nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Y OTRO
- Fecha
- 14 de abril de 2023
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2497-2023, sentencia de 14 de abril de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Tesorería General y la Universidad de Concepción, al no existir derecho indubitado ni actuación arbitraria o ilegal, pues la prescripción de la acción ejecutiva no extinguió la deuda.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, catorce de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
nombre reservado, abogado, e interpuso recurso de protección en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN, por la acción que califica como arbitraria e ilegal cometida el 12 de enero de 2023, al retener, de la devolución ordenada efectuar a su favor, por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta número 1922 de fecha 26 de diciembre de 2022, la cantidad de $ 13.164.827 pesos, so pretexto de una supuesta deuda de crédito fiscal universitario ( hoy Crédito Universitario Solidario ) y el posterior pago a la Corporación de la Universidad de Concepción, ente administrador del fondo de crédito fiscal, todo lo cual estima constituye una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 3, inciso quinto, y 24 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho y respeto al debido proceso, a la legalidad de los mismos y al derecho de propiedad respectivamente.
Explica que en el año 1986 se matriculó en la carrera de Derecho impartida por la Universidad de Concepción, manteniendo su condición de alumno regular hasta el año 1992, año en el cual recibió el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales.
Al ingresar a estudiar en la Universidad de Concepción, financió su permanencia en parte con el extinto Crédito Fiscal Universitario, regido por el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 (en adelante sólo DFL) del Ministerio de Educación (en adelante MMEE), de 1981, que fijó las normas sobre Crédito Fiscal Universitario (en adelante CFU).
Habiendo recibido el grado académico respectivo y con el objeto de pagar el referido Crédito Fiscal Universitario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7,8,9 y 11 de la ley 19287, en el año 1994 suscribió un pagare en favor de dicha institución universitaria, número 94056774, por la cantidad de 46.81 Unidades Tributaria Mensuales, por concepto de capital, mas un interés del 2% anual, el cual debía pagarse en el plazo máximo de 12 años, conforme lo permitido por el artículo 7 de dicha ley.
Añade que en el año 2012 tomó conocimiento que figuraba en los registros de morosidad de la empresa Dicom-Equifax por una deuda universitaria (crédito Universitario) informada por la Universidad de Concepción. Ante esta información, tomó contacto con dicha casa de estudios para averiguar los antecedentes de la supuesta deuda, los cuales no me fueron proporcionados, limitándose tan solo a manifestar que existía el juicio C- 7599-2009 ingresado en su contra ante el Primer Juzgado Civil de Concepción por el cual cobraban dicha deuda. Atendido lo anterior supo que la casa de estudios cobraba ejecutivamente el pago de la cuota correspondiente al año 2002 por la cantidad de 154.8559999 Unidades Tributaria Mensuales.
Frente a esta situación, en el juicio C- 7599-2009, del Primer Juzgado Civil de Concepción, dedujo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, excepción que fue acogida por dicho tribunal, con costas, por sentencia de 31 de mayo de 2017.
Que resuelto este juicio, dio por hecho que esta cobranza estaba concluida, sin embargo, en octubre del año 2017, revisando los registros de morosidad de Equifax y otras entidades del rubro, se percató que la Universidad de Concepción aún mantenía informada esta morosidad en la instituciones ya mencionadas, lo cual motivó la interposición de un recurso de protección contra Equifax y otras Empresas para que eliminaren tal información y dejare de aparecer publicada en sus registros e informes, recurso de protección rolado con el número 69857 - 2017 de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue acogido, con costas.
Añade que el año 2022, habiendo contratado un nuevo profesional que revisare y se hiciere cargo de su contabilidad personal como de una empresa de la cual es propietario, se le informó que respecto de la declaración de Renta del año tributario 2021, folio número 344929951, que ordenó pagar la suma de $30.502.681, por concepto de impuesto a la renta, (monto enterado en arcas fiscales) adolecía de errores y que se había procedido a la presentación de una solicitud de rectificación de dicha declaración a fin de obtener la devolución del impuesto indebidamente pagado ( los $ 30.502.681 ).
En este contexto, por Resolución Exenta Número 1922, de fecha 26 de diciembre de 2022, el Servicio de Impuestos Internos dispuso acoger la declaración Rectificatoria formulario 22, folio Nro 51101371, que reemplaza al folio Nro. 344929951 de fecha 30-04-2021, por los impuestos a la renta Año Tributario 2021 y, consecuencialmente, autorizó la devolución del monto $30.502.681 (Impuestos Pagados en exceso).
