nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
- Fecha
- 1 de julio de 2025
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2492-2025, sentencia de 1 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la AFP por rechazar la devolución de fondos previsionales: no se acreditó un contrato de trabajo conforme a la Ley N° 18.156, sin acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, uno de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece el abogado PABLO PEÑALOZA PARRA, por sí y a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ambos con domicilio que indica, deduciendo recurso de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLAN VITAL S.A., representado por doña nombre reservado, con domicilio que señala.
El acto que reprocha de ilegal y arbitrario es el rechazo, por parte de la recurrida, mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2025, de la solicitud de devolución de los fondos previsionales de la recurrente, el que indica:
· “[...] Certificado o Constancia de afiliación, válida, vigente y susceptible de validación, que logre acreditar que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, por todo el período de prestación de servicios en Chile, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
· Afiliado deberá adjuntar documentación que acredite sus facultades para actuar en representación del empleador y que así mismo, es la única que cuenta con dichas facultades.[...]”
Agrega que el acto denunciado vulnera las normas contenidas en la Ley N° 18.156 que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten, bajo las condiciones que se indican, debido a una interpretación formalista de la norma por parte de la recurrida, exigiendo requisitos no establecidos en la ley. Cita los artículos 1 y 7° de la referida ley.
Sostiene que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida vulnera los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política, respectivamente, al no reconocer la relación entre la empresa, conformada por una persona natural, que acredita el vínculo laboral legalmente constituido, afectando la igualdad ante la ley, por dar a la recurrente un trato desigual, en comparación a otros solicitantes que se encuentran en la misma situación y han tenido una respuesta favorable.
Cita jurisprudencia.
Finaliza pidiendo que se ordene a la recurrida reconocer como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada, conforme a derecho, y dentro de un plazo de 5 días, o el que se estime conforme al mérito de autos.
Acompañó a su recurso: i) Título profesional, apostillado; ii) Contrato y anexo laboral; iii) Constancia electrónica de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que señala estar cubierto ante contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, junto declaración jurada de autenticidad del documento; y, iv) Poder Notariado.
Informó el abogado Víctor Tabilo Marentis, en representación de la recurrida ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., y refiere que el 06 de mayo de 2025 la recurrente presentó una solicitud de devolución de fondos previsionales de conformidad a la ley N°18.156 acompañando: i) Cédula de identidad; ii) Declaración bajo juramento del recurrente, otorgada en notaría Nº4 de Concepción; iii) Constancia Electrónica de Cotizaciones, de fecha 02 de mayo de 2025; iv) Copia de Título Técnico Superior, otorgado por Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, de la República Bolivariana de Venezuela; v) Contrato de trabajo de fecha 01 de Julio de 2024, suscrito con el empleador Decotienda Hogar SpA, Rut: RUT reservado; y vi) Anexo de contrato de trabajo de fecha 15 de abril del 2025.
Señala que en relación a la documentación aportada y, conforme a lo dispuesto en letra b) del artículo 1°, de la Ley N°18.156, y en concordancia de lo señalado en la letra c), del numeral 1, del Título XI, del Libro II, del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, se exige que el contrato de trabajo suscrito por el afiliado contenga una cláusula expresa en la que éste manifieste su voluntad de mantener su afiliación al régimen previsional de su país de origen, manifestación que puede constar en el cuerpo del contrato, mediante alguna cláusula, o bien en un anexo posterior, siempre que esté debidamente suscrito durante la relación laboral con el empleador y no presente una doble e incompatible manifestación de voluntad. Dice que así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones.
Señala que en la documentación presentada por la recurrente ésta figura como representante legal de la empresa y, al mismo tiempo, como trabajadora dependiente, por lo que se le solicitó antecedentes complementarios para acreditar que no posee la administración en la sociedad empleadora, puesto que, la concurrencia de tales condiciones impide reconocer la existencia de una relación laboral de subordinación y dependencia, requisito esencial para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 18.156.
