nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 22 de julio de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2498-2025, sentencia de 22 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas contiene fundamentación suficiente y se enmarca en las facultades técnicas del organismo, sin que se advierta ilegalidad o arbitrariedad.
Texto íntegro
Concepción, veintidós de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol Corte N° 2498-2025, comparece deduciendo recurso de protección doña nombre reservado, TENS y funcionaria pública, C.I. N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, patrocinada por el abogado don Juan Antonio Orozco Vera.
La acción se interpone contra la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), RUT RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. La recurrente impugna la Resolución Exenta N° R-01-UME-65265-2025, de fecha 15 de mayo de 2025, dictada por SUSESO, que confirmó el rechazo del pago de sus licencias médicas. Estas licencias, individualizadas como N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, suman un total de 270 días de reposo a contar del 25 de noviembre de 2019, y fueron rechazadas bajo el argumento de que el reposo prescrito "no se encontraba justificado".
La recurrente fundamenta su acción en los siguientes hechos y argumentos:
Señala que su diagnóstico es un Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, cuyo origen se remonta al nacimiento de su tercer hijo y se intensificó con un episodio depresivo antiguo por la pérdida de su segundo hijo, lo que la llevó a buscar ayuda profesional. Sostiene que la resolución de SUSESO es arbitraria e ilegal por falta de fundamentación y por no haber realizado un peritaje o nuevas medidas de investigación (exámenes, interconsultas, visitas domiciliarias), a pesar de que la normativa (D.S. N° 3 de 1984 y D.S. N° 7 de 2013) exige tales diligencias a partir de la tercera licencia médica continua. Alega que esta omisión y la falta de motivación vulneran la Ley N° 19.880 y la dejan en indefensión. La recurrente sostiene que el actuar de SUSESO afecta su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (Art. 19 N° 1 de la C.P.R.) al obligarla a reincorporarse laboralmente sin estar en óptimas condiciones de salud; su derecho a la igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2 de la C.P.R.) por la discriminación que implica la omisión de las medidas investigativas; y su derecho de propiedad (Art. 19 N° 24 de la C.P.R.) al privarla del subsidio por incapacidad laboral y obligarla a reintegrar remuneraciones por un monto de $8.208.614, lo que mermaría su patrimonio. Solicita a esta Corte que acoja el recurso, ordene la aprobación y pago de los subsidios por incapacidad laboral, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Pide que acogiéndose el recurso de protección se aprueben las licencias médicas reclamadas y se ordene el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las antedichas licencias, sin perjuicio que se adopte todas las otras medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informó en su oportunidad, la Presidenta Regional de la COMPIN Región del Bio Bío, Dra. nombre reservado. En su informe detalló las razones y el sustento normativo para el rechazo de las licencias médicas impugnadas por doña nombre reservado.
Señala que la paciente inició un período de reposo médico continuo por patologías psiquiátricas que se extendió desde el 27 de agosto de 2019 hasta el 18 de abril de 2021, acumulando un total de 600 días de reposo laboral. Sin embargo, de este extenso período, la COMPIN solo consideró justificados y, por ende, autorizó únicamente 90 días de reposo.
Respecto a las licencias médicas específicas objeto del recurso (N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado), la COMPIN Concepción resolvió rechazarlas por no justificación del reposo médico prolongado y por insuficiencia de antecedentes clínicos que respaldaran la extensión de dicho reposo más allá del período ya autorizado. Estas decisiones, según la COMPIN, se enmarcan en lo establecido por la Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegración Laboral en Personas con Problemas y/o Enfermedad Mental MINSAL 2010 y las guías clínicas del D.S. 7/2013, las cuales regulan los exámenes, informes y antecedentes necesarios para la emisión de licencias médicas.
Detalló que la recurrente interpuso Recursos de Reposición contra los rechazos de sus licencias. Estos recursos fueron presentados en distintas fechas y resueltos por la COMPIN, así: las licencias N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado fueron objeto de un recurso presentado el 11 de agosto de 2020, resuelto el 21 de agosto de 2020; las licencias N° RUT reservado, RUT reservado fueron impugnadas mediante un recurso presentado el 11 de agosto de 2020, resuelto el 3 de septiembre de 2020; y la licencia N° RUT reservado fue recurrida el 14 de mayo de 2020, y resuelta el 2 de julio de 2020. En todos los casos, la COMPIN determinó mantener el rechazo de primera instancia de las licencias médicas.
La COMPIN se refirió específicamente a los informes médicos adjuntos al Recurso de Reposición, emitidos por la Dra. nombre reservado, médico psiquiatra, de fechas 14 de mayo de 2020 y 27 de julio de 2020. El primer informe diagnosticó un "Episodio Depresivo Post Parto" y describió la sintomatología, tratamiento y dificultades para el retorno laboral, aludiendo a la exacerbación de síntomas por la contingencia sanitaria (COVID-19). Sin embargo, la paciente continuó presentando licencias por el mismo diagnóstico hasta abril de 2021, un año después de dicho informe. El segundo informe, calificado por la COMPIN como "casi idéntico al primero", reiteró la sintomatología persistente y la falta de red de apoyo por la pandemia, señalando el aumento del estrés debido al rechazo de licencias. La COMPIN destacó que ninguno de los informes presentó mención alguna de ajustes farmacológicos, intervención psicoterapéutica, controles de salud mental, o derivación a programa GES, considerados fundamentales para la recuperación, ni se indicó una evolución favorable o fecha probable de alta.
