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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2575-202518 ago 2025

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Fecha
18 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2575-2025, sentencia de 18 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza la protección: la declaración jurada no acredita la afiliación a un régimen previsional extranjero con las prestaciones exigidas, requisito para la devolución de fondos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien recurre de protección a favor de nombre reservado, ingeniero mecánico, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PLAN VITAL S.A., representado por nombre reservado, por el acto ilegal y/o arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos para extranjero.

Indica que el recurrente, solicita ante la Administradora de Fondos de Pensiones PLAN VITAL, mediante el portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, identificada con el Nº1282898.

Agrega que dicha solicitud fue rechazada con fecha 2 de junio de 2025, bajo la siguiente razón: “Declaración consular debe expresar en el mismo documento que ha sido extendido en representación de la autoridad competente de la seguridad social del país que corresponda También.”

Sostiene que ha dado íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley 18.156, por lo que el acto recurrido vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con un obstáculo en su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de cotizaciones al seguro social del país de origen.

Señala que la constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos.

Reprocha que la recurrida tiene distintos medios a su disposición para verificar la autenticidad de la constancia, no obstante, adoptó una decisión a todas luces contraria a derecho, puesto que de forma arbitraria e ilegal rechaza la solicitud del recurrente sin que la respuesta estuviera lo suficientemente motivada, sin siquiera, cotejar los documentos acompañados por el recurrente, lo que deviene en un actuar que afecta el derecho de propiedad ampliamente protegido y tutelado por la Constitución Política de la República.

Solicita que se acoja el recurso, ordenado que se reconozca como válido la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo de 5 días efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Informa el abogado VÍCTOR TABILO MARENTIS en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A. solicitando el rechazo del recurso.

Sostiene que la solicitud de devolución de fondos previsionales de conformidad a la ley 18.156, presentada por el recurrente, adolece del problema detallado en la respuesta enviada al recurrente, que se refieren a los documentos presentados con la solicitud, donde se incluyó una 'Constancia Electrónica de Cotizaciones' la cual, según se desprende de su contenido, se encuentra vigente y una 'Declaración bajo fe de Juramento'.

Estima que conforme lo indicado en el Oficio Ordinario N° 20294, emitido con fecha 8 de octubre de 2020 por la Superintendencia de Pensiones, el actuar de la recurrida, se ajusta a la normativa administrativa vigente, por cuanto no es posible autorizar la devolución porque la solicitante no logró acreditar el cumplimiento del requisito contenido en la letra a) del artículo 1º de la ley, que exige demostrar que se cuenta con cobertura previsional por todos los riesgos (enfermedad, invalidez, vejez, muerte, etc.) durante el tiempo trabajado en Chile, que el mismo Oficio, señala que el documento presentado por la solicitante, una "Constancia Electrónica de Cotizaciones" emitida por el Instituto Venezolano de Seguridad Social, no cumple con la especificidad requerida para demostrar dicha cobertura. La Superintendencia también subraya que no basta con documentos genéricos ni con declaraciones juradas, sino que es necesario un documento emitido por la autoridad previsional correspondiente que detalle claramente la cobertura integral de salud y previsión durante el periodo laboral en Chile. Finalmente, el Oficio señala que la AFP actuó conforme a derecho al rechazar la solicitud.

Explica que según se desprende del Compendio de Normas de Sistema de Pensiones y del Oficio Ordinario N°25057, emitido con fecha 29 de diciembre de 2023 por la Superintendencia de Pensiones, que imparte instrucciones a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo con la documentación que deberán acompañar los afiliados extranjero junto con su solicitud de devolución de fondos previsionales. El oficio señala que se deberá acompañar el respectivo Certificado de la Institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte”. La Superintendencia de Pensiones al señalar debidamente legalizada se refiere a contar con la apostilla respectiva o la legalización con la debe contar dicho documento extranjero ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile para tener efectos en nuestro país, tal como establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que, con el fin de acreditar el requisito aludido, el recurrente presentó una declaración jurada mediante la cual da cuenta de su propia afiliación previsional en el Instituto Venezolano de Seguridad Social. No obstante, dicha acreditación es un documento unilateral emitido por la propia parte que la invoca, y que no cumple el estándar de exigencias requeridos por la Superintendencia de Pensiones para dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley N°18.156. Al no tratarse de un documento expedido por una autoridad competente, ni cumplir con las formalidades exigidas, carece de la fuerza probatoria exigida; además de no cumplir con los estándares de acreditación establecidos por la normativa.

En consecuencia, sostiene que su parte no ha incurrido en acto ilegal no arbitrario al exigirle al recurrente el cumplimiento de los requisitos que señala ley.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías y derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de los derechos y/o las garantías-preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, como se indicó en lo expositivo, la discusión que se ha traído al conocimiento de esta Corte por medio de esta acción constitucional, dice relación con el ámbito de la seguridad social, por cuanto, el recurrente pretende la devolución de sus fondos previsionales que administra la recurrida, impetrando la regulación establecida en la ley 18.156.

3°) Que, sobre el particular, es preciso traer a colación la regulación esencial y pertinente, que se encuentra en el Decreto Ley Nº 3.500, cuyo artículo 17 el impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres”, la obligación de “cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Luego, su artículo 34 indica que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”. Finalmente, el artículo 61 expresa que: “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión”.

4°) Que dicha regulación permite afirmar que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella.

5°) Que, por su parte y de forma excepcional, el artículo 1° de la Ley 18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Asimismo, en el artículo 7° se indica que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

6°) Que, como se aprecia, la devolución de cotizaciones que faculta el artículo 7° está sujeta al cumplimiento de los presupuestos descritos en el artículo 1 y, sobre el particular, mientras el recurrente sostiene cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, el recurrido lo niega.

7º) Que, cabe consignar que, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, no debe constreñirse lo dispuesto en la Ley N°18.156 únicamente a los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código Laboral, pues si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente.

Sin perjuicio de ello, del análisis de la declaración jurada que el recurrente acompaña, se advierte que esta no contiene su voluntad de permanecer afiliado al régimen previsional en el extranjero y que sea éste, el que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, incumpliendo con ello, los requisitos contenidos en el mencionado artículo 1, descartándose el actuar de la recurrida como arbitrario o ilegal.

8°) Que. en consecuencia, cabe rechazar el recurso de protección deducido.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida en estos autos a favor de nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela.

N°Protección-2575-2025.