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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2538-201412 sep 2014

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
12 de septiembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2538-2014, sentencia de 12 de septiembre de 2014

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido cesar en la tala y venta del bosque de eucaliptus en comunidad y en cualquier acto de disposición sobre las parcelas, por tratarse de actos dispositivos que exigen acuerdo de todos los comuneros.

Texto íntegro

Foja: 91 Noventa y Uno Concepción, doce de septiembre de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 16 comparece el abogado Carlos Alberto Samur Henríquez, en favor de nombre reservado, Transportista, con domicilio en domicilio reservado. Departamento 709, Concepción, recurre de protección en contra de nombre reservado, ignora profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario que constituye una amenaza a la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Relata que con fecha 30 de octubre don nombre reservado. compró derechos y acciones que le correspondían a otros comuneros en las parcelas Catorce y Quince, de las que se subdividió el Fundo Los Mayos Grandes, ubicado en la comuna de Santa Bárbara, como consta en copia simple que acompaña. Explica que esos inmuebles no son de exclusiva propiedad del recurrido sino de otros miembros de la Sucesión nombre reservado, entre ellos su representado.

Precisa que el recurrente ha tenido conversaciones con el recurrido desde que tuvo conocimiento que había adquirido los derechos, reprochándole a este último, la aseveración de que '"el campo era suyo" porque poseía un mayor porcentaje de derechos sobre los inmuebles. Aunque quienes le cedieron sus derechos sobre los inmuebles lo hicieron como si fuera la venta de todos los derechos sobre el campo, ello no modifica la realidad de que son más comuneros. Los cedentes –arguye- conforman casi totalmente la Sucesión nombre reservado, fallecido hermano del recurrente, fallando la sobrina de don nombre reservado, nombre reservado, quien no concurrió a celebrar dicha cesión de derechos. En efecto, indica que don nombre reservado fue uno de los tantos herederos de don nombre reservado.

A mayor abundamiento, indica que los miembros de la comunidad hereditaria sostuvieron conversaciones con el recurrido en orden a negociar la tala de los árboles, razón por la que éste habría comprado los derechos. Sin embargo, el recurrido con fecha 3 de junio comienza labores de tala y extractivas en los predios en cuestión, cortando varios árboles, las que accede a detener acordándose llevar un arreglo al respecto y contactar a CONAF para solicitar la autorización correspondiente. Sin embargo, el señor nombre reservado en un despliegue de recursos, con fecha 11 de junio continúa la tala de árboles eucalipto con máquinas cortadoras y camiones que carga con los troncos ya extraídos, retirándolos del lugar de la tala hasta cerca de la carretera. Entiende que posteriormente los habría conducido a otro lugar desconociendo su paradero.

Explica que la entrada al predio también fue de forma clandestina y a pie, abriendo el portón con una ganzúa, sin que se le pasara ninguna llave, pese a los intentos del inquilino don nombre reservado. Además, señala que dañó el camino, al entrar con una excavadora, destruyendo parte de la tierra.

Hace presente que estas faenas fueron denunciadas a Carabineros de Santa Bárbara, quienes se apersonaron en el lugar (desconoce si se levantó acta de ello, si el hecho fue denunciado a CONAF o al Juzgado de Policía Local que corresponde).

Explica que el contratista que estaba realizando encontraba realizando el trabajo de corte, indicó que no necesitaba permiso de CONAF pues era un terreno agrícola, de propiedad del recurrido y que éste le habría vendido los árboles. Quiso entregar una factura a personas que se encontraban en ese momento en la casa patronal del fundo, que no fue recibida.

Indica, también, que uno de los camiones que estaba en el lugar de los hechos, presentaba tres patentes distintas; en la parte delantera detrás del vidrio del conductor de forma invertida la patente NK 6253; en circunstancias que la patente trasera del mismo vehículo era WR 7889, y la del carro trasero JII 2762.

Indica que hasta la presentación de este recurso, entiende que el recurrido ha seguido realizando las faenas por medio del contratista, siguiendo las labores extractivas y retirando madera del predio en los términos que ha indicado, aun cuando se le ha solicitado que se detenga.

A juicio del recurrente estos hechos se han realizado sin sustento legal, y de forma arbitraria, afectando la garantía de la igualdad ante la ley, por cuanto la negativa ilegal e injustificada por parte de la recurrida impide que se tramite legítimamente un recurso que la ley franquea para todas las personas que se encuentren en la hipótesis prevista en ella.

