NEXXO S.A. con DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO DEL BIO BIO
- Fecha
- 14 de enero de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2556-2025, sentencia de 14 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección de NEXXO S.A. contra la Dirección Regional del Trabajo del Biobío por la publicación de una sentencia condenatoria por prácticas antisindicales: el asunto excede el marco cautelar y requiere un procedimiento con discusión y prueba.
Texto íntegro
Concepción, catorce de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el abogado Manuel Bull Córdova, a nombre de NEXXO S.A., RUT RUT reservado(en adelante también “NEXXO”), con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO DEL BIOBÍO (en adelante “DRT”), representada legalmente por su Directora Regional Sra. Roxana Rubio Arévalo, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Refiere que dicho Servicio ha resuelto mediante ORDINARIO Nº800-20790/2025, del cual esta parte tuvo conocimiento el 13 de mayo pasado, que procederá a publicar en el próximo boletín semestral de empresas y organizaciones sindicales condenadas por prácticas antisindicales, la sentencia condenatoria de fecha 6 de diciembre de 2021 dictada en contra de NEXXO S.A. por el Juez del Trabajo de Concepción en causa RIT S-4-2021 iniciada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa de Empresas Contratistas de la Refinería Enap Biobio/Nexxo S.A. (SITECOP) la cual se encuentra firme y ejecutoriada desde el 14 de abril de 2023, vale decir, desde hace más de dos años atrás. Por tanto el referido ORDINARIO dictado por la DRT es arbitrario e ilegal y provoca perturbación y amenaza del derecho fundamental de NEXXO S.A. al debido proceso y de ser tratada con igualdad ante la ley, garantías las cuales se encuentran consagradas, respectivamente, en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Arguye que la empresa NEXXO S.A. fue condenada por prácticas antisindicales en la citada causa RIT S-4-2021 mediante sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2021, la cual quedó firme y ejecutoriada con fecha 14 de abril de 2023, dictándose el respectivo Cúmplase con fecha 20 de abril de 2023.
Luego, el 30 de diciembre de 2024, la parte denunciante SITECOP le solicitó al juez oficiar a la DRT a fin de que dicho organismo público informara sobre el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo, esto es, sobre la publicación que en su oportunidad la recurrida debió hacer de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021 en el registro de empresas y organizaciones sindicales condenadas por prácticas antisindicales que lleva a su cargo.
La DRT respondiendo al oficio, con fecha 13 de mayo pasado informó mediante la incorporación del acto administrativo impugnado que rola a folio 180 de la causa laboral, lo siguiente: Junto con saludarle cordialmente, cumplo con informar a Us., en cumplimiento a los solicitado por este tribunal a través de oficio señalado en el antecedente, derivado de la causa RIT S-4-2021, RUC 21-4-RUT reservado a fin de que informe si dio cumplimiento al artículo 294 bis del Código del Trabajo, registrando a la empresa NEXXO S.A. RUT RUT reservadoen la nómina de empresas infractoras, por la práctica antisindical declarada por sentencia de 6 de diciembre 2021. Revisado nuestros registros, cúmpleme informar a US., que dicha sentencia no consta dentro de boletines semestrales de empresas y organizaciones sindicales condenadas por prácticas antisindicales.
Añade que de la lectura de la sentencia se advierte que no se ordenó la notificación de dicho fallo a la Dirección del Trabajo y habiendo tomado conocimiento de éste, corresponde proceder a la publicación respectiva, lo que se realizará en el próximo boletín que se publique.
