Protección contra TESORERÍA REGIONAL DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 24 de julio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2564-2014, sentencia de 24 de julio de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Tesorería Regional de Concepción, porque anular la compensación tributaria exige un juicio declarativo de lato conocimiento y no puede resolverse por la vía cautelar.
Texto íntegro
Foja: 29 Veintinueve Concepción, veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 3, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en favor de INVERSIONES RENACER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone acción constitucional de protección en contra de TESORERÍA REGIONAL DE CONCEPCIÓN (VIII REGIÓN), representada legalmente por don nombre reservado, de quien ignora profesión u oficio, o por quien le suceda o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que se ha procedido al cobro de una presunta deuda tributaria que su representada tendría con el Fisco y que se individualiza como sigue:
a) Formulario 21, tipo 21, folio 111121945, vencimiento documento 00/00/0000, deuda neta $49.515.-;
b) Formulario 19, tipo 19, folio 50, vencimiento documento 31/03/2001, deuda neta $1.026.922.-:
c) Formulario 19, tipo 19, folio 65, vencimiento documento 06/04/2001, deuda neta $2.141.784.- d) Formulario 19, tipo 19, folio 586, vencimiento documento 23/05/2004, deuda neta $133.887.- e) Formulario 19, tipo 19, folio 611, vencimiento documento 09/03/2002, deuda neta $1.336.817.- El valor con recargos de la presente deuda asciende a $22.950.527, calculados al 28 de mayo de 2014.- Agrega que, con fecha 23 de mayo de 2014 y en el contexto de la Operación Renta 2014, el Servicio de Impuestos Internos procedió a autorizar la devolución de $637.390.- Sin embargo, no obstante autorizarse dicha devolución, con fecha 28 de mayo de 2014, Tesorería General de la República ha procedido a efectuar compensación de las sumas antedichas, como se consigna en el documento que acompaña.
Indica que la compensación, como modo de extinguir de la obligación tributaria, se encuentra sometida al cumplimiento de diversos requisitos que la erigen como una institución autónoma y diversa de la compensación establecida en el derecho común, no obstante presentar claras similitudes. Menciona que, saltándose toda discusión relativa a su procedencia en materia impositiva (atendido principalmente los textos de los artículos 177 del Código Tributario, y 6 y 7 del DFL N°1, del Ministerio de Hacienda, de fecha 26 de octubre de 1994, que constituye el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, que la admiten expresamente), para que proceda éste instituto es menester que concurran los requisitos emanados de las dos normas citadas, además de aquellos inherentes a esta institución, y que aparecen de los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, cuales son: a) ambas obligaciones deben ser de dinero: b) las dos partes (contribuyente y Fisco) deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras; c) ambas deudas deben ser líquidas; d) ambas deudas deben ser actualmente exigibles; e) se opera previa actuación del Tesorero General de la República, aun cuando sea el propio contribuyente quien la solicite.
Refiere que, por lo mismo, para determinar si la actuación de Tesorería en orden a compensar ambos créditos es o no ajustada a derecho, deberá analizarse si al momento de determinarse por parte del Tesorero General de la República el hecho de la compensación se cumplían o no tales requisitos, ya que la compensación en materia tributaria se yergue como un instituto de características propias, siendo la principal de ellas el hecho de que no opera por el sólo ministerio de la ley, sino que requiere pronunciamiento del Tesorero General, citando doctrina y jurisprudencia sobre el particular.
Afirma que cabe descartar la posibilidad de que la compensación en materia tributaria opere por el ministerio de la ley, debiendo exigirse, por tanto, una resolución dictada al efecto por el Tesorero General, donde se acredite el cumplimiento de todos los requisitos que permitan darla por establecida, por lo que siendo dicha resolución el resultado de un procedimiento administrativo iniciado de oficio o a petición de parte, deberá ser válidamente notificada al contribuyente para que produzca efectos.
Refiere que las circunstancias anotadas no se han cumplido, razón por la cual la compensación efectuada por Tesorería ha devenido en un acto ilegal y arbitrario, ya que de lo dicho emana en forma prístina que, para haber efectuado la compensación de autos, Tesorería debió proceder a dictar un acto administrativo (que además cumpla los diversos requisitos que para ello prescribe la Ley 19.880, a los cuales nos referiremos en breve), toda vez que su actuación es de aquellas que afectan un derecho del particular (privar de la propiedad de una cierta suma de dinero, cuya devolución incluso se encontraba autorizada por el Fisco), el cual debió ser manifestado en forma escrita, ser fundado y notificado, aun cuando fuese dictada de oficio por la Administración (en este caso, Tesorería General de la República).
Denuncia como garantías infringidas las de los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución.
Pide tener por deducida acción constitucional de protección, declararla admisible y, en definitiva, hacerle lugar, ordenando el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, específicamente, ordenando como medida de protección que se deje sin efecto la compensación reseñada en el cuerpo de este escrito y que se disponga el pago de $637.390.-, por concepto de devolución de impuesto a la renta (pago provisional mensual), o la suma mayor o menor que S.S.I. determine, con reajustes e intereses legales, todo ello con costas.
