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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 256-202116 mar 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
16 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 256-2021, sentencia de 16 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque perdió oportunidad: el informe ya fue devuelto al recurrente y el patrocinio del abogado recurrido fue revocado en la causa civil, sin medidas pendientes que adoptar.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Santiago de Chile, interponiendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Señala que en el mes de agosto del año 2020 tomó contacto con él, vía Facebook, la Srta nombre reservado, quien le indicó que trabajaba para el estudio jurídico “nombre reservado y Compañía” de la ciudad de Concepción, dedicándose a buscar personas que se encontraren en el listado Valech, para iniciar una demanda contra el Estado por los hechos y las vulneraciones acontecidos en la dictadura y, contactándolo, posteriormente, la Srta. nombre reservado, asistente del estudio, para gestionar la firma del mandato en notaria.

Indica que en el mes de noviembre recibo un llamado de la Srta. nombre reservado, indicándole que nombre reservado y la abogada a cargo de estas causas no continuarían en el estudio, por lo que decidió no seguir con ellos.

Refiere que luego le indicaron que su demanda la estaban presentando, sin darle el número de rol. Frente a lo anterior, solicitó conversar con el recurrido para comunicarle su intención de no continuar con el estudio, quien lo llamó y generó una video llamada por zoom el día viernes 11 de diciembre del año 2020. Al día siguiente le envían el Rol C6985-2020 del 2do Juzgado Civil de Concepción, que efectivamente se trataba de su demanda, la que sin ser informado había sido presentada con fecha 04 de diciembre del 2020, por lo que le pidió a Sebastián Varela Medina, abogado que le había recomendado nombre reservado, presentara a través de su oficina judicial virtual un escrito para retirar dicha demanda, por haber perdido absolutamente la confianza en el recurrido, el que decidió -aún después de haberle informado que no continuaría con ellos- encargar la notificación de la demanda el 16 de diciembre de 2020, por lo que se ha visto obligado, pese a su insistencia, a mantener dicho procedimiento con una demanda ya notificada que no lo representa en absoluto.

Que, por lo señalado, estima se vulneran las normas de los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, toda vez que el mandato es esencialmente revocable, debido a que es un contrato cuya característica principal es la confianza, tal como se indica en la propia definición. Asimismo, debe el mandatario, restituir todos instrumentos que se hayan puesto en sus manos para la ejecución del mandato, tal como reza el artículo 2166 del Código Civil, cuestión que hasta la fecha no se ha efectuado.

Estima que existe vulneración a su derecho al debido proceso, amparado por la Constitución; como también a su derecho a la propiedad que tiene sobre el litigio, cuya resolución está pendiente ante Tribunales, así como también respecto de su derecho a revocar el mandato celebrado con nombre reservado.

Pide que se ordene al recurrido restituir los documentos, instrumentos o cualquier otro archivo en el que conste su información y en especial, aquellos donde constan su relato y antecedentes sensibles sobre los hechos acaecidos durante la dictadura militar; asimismo que cese en la ejecución de cualquier acción tendiente a obstaculizar el procedimiento, en causa rol C-6985-2020 del 2do Juzgado Civil de Concepción o cualquier otra acción a su nombre, sea en instituciones públicas o privadas.

Informa el abogado Zakjaris Rojas Luna, en representación del recurrido.

Señala que el recurrente le entregó poder, por escritura púbica, al abogado recurrido, para que lo representara, y que las imputaciones personales o incumplimientos señalados son falsos.

Indica, además, que el instrumento que da cuenta de los hechos narrados por el propio recurrente, en la demanda confeccionada por el equipo multidisciplinario del estudio, y de los daños psicológicos sufridos por el demandante, fue enviado por el recurrente (Informe de Daños PRAIS) a través del medio de comunicación social Wassap a dicho estudio jurídico, y no en papel, por tanto, como el Derecho repudia lo absurdo e imposible, nada puede devolvérsele, pues es absurdo pensar que se puede devolver algo que consta en un correo electrónico. Aún con ello, hace presente que simbólicamente el estudio jurídico ha enviado al correo electrónico del recurrente el Informe señalado.

Refiere que el Sr. nombre reservado intenta por todos los medios de enlodar la imagen del estudio de su representado, con mentiras y una acción mal deducida.

Manifiesta que su representado interpuso una querella criminal en contra de doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas ex trabajadoras del estudio jurídico, la que fue acogida a tramitación por el Juzgado de Garantía de Concepción, constando aquella íntegramente en los autos RIT: Ordinaria-722-2021 RUC: 2110004761- 3 de dicho Tribunal. Que tras decretarse la admisibilidad de la querella criminal en contra de las imputadas nombre reservado y nombre reservado, al día siguiente, se deduce el presente recurso de protección en contra de don nombre reservado, donde falsamente se le injuria, pero -extrañamente- se alaba por el recurrente a las querelladas por estafas reiteradas a la empresa y al departamento VALECH del estudio de su representado.

Finalmente, insiste en la pérdida de oportunidad del recurso, puesto que el documento electrónico ya fue reenviado al remitente y ningún documento material se ha entregado a su representado, por lo que no existe nada que devolver, y, que ninguna gestión se hará por el recurrido que obstaculice el procedimiento, en que, por cierto, el recurrente revocó el mandato otorgado.

