nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 19 de agosto de 2019
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2504-2019, sentencia de 19 de agosto de 2019
Resumen
Se acoge el recurso solo para ordenar a la Caja de Compensación Los Andes pagar una licencia autorizada e impaga, y se rechaza el resto: la Corte no puede autorizar licencias rechazadas por falta de justificación médica.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, diecinueve de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece la abogada Jeannette Garay Guzmán, en representación de don nombre reservado, operador de grúas horquillas, domiciliado en domicilio reservado y recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en Concepción.
Señala que el 04 de junio del 2018, su representado recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social en la Sub Comisión de Concepción; solicitando la reconsideración del Dictamen Nº 12475 de 14 de mayo de 2018, el cual confirmó el rechazo de las licencias médicas Nº 54123220, 54155990, 54172947, expedidas por un total de 90 días a contar del 26-12-2017; y que, además, reclamó por el rechazo de las licencias médicas Nº 52162638, 56437394, 53833491, expedidas por un total de 90 días a contar del 30-01-2017.
Agrega que con fecha 28 de enero de 2019 tomó conocimiento de la Resolución Nº 32995 de 04 de octubre de 2018, donde se autorizó el reposo otorgado por las licencias Nº 52162638, 54123220, 54155990, 54172947, sin embargo, hasta la fecha no han sido pagadas. La misma Resolución no autorizó el reposo otorgado por las Licencias N°s 56437394 y 53833491 por considerar no existía justificación médica.
Relata que se le diagnosticó Discopatías L3-L4, con Hernia Discal, Lumbago Crónico con Lumbociatica comenzando en enero del 2017 con licencias médicas continuas por su incapacidad laboral; que el 7 de julio de 2017 fue operado de la columna y continuó con sus licencias médicas hasta el 23 de mayo de 2018, siendo estas licencias médicas rechazadas todas por reposo no justificado. Agrega que el 27 de julio del 2016 (sic), ingresó una solicitud de pensión de invalidez, ante la Comisión Médica Regional (CMR), pero la comisión médica de la SUSESO de Concepción, sólo lo evaluó en cuanto a su corazón, sus pulmones, sus oídos y su vista, pero no evaluó su columna, arrojando un 50% de invalidez, por lo que su solicitud fue rechazada.
Estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 1, 3, 9, 18 y 24, alegando que la decisión de la recurrida no fue fundada y motivadas conforme lo exigen los artículos 11 y 16 de la Ley N° 19.880. Pide tener por interpuesto el recurso en contra de la SUSESO y, acogiéndolo en definitiva, se deje sin efecto el no pago de sus licencias médicas, con costas.
Informando la Superintendencia de Seguridad Social, sostiene que el recurso es extemporáneo, por cuanto fue interpuesto el 12 de febrero de 2019, sin embargo la recurrente reclamó ante esa Superintendencia el 19 de junio de 2017, apelando por cuanto la COMPIN, nombre reservado, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 833048-4, 995466-k, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 53805369, RUT reservado, 55717227, 55071275, 54123220, 5415590, 54172947, solicitud que fue rechazada por Resolución Exenta IBS N°12475 de 14 de mayo de 2018. Además, el recurrente solicitó reconsideración de la resolución antes citada, por la confirmación del rechazo de las licencias médicas Nºs 54123220, 5415590, 54172947; y además, reclamó por el rechazo de las licencias N°s 52162638, 56437394, 53833491, extendidas por 90 días a contar del 30 de enero del 2017; y que su representada resolvió mediante Resolución Exenta IBS N° 32995, de 04 de octubre de 2018, acto administrativo impugnado en autos. Alega que conforme a lo expuesto han pasado, a lo menos, ocho meses desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de las licencias reclamadas, debiendo rechazarse el recurso por extemporáneo, con costas.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción por cuanto de acuerdo el D.F.L. N°1 de 2005 y su reglamento D.S. N°3 de 1984, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, así como sus reconsideraciones, son materias que pertenecen a la seguridad social, contemplada en el N°18 del artículo 19 de la Constitución, la cual se encuentra excluida de la protección del artículo 20 del mismo cuerpo, según fundamenta latamente.
