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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 25567-20226 jul 2022

CONSTRUCTORA LIHUENCO LTDA con EBEMA S.A. Y OTRO

Fecha
6 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 25567-2022, sentencia de 6 de julio de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la deuda ya no figura publicada en el boletín DICOM, al haberse suspendido por falta de respaldo del aportante, de modo que el acto denunciado desapareció y no hay medida que restablezca el imperio del derecho.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, miércoles seis de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció Oscar Adolfo Oyarzo Vera, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Constructora Lihuenco SpA, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de EBEMA S.A., del giro comercial, representada conjuntamente por nombre reservado y por nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado y, además, en Galvarino N° 8051, comuna de Quilicura, Santiago, y de DICOM EQUIFAX S.A., representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y, además, en domicilio reservado, por vulnerar lo preceptuado en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que dentro del marco de una operación comercial que la recurrente proyectaba realizar durante el mes de abril del año en curso, en la que era necesario acreditar el estado de situación de sus antecedentes comerciales, con fecha 5 de del mismo mes, su representada solicitó un informe comercial a la empresa DICOM EQUIFAX S.A., percatándose, con dicha fecha, que en tal documento figuraba como morosa una deuda por la cantidad de $15.683.707, siendo el acreedor de dicho crédito la empresa EBEMA S.A. Que la referida deuda corresponde al cheque número [cuenta reservada], del Banco de Chile, girado por su mandante a nombre de EBEMA S.A., en pago de materiales para la construcción que adquirió de este último, habiéndose protestado tal instrumento el día 27 de febrero de 2017; que según señala el referido informe, tal morosidad fue informada al boletín comercial el día 25 de febrero de 2019, siendo evidente que quien solicitó su ingreso a dicha base de datos fue la propia empresa acreedora, esto es, EBEMA S.A.

Infiere que desde la fecha del protesto hasta el día de hoy, EBEMA S.A. no ha deducido en contra de la recurrente ningún tipo de acción judicial tendiente a cobrar ni el crédito que esta última le adeuda ni el aludido cheque, de modo que es palmario que el ingreso de la referida deuda al boletín comercial administrado por DICOM EQUIFAX S.A, transcurridos casi dos años desde que se hizo exigible la deuda, lo que resulta del todo extemporáneo y, peor aún, considera que deviene en un verdadero cobro inoportuno e impropio, pues resulta evidente que constituye un medio alternativo al cobro judicial de la deuda.

Hace presente que el artículo 34 del DFL 707, que fija el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, establece que la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado prescribe en el plazo de un año, contado desde la fecha de su protesto, siendo palmario, a su entender, que a la fecha en que el cheque en cuestión fue informado al boletín comercial había transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción con la que contaba el acreedor para impetrar el cobro de su crédito, sin que la haya ejercido hasta el día de hoy, quedando así de manifiesto que el hecho de informar la referida deuda constituye un método alternativo al cobro judicial de la misma. Añade, que incluso la Comisión para el Mercado Financiero (a la que se integró la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras) establece, en el Capítulo 18-5 de su Recopilación Actualizada de Normas, que sólo pueden informarse aquellas deudas morosas que consten en un título ejecutivo válido y vigente y siempre que se estén siguiendo las gestiones de cobro correspondientes, agregando que se deben excluir los deudores contra quienes existan títulos ejecutivos, pero que no fueron demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas, cuyo es el caso de autos.

En consecuencia, manifiesta que resulta claro que los recurridos han actuado arbitrariamente, pues abusivamente y sin ningún criterio racional la empresa acreedora EBEMA S.A., por una parte, decidió informar la ya referida deuda habiendo transcurrido casi dos años desde que se hizo exigible, y por la otra, DICOM EQUIFAX S.A. decidió incluir tal morosidad en sus registros sin siquiera considerar el largo plazo transcurrido desde que la recurrente cayó en mora, y todo lo anterior, con el objeto de generar extemporáneamente un verdadero mecanismo alternativo al cobro judicial, fuera de todo criterio de razonabilidad y sin considerar que con dicha actuación la recurrente sufriría un descrédito, lo que redunda en un claro menoscabo que afecta su prestigio y seriedad comercial, por cuanto la información ingresada en el boletín comercial es de acceso público.