Estima que por todo ello existe un actuar arbitrario e ilegal de parte de las recurridas, pues estima que la Corporación Universidad de Concepción no tiene facultad legal alguna para solicitar la retención de su devolución de impuesto, toda vez que por sentencia firme y ejecutoriada emanada de los autos rol C- 7599-2009 Primer Juzgado Civil de Concepción, la supuesta deuda que cobra está prescrita en cuanto a las acciones que de ellas podrían derivar, de modo que no es posible proceder a su cobro. Además, la arbitrariedad e ilegalidad señaladas se comenten también por parte de la recurrida Tesorería General de la Republica, quien a petición de la Corporación Universidad de Concepción efectuó una retención de fondos que ni siquiera se encuadra dentro de sus facultades legales. En efecto, arguye que si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 19.989 se faculta a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N°19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda; sin embargo, en el presente caso, estima evidente que la Tesorería General de la Republica procede ilegalmente y sin facultad alguna a retener una parte de la devolución ordenada enterar a su favor, devolución proveniente de pago indebido o excesivo de impuesto por el ejercicio tributario 2021 y no de una devolución anual de impuesto a la renta por dicho ejercicio tributario, conforme lo estipula el artículo 1 de la ley 19.989, po lo que no cumple los supuestos que indica el art 1 de la ley 19.989 ya señalados.
En atención a lo expuesto estima que este actuar es antojadizo y vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, toda vez que se efectúa una retención en forma indebida, sin sujeción a un debido proceso e incluso vulnerando flagrantemente un proceso debidamente tramitado. Asimismo, se infringe el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, pues el Servicio de Impuestos Internos ha aprobado la devolución respectiva, iniciándose el procedimiento de devolución del excedente referido. Una vez determinado que existe un excedente y que procede la devolución, dice, queda determinado que existe un derecho de propiedad del contribuyente sobre dichos dineros. Es en este punto donde la Tesorería General de la República, en uso de la habilitación legal para retener la devolución, detuvo el proceso de pago, retira de la esfera tanto del SII como del contribuyente los dineros y los entera en el patrimonio de la Administradora de FSCU. Así, arguye, existe una vulneración al derecho de dominio consagrado en la constitución, pues el contribuyente responsable que declara y paga sus impuestos se ve perjudicado al no concretar el proceso de pago de su devolución de impuestos o de reembolso de valores pagados indebidamente o en exceso por concepto de Impuesto a la Renta, dinero que ya es propiedad del particular.
En definitiva, solicitó que se ordene el cese de las retenciones en lo sucesivo y enterar a su parte la suma retenida y pagada a la recurrida Corporación Universidad de Concepción, ascendente a $ 13.164.827, con sus respectivos intereses y reajustes. Ante el evento de no haber sido aún enterada tal suma a la recurrida Corporación Universidad de Concepción, por aplicación del plazo legal del artículo 1 de la ley 19.989, que la Tesorería General de la Republica reembolse al recurrente la suma indebidamente retenida ascendente a $ 13.164.827, con sus respectivos intereses y reajustes. Además, se ordenen todas las medidas suficientes para amparar y proteger los derechos constitucionales infringidos, con expresa condenación en costas.
Informó María Antonieta Varela Corvalan, abogada de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, indicando que solicitaba el rechazo de la acción deducida.
Expuso, en primer término, que el recurso debe desestimarse pues no existiría un derecho indubitado, en la medida que con fecha 30 de enero de 2023, el recurrente ya interpuso ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el mismo recurso de autos, basado en los mismos hechos y argumentos, incluso redacción, que dio origen al ingreso Rol N° 1057-2023 de ese Iltmo. Tribunal, que al hacer su examen de admisibilidad declaró, con fecha 31 de enero de 2023 su inadmisibilidad toda vez, “Que en la presentación efectuada en estos autos, no se han mencionado hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la cual tiene aplicación la norma de inadmisibilidad prevista en el inciso segundo del numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso del Protección de Garantías Constitucionales.”.
Añade que el artículo 1° de la ley N° 19.989, facultó a la Tesorería General para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado en la Ley 19.287 los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la referida obligación. Explica que los deudores han tenido la oportunidad de presentar sus descargos y de hacer valer sus medios de defensa ante el Administrador del Fondo en la forma dispuesta en el reglamento de la ley, específicamente, en su artículo 6°, el cual señala que éstos, una vez notificados que se llevará a efecto la retención, tienen un plazo de 10 días para solicitar que el Administrador del respectivo Fondo aclare la situación del deudor en aquellos casos en que éste considere que ha operado un modo de extinguir obligaciones o el monto que se consigna como adeudado no es correcto y, por ende, que no se concrete la retención.