Añade que, sobre este punto, la Superintendencia de Pensiones, mediante oficio N°73 de 06 de enero de 2025, ha recordado que, conforme al artículo 3° del Código de Trabajo, se entiende por trabajador toda persona natural que presta servicios personales bajo subordinación o dependencia. A su vez, la Dirección del Trabajo ha sostenido en forma reiterada, a través de diversos pronunciamientos (Oficios N°1984/2020, N°3709/2015, N°902/2021) que, un socio mayoritario con facultades de administración no puede ser considerado trabajador dependiente, debido a la confusión entre la voluntad de la sociedad y la del socio mayoritario, lo que excluye el vínculo laboral, criterio reafirmado en el Oficio Ord. N°1493, de 07 de diciembre de 2023, en el cual se resolvió que los socios, con iguales porcentajes de administración, no pueden ser considerados trabajadores, pues no se configura el requisito de subordinación y dependencia.
Explica que en atención a lo anterior la Superintendencia de Pensiones, en ejercicio de sus facultades interpretativas, instruyó a las Administradoras, que deben aplicar dicho criterio para determinar la procedencia de los beneficios excepcionales que contempla la Ley 18.156, en favor de los trabajadores técnicos extranjeros que detenten, además, la calidad de socios de una empresa.
Indica que de los documentos acompañados a su solicitud, por la recurrente, no se acreditó que ésta no contara con estos dos requisitos copulativos, por lo que su representada actuó conforme a la instruido por el Órgano Fiscalizador, al solicitarle que la relación de dependencia y subordinación, agregando que la presentación de documentación fuera de plazo no puede subsanar la omisión inicial del recurrente, ni menos servir de base para interponer un recurso de protección, cuyo objeto es la tutela urgente de derechos indubitados y no la revisión de actos administrativos sujetos a subsanación.
Respecto a la Constancia Electrónica de Cotizaciones, de fecha 02 de mayo de 2025 señala que, de acuerdo con la Ley N°18.156, al Compendio de Normas y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, para acreditar la cobertura en el país de origen exigida en la letra a) del artículo 1° de la citada ley, no basta con un documento que indique de forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que debe consignarse de forma específica por la autoridad previsional competente, dejando constancia de que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos señalados en la norma (a lo menos, enfermedad, invalidez, vejez y muerte), durante todo el tiempo que prestó servicios en Chile.
Refiere que, de acuerdo al Oficio N°20.294, la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" emitida por el Instituto Venezolano de Seguridad Social, presentada por la recurrente, no cumple con la especificidad requerida para demostrar dicha cobertura, siendo necesario un documento emitido por la autoridad previsional correspondiente que detalle claramente la cobertura integral de salud y previsión durante el periodo laboral en Chile.
Agrega que la Constancia presentada no cuenta con su debida Apostilla o Legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
Explica que para acreditar el requisito anterior la recurrente presentó una declaración jurada dando cuenta de su propia afiliación previsional en el Instituto Venezolano de Seguridad Social, sin embargo, ello no es suficiente pues dicha acreditación debe emanar de la autoridad previsional competente o, excepcionalmente, de la delegación consular correspondiente.
Al respecto, la letra b) del N°1 del Título XI, Libro II del Compendio de Normas de la Superintendencia precisa que, el cumplimiento del requisito de afiliación debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social, debidamente legalizada en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte, por lo que, aceptar una declaración jurada como prueba suficiente de esta exigencia, generaría un trato desigual respecto de otros solicitantes que han cumplido con los requisitos formales establecidos en la ley.
Afirma que, por lo anterior, la recurrente carece de un derecho indubitado que pueda ser protegido a través de la presente acción constitucional.
Señala que el rechazo de la solicitud de la recurrente, de devolución de fondos previsionales, no fue ilegal ni arbitrario, actuando su representada dentro del marco normativo vigente, dado por la Ley 18.156, que regula los requisitos para acceder al beneficio de exención de pago de cotizaciones previsionales para técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, así como para la devolución de sus fondos previsionales, complementada con el Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, además de la Jurisprudencia Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, así como los Oficios Ordinarios de esta última.
