Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 25509-201926 feb 2020

nombre reservado con GOBERNACION PROVINCIAL DE CONCEPCION Y OTRO

Fecha
26 de febrero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 25509-2019, sentencia de 26 de febrero de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la Seremi de Salud y Gobernación por allanar un local nocturno clandestino: actuaron dentro de las facultades de fiscalización del Código Sanitario al haber venta de alimentos y alcohol sin permisos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veinte.

VISTO:

Recurre de protección don nombre reservado; Abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación, de don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, Concepción, y en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD, domiciliada en domicilio reservado, representada legalmente por don nombre reservado, del mismo domicilio, y en contra de la GOBERNACION PROVINCIAL DEL nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada legalmente por don nombre reservado, Abogado, del mismo domicilio de su representada Funda su recurso, señala que el día 31 de agosto de 2019 le fue allanado un local comercial, sin fundamento legal ni de hecho alguno, por personal de las recurridas acompañado de carabineros, oportunidad en la cual señala se produjeron daños y sustracción de especies. Luego de ello, señala haber sido hostigado al menos durante dos días, en el mismo sentido.

A las 06.30 de la mañana del 31 de agosto de 2019, concurrió personal de los recurridos en su Bodega ubicada en calle Prat de esta ciudad, con carabineros, procediendo a un allanamiento porque suponían que había música y gente en el lugar, lo que indica no es efectivo. Se trata de un hostigamiento permanente que infringe a su respecto lo establecido en los artículos 156 del Código Sanitario y 207 y 214 inciso segundo del Código Procesal Penal, situación que además vulnera a su respecto el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a las horas de entrada y registro y la obligación de no causar destrozos a su propiedad.

Pide se acoja el recurso decretando que el allanamiento efectuado el día 31 de agosto del año 2019 fue ilegal y arbitrario y ordenando a las recurridas se abstengan de seguir efectuando procedimientos intrusivos en el inmueble arrendado por el recurrente.

Informó la recurrida SEREMI de Salud de la Región del nombre reservado, manifestando que el recurso debe ser rechazado toda vez que no es vía idónea para cuestionar esta clase de actos.

Añade que se trató de un operativo en el marco de un procedimiento debido a un local que presenta un funcionamiento ilegal, conforme al artículo 155 del Código Sanitario. Al momento de la inspección el local no estaba en funcionamiento, pero se había establecido previamente que sí funcionaba, con sus puertas cerradas, tratándose de un local llamado “Mama Sanders” o “Museum”, respecto del cual la autoridad sanitaria determinó el procedimiento con orden de registrar y allanar, todo ello de conformidad a las normas del Código Sanitario.

Informó igualmente la recurrida la Gobernación Provincial, expresando que el recurso debe ser rechazado, desde que no existe un acto vulneratorio de garantías del recurrente.

En efecto, señala que en virtud de denuncias de vecinos del sector, se concurrió al lugar donde existe un funcionamiento ilegal de local, que altera el orden público, razón por la cual se concurrió con la fuerza pública, todo ello en el marco de un procedimiento administrativo regido por el Código Sanitario.

Se trata de un establecimiento denominado ex "mamma sanders", local nocturno de aquellos conocidos como "after" y que funciona hasta el otro día, pero con sus puertas de acceso cerradas para evitar el ingreso de personal policial. Por ello, mediante Resolución Exenta N° 3255 de fecha 09 de julio de 2019 de la Seremi de Salud de la Región del Biobío se dispone la entrada con facultades de allanamiento y descerrajamiento e inspección del local Mamma Sanders ubicado en esquina de Avda. Arturo Prat con calle Manuel Bulnes Concepcion, requiriendo el auxilio de la fuerza pública para evitar riesgo a la integridad de los funcionarios en la labor a realizar.

Informó igualmente la Municipalidad de Concepción, manifestando que se trató de la fiscalización de comercio nocturno de fecha 31 de agosto de 2019, redactado por don nombre reservado, Profesional de Seguridad Pública, atento el principio de coordinación establecido en el Artículo 5° Inciso 2° de la Ley 18.675 orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado y, en el caso concreto de la Municipalidad, ejerciendo sus funciones de Seguridad Ciudadana y fiscalizadoras de las Leyes de Rentas Municipales y Alcoholes, participó de procesos fiscalizadores previamente coordinado, señalando en detalle lo obrado y las horas en que tuvo lugar el procedimiento.

Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que sean pertinentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable para la procedencia de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, comprometiendo una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que en el caso presente, en concepto del recurrente se han violentado sus derechos constitucionales se trata de imputar a los recurridos un actuar arbitrario e ilegal al proceder a la fiscalización de un local comercial que, atendidas las denuncias realizadas al efecto, presentaba eventualmente un funcionamiento ilegal.

En tales condiciones, se concurrió a la fiscalización, en la data y oportunidad antes indicada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código Sanitario, normativa conforme a la cual para la debida aplicación del mencionado Código y sus reglamentos, decretos y resoluciones, la autoridad sanitaria se encuentra facultada para practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados, con las condiciones que la misma normativa señala.

CUARTO: Que como puede apreciarse, en la especie no se está frente a una situación de aquellas previstas por el Código Procesal Penal en sus artículos 204, 205, 207, 212 y 214, normativa aplicable en los casos en que se requiere la entrada y registro frente a la comisión de un ilícito penal, contemplando la ley en esta caso un conjunto de normas destinada a salvaguardar los derechos de quienes en ese ámbito se encuentran involucrados, frente a la necesidad de eficiencia de la investigación penal.

QUINTO: Que como puede apreciarse, el procedimiento en la especie cuestionado por el recurrente, ha tenido lugar en el marco de las atribuciones de los recurridos, que emanan de los artículos 155 y 156 del Código Sanitario, que precisamente prevén situaciones como la descrita, para proceder a la fiscalización o registro, en casos en que se encuentre comprometida la salud pública y el orden público, situación que se da en la especie, al tratarse de una eventual actividad ilícita, en torno a la cual se procede a la venta de alimentos y o alcohol, sin los permisos correspondientes, reconociendo incluso en estrados el abogado de la recurrida que se trata de un local “clandestino”.

Siendo así, naturalmente la realización de las fiscalizaciones, en casos como el presente, necesariamente ha de ser realizada en la oportunidad y lugar en que objetivamente tenga alguna posibilidad de éxito, y tratándose en la especie de un local der funcionamiento eventualmente irregular, con posibilidad de venta de alimentos y/o alcohol, en horas de la noche, indefectiblemente el registro debió ser practicado del modo en que se hal llevado a cabo SEXTO: Que teniendo presente lo recién señalado, las recurridas, al proceder a la fiscalización, entrada o registro del local nocturno clandestino, no han cometido acto arbitrario o ilegal alguno, limitándose a cumplir con lo dispuesto en las normas ya citadas del Código Sanitario, en un caso que objetivamente ameritaba tal procedimiento, y en el ejercicio de sus facultades, razón por la cual el recurso de protección debe ser necesariamente rechazado.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el presentado por don nombre reservado en representación de nombre reservado, en contra de la Gobernación Provincial de Concepción y el Servicio de Salud de la Región del nombre reservado, Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Interino Gonzalo Rojas Monje.

Rol 25.509-2019.