nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
- Fecha
- 17 de marzo de 2023
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2510-2023, sentencia de 17 de marzo de 2023
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse mediante acto administrativo terminal sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, dentro de sesenta días hábiles, por la demora en resolverla.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Visto:
Comparece don CRISTIAN URIBE GONZALEZ, abogado, a favor de nombre reservado, trabajador dependiente, de nacionalidad venezolana, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don nombre reservado, Sociólogo, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permanencia definitiva realizada el 18 de Julio del año 2019 por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 número 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4, 7, 8, 9, 14, 23 y 27 de la Ley 19.880.
Fundando su recurso señala que nombre reservado, ingresó al país en calidad de turista el 17 de diciembre del 2017, por paso habilitado y estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporal por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile contando al poco tiempo con un trabajo remunerado estable, labores que al día de hoy cumple desarrollándose como trabajador dependiente.
Indica que el 18 de Julio del año 2019, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, el recurrente solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva según solicitud N° 9106687, presentando todos los documentos que eran requisitos necesarios para que le fuese otorgada y dando cumplimiento a cada obligación que la recurrida a impuesto como consecuencia de este proceso, y que desde ese entonces ha estado esperando una respuesta respecto a su situación, la que no ha obtenido por parte de la administración.
Continúa haciendo presente que han transcurrido 3 años y 7 meses desde que el recurrente presento su solicitud, pero aún no existe respuesta alguna y se encuentra en la incertidumbre de saber si dicha solicitud será o no aprobada, lo que genera un estado anímico inestable, porque no sabe qué pasará.
Estima conculcados los derechos establecidos en el artículo 19 números 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, por cuanto desde 18 de Julio del año 2019, el recurrente se encuentra con el constante sentimiento de incertidumbre jurídica; situación le afecta porque desde que arribó a Chile, ha desarrollado una vida de trabajo arduo donde se ha desempeñado con total dedicación y profesionalismo.
Señala que se vulneraría el derecho de igualdad ante la ley, ya que el hecho que no haya recibido información alguna desde el ingreso de su solicitud de Permanencia definitiva en el país es vulneratorio y más aún cuando es un hecho público y notorio el que existen personas en iguales circunstancias o incluso menos favorables les fue otorgada dicha solicitud.
Agrega que la libertad de trabajo y su protección se vería vulnerada, ya que con frecuencia le piden la constancia de tener su permiso de Permanencia Definitiva en trámite y vigente, y teniendo en consideración que el Sistema Virtual no emite más certificado del estatus de esta solicitud, solo la que llega al correo electrónico de los extranjeros cuando hacen la solicitud. Se obtiene como resultado que el recurrente vive en una permanente preocupación en cuanto a su libertad del trabajo, y con constante temor de no poder ser recontratado o ser desvinculado por su situación migratoria.
Por último indica que se encuentra expuesto a la amenaza de una eventual multa que constituiría una exacción a su patrimonio, debido a la omisión de respuesta por parte del servicio nacional de migraciones, lo que genera un estado irregular, además de poder perder su trabajo, lo que genera una pérdida de bienes muebles, como pudiera ser el sueldo o remuneración devengada por desempeñar dichas actividades, afectando su derecho de propiedad.
Concluye solicitando se tenga por interpuesto el Recurso de Protección, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de Permanencia definitiva, con expresa condenación en costas.
Informó Nidia Loreto Fuentes Krause, abogada, mandataria judicial de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, señalando que consta que el recurrente ingresó al país el 17 de diciembre del 2017, por el AEROPUERTO nombre reservado, en calidad de turista, y que el 25 de junio del 2018, a petición de la persona precitada, la Gobernación Provincial de Concepción, otorgó a la recurrente una visa de residencia temporaria, en condición de titular, por el periodo de un año; permiso se mantuvo vigente hasta el 19 de julio de 2019.
Expone que el 18 de julio del 2019, el recurrente solicitó, por primera vez, al Departamento de Extranjería y Migración el beneficio de permanencia definitiva mediante. Siendo informado el 18 de marzo de 2020, por el Departamento de Extranjería y Migración que su solicitud de permanencia definitiva no se encuentra en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes, otorgándosele un plazo de 60 días, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, a través de la plataforma de Permanencia Definitiva digital.
Señala que el 25 de marzo del 2020, y con el objeto de subsanar la solicitud anterior, la persona recurrente realizo nueva presentación al Departamento de Extranjería y Migración adjuntando su documentación en el link de permanencia definitiva.
Indica que el 22 de junio del 2021, mediante comunicación folio nº 16146664, se le informo a la persona recurrente que, SE TIENE POR DESISTIDO DE SU PETICION, en atención a que no dio cumplimiento a lo requerido por esa autoridad, en el plazo de 5 días otorgado.
Prosigue señalando que el 29 de junio del 2021, la persona recurrente ingresó con su clave única a https:// tramites.extranjeria.gob.cl y adjuntó nuevamente su documentación en el link de permanencia definitiva, mediante ID Nº9106687: Solicitud que actualmente se encuentra en trámite, en etapa “Análisis II”, estado pendiente.
Añade que de conforme lo anterior el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección.
Continúa citando y reproduciendo los artículos 38, 45 y 43 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
Señala que el recurrente posee cédula de identidad para extranjeros otorgada por su visa anterior a la solicitud de permanencia definitiva, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha del presente informe, el documento se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325; por cuanto se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.
Indica que al tener el recurrente acceso a un certificado de permanencia definitiva en trámite, su cédula de identidad se encuentra vigente y es también documentos suficientes para acreditar su situación migratoria regular y continuar desenvolviéndose con normalidad en todos los ámbitos de la vida en el territorio nacional.
Estima que el recurso de protección no es la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sino que el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo, ya que el silencio administrativo constituye una garantía para los ciudadanos de que, si han transcurrido los plazos legales sin que la administración resuelva el procedimiento, este puede tener efectos estimatorios (silencio positivo) o desestimatorios (silencio negativo), y que el mecanismo de silencio administrativo aplicable al caso concreto es el del silencio administrativo negativo, establecido en el artículo 65 de la Ley N° 19.880, debido a que la solicitud planteada por la recurrente tiene por objeto la concesión de un permiso de residencia, el cual por regla general e imperativa se encuentra sujeto al pago de derechos.
Termina solicitando el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas del Servicio.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada el 18 de Julio del año 2019, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
1.- Que en la fecha más arriba anotada el recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria;
2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”;
3.- Que su trámite se encuentra en la etapa de “resolución estado pendiente".
CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”.
En este entendido, se evidencia la efectividad de lo afirmado en el recurso, como quiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
SEXTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio de los recurrentes en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos a favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva planteada en su favor, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Camilo Álvarez Órdenes, quien estuvo por rechazar la acción fundado en que las solicitudes se encuentran en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquellos, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses para la conclusión del procedimiento administrativo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, es decir, un imprevisto a que no es posible resistir, como lo ha sido la pandemia.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.
Rol N° 2510-2023- Protección.-