De acuerdo a lo expuesto, sostiene que el recurrente no tiene un derecho indubitado, siendo la pretensión exigida a través del recurso de protección, inconsistente, en la medida que no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado.
También solicitó que el recurso sea desestimado porque no ha existido ninguna actuación arbitraria o ilegal de parte de Tesorería, ya que –dice- el recurrente omitió señalar en su libelo que el artículo 1° de la ley N°19.989, publicada en el Diario Oficial del 31 de Diciembre de 2004, establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley 19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario, donde en su artículo 1° faculta al Servicio de Tesorerías para retener, previa comunicación de la entidad educacional, de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado en la ley 19.287 –que creó el fondo solidario de crédito universitario, de dominio y administración por cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte fiscal– los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la referida obligación.
En consecuencia, arguye, el Servicio de Tesorerías al efectuar la retención de la devolución de renta del recurrente y remitirla al Administrador del Fondo, ha actuado en el ejercicio de una facultad legal que le ha sido concedida respecto de todos los deudores de ese crédito, lo que evidencia la inexistencia de un actuar ilegal o arbitrario del Servicio de Tesorerías.
En conclusión, solicita tener por evacuado el informe ordenado, en la forma indicada y, en su mérito, no dar lugar al recurso por no existir un derecho indubitado y rechazarlo, además, en atención a que Tesorería no ha cometido ningún acto u omisión arbitraria o ilegal que lesione los derechos constitucionales del recurrente; todo ello con costas.
Informó Javier Troncoso Falgerete, abogado, por la UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN, señalando que no existe acto ilegal o arbitrario de su representada, por lo que no es posible acoger la presente acción cautelar.
Explica que el recurrente no es titular del derecho que reclama, su parte no reconoce que tenga derecho a ser eliminado de la nómina de deudores de la Ley N° 19.287, por estar su deuda vigente y existir acciones no prescritas. Se trata de un tema de lato conocimiento que no es posible resolver por medio de este recurso de protección.
Afirma que la deuda existe, está vigente y no es posible pretender en este recurso de protección la eliminación o cancelación de los registros de la Universidad de la información precisada en el recurso, por cuanto ello importaría emitir, por la Corte, un pronunciamiento declarativo, en orden a que estarían prescritas las acciones provenientes de las obligaciones por las cuales se dio lugar a la retención, lo cual constituye un objetivo ajeno al que por su naturaleza y finalidades puede ser materia de esta acción constitucional, correspondiendo que la misma sea discutida y decidida por los tribunales del orden civil en el procedimiento que corresponda.
Sostiene que nos encontramos en presencia de una persona que es deudora morosa de la Universidad, y por tal razón, rigen las normas que regulan el Fondo Solidario de Crédito Universitario. Frente a la falta de pago de una deuda vigente el Sr. nombre reservado fue incluido en la lista de deudores morosos, sujeto a retención de su devolución de impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 19.989.
Aquí se persigue dejar sin efecto la retención referida, calificándola de arbitraria e ilegal. Arguye que tal retención se ha hecho de acuerdo a la ley mencionada, que se encuentra vigente, por lo que no hay acto ilegal y menos arbitrario, pues la forma en que se procede a tramitar la retención está en conformidad a las normas que rigen la materia.
Adicionó que la deuda del recurrente se origina en un contrato de prestación de servicios educacionales y solamente se ha declarado la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré suscrito por el Sr. nombre reservado, como aparece claramente en la sentencia de 31 de mayo de 2017 aludida.
En este contexto se deben distinguir las diferentes acciones que pudiera tener a su favor la Universidad de Concepción respecto de todo deudor del Fondo Solidario: puede existir una cambiaria que emana del pagaré; una ejecutiva que emana del artículo11 de la ley 19.287; y, otra ordinaria, del contrato de prestación de servicios educacionales que existió con el Sr. nombre reservado.
Destaca que el propio recurrente reconoce en su acción, en la parte de “Los Hechos”, página 3, que se matriculó en la carrera de Derecho de la Universidad de Concepción en el año 1992, que obtuvo el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma casa de estudios superiores y que estudió con financiamiento de la Ley N° 19.287 sobre Fondo Solidario de Crédito Universitario, suscribiendo un pagaré en el año 1994.
Conforme a lo anterior, expone que la prescripción de las otras acciones que tiene la Universidad, debe ser declarada y mientras así no se haga el recurrente sigue siendo deudor del Fondo aludido.
Indica que también se dio cumplimiento a la notificación de los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N° 297, del año 2009, del Ministerio de Educación, que aprobó el Reglamento que fija Procedimiento para Retención de la Devolución del Impuesto a la Renta por parte de la Tesorería General de la República.