Relata que el oficio de 31 de diciembre de 2024 dirigido a la DRT y que emanó del tribunal del trabajo, no traía adjunto consigo copia de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021. Por tanto resulta ser evidente que la DRT, a fin de responder al requerimiento del tribunal y dictar el Ordinario materia del presente recurso de protección, necesariamente tomó conocimiento de la sentencia por una vía diversa al oficio propiamente tal, toda vez que en el acto administrativo reprochado se lee textual: “De la lectura de la sentencia se advierte que no se ordenó la notificación de dicho fallo a la Dirección del Trabajo y habiendo tomado conocimiento de éste (…)”. Y el segundo, que efectivamente la DRT tuvo conocimiento del mencionado fallo, pero ello no ocurrió con ocasión del oficio que motivó su respuesta mediante un acto de la administración, sino que ocurrió el 4 de mayo de 2023 mediante un correo electrónico que la Federación Nacional de Trabajadores Subcontratados, organización sindical a la cual pertenece el propio SITECOP denunciante en la causa RIT S-4-2021, le envió adjuntando el fallo en cuestión, correo electrónico que fue despachado a varias personas y autoridades, entre las cuales se encontraba doña nombre reservado, Directora Regional del Trabajo del Biobío; doña nombre reservado, abogada de la Unidad Jurídica de la misma Dirección Regional; doña nombre reservado, Coordinadora Relaciones Laborales de la misma Dirección Regional; y a doña nombre reservado, Jefa de la Unidad Operativa Fiscalización de la misma Dirección Regional.
Agrega que el artículo 292 del Código del Trabajo - sin perjuicio de la responsabilidad penal que eventualmente se pueda derivar – establece el régimen sancionatorio general al cual queda sujeto todo aquel que incurra en prácticas antisindicales. Por su parte la Ley 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación establece en su inciso 1 del artículo 4 una sanción especial a dicho respecto, consistente en la prohibición de contratar con la Administración del Estado respecto de aquellas personas naturales o jurídicas que dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. Finalmente, el artículo 294 bis del mismo texto establece que la Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos. A partir de las normas antes transcritas puede concluirse que lo dispuesto en el art. 294 bis no constituye otra sanción sino que es una medida de publicidad que necesariamente opera de manera accesoria a las sanciones que por prácticas antisindicales dispone la ley. Así las cosas, y de conformidad al art. 3 inciso 6 de la Ley 19.880, dicha publicación que semestralmente debe ejecutar la Dirección del Trabajo en el ejercicio de sus competencias legales comporta un acto administrativo cuya causa es la ley y que se sujeta a las reglas que rigen las actuaciones de los órganos del Estado.
Sobre el plazo para el ejercicio de la facultad de la Dirección del Trabajo para dar cumplimiento al art. 294 bis del CT La potestad administrativa está sujeta a dos plazos legales distintos: Aquel que guarda relación con la existencia o titularidad de la potestad propiamente dicha; y aquel que se refiere al ejercicio de dicha potestad para un caso concreto. En el caso que nos convoca, no cabe duda que la facultad y deber de la Dirección del Trabajo conferido por el art. 294 bis no prescribe pero sí es susceptible de caducidad. En efecto, el ejercicio de esta potestad en un caso concreto no puede superar el plazo de 6 meses. En primer lugar, porque la citada norma establece claramente que la Dirección del Trabajo deberá efectuar la publicación semestralmente en el Registro que lleva a su cargo, de lo cual se sigue que la intención del legislador no fue conferir tal facultad a la Dirección del Trabajo para ser ejercida sin plazo e indefinidamente respecto de un caso concreto o particular. En segundo lugar, porque es la misma norma del art. 27 de la Ley 19.880 la que dispone que el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
Enseguida, refiere sobre el ejercicio de la facultad de la DRT a publicación que debe ejecutar no es una sanción sino que es una medida accesoria a la impuesta por el juez en virtud de la ley. En la especie, la sentencia dictada en contra de NEXXO condenó a esta última al pago de una multa de 100UTM, a emitir disculpas públicas y a soportar la prohibición de contratación con la Administración en los términos previstos en el art. 4 de la Ley 19.886. Por tanto no sólo transcurrieron cuatro semestres sin que la sentencia de marras hubiere sido publicada por parte de la DRT cuando ello debió acontecer, sino que además, han transcurrido más de 2 años desde que dicha sentencia quedó firme y fue del conocimiento de la DRT, de manera tal que, habiéndose cumplido todas y cada una de las sanciones impuestas por dicho fallo judicial, en especial, la prohibición del citado art. 4 de la Ley 19.886 cuyo plazo se cumplió precisamente el pasado 14 de abril de 2025, es que la facultad de la DRT para cumplir con lo dispuesto en el art. 294 bis en el caso específico, caducó por haber vencido el plazo de 6 meses impuesto por la ley, o como quiera que sea, por haber transcurrido también cualquier otro plazo que pudiera aplicarse por analogía al de la sanción propiamente tal.