Estima que la conducta es ilegal por cuanto el Código Civil señala diversas normas relativas a la comunidad, incluida la hereditaria, en la que de forma alguna faculta a alguno de los comuneros, existiendo indivisión, a atribuirse la completa titularidad de los bienes que compongan la comunidad.

A mayor abundamiento, indica que existen acciones destinadas a dar término a la indivisión, a través de un juicio particional y otras, las que no han sido utilizadas por el recurrido quien ha preferido vías de hecho.

Del mismo modo, indica que el derecho de dominio que asiste a su representado sobre el bien, no puede ser afectado por el obrar clandestino del recurrido, toda vez que al existir incluso más de un titular de derechos y acciones sobre los inmuebles, sin que se haya hecho aún una partición de la sucesión nombre reservado, los predios aún le pertenecen a dicha comunidad hereditaria y, aplicándose el artículo 2305 del Código Civil se debe entender que los derechos de cada comunero sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. Por consiguiente, a falta de autorización y acuerdo, la actitud del recurrido es sino una muestra de su obrar arbitrario e irrespetuoso de los derechos ajenos.

Precisa, también, que el artículo 51° de la ley 20.283, indica que "Toda corta de bosque no amarizada hará incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los producios cortados o explotados, con un mínimo de 5 unidades tributarias mensuales por hectárea. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso, y serán enajenados por la Corporación, Si los productos provenientes de la corta no autorizada hubieren sido retirados total o parcialmente del predio, el infractor será sancionado con la mulla señalada precedentemente, incrementada en un 200%. " En suma, arguye que la recurrida ha obrado ilegalmente por actuar en contravención a normativa expresa, con facultades que la ley no le otorga, creándose una realidad jurídica artificial que sólo beneficia a sus intereses, afectando y perjudicando los derechos de su representado como comunero en la comunidad hereditaria indicada, haciendo un retiro de bienes de forma clandestina e ilegal, vulnerando de esta forma los derechos de don nombre reservado, perturbando y amenazando su garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile.

En cuanto a la arbitrariedad, la funda en la interpretación errónea que hace la recurrida de sus derechos, en el despliegue de fuerzas por parte del recurrido, con maquinarias, personal y medios de transporte que supone una transgresión comparable al mero capricho respecto del resto de los comuneros. Sin perjuicio de ello, explica que su representado reconoce la cuota de derechos del recurrido sobre los inmuebles, pero no la potestad para apropiarse de bienes de la comunidad por vías de hecho.

Enfatiza que ningún comunero es exclusivo dueño de la propiedad, como supone el recurrido y, en definitiva, es ese obrar arbitrario el que informa el espíritu de su conducta reprochable.

Hace presente que los tribunales han optado por desechar el recurso de protección cuando las controversias pueden resolverse por otros medios que contempla la ley como acciones posesorias u otros similares. Sin embargo, en la situación de autos, el punto clave radica en que el retiro de bienes por parte del recurrido es una faena compleja y además de corta duración, cuya paralización debe ser rápida para la eficaz protección de los derechos de su representado. Su arbitrariedad, inclusive, busca eludir la legalidad con el objeto de apropiarse de los bienes que son de propiedad de la comunidad hereditaria.

Pide que, acogiendo el recurso, esta Corte realice todas las gestiones necesarias para que el recurrido cese completamente la tala ilegal de bienes que no le pertenecen, o en su defecto, se ordene adoptar todas las medidas que, según el criterio del Tribunal sean conducentes a restablecer el Imperio del Derecho, y resguardar la debida protección de las garantías del recurrente, con costas del recurso.

A fojas 62 comparece el abogado Jhannz Brunno Oberg Medina, en representación del recurrido, solicitado el rechazo del recurso, con costas.

Indica que efectivamente el recurrido es comunero con don nombre reservado en el dominio de los inmuebles denominados Parcelas Catorce y Quince de las que se subdividió el Fundo Los Mayos Grandes, ubicado en la Comuna de Santa Bárbara, teniendo en sus manos más de un 60% de las acciones y derechos.

Que al contrario de lo señalado por el recurrente, explica que el recurrido nunca se ha arrogado el dominio absoluto del inmueble, pero si ha tomado en sus manos la administración de éste, específicamente, la cosecha de un bosque de eucaliptus y pinos que existe en el predio.

Hace presente que dicha explotación no ha sido a espaldas o en forma subrepticia del recurrente, pues antes de empezar la cosecha, su representado se reunió con el recurrente, en la ciudad de Los Ángeles y acordaron que se hicieran los metros rumas.