Detalla que su representada envió carta certificada al Sr. nombre reservado, en enero de 2023, a la dirección registrada en la Universidad, para informarle que tenía deudas morosas de su financiamiento universitario, que se le incluiría en la nómina para la retención y que podía dirigirse a la Universidad para pagar lo que debía o aclarar su situación. Frente a la falta de pago de una deuda vigente, el Sr. nombre reservado fue incluido en la lista de deudores morosos sujeto a retención de su devolución de impuestos del año 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 19.989.
Destacó que es el recurrente quien no cumplió con sus obligaciones de pagar lo debido a quien le entregó educación superior. El hecho de indicarle que sería incluido en la nómina, con procedimiento previo establecido, con cantidades perfectamente determinadas y conocidas por el deudor, en un sistema de financiamiento universitario regulado por ley, le da a los deudores la certeza sobre la manera en que se va a operar y donde la retención de la devolución de impuesto a la renta es una herramienta muy efectiva en la mantención de los fondos de créditos universitarios.
Precisa que la Universidad de Concepción no intervino en el recurso de protección de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 69857-2017 libro de protección, donde el recurrente accionó en contra de Equifax y otras empresas del mismo rubro por la publicación de su deuda en los registros de morosidad de las aludidas empresas. Ese recurso se refirió específicamente a la carencia de título ejecutivo para publicar, al haberse acogido la excepción de prescripción del título ejecutivo en la causa Universidad de Concepción con nombre reservado del Primer Juzgado Civil de Concepción, rol C-7599-2009, porque eso es lo que exige la ley N° 19.628 para poder publicar. Se dio lugar al recurso y se ordenó eliminar de los registros la deuda del recurrente.
Dice que el recurso de protección rol 6837-2021 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que el recurrente acompaña a su acción, no es igual a la situación del Sr. nombre reservado; explica que en ese caso existió demanda ejecutiva y además, el Sr. nombre reservado había demandado la prescripción extintiva de las acciones ejecutivas y ordinarias ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, rol C-5684-2020, lo que por sentencia de 12 de mayo de 2022 se acogió.
Hizo presente que el recurrente interpuso la misma acción ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1057-2023, donde fue declarado inamisible por sentencia de 31 de enero de 2023, por no contener hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con lo señalado en el número 2 del Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección; y no es posible que el recurrente pueda desentenderse de lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago y volver a presentarlo en otra Corte de Apelaciones.
En consecuencia, dice, estamos en presencia de una persona que es deudora morosa de la Universidad, y por tal razón, rigen las normas que regulan el Fondo Solidario de Crédito Universitario antes indicadas y donde la morosidad del recurrente perfectamente puede ser informada para la retención de la retención de la devolución de impuestos.
En lo que dice relación con las garantías agraviadas, no es efectivo que se hayan conculcado. Se indica en el recurso que se afectaría el Artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, sin que se haya realizado gestión alguna que pueda implicar algún juzgamiento y se ha actuado de acuerdo con las normas de la Ley N° 19.287 y su reglamento.
En el caso del Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, las conductas desplegadas por la recurrida se han realizado de acuerdo a la legislación vigente, de tal manera que la retención de la devolución de impuesto del año 2021, se ha efectuado al amparo del ordenamiento jurídico por un incumplimiento del propio recurrente, al dejar de pagar su crédito universitario.
En definitiva, plantea, se trata de una situación respecto de la cual el recurrente no es titular del derecho que reclama, y su parte no reconoce que se encuentre en la situación de haber operado la prescripción de todas las acciones.
De lo expuesto se desprende que no se ha vulnerado en forma alguna, bajo perturbación, privación o amenaza garantía constitucional alguna del recurrente. No existe acto ilegal y arbitrario de parte de la Universidad de Concepción, por lo que el presente recurso de protección no puede prosperar en su contra.
En mérito de lo expuesto solicitó tener por evacuado el informe por parte de la Universidad de Concepción, y en definitiva, rechazar el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad denunciada en la retención, por parte del Servicio de Tesorerías, de una cantidad de dinero que el Servicio de Impuestos Internos había autorizado devolverle con motivo de un pago indebido o excesivo de impuesto a la renta por el ejercicio tributario 2021; tal retención ascendió al monto de $13.164.827 y se realizó por concepto de retención por crédito universitario, siendo el organismo retenedor la Universidad de Concepción. Dice el recurrente que tal retención fue realizada sin que el Servicio de Tesorerías obrara en un caso que la ley lo autorice a ello; y, respecto de una deuda que se había declarado prescrita.
