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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2580-202513 ago 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
13 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2580-2025, sentencia de 13 de agosto de 2025

Resumen

Se acoge la protección contra la Superintendencia y la COMPIN; se ordena peritaje médico y nuevo pronunciamiento fundado, por rechazar licencias sin fundamentación razonable.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, trece de agosto de dos mil veinicinco.

VISTOS:

Comparece nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de en contra de la Superintendencia de Seguridad Social representada por nombre reservado, y expone que desde el 20 de febrero de 2024, se encuentra diagnosticada con un síndrome depresivo severo, en tratamiento farmacológico consistente en venlafaxina 75 y clotiazepan 5mg, y además, con terapia psicológica en el sistema público y explica los motivos de ello.

Refiere que ha sido atendida por el médico Freddy Urquhart, quien emitió un certificado médico que acredita su condición, y además fue el profesional que le extendió las licencias médicas rechazadas mientras esperaba una interconsulta con un psiquiatra del sistema público. Expone que también ha sido atendida por la Psicóloga Daniela nombre reservado, quien emitió un informe psicológico, que señala un diagnóstico concordante con lo indicado por el médico tratante.

Afirma que en tal contexto la COMPIN rechazó las licencias médicas folios: 4-19360732; 4-19485472; 4-19636101; 4-19747607; 4-19902774; 4-20060389; 4-20202121; 4-20315349, sin mayor expresión de causa ni fundamento, sólo se indica “Sin causa medica que justifique el reposo: antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”

Alega que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social mediante resolución N°R-01-UJU-64677-2025 de 14 de mayo del 2025, confirmó la decisión de la COMPIN respecto del rechazo de dichas licencias médicas, sin fundamento alguno.

Estima conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 N°1 y 24 el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, porque le priva de su derecho a ausentarse del trabajo y además, le priva del derecho al subsidio por licencia psiquiátrica sin fundamento alguno.

Ha pedido se acoja el recurso, y se ordene a la recurrida autorizar las licencias médicas rechazadas y se disponga el pago de las mismas, con costas.

Informó nombre reservado en representación del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI DE SALUD R.M.), y a su vez en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), organismo dependiente de esa Secretaria Regional Ministerial de Salud, quien expone que la recurrente nombre reservado, dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, quien confirmó el rechazo por parte de la COMPIN R.M., de las licencias médicas N° 4-19360732; 4-19485472; 4-19636101; 4-19747607; 4-19902774; 4-20060389; 4-20202121; 4-20315349, extendidas por un total de 120 días a contar del 17 de septiembre de 2024, por reposo no justificado.

Explica que revisado el expediente administrativo y el registro en el sistema informático se constata que la usuaria presentó un recurso de reposición al rechazo de las licencias médicas N° 5472, 6101 y 0732 y adjuntó informe de médico general particular (25/10/24): depresión severa. En tratamiento con venlafaxina y clotiazepam. Informe insuficiente para justificar la prolongación del reposo más allá de los días previamente autorizados. Sin escala de gravedad, sin evolución clínica, sin modificación farmacológica, sin demostrar derivación a especialista, sin exámenes, y sin formulario GES. Se mantiene rechazo. También presentó reposición en contra del rechazo de la licencia médica N° 607 porque no se cuenta con antecedentes médicos que justifiquen tal reposo más allá del tiempo autorizado, de lo que colige que la licencia médica no cumple con el rol terapéutico correspondiente. Luego la usuaria presentó un recurso de reposición en contra del rechazo de la licencia médica N° 774-3.

Se precisa que se trata de una mujer de 29 años, con reposo laboral desde el enero 2023 a noviembre 2023, por diversos diagnósticos, especialmente por patologías relacionadas a la salud mental y depresión. Nuevamente inicia licencias médicas por este diagnóstico el 29/01/24, emitidas por médicos generales particulares. No se aporta informe médico, ni otros antecedentes que justifiquen la prolongación del reposo más allá del tiempo ya autorizado. Sin ingreso a plan de salud mental, sin informe de psicoterapia, sin evaluación de psiquiatra, sin aplicación de escala de funcionalidad de una persona (GAF), ni otros indicadores de gravedad. Rechazo.

Luego refiriéndose al rechazo de las licencias 0389 y 2121, materia de este recurso, afirma que presenta informe insuficiente con descripción sintomática, no acredita copia de carnet control, psicoterapia, no justifica el motivo clínico por el cual se prolonga el reposo hasta ese momento evaluando factores vitales o de riesgo biopsicosocial, no informa sobre GAF o algún diagnostico psicodinámico operacionalizado que nos oriente sobre las limitaciones psicosomáticas y psiquiátricas, sin derivación a especialidad, sin determinar rol terapéutico del reposo, se rechaza.

A continuación explica que la COMPIN, es un órgano técnico que se rige por el D. 7/2013, que “Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas” que en su N°4 establece las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los Grupos de Patologías que se señalan, y en particular, en su numeral II, se refiere a las Patologías Mentales e inserta en el informe un cuadro relativo a los Grupos de Patologías que señala.

De lo anterior deduce que en este caso en particular, se puede informar que la usuaria no adjuntó antecedentes suficientes para revocar lo determinado. Se pudo determinar fehacientemente que la usuaria presentaba una patología transitoria, por lo que el reposo evaluado era suficiente para la mejoría del cuadro y reintegro laboral. Enseguida alude al D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional. Y concluye que los objetivos de dichas normativas buscan asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.