En cuanto al fondo, señala que en una primera instancia, se confirmó el rechazo de tres de las licencias reclamadas (Nºs 54123220, 5415590, 54172947), por cuanto los informes médicos aportados, en su oportunidad, y el reposo médico ya autorizado, de 587 días, permitían establecer que la dolencia en cuestión le produce incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, dictamen y fundamentos contenidos expresamente en la Resolución Exenta IBS N° 12475, de 14 de mayo de 2018. Expone que. Luego del reclamo del recurrente, su representada estudió los antecedentes y concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 52162638, 54123220, 5415590, 54172947, se encontraba justificado, accediendo a su autorización. Sin embargo, respecto de las licencias N°s 56437394, 53833491, se concluyó que no procede autorizar su reposo, por no existir justificación médica para su prolongación. Precisa que dichas licencias responde a patologías de carácter mental, (diagnóstico trastorno de adaptación) y cuyo reposo fue descartado en conformidad a peritaje realizado el 16 de febrero de 2018, según consta en Cartola Médica, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta IBS N° 32995, de 04 de octubre de 2018, que es el acto administrativo impugnado en autos.
Informa la COMPIN en que se indica que el recurrente inició reposo médico desde el 25 de diciembre de 2017 al 23 de mayo de 2018, por la patología de “otros desplazamientos especificados de disco interior”, “trastornos de adaptación” y “trastorno de ansiedad generalizada”, acumulando un total de 150 días de reposo laboral, licencias médicas por enfermedad o accidente común, detallando a continuación todos los trámites administrativos de cada una de las licencias materias de este recurso. Señala como normativa aplicable los artículos 1 y 16 del DS 3/84, aseverando que la conducta administrativa de la COMPIN, se ha regido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y por el artículo 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley N° 19.880.
Informa el Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, que indica que las licencias médicas N° 54123220, 54155990, 54172947, expedidas por un total de 90 días a contar del 26-12-2017 y, en principio rechazadas por la SUSESO mediante dictamen N°12475 de 14 de mayo de 2018, han sido autorizadas por la Contraloría Médica de esa COMPIN, mediante Resolución de 10 de octubre de 2018, en conformidad a lo resuelto por la SUSESO en Resolución Exenta N°32995; y que por tanto, dichas licencias se encuentran autorizadas con derecho al subsidio correspondiente.
Se trajeron los autos en relación.
Como medida para mejor resolver se ofició a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, entidad que remitió comprobante de pago de las licencias médicas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, según fluye de lo antes apuntado, la acción u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitraria, producto del mero capricho de quien incurre en él, debe provocar algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata.
Además, ha de considerarse, que el presente arbitrio es una acción cautelar de emergencia contraria a discusiones de lato conocimiento, y que precisamente la Excma. Corte Suprema en su Auto Acordado dictado sobre la materia, estableció que la referida acción debía interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismo, lo que se hará constar en autos.
3°) Que de acuerdo con lo precedentemente señalado, y frente a la denuncia de extemporaneidad hecha presente por uno de los recurridos, ha de considerarse que el acto respecto del cual se ha recurrido es la Resolución Nº 32995 de 04 de octubre de 2018 de la que el recurrente tomó conocimiento el 28 de enero de 2019, por la cual se autorizó el reposo otorgado por las licencias Nº 52162638, 54123220, 54155990, 54172947 y se rechazó el reposo otorgado por las Licencias N°s 56437394 y 53833491 por considerar no existía justificación médica, razón por la cual, el recurso de autos fue deducido dentro del plazo que señala el Auto Acordado que rige la materia, ya que en forma previa la recurrente sólo agotó la vía administrativa mediante los reclamos y recursos pertinentes.
4°) Que, en cuanto al fondo cabe consignar que por la presente acción constitucional se pretende que se deje sin efecto el rechazo de las licencias médicas N°s, 56437394 y 53833491 y se ordene el pago de las licencias autorizadas N°s 54123220 52162638, 54155990 y 54172947.