Argumentó que la Depresión en personas de 15 años y más es una patología contemplada en el Plan de Garantías Explícitas de Salud (GES), lo que garantiza acceso a tratamiento integral. Subrayó que la recurrente, siendo trabajadora de un Centro de Salud Familiar (Cesfam), debía tener conocimiento y acceso a estas prestaciones. Enfatizó que la licencia médica es un reposo de carácter temporal que debe suponer la "posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo", según el artículo 1° del D.S. N°3/84. Consideró que, dada la situación y la persistencia de la sintomatología, se hacía "altamente improbable" su recuperación laboral, no justificándose una nueva prolongación del reposo conforme a las guías referenciales del MINSAL y el D.S. 7/2013.
Finalmente, la COMPIN destacó que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ratificó el rechazo de las licencias médicas impugnadas. Mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-65265-2025 de fecha 15 de mayo de 2025, la SUSESO concluyó que los antecedentes evaluados "no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 90 días de reposo ya autorizados por la misma patología." Dicha Superintendencia precisó que el "Informe Complementario no describe adecuadamente la psicopatología, su evolución, la asociación de esta con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico ni el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéuticos." Finalmente afirmó haber actuado en estricto apego a las facultades que le otorgan los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. N° 3/84, el D.S. N° 7/2013 y la Ley 20.585. Pide tener por presentado el informe dentro de tiempo y forma.
Informa la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en lo principal la extemporaneidad de la acción y, en subsidio, informa sobre el fondo del asunto.
El abogado Tomás Garro Gómez, en representación de SUSESO, alegó la extemporaneidad de la acción de protección, solicitando su rechazo previo al análisis de fondo. Argumenta que la acción fue interpuesta el 10 de junio de 2025, una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos establecido en el número primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. Este plazo, según SUSESO, se computa desde que se ejecuta el acto supuestamente ilegal o arbitrario, o desde que el afectado toma conocimiento cierto del mismo. En el caso de autos, se hace constar que la recurrente tenía conocimiento cierto y pleno del rechazo de sus licencias médicas a más tardar el 8 de abril de 2025, fecha en que ella misma presentó la reclamación administrativa ante la Superintendencia de Seguridad Social. Subraya que la acción constitucional de autos resulta manifiestamente extemporánea, ya que el plazo fatal de 30 días debió computarse desde dicha data (8 de abril de 2025). Y en todo caso la recurrente -conforme consta en el expediente administrativo- reclamo del rechazo de las licencias médicas después de 5 años de haberse resuelto sucesivamente el rechazo de ellas, lo que deja en evidencia su manifiesta falta de oportunidad.
La SUSESO enfatiza que el recurso de protección posee un carácter cautelar de derechos, y su interposición no puede quedar entregada a la mera voluntad del afectado, ni puede ser utilizada como una vía subsidiaria a otras reclamaciones administrativas. La reiteración de recursos en sede administrativa, como las reclamaciones o reconsideraciones, no tiene la virtud de "revivir" o extender el plazo para la interposición de la acción de protección, pues una interpretación contraria desvirtuaría su finalidad de otorgar un pronto remedio a actos ilegales o arbitrarios. Se cita, a modo de ejemplo, el fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 26 de febrero de 2025 (Rol 4796-2024), que confirmó el rechazo de un recurso de protección por extemporaneidad al haberse excedido el plazo de 30 días desde el conocimiento de la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social. Por lo tanto, la declaración de admisibilidad ya resuelta en autos, realizada sin previa notificación y audiencia de SUSESO, no debe ser obstáculo para que se declare la palmaria falta de oportunidad del recurso.
En subsidio de la alegación de extemporaneidad, SUSESO informó sobre el fondo del asunto, solicitando el rechazo de la acción.
La Superintendencia sostiene que su actuación fue legal y no arbitraria. Informa que la decisión de confirmar el rechazo de las licencias médicas de la recurrente (N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y N° RUT reservado) se basó en el estudio de los antecedentes médicos que revelaron un "reposo muy extenso para patología psiquiátrica" y la falta de información médica detallada en el informe complementario sobre la evolución, estresores o plan de psicoterapia que justificaran dicho reposo más allá de los 90 días ya autorizados. Afirma que la COMPIN actuó dentro de sus facultades legales al rechazar las licencias y que SUSESO, como organismo fiscalizador (Ley N°16.395), confirmó dicha decisión de acuerdo con los antecedentes médicos disponibles. Arguye que la recurrente no es titular de un derecho indubitado a las licencias médicas y su subsidio, ya que no se cumplieron los requisitos legales para su autorización. Finalmente, sostiene que la materia de licencias médicas y subsidios de incapacidad laboral corresponde al derecho a la seguridad social (Art. 19 N° 18 de la C.P.R.), el cual no está amparado por la acción de protección según el listado taxativo del artículo 20 de la Constitución, por lo que la acción debe ser desestimada en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
I.- En lo relativo a la extemporaneidad alegada por la recurrida Suseso.