Pide que se acoja el recurso, ordenando a los recurridos que eliminen en forma inmediata la publicación de la deuda de la recurrente derivada del cheque [cuenta reservada], girado por la suma de $15.683.707, informada al boletín comercial, el día 25 de febrero del año 2019, sin perjuicio de las medidas que se estimen pertinentes para reestablecer el imperio del derecho, con costas.

Informaron en representación de la recurrida Servicios EQUIFAX Chile Limitada, los abogados Juan Enrique Nazar Muñiz y Pamela Alejandra Salinas Rodríguez, expresando que EQUIFAX, conforme a su giro, procesa información aportada por comerciantes, industriales o profesionales asociados a la base de datos Boletín Electrónico DICOM (“BED”). Que esta base de datos se confecciona con antecedentes proporcionados por los propios aportantes al sistema, como ocurre en este caso, quienes se obligan contractualmente a: entregar mensualmente o con la periodicidad que se convenga, en nómina escrita o medio magnético, los nombres de morosos y/o aclaraciones por pago, con indicación de los nombres y apellidos del deudor moroso, domicilio, monto adeudado, etc., informar por escrito y oportunamente a EQUIFAX las dudas que puedan plantearse respecto de los antecedentes entregados; aclarar a requerimiento de EQUIFAX, en un plazo que se determina contractualmente, cualquier consulta o reclamo relacionado con los registros ingresados, acompañando y/o remitiendo la documentación respaldatoria de la información proporcionada; y el aportante es el único responsable de la exactitud de la información proporcionada. Adicionan que son los aportantes quienes deben informar a EQUIFAX, en el instante que ello ocurra, los pagos, y/o regularizaciones de los registros, utilizando el portal BED; y que, para tales efectos, el aportante dispone de una clave de acceso o password secreta, de su exclusivo conocimiento y administración. Precisan que todo lo anterior, consta en un contrato que EQUIFAX suscribe con los aportantes de la información, el que detalla y establece contractualmente las obligaciones que asume cada una de las partes contratantes. De esta manera, aseveran que el aportante de información asume la obligación de no ingresar al BED morosidades respecto de las cuales exista concesión de esperas, prórroga de plazo; contienda, recursos o acciones anteriores o posteriores a la entrega de la información; que consten en documentos reclamados o con más de 5 años contados desde la fecha de su exigibilidad; que, además, se estableció que el suscriptor o aportante de la información debe comunicar inmediatamente a EQUIFAX las aclaraciones de las deudas morosas; que el ingreso de información es de entera responsabilidad del aportante, quien libera a EQUIFAX de toda responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos, inexistentes, incompletos, erróneos o caducos. Que en este caso, EQUIFAX procedió a requerir la información de respaldo de la publicación de morosidad informada por su aportante EBEMA S.A., resultando que éstos no fueron enviados dentro del plazo establecido para ello, motivo por el cual su representada efectuó la suspensión de la factura informada en el Boletín Electrónico DICOM, por lo que, en consecuencia, a la fecha (del presente informe) ya no existe la deuda denunciada por la recurrente y que fue aportada a solicitud de EBEMA S.A.

Desprenden de lo expuesto que no existe acto ilegal ni arbitrario que pudiere imputarse a su representada, por cuanto EQUIFAX ha obrado en todo momento, con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales y por cuanto además la presente acción ha perdido oportunidad, motivos por los cuales estiman que el recurso de protección deberá ser rechazado.

Informó en representación de la sociedad EBEMA S.A., el abogado Eleodoro Valdés Ureta, expresando que el 28 de diciembre de 2016, la sociedad Constructora Lihuenco SpA., compró a su representada productos para la construcción por la suma de $38.252.312, incluido el Impuesto a la Venta y Servicios; que con esa misma fecha, su representada emitió la factura número 3422065, por la suma total de $38.252.312, que acompaña conjuntamente con el Registro de Aceptación o Reclamo de un DTE para dicho documento en el portal del Servicio de Impuestos Internos.