Sostiene que conforme a dicha normativa la Superintendencia de Pensiones está facultada para interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras, sobre la materia (artículo 2° y 3° del D.F.L. N°101 de 1980, artículo 94 del D.L. N°3.500 de 1980, artículo 47 de la Ley N°20.255)
Destaca que la exención establecida en la ley N°18.156 es de carácter excepcional, ya que modifica la regla general del sistema chileno en cuanto a la obligatoriedad de cotizar para todos los trabajadores dependientes, por lo que debe ser interpretada restrictivamente.
Luego explica el procedimiento que regula la Ley N°18.156, señalando la documentación que se debe acompañar a la solicitud respectiva, la cual debe acreditar que se cumplen con todos los requisitos establecidos en ella para acceder al beneficio que establece, que es analizada por la Fiscalía de la Administradora, la que la aprueba o rechaza, según corresponda.
Indica que, respecto al requisito de cobertura y afiliación al régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, la letra b) del Título XI del Libro II del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, establece:
“b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.”
Expresa que este requisito debe acreditarse mediante certificación emitida por la entidad que otorga dicho beneficio y que la afiliación debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de servicios en Chile, por lo que no basta con acreditar la fecha de inicio de afiliación al sistema previsional extranjero, sino que, además, el certificado debe constatar la cobertura real y efectiva de las prestaciones mencionadas, vigente desde antes del inicio de los servicios prestados en Chile.
Y afirma que la recurrida fundó el rechazó de la solicitud de la recurrente justamente en esta normativa y en los Oficios Ordinarios, N°73, N°20.294, N°2.301 y N°25.057, normas que son de aplicación obligatoria para su representada, por lo que su actuar se ajusta a Derecho.
Aclara que el rechazo de la solicitud no implica la pérdida del derecho a solicitud la devolución, ya que la Excma. Corte Suprema ha establecido expresamente que este tipo de rechazo constituye un acto administrativo subsanable (Corte Suprema, Rol N°54783-2024, fallo de 08 mayo de 2025).
Concluye que no ha existido ningún acto u omisión arbitrario de parte de la recurrida ni menos aún una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 número 2 y número 24 de las Constitución Política de la República, toda vez que se ha seguido lo indicado por la Ley y los criterios establecidos por la Superintendencia de Pensiones en la revisión de la solicitud y de los antecedentes de la recurrente.
Finaliza solicitando el rechazo del presente recurso, con costas, por no existir la privación, perturbación o amenaza alguna de los derechos invocados, ni acto u omisión arbitrario o ilegal imputable a PlanVital S.A.
Acompañó a su informe, entre otros documentos: i) Oficios Ordinarios N° Ordinario N°20294, de 8 de octubre de 2020; N°25057, de 29 de diciembre de 2023; N°2301, de 8 de febrero de 2024; N°73 de 6 de enero de 2025, emitidos por la Superintendencia de Pensiones; ii) Documentación acompañada por el afiliado recurrente en su solicitud.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
SEGUNDO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Por ende, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida que haya perturbado, privado o amenazado, el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
TERCERO: Que, la recurrente hace consistir el hecho fundante de tal ilegalidad y arbitrariedad en el rechazo, por parte de la recurrida, de su solicitud de devolución de los fondos de pensiones, ya que no se habrían cumplido con los requisitos que para tales efectos establecen los artículos 1 y 7 de la Ley 18.156 al no reconocer la relación entre la empresa, conformada por una persona natural, que acredita el vínculo laboral legalmente constituido, exigiéndole adjuntar documentación que acredite sus facultades para actuar en representación del empleador y que así mismo, es la única que cuenta con dichas facultades, atribuyéndole al recurrido una interpretación demasiado formalista de la norma exigiendo requisitos no establecidos en la ley.