En efecto, indica que en una reunión realizada el día sábado 07 junio pasado, en las oficinas del recurrido, ubicadas en Almagro N° 250 of. N° 606. ciudad de Los Ángeles, en la que se encontraba don nombre reservado, doña nombre reservado y otros, se acordó explotar el bosque en cuestión, pues se encuentra en época de cosecha y más aún los árboles se encuentran secándose producto de la sequía que afecta la zona.

De esta forma –alega- el recurrido sólo ha realizado los actos de administración correspondientes a cualquier comunero, tal y como lo prescribe el artículo 2305 del Código Civil, en relación con el artículo 2081 del mismo cuerpo legal.

Así en consecuencia, al hacer actos administrativos, no se ha irrogado ninguna calidad de partidor como pretende el recurrente, de manera que no se ha vulnerado la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de La Constitución Política de la República.

Hace presente, además, que la explotación del bosque no necesita autorización o plan de manejo, ya que los predios no lo requieren, por cuanto no han sido calificados como de preferentemente forestales, tal y como se acredita con el informe de CONAF que rola en autos.

Finaliza su informe, indicando que si lo que pretende el recurrente es discutir la cuota que a él le pertenece en el predio, no es este el medio para hacerlo, pues el recurso de protección no es de lato conocimiento, como debiera ser, en su caso, un juicio particional.

A fojas 66 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción destinada a amparar el legitimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición legal se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o vulnere ese ejercicio.

2° Que, como puede apreciarse de lo expuesto en la parte expositiva, el recurrido ha reconocido ser comunero con el recurrente en el dominio de los inmuebles denominados Parcela Catorce y Quince de las que se subdividió el Fundo Los Mayos Grandes y ha señalado que nunca se ha arrogado el dominio absoluto del inmueble, pero si ha tomado en sus manos la administración de éste, específicamente la cosecha de un bosque de eucaliptus y pinos existentes en el lugar y que dicha explotación no ha sido a espaldas del recurrente, pues antes de empezar la cosecha, su representado se reunió con el recurrente en la ciudad de Los Ángeles y acordaron que se hicieran los metros rumas, que, en efecto, en la reunión realizada el sábado 7 de junio pasado acordaron que se explotara el bosque en cuestión pues se encuentra en época de cosecha y los árboles se encuentran secándose producto de la sequía que afecta la zona.

3° Que, en relación a la administración de los bienes comunes, el artículo 2305 del Código Civil señala que el derecho de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, de manera que tiene aplicación el mandato tácito y recíproco de administración que el artículo 2081 consagra para los socios.

4° Que no se ha acompañado en autos ningún antecedente que permita sostener que la administración de los bienes comunes se le hubiera conferido al recurrido y menos que se le hubiera autorizado la venta del bosque de eucaliptus que posee en común con el recurrente.

5° Que, si bien el recurrido tiene, conforme a lo señalado en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, un mandato tácito de administración de los bienes comunes, este mandato no lo autoriza para talar y vender la plantación de eucaliptus que tiene en comunidad con el recurrente, toda vez que dicha actuación no es conservativa, sino dispositiva para lo cual requiere el acuerdo de todos los comuneros.

Debe tenerse presente que el recurrido, según aparece de la escritura de compraventa agregada a fojas 60, acompañada por él, con fecha 29 de mayo de 2014 celebró contrato de compraventa del bosque de eucaliptus ubicado en las parcelas 14 y 15, declarando ser el dueño de éste.

6° Que la actuación de facto del recurrido, altera el status jurídico existente y ha perturbado el legítimo derecho de propiedad de la recurrente respecto de los bienes que tiene en comunidad con el recurrido, derecho garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, por lo que sus actuaciones deben ser calificadas de arbitrarias e ilegales y el recurso debe ser acogido, sin perjuicio de los derechos que puedan hacerse valer en el juicio que corresponda.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el interpuesto en lo principal de fojas, debiendo el recurrido cesar en la tala y venta del bosque de eucaliptus que posee en comunidad con la recurrente, así como de cualquier acto de disposición referentes a las parcelas catorce y quince indicadas en el recurso, sin la autorización de los demás comuneros.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.

No firma el Abogado Integrante señor Mauricio Ortiz Solorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.

Rol N° 2538-2014 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por la Ministra señora Patricia Mackay Foigelman, la Ministra Suplente señora Valentina Salvo Oviedo y Abogado Integrante señor Mauricio Ortiz Solorza.

nombre reservado

Secretario (s)

En Concepción, a doce de septiembre notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario (s)