Las recurridas, por su parte, sostienen que obraron en uso de lo que la ley les faculta y que, adicionó la Universidad de Concepción, no es cierto que se haya declarado prescrita la obligación, sino que lo único que fue declarado prescrito, en el juicio que invoca el recurrente, fue la acción ejecutiva para el cobro de la deuda.
TERCERO: Que, para dirimir el asunto ha de tenerse presente que la Ley N° 19.989, en su artículo 1° establece:
“Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.
CUARTO: Que, como se ve, la Tesorería General de la República se encontraba efectivamente facultada por la ley para obrar del modo que lo hizo en el presente caso, debiéndose tener presente que es un hecho pacífico, no controvertido por el recurrente, que la retención de la que reclama se practicó respecto de los dineros que el Servicio de Impuestos Internos dispuso devolverle “por concepto de impuesto a la Renta Año Tributario 2021, pagado indebidamente o en exceso”, según se lee de la Resolución Exenta N° 1922, de 26 de diciembre de 2022, emitida por la Direción Regional Santiago Poniente del último servicio mencionado.
Además, consta que una vez efectuada la referida retención, la recurrida Tesorería General de la República depositó los fondos retenidos al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, esto es, a la entidad acreedora, con fecha 12 de enero del 2023; por lo tanto, ello también se hizo dentro del plazo legal fijado para ello.
Por consiguiente, tratándose de una actuación que la Tesorería General de la República realizó estando expresamente facultada por la ley para obrar de ese modo, dentro del respectivo plazo legal para ello, no cabe sino concluir que la presente acción de protección ha de ser desestimada a su respecto, por no existir una actuación ilegal o arbitraria de su parte, presupuesto fundamental para poder obtener el amparo solicitado.
QUINTO: Que, corresponde ahora examinar –en lo que es pertinente a la presente acción – lo obrado por la recurrida Universidad de Concepción.
Dice el recurrente que tacha la actuación de dicha entidad, pues “no tiene facultad legal alguna para solicitar la retención de mi devolución de impuesto, toda vez que por sentencia firme y ejecutoriada emanada de los autos rol C- 7599-2009 Primer Juzgado Civil de Concepción, la supuesta deuda que aun cobra, esta prescrita en cuanto a las acciones que de ellas podrían derivar, de modo que no es posible proceder a su cobro.”.
La entidad universitaria recurrida controvirtió expresamente dichas afirmaciones y negó que el recurrente tenga derecho a ser eliminado de la nómina de deudores de la Ley N° 19.287, “por estar su deuda vigente y existir acciones no prescritas.”. Explicó que solamente se ha declarado la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré suscrito por el Sr. nombre reservado, según aparece claramente en la sentencia de 31 de mayo de 2017 aludida por él; empero, dijo, “se deben distinguir las diferentes acciones que pudiera tener a su favor la Universidad de Concepción respecto de todo deudor del Fondo Solidario.
14. Puede existir una cambiaria que emana del pagaré, una ejecutiva que emana del artículo 11 de la ley 19.287 y otra ordinaria del contrato de prestación de servicios educacionales que existió con el Sr. nombre reservado”; y añadió “La prescripción de las otras acciones que tiene la Universidad, debe ser declarada y mientras así no se haga el recurrente sigue siendo deudor del Fondo aludido.” .
SEXTO: Que, reiteradamente se ha dicho que la presente no es una vía declarativa de derechos, sino una que –atendida su calidad de ser un procedimiento breve y urgente- requiere de la existencia de un derecho indubitado para que pueda prosperar. No corresponde, por cierto, que esta Corte determine si las acciones que pueda tener la recurrida Universidad de Concepción se encuentran o no prescritas, estando reservada dicha discusión a un procedimiento declarativo, de lato conocimiento, en el cual las partes tengan la posibilidad de debatir adecuadamente con amplias facultades de rendir pruebas y de presentar sus alegaciones ante un tribunal competente para conocer del asunto.
Ello, por sí solo sería bastante para desestimar la acción de protección en examen; empero y a mayor abundamiento, debe reconocerse que –tal como lo arguye la entidad universitaria recurrida- el único pronunciamiento jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada existente, es aquel emitido en los autos Rol N° 7599-2009 del Primer Juzgado Civil de Concepción, que declaró la prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré que indica, lo cual no significa que se haya extinguido la deuda de que se trata.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, resulta razonable concluir que no puede establecerse la existencia de alguna actuación arbitraria o ilegal por parte de la universidad recurrida, como tampoco la existencia de alguna vulneración de una garantía constitucional que esta Corte deba proteger por esta vía cautelar.
Por consiguiente, no concurriendo los presupuestos para que pueda prosperar la presente acción constitucional, ella será desestimada.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.
Rol N°2497-2023 - Protección.