Entiende vulnerados los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Solicita se ordenen todas las medidas que se estimen necesarias a fin de que dicha recurrida se abstenga de realizar la publicación en el registro previsto en el art. 294 bis del Código del Trabajo de la sentencia condenatoria por prácticas antisindicales dictada en la causa RIT S-4-2021 del Juzgado del Trabajo de Concepción, conforme el fundamento expuesto, con costas.
SEGUNDO: Que, el abogado Guillermo Aníbal Valle Morales, por la recurrida Dirección Regional del Trabajo de la Región del Biobío”, informando refiere que la empresa NEXXO S.A., fue condenada por prácticas antisindicales en la causa RIT S-4-2021, mediante sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2021, la cual quedó firme y ejecutoriada con fecha 14 de abril de 2023, dictándose el respectivo Cúmplase con fecha 20 de abril de 2023.
El día 30 de diciembre de 2024, en folio 179, la parte denunciante SITECOP le solicitó al Juez de letras del Trabajo de Concepción, oficiar a la Dirección Regional del Trabajo del Biobío, a fin de que dicho organismo público informara sobre el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 294 bis del Código del Trabajo, esto es, sobre la publicación de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021 en el registro de empresas y organizaciones sindicales condenadas por prácticas antisindicales que lleva a su cargo.
Luego, el 31 de diciembre de 2024, el Juzgado de letras del Trabajo de Concepción, a folio 181, oficia a la Dirección Regional del Trabajo del Biobío, solicitando que dicho organismo público informe sobre el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 294 bis del Código del Trabajo. La Dirección Regional del Trabajo del Biobío respondiendo al oficio, con fecha 13 de mayo de 2025, a folio 180, acompañó OFICIO ORDINARIO Nº 80020790/2025, donde informó lo siguiente: 1 “Junto con saludarle cordialmente, cumplo con informar a US., en cumplimiento a los solicitado por este tribunal a través de oficio señalado en el antecedente, derivado de la causa RIT S-4-2021, RUC 21-4-RUT reservado a Página 3 de 8 fin de que informe se dio cumplimiento al artículo 294 bis del Código del Trabajo, registrando a la empresa NEXXO S.A. RUT RUT reservadoen la nómina de empresas infractoras, por la práctica antisindical declarada por sentencia de 6 de diciembre 2021. Revisado nuestros registros, cúmpleme informar a US., que dicha sentencia no consta dentro de boletines semestrales de empresas y organizaciones sindicales condenadas por prácticas antisindicales. De la lectura de la sentencia se advierte que no se ordenó la notificación de dicho fallo a la Dirección del Trabajo y habiendo tomado conocimiento de éste, corresponde proceder a la publicación respectiva, lo que se realizará en el próximo boletín que se publique.”
Arguye que el recurso de protección de autos es improcedente, en atención a que dicha acción cautelar está siendo utilizada como un sustituto jurisdiccional de acciones o procedimientos ordinarios que existen al efecto. La ley establece procedimientos ordinarios para recurrir contra resoluciones administrativas de los Servicios Públicos, cuando se pretenda modificarlas o dejarlas sin efecto. Al respecto, la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo establece expresamente que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.” Al pretender utilizar el recurso de protección en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento jurídico procesal laboral expresamente contempla para solucionar los conflictos jurídicos laborales, se desvirtúa la naturaleza jurídica de esta acción cautelar y se sustituye al procedimiento judicial declarativo expresamente regulado por el Código del Trabajo para las reclamaciones contra las resoluciones 2 dictadas por la Dirección del Trabajo y se sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, de modo que se debe rechazar el recurso de protección, atendido que el recurrente pretende por la vía de la acción cautelar y no la vía ordinaria que corresponde legalmente.
