, en la medida que por la naturaleza y características de sus funciones propias ha de privilegiarse el interés público por sobre intereses de índole particular, salvo situaciones excepcionales que ameriten una decisión distinta.
Y en situaciones como la que se viene explicitando, y tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, tienen preeminencia las necesidades del servicio, más aún que los miembros de la institución de que se trata carecen de inamovilidad geográfica (sentencia de 25 de febrero recién pasado, recaída en la causa Rol 84.397-2021).
SEXTO: Que, así las cosas, el recurso no habrá de prosperar, motivo por que se resolverá en consecuencia y sin mayores dilaciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don nombre reservado en contra del Director Nacional de Personal de Carabineros de Chile.
Se previene que el ministro don Juan Ángel Muñoz López, estuvo por el rechazo del recurso, con prescindencia, por innecesario, de lo señalado en el motivo quinto de esta sentencia.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 2.582-2022 – Protección.-