Acompaña los documentos que indica en su recurso.
A fojas 15, informa el recurso don nombre reservado, Tesorero Regional de Concepción, quien solicita el rechazo del recurso de protección, con costas.
Señala que la compensación, en tanto modo de extinguir obligaciones, es una institución excepcional en el ámbito de derecho público, puesto que el modo normal de extinguir las obligaciones tributarias a favor del Fisco es a través del pago de ellas en el Servicio de Tesorerías, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 1 y 2 del D.F.L. N°1 de 1994, del Ministerio de Hacienda; artículo 30 del D.L. N°1.263, de 1975; y artículo 38 del Código Tributario.
Indica que por tratarse la mencionada institución de un modo extraordinario de extinguir obligaciones tributarias, es que el legislador debió autorizar expresamente a la Tesorería General, en el artículo 6 del D.F.L. N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda "para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor". Agrega que el mencionado artículo 6 del D.F.L. N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, le confiere a la Tesorería General de la República, la facultad de compensar deudas, mencionando que la disposición referida a esta institución contenida en el artículo 177 inciso 4 y siguientes del Código Tributario, sólo está referida a aquellos casos en que el propio contribuyente solicita administrativamente la compensación de la deuda.
Concluye que, en el ejercicio de dicha potestad, al Tesorero General de la República le son plenamente aplicables las normas que regulan esta institución contenidas en el Código Civil, tanto por no existir norma que lo prohíba como por lo prevenido en el artículo 2 del Código Tributario, que estatuye que "en lo no previsto por este Código y, demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenidas en las leyes generales o especiales".
Refiere que, en consecuencia, para que dicho Servicio de Tesorerías ejerza dicha potestad, sólo requiere dar cumplimiento a los requisitos reglamentados en el artículo 1656 del Código Civil.
Afirma que en el presente caso se cumplían todos y cada uno de los requisitos para efectuar la compensación, esto es, la deuda del ejecutado era de dinero y líquida, tal como él mismo lo reconoce en su recurso y se acredita del Certificado de Deuda que se acompaña en otrosí; y, además, dicha deuda era actualmente exigible, no existiendo ninguna causal de suspensión que impidiera que operara la compensación.
Sostiene que, conforme al artículo 6 del D.F.L. N°1 de 1994, del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, cumpliéndose los requisitos del artículo 1656 del Código Civil sobre compensación, es obligatorio para el Servicio de Tesorerías cobrar todas las deudas que registre el contribuyente en su Cuenta Única Tributaria antes de hacer las devoluciones de impuestos a que tenga derecho el contribuyente.
Expone que la alegación del recurrente en orden a que la compensación se realizó sin que mediara un acto administrativo y sin que éste le fuera notificado, basta, para desestimar tal alegación, reiterar que la mencionada institución, de acuerdo a lo expresado y a lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil, opera por el sólo ministerio de la ley, sin perjuicio de que el recurrente tenía perfecto conocimiento de la existencia de deuda que le fue compensada, tanto porque dicha deuda le era cobrada mediante la correspondiente demanda rol 1056-2002 de Concepción, como por el hecho que tal información la puede obtener ingresando a la página de internet de este Servicio de Tesorerías.
Acompaña los documentos que menciona en su informe.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO. Que lo que el recurrente tilda de ilegal y arbitrario es la compensación de las presuntas deudas tributarias de su parte con la devolución de impuesto a la renta autorizada a tal contribuyente, efectuada por la Tesorería Regional de Concepción sin haber dictado acto administrativo alguno que la autorizara.
TERCERO. Que el recurrente solicita “que se deje sin efecto la compensación reseñada en el cuerpo de este escrito y que se disponga el pago de $637.390.-, por concepto de devolución de impuesto a la renta (pago provisional mensual), o la suma mayor o menor que S.S.I. determine, con reajustes e intereses legales, todo ello con costas”.
CUARTO. Que, en este entendido, la presente controversia no es una materia que pueda dilucidarse por el camino de la presente acción cautelar, ya que la anulación de la compensación requiere de un reconocimiento expreso de autoridad, propia de un juicio declarativo de lato conocimiento, en que existan amplias oportunidades de accionar, oponer excepciones, debatir, fundamentar y probar, por lo que no hay medidas de protección que esta Corte pueda adoptar, debido a que lo pretendido escapa al marco del este recurso (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 16 de abril de 2001, rol 1118-2001, resolviendo un caso idéntico al de estos autos).
QUINTO. Que, así las cosas, la presente acción constitucional no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 3 por nombre reservado en favor de Inversiones Renacer Limitada.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.
No firma el ministro Diego Simpértigue Limare, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber cesado en sus funciones.
Rol N°2564-2014. De recursos civil.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber cesado en sus funciones, Sr. nombre reservado, suplente a la fecha de la vista y acuerdo, y abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a veinticuatro de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (S)