Asimismo, refiere que no hay acto arbitrario ni ilegal en el actuar de los funcionarios públicos del servicio que representa, lo anterior que se funda en el DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 503 del Código del Trabajo, artículo 505 del Código del Trabajo, artículos 6º y 7º Constitución Política, de conformidad a las normas señaladas, la actuación de la Dirección Regional del Trabajo del Biobío, en el caso de la especie, se ha ajustado estrictamente a Derecho, conforme a sus facultades legales, y no ha conculcado los derechos del recurrente mediante actos ilegítimos o injustos, como pretende argumentar en el recurso , pues el OFICIO ORDINARIO Nº 800-20790/2025 emitido por la Dirección Regional del Trabajo de Biobío, fue dictado de conformidad a la ley, respondiendo a un requerimiento legal y solemne del Juzgado de letras del Trabajo de Concepción.
Cita la normativa que autoriza al señalado servicio actuar de la manera como lo hizo y que no hubo vulneración a las garantías fundamentales que la recurrente entiende le fueron conculcadas.
TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente CUARTO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
QUINTO: Que, examinados los escritos fundamentales y los documentos aparejados por las partes, en síntesis, lo que motiva el recurso es evitar la publicación en el próximo boletín semestral de empresas y organizaciones sindicales condenadas por prácticas antisindicales, la sentencia condenatoria de fecha 6 de diciembre de 2021 dictada en contra de NEXXO S.A. por el Juez del Trabajo de Concepción en causa RIT S-4-2021 iniciada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresa de Empresas Contratistas de la Refinería Enap Biobio/Nexxo S.A. (SITECOP) la cual se encuentra firme y ejecutoriada desde el 14 de abril de 2023, y, en la especie, sobre el particular la ley establece procedimientos ordinarios para recurrir contra resoluciones administrativas de los Servicios Públicos, cuando se pretenda modificarlas o dejarlas sin efecto. Así, conforme a la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.”, de este modo, el recurso de protección no resulta ser la vía idónea, siendo aquella la vía que se debió utilizar en el presente caso.
En efecto, la vía a que refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental no constituye el medio idóneo para la impugnación de actuaciones como la que se quiere reprochar y, además, anular en el presente caso, tanto por la naturaleza de esta acción, que requiere de un procedimiento rápido, así como de la adopción de medidas de emergencia, frente a situaciones que verdaderamente lo ameriten, sin que sea necesario para resolver, la existencia de más evidencias que aquellas muy escasas que se puedan acompañar en el libelo respectivo, así como las que estén en condiciones de allegar los recurridos en el acotado término que se da para emitir informe. Lo anterior, sin que haya un período de prueba, todo lo cual determina que, el presente no es el camino jurídico correcto, y porque, además y como ya se indicó, el ordenamiento jurídico proporciona los medios de impugnación que son propios y adecuados para conseguir la señalada finalidad.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, y, considerando las pretensiones de las partes, para acoger la acción constitucional debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, condición que, estima esta Corte, no se verifica en la especie, porque los derechos cuya protección se persigue por esta vía, cautelar y de emergencia, no tienen el carácter de indiscutidos.
Así, para resolver lo controvertido, sería necesario interpretar lo reprochado por el actor y aquello en que funda su acción cautelar y su vigencia, además de analizar y valorar la prueba rendida al efecto, lo que, de acuerdo a la naturaleza de la discusión, excede el marco de la acción interpuesta, ya que ésta, en ningún caso, constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, como se dijo, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria; de lo que deviene el rechazo del arbitrio interpuesto.
SÉPTIMO: Que, efectivamente el conflicto planteado entre recurrente y recurrida, es propio de un procedimiento lato, en el cual existan los momentos jurisdiccionales de discusión, prueba y sentencia, con el diseño suficiente para que las partes presenten al juez sus pretensiones y la información que las sustentan, otorgando al asunto el tratamiento que reclama el debido proceso, ante la justicia ordinaria o arbitral, por lo que el recurso no puede ser acogido.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Manuel Bull Córdova, a nombre de NEXXO S.A., en contra de la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío.
Regístrese y archívese.
Redacción del ministro titular Hadolff Ascencio Molina.
No firma el ministro señor Jordán, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol N° 2556-2025 – Protección.