Arguye que su representada no tiene conocimiento del supuesto cheque número [cuenta reservada], girado por la sociedad Constructora Lihuenco SpA, dado que dicho número corresponde a la factura singularizada y que a la presente fecha su representada únicamente ha recibido el pago parcial del monto adeudado, quedando un saldo insoluto que asciende a la suma de $15.683.707: que según lo establecido en el artículo 2493 del Código Civil “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla…”, por lo que estima que al respecto la prescripción debe alegarse en los procedimientos correspondientes.

Complementó su informe, señalando que es efectivo que su representada informó al boletín comercial del saldo adeudado ascendente a $15.683.707, por la factura de 25 de febrero de 2019, pero señala que su representada no tiene conocimiento del cheque ni el protesto indicado por la recurrente, el cual no fue acompañado.

Estima que en este caso no resulta aplicable el artículo 34 de DFL 707, por constar la deuda en una factura (no en un cheque), así como tampoco resulta aplicable el capítulo 18-5 denominado “Información sobre Deudores de las Instituciones Financieras” de la Recopilación de Normas de la Comisión para el Mercado Financiero, debido a que su representada no es una institución financiera ni se encuentra bajo la supervigilancia de la Comisión para el Mercado Financiero. Que en la fecha que su representada informó al boletín comercial el saldo de la deuda de la factura aludida, ésta no se encontraba prescrita y era exigible, por lo cual, estima que no existió un actuar contrario a la justicia, la razón o las leyes, Por último, sostiene que no existe un derecho indubitado a favor de la recurrente, toda vez que lo que en definitiva pretende es que exista un pronunciamiento sobre la exigibilidad de un deuda, o se busca un pronunciamiento de fondo, cuestión que claramente escapa a los fines del recurso, existiendo otras acciones judiciales apropiadas y concernientes para ello.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, según lo anotado en la sección expositiva de este fallo, el reclamo de la recurrente dice relación con su inclusión en el boletín electrónico DICOM, en calidad de deudora morosa de la acreedora EBEMA S.A., por un monto de $15.683.707, haciendo alusión a un supuesto cheque que habría sido protestado en febrero de 2017.- Sin embargo, durante la audiencia de la vista del recurso, el abogado que compareció por la sociedad recurrente hizo presente a esta Corte que el cheque no era tal y que el monto de la deuda que en su momento fue incluida en dicho boletín, provenía del saldo impago de una factura originada en una negociación que celebró con la recurrida EBEMA S.A.

CUARTO: Que, teniendo en cuenta lo que se acaba de decir, pasa a ser un hecho incontrovertido, entonces, la existencia, en su momento, de la publicación de morosidad que se denuncia en el recurso, deuda que proviene del saldo por pagar del monto total de la factura más arriba singularizada.

Y ese saldo impago, asciende efectivamente –según concuerdan los litigantes- al monto de $15.683.707, ya referido.

QUINTO: Que, sin embargo, la recurrida EQUIFAX fue enfática en indicar -añadiendo también un documento justificante al efecto-, que teniendo presente lo reclamado por la recurrida, procedió a requerir la respectiva información de respaldo de la publicación de morosidad informada por su aportante EBEMA S.A., empero dicha información no fue enviada dentro del plazo establecido contractualmente para ello, razón por la cual efectuó la “suspensión” de la factura informada en el Boletín Electrónico DICOM, y, por ende, en la actualidad ya no existe publicada la deuda en cuestión.

SEXTO: Que, así las cosas, resulta claro que en el caso de autos no existen medidas de protección que esta Corte pueda actualmente adoptar para los efectos de restablecer el imperio del derecho que se alega como quebrantado, en la medida que el acto denunciado (en carácter de ilegal y/o arbitrario) ha desaparecido, pues se ha acreditado razonablemente que la información de morosidad ya no consta en el boletín DICOM.

Y en lo referente a las materias concernientes a la prescripción extintiva, que se ha traído a colación tanto por la recurrente como por EBEMA S.A., debe considerarse que ellas exorbitan el ámbito de la acción constitucional de que se trata y son más bien propias de un procedimiento cognitivo de declaración.

SÉPTIMO: Que, en estas particulares circunstancias, la protección impetrada no habrá de prosperar y así se pasará a decir sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el singularizado recurso de protección deducido en representación de Constructora Lihuenco SpA. en contra de EBEMA S.A. y de DICOM EQUIFAX S.A.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

Rol Protección N° 25.567-2022 – Protección.-