Informa doña nombre reservado, señalando que luego de su desvinculación del estudio jurídico nombre reservado y Cia ltda, a quien prestó servicios por 17 meses en calidad de captadora, don nombre reservado, por intermedio de un correo electrónico, le comunicó que prescindió de sus servicios, y que un par de días después de su desvinculación, el recurrido comenzó a enviar un correo avisando a los clientes que nombre reservado ya no trabajaba para el estudio, sin embargo, en dicha comunicación no se le mencionaba, por lo cual varios clientes se contactaron con ella para saber qué estaba pasando, oportunidad en que les indicó que tampoco seguía trabajando para el estudio, el cual había decidido prescindir de sus servicios.

Agrega que durante este tiempo ha recibido diversos llamados de distintos clientes, con los que se generó un vínculo directo y cercano, y entre ellos se encontraba don nombre reservado, el cual al recibir el correo electrónico de parte de don nombre reservado le consultó qué era lo que realmente había pasado, respondiéndole que ya no trabajaba para el estudio, y que podía facilitarle los números telefónicos de la secretaría y del abogado, preguntándole éste si conocía a otro abogado que le diera confianza y que le pudiera recomendar para continuar su caso. Ante su preocupación y la firme decisión que tenía, de no continuar con el estudio de don nombre reservado, lo puso en contacto con otro abogado, con quien se reunió en Santiago, y decidió continuar con ellos.

Indica que, al ser desvinculada, en su calidad de captadora, dejó inmediatamente de seguir enviando clientes al estudio del recurrido, derivándolos a otro que si remuneraba su trabajo, pero que jamás, no obstante los reiterados llamados, ha tratado de convencer a nadie para de que se cambie de abogados.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Que, además de los requisitos antes señalados, es necesario que el órgano jurisdiccional, ante el cual se plantea acción, se encuentre en la posibilidad de adoptar medidas efectivas y adecuadas de protección para resguardar el legítimo ejercicio del derecho que se dice afectado.

TERCERO: Que el recurrente, en síntesis, pide mediante esta acción de protección que se ordene al recurrido; i) restituirle los documentos, instrumentos o cualquier otro archivo en el que conste su información y; ii) cesar en la ejecución de cualquier acción tendiente a obstaculizar el procedimiento, en causa rol C-6985-2020 del 2do Jugado Civil de Concepción, o cualquier otra acción a su nombre, sea en instituciones públicas o privadas.

CUARTO: Que al informar el recurrido, ha señalado que: i) el único documento -electrónico- que recibió del recurrente, ya fue reenviado al remitente, y ningún documento material se le ha entregado y; ii) que ninguna gestión se hará que obstaculice el procedimiento civil iniciado, en el que por lo demás el recurrente ya revocó el mandato otorgado.

QUINTO: Que, el recurrente, al promover la presente acción constitucional no ha señalado, de manera pormenorizada, los antecedentes que habría entregado al recurrido, y respecto de los cuales pide su devolución.

Por su parte, al informar el recurrido señala que el único instrumento que le fue enviado, y que da cuenta de los hechos narrados por el recurrente -Informe de Daños PRAIS-, lo fue a través del medio de comunicación social Wassap, y no por medio de papel.

Que dentro de los documentos acompañados se encuentra un e.mail enviado por Solsireé nombre reservado Zambrano, Asistente Administrativo Estudio Jurídico nombre reservado & Compañía Ltda-Abogados de la dirección correo reservado señalando que en atención al recurso de protección presentado en contra de don nombre reservado, se hace devolución al recurrente del Informe de Daño Prais, el que había sido previamente enviado, vía Whatsapp, el día 15 de septiembre de 2020, haciendo presente, además, que ningún documento físico fue entregado al estudio jurídico por el señor nombre reservado.

Que, así las cosas, sólo resta a este Corte entender que efectivamente el arbitrio constitucional ha perdido oportunidad en la primera petición, por haberse remitido dicho informe al recurrente.

SEXTO: Que, en cuanto a la segunda petición del recurso, consta de los antecedentes allegados a estos autos, que, por resolución de 4 de enero del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, se tuvo por revocado el patrocinio y poder otorgado por el recurrente al abogado nombre reservado, y presente el patrocino y poder conferido al abogado Sebastián Varela Medina.

Por lo anterior, queda en evidencia que el recurrido no podrá hacer presentaciones, por el recurrente, en dicha causa en actual tramitación.

Que cualquier otra acción que pudiera efectuar el recurrido, a nombre del recurrente, sea en instituciones públicas o privadas, se logra mediante las normas propias de la revocación del mandato, y sus respectivas anotaciones notariales, lo que escapa, por creces, de esta acción de naturaleza cautelar.

SÉPTIMO: Que, por lo razonado en los motivos precedentes, forzoso es concluir que el presente recurso de protección ha perdido oportunidad, desde que ninguna medida queda a esta Corte por adoptar, resultando, además, innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.

No firma la Ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse con licencia médica.

ROL Nº 256-2021 Protección.