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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 249-202217 mar 2022

nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL

Fecha
17 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 249-2022, sentencia de 17 de marzo de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al Servicio de Impuestos dejar sin efecto los oficios que restringían el número y timbraje de documentos tributarios de los contribuyentes, por vulnerar garantías constitucionales.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 249-2022, comparece deduciendo recurso de protección el abogado Roberto Neira Cáceres, domiciliado en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, por sí y en representación de la empresa “nombre reservado Comercialización de Madera y sus derivados E.I. R. L”, y de la sociedad “Transportes nombre reservado Limitada”, todos con domicilio en la ciudad de los Ángeles, y para estos efectos del mismo domicilio. Dirigen el recurso en contra del Servicio de Impuestos Internos, VIII, Dirección Regional Concepción, representada por su Director nombre reservado, o su director Subrogante que corresponde, con domicilio al igual que su representada en domicilio reservado, de la ciudad de Concepción.

Funda su recurso en que sus representadas fueron objeto de investigación en causa RUC 1700386528-2, RIT.: 153- 2017, por delito tributario, del Juzgado de Garantía de la ciudad de Santa Bárbara.- Las empresas investigadas fueron: a).- “nombre reservado, como persona natural. b).- La empresa “nombre reservado Comercialización de madera y sus derivados E.I. R. L”, y c).- La empresa “Transportes nombre reservado Limitada”. RUT: RUT reservadoQue, al poco tiempo de iniciada la investigación, sus representados corrigieron sus declaraciones a instancias del Servicio de Impuestos Internos, pagándose todos y cada uno de los giros del organismo público, no existiendo con dicho pago ningún tipo de deuda fiscal por cada uno de las tres empresas señaladas. Los certificados de deudas del Servicio de Tesorería General de la República en los últimos años, dan cuenta de la efectividad de lo indicado, lo cual también está en conocimiento de la recurrida en su sistema informativo.

Señala que, con fecha 25 de junio del año 2021, se realizó en el Juzgado de Garantía de la ciudad de Santa Bárbara en la referida causa, la audiencia de suspensión condicional del procedimiento respecto de los ahora recurrentes – con la presencia de Abogado del Servicio de Impuestos Internos don nombre reservado - estableciéndose una serie de condiciones y restricciones del artículo 238 del C. de P. Penal, que sus representados han cumplido y se encuentran cumpliendo a cabalidad, no existiendo entre dichas condiciones de la salida alternativa, ninguna anotación en sus registros computacionales de contribuyente en juicio que le genere alguna restricción de timbrajes, ni limitación de ningún tipo por parte de las empresas que representa, en el del Servicio de Impuestos Internos.

Detalla que, teniendo en cuenta el termino del proceso penal señalado vía suspensión condicional del procedimiento, la no existencia de deuda alguna de ninguna de las recurrentes para con el SII, resulta ser arbitraria e ilegal que el referido organismo tenga todavía esa anotación y/o registro negativa de las empresas que representa en el Sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos por el referido proceso, lo que generaba inmediatamente la restricción y limitaba el timbraje de todo tipo de documentos a las empresas que representa por esa circunstancia lo que era incomodo, molesto.

Expone que, al ser una situación de hecho compleja por el timbraje restrictivo señalado, en que los funcionarios del SII se justificaban en esa anotación – que para ello era negativa - de las empresas recurrentes. Se le sugirió realizar la petición administrativa vía internet para “levantar la restricción de timbraje de documentos tributarios”, lo que se realizó con fecha 7 de septiembre de 2021, solicitando la eliminación de la anotación (negativa) en su sistema por juicio y de las restricciones y limitaciones respecto del timbraje de documentos