Informó nombre reservado, Profesional, Presidente Regional COMPIN Región del Biobío, quien expone que luego de analizar los antecedentes de la Usuaria y según su Sistema de información FONASA, debe indicar que las resoluciones emitidas sobre las licencias médicas recurridas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado, han sido tramitadas y dictaminadas por COMPIN Metropolitano, por lo que le corresponde a esta pronunciarse al respecto.

Informó Roberto Barraza Saavedra, Abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, quien alega la improcedencia de este recurso por referirse a materias relacionadas con la seguridad social establecido en el artículo 19 N°18 que no está amparadas por esta acción.

En cuanto al fondo, expone que la recurrente efectuó una presentación el 26 de febrero de 2025, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado (por 42 días, a contar del 3.12.2020), RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, a contar del 17 de septiembre de 2024, por 120 días, por reposo no justificado. Igualmente refiere que el Jefe del Departamento de Gestión de la Presidencia de la República, mediante Memorándum INPR2025-7926, remitió a esta Superintendencia por corresponderle su conocimiento y resolución la presentación que, les hiciera llagar doña nombre reservado, RUN RUT reservado, referida al rechazo del reposo indicado en su caso.

Refiere que esa Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral, más allá, de los 210 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Alega que en el informe médico aportado no menciona compromiso funcional de gravedad, ajustes farmacológicos realizados, evolución del cuadro clínico ni fecha de reintegro laboral. Además, el informe de psicoterapia no detalla frecuencia de sesiones ni logros alcanzados.

Explica, además, el marco normativo que rige las licencias médicas, y afirma que los profesionales médicos de esta Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos, lo que es consistente con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, que expresamente dispone: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”. Al efecto, el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las patologías mentales, en su en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos:

“Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal. Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral. Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez, (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente).

Enseguida se refiere a las facultades de la Superintendencia de Salud, a la naturaleza del recurso de protección y a las normas que reglan el uso de las licencias médicas.

Termina pidiendo el rechazo del recurso, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

En cuanto a la improcedencia del presente recurso alegada por la SUSESO.

1°) Que la SUSESO ha alegado la improcedencia de esta acción, por tratarse de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, la que no se encuentra amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por la recurrente, por estimarse infringidos, entre otros, los derechos a la vida e integridad física del recurrente y el derecho de propiedad, los que sí se encuentran garantizados en los numerales 1, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental, que esta Corte está llamada a conocer y resolver por mandato del artículo 63 N°2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales.

En cuanto al fondo.

2°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.

3°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la resolución de la COMPIN Metropolitana que procedió a rechazar las siguientes licencias médicas: Folio 4-19360732; Folio 4-19485472; Folio 4-19636101; Folio 4-19747607; Folio 4-19902774; Folio 4-20060389; Folio 4-20202121; Folio 4-20315349.

De igual modo cataloga la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social expresada en la Resolución Exenta N°R-01-UJU-64677-2025 de 14 de mayo del 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas sin mayor fundamento.

4°) Que ambas recurridas COMPIN y SUSESO han expresado en sus respectivos informes, que no existe arbitrariedad o ilegalidad en el rechazo de las licencias médicas reclamadas, ya que ellas habrían resuelto con estricto apego a la normativa sectorial, dentro del ámbito de su competencia y facultades legales, llegando a la convicción que el reposo prescrito a la recurrente no estaba justificado, lo que sustentan en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado.

5°) Que, el artículo 1° de la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, establecen que "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".

A su vez, el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la COMPIN y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, y su artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica";

6°) Que la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la Ley N° 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880, que prescribe en la parte pertinente, “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos".

7°) Que, según consta en el expediente administrativo de la recurrente, ésta no ha sido sometida a peritajes que desvirtúen el diagnóstico y reposo consignado en las licencias médicas de autos y corroborado por los informes de su médico tratante. La necesidad de un peritaje resulta aún mayor si se trata de la opinión contrapuesta del médico tratante acerca de la necesidad o no de un mayor reposo para la recurrente con motivo de sus dolencias; de manera que tanto la COMPIN como la Superintendencia de Seguridad Social, carecían de antecedentes suficientes para determinar el rechazo de las licencias médicas en que se sustenta la acción, pues solo en forma aparente han podido fundar su decisión de rechazo de las mismas en las motivaciones que invocaron, citando las normativa que las rige. En efecto, el deber de una adecuada fundamentación de la decisión de rechazo de las licencias médicas de autos era especialmente aplicable a la situación de la recurrente, a quien su médico tratante le ha prescrito reposo laboral.

8°) Que, así las cosas, las recurridas han desatendido su deber de instar, mediante los procedimientos legales y reglamentarios, por la evaluación de la situación médica del recurrente para resolver fundadamente sobre el rechazo o aprobación de sus licencias médicas. En consecuencia, la conducta de las recurridas al carecer de justificación razonable se tornan arbitrarias al no disponer la valoración referida, eludiendo la normativa que le rige.

9°) Que, en consecuencia, la decisión impugnada ha vulnerado de manera injustificada el derecho de propiedad del recurrente de protección, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le correspondería por el reposo médico dispuesto por su médico tratante, justificado en el padecimiento diagnosticado y que le ha impedido trabajar, por lo que el recurso debe ser acogido, pero en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación sobre improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social;

II.- Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y de la COMPIN Región Metropolitana, para el sólo efecto que la aludida Superintendencia disponga de acuerdo con sus facultades, la realización de un peritaje médico acerca de la dolencia que se describe en el recurso, a fin de determinar la procedencia o no de los días de reposo que disponen las licencias médicas referidas en el libelo recursivo que fueron rechazadas, y una vez cumplida dicha diligencia emitirá nuevo pronunciamiento, adecuadamente fundamentado, acerca de las mismas.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

No firma la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

N°Protección-2580-2025.