CUARTO: Que al informar, la recurrida afirma no haber existido arbitrariedad ni ilegalidad de su parte, al ajustarse su actuar a la normativa legal vigente en la materia, explicando que, la documentación presentada por la recurrente resultaba insuficiente, pues en ella figura como representante legal de la empresa y, al mismo tiempo, como trabajadora dependiente, y que la concurrencia de tales condiciones impide reconocer la existencia de una relación laboral de subordinación y dependencia, requisito esencial para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 18.156, agregando que la Dirección del Trabajo ha sostenido en forma reiterada, a través de diversos pronunciamientos (Oficios N°1984/2020, N°3709/2015, N°902/2021) que, un socio mayoritario con facultades de administración no puede ser considerado trabajador dependiente, debido a la confusión entre la voluntad de la sociedad y la del socio mayoritario, lo que excluye el vínculo laboral, y la relación de subordinación y dependencia, criterio reafirmado en el Oficio Ord. N°1493, de 07 de diciembre de 2023.
Explica que en atención a lo anterior la Superintendencia de Pensiones, en ejercicio de sus facultades interpretativas, instruyó a las Administradoras, que deben aplicar dicho criterio para determinar la procedencia de los beneficios excepcionales que contempla la Ley 18.156, en favor de los trabajadores técnicos extranjeros que detenten, además, la calidad de socios de una empresa.
Respecto a la Constancia Electrónica de Cotizaciones, de fecha 02 de mayo de 2025 señala que, no cuenta con su debida apostilla o legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y que la declaración jurada de la propia afiliación dando cuenta de su afiliación previsional en el Instituto Venezolano de Seguridad Social, no resulta suficiente, pues dicha acreditación debe emanar de la autoridad previsional competente o, excepcionalmente, de la delegación consular correspondiente, conforme lo establece la letra b) del N°1 del Título XI, Libro II del Compendio de Normas de la Superintendencia.
QUINTO: Que, la Ley N° 18.156 contempla un régimen excepcional en materia de pensiones que establece la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales, sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales y que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en sus artículos 7 y 1°.
Así, el artículo 7º de la Ley 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”.
Por su parte, el artículo 1º prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
Sumado a lo anterior y, de conformidad con el N°7 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Superintendencia de Pensiones está facultada para interpretar administrativamente las normas del Sistema de Pensiones y, en el ejercicio de dicha facultad ha establecido que, para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada (o apostillada, en su caso), en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
Por su parte, y en relación con el contrato de trabajo, la Superintendencia de Pensiones en su Oficio Ordinario N° 73, de 6 de enero de 2025 (a folio 4) ha establecido que: conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la doctrina emanada de la Dirección del Trabajo, organismo competente para la interpretación de las leyes del trabajo, contenida entre otros, en los oficios N°s 1984 de 24 de junio de 2020, 3709/111, de 23 de mayo de 2015,- y el oficio N° 902, de fecha 11 de marzo de 2021, ha resuelto en forma reiterada, “que la circunstancia de ser el trabajador socio mayoritario y contar además con facultades de administración y/o representación determinan que no se pueda prestar servicios en condición de subordinación o dependencia, toda vez que en ese evento se produce una confusión de la voluntad del socio con la de la sociedad, de modo que la concurrencia de ambas condiciones, impide el vínculo de subordinación y dependencia, característico de la relación laboral.”
SEXTO: Que, de las normas legales citadas, antecedentes y documentos acompañados a estos autos, dentro de los cuales no se encuentran aquellos que acrediten la existencia un contrato de trabajo en los términos de la letra b) del artículo 1° de la Ley N° 18.156, fuerza concluir que no ha existido acto ilegal o arbitrarito alguno imputable a la Administradora recurrida, quien ha obrado dentro de su competencia y en conformidad a la normativa que regula la materia, al momento de emitir su decisión en orden a rechazar la solicitud de devolución de fondos previsionales, por no cumplir la recurrente con los requisitos legales.
Por ende, no constatándose el supuesto de ilegalidad y arbitrariedad alegado, el presente recurso habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Pablo Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante Barbara Ivanschitz Boudeguer.
No firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-2492-2025.