1°) Que, en lo referente a la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida, ella será rechazada sin mayor dilación, en consideración a que el acto contra el cual se recurre, es la resolución de SUSESO que confirmó el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, la que fue emitida el 15 de mayo de 2025 y el presente recurso de protección fue interpuesto el 10 de junio de 2025. En consecuencia, al haber sido deducido el recurso dentro del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, contado desde la fecha de la notificación o conocimiento cierto del acto recurrido, la acción constitucional resulta oportuna.
II.- En cuanto al fondo.
2°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°) Que, en la especie, se ha deducido recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por estimar como arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N° R-01-UME-65265-2025, de 15 de mayo de 2025, dictada por la recurrida, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas por un total de 270 días de reposo a contar del 25 de noviembre de 2019, bajo el argumento de que el reposo prescrito no estaba justificado.
Estima la recurrente que la aludida resolución es arbitraria e ilegal por carecer de fundamentación y por no haber dispuesto medidas de investigación adicionales, como peritajes o nuevos exámenes, pese a su prolongada situación de salud diagnosticada como Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión. Alega vulneración de sus derechos constitucionales a la vida e integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y a la propiedad, esta última por la privación del subsidio por incapacidad laboral y la obligación de reintegrar remuneraciones.
4°) Que, la recurrida niega haber incurrido en algún acto ilegal o arbitrario en contra de la recurrente con motivo de la resolución dictada que confirma lo resuelto por la COMPIN en orden al rechazo de las citadas licencias médicas, por las consideraciones anotadas en lo expositivo del fallo, que en lo sustancial dicen relación con que la decisión se basó en el estudio de los antecedentes médicos que justificaron la decisión de la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN – COMPIN, y en la falta de oportunidad del reclamo dada la fecha de las licencias médicas y las de su rechazo por la COMPIN.
5°) Que, en torno a lo alegado por la recurrente sobre de falta de diligencias y peritajes adicionales por parte de la SUSESO, lo cierto es que, dadas la antigüedad de las licencias médicas (a contar del 25 de noviembre de 2019), la realización de un informe pericial en la actualidad resultaría inoportuna e ineficaz para determinar con certeza el estado de incapacidad laboral que la recurrente pudo haber tenido en el período específico de esas licencias. La evaluación médica para la justificación de un reposo debe realizarse en un tiempo razonable y con los antecedentes pertinentes al momento de la licencia, lo que se vuelve impracticable cuando ha transcurrido un lapso tan prolongado. Exigir un peritaje actual sobre hechos médicos de hace varios años sería, a todas luces, un ejercicio especulativo y desprovisto de la certeza necesaria para revertir una decisión administrativa basada en antecedentes coetáneos.
6°) Que, respecto a la alegación de falta de motivación de la resolución impugnada, revisada la Resolución Exenta N° R-01-UME-65265-2025 y el informe de SUSESO, como también lo señalado por la COMPIN en su presentación de autos, se constata que la autoridad administrativa expuso las razones que sustentaron el rechazo, indicando que el reposo era "muy extenso para patología psiquiátrica" y que el Informe Complementario no describía adecuadamente la psicopatología ni otros elementos esenciales para justificar la incapacidad más allá de los días ya autorizados, basándose en guías referenciales de reposo médico de MINSAL 2010. Si bien la recurrente pudo discrepar de la valoración técnica, la resolución contiene una fundamentación suficiente que permite conocer los motivos y antecedentes tenidos a la vista para la decisión, cumpliendo con los estándares de motivación exigidos por la Ley N° 19.880. No se observa una falta absoluta de razones o un proceder caprichoso que califique la decisión como arbitraria.
7°) Que, en virtud de lo razonado, no se advierte un acto ilegal o arbitrario de la recurrida que vulnere los derechos constitucionales de la recurrente. La decisión de rechazar las licencias médicas se enmarca dentro de las facultades legales y técnicas de los organismos de seguridad social, y el control de esta Corte no puede sustituir la valoración médica especializada realizada en su momento, ni la que ya ha sido justificada en la resolución impugnada.
8°) Que, así las cosas, no concurre en la especie el presupuesto básico de procedencia de la acción de protección, por lo que es imperativo su rechazo, siendo innecesario pronunciarse sobre la vulneración de los derechos constitucionales denunciados.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social.
II. Que se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente, Jimena Cecilia Troncoso Sáez.
No firma el abogado integrante Juan Andrés Álvarez Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N°2498-2025 – Protección.