En consecuencia, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado en los motivos 1°) y 2°) de la presente sentencia, la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenido en la Resolución Nº 32995 de 04 de octubre de 2018 puede ser revisada por esta vía cautelar más aun cuando se ha invocado como vulnerados las garantías de los numerales 1°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
5°) Que la licencia médica N°s 56437394 fue extendida por 30 días a contar del 23 de marzo de 2018 con un diagnóstico de Trastorno adaptativo y fue rechaza por razón “reposo prolongado”. La resolución del Compin considera que los antecedentes acompañados son insuficientes para justificar el reposo.
La licencia N° 53833491 extendida a continuación con igual diagnóstico, por 30 días desde el 24 de abril de 2018 también fue rechazada por constituir un reposo prolongado. El informe de Compin refiere que no se adjuntan los antecedentes necesarios.
Ambas licencias cuentan con informe de los médicos psiquiatras que la otorgan, donde se detalla la historia del paciente, los fundamentos clínicos del diagnóstico, su evolución, tratamiento y la respuesta al mismo, sin fecha probable de alta.
6°) Que cabe consignar que, en forma previa, se habían extendido las licencias médicas N° 54155990 que otorgaba reposo desde el 25 de enero de 2018 al 23 de febrero de 2018 y, la licencia médica N° 54172947 que lo hacía para el periodo desde el 24 de febrero de 2018 al 25 de marzo de 2018, las que en principio fueron rechazadas por estar injustificado el reposo. Ambas también con diagnóstico de trastorno adaptativo.
Para ambas licencias médicas, se requirió un peritaje médico, los que se realizaron el 16 de febrero de 2018 y se evacuaron por el médico psiquiatra nombre reservado, el que ratificó los diagnósticos y tuvo por justificados los reposos otorgados, señalando como fecha probable de alta el 25 de marzo de 2018.
Con dicho informe, finalmente, se autorizaron las licencias N° 54155990 y N° 54172947.
7°) Que, en consecuencia, la decisión de rechazo de las licencias N°s 56437394 y 53833491 ha sido determinada con estudio de los antecedentes médicos acompañados, con un peritaje medico externo que estableció la fecha probable de alta y sin nuevos antecedentes que las justificaren. Asimismo, fueron dictadas dentro del marco procedimental de reclamos y apelaciones contempladas en la Ley Nº 16.395, y por cierto respecto de precisas materias que en rigor pertenecen al campo de la Seguridad Social y de los Reglamentos de autorización de licencias médicas contempladas en el D.S. N° 3 de 1984.
8°) Que, por otra parte, no podría esta Corte -sin con ello afectar la legalidad del órgano llamado a resolver la materia- determinar que proceden las licencias médicas por enfermedad psiquiátrica, desde que tal definición debe realizarse dentro de un procedimiento normativamente regulado, por los órganos competentes establecidos en la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y su Reglamento (Decreto N° 101, de 29 de abril de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), razón que determina el rechazo del recurso en cuanto persigue que esta Corte autorice el pago de las licencias médicas N°s 56437394 y 53833491.
9°) Que en cuanto a la petición del recurso de ordenar el pago de las licencias autorizadas N°s 54123220, 54155990, 54172947 y 52162638, cabe señalar que los antecedentes agregados por la Caja de Compensación Los Andes en respuesta a la medida para mejor resolver, permiten acreditar que se realizó el pago de las tres primeras, por lo que a su respecto el recurso ha perdido oportunidad; sin embargo, se acogerá la petición en cuanto se refiere a la licencia N° 52162638 respecto de la cual, hasta la fecha y no obstante los sucesivos requerimientos no se ha justificado su pago en estos autos.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección sólo en cuanto se ordena a la Caja de Compensación Los Andes pagar o acreditar el pago al recurrente de la licencia médica N° 52162638, en el plazo de quinto día de ejecutoriada esta sentencia, RECHAZÁNDOSE las demás peticiones del recurso, según se argumentara en lo considerativo de esta sentencia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas Rol N° 2504-2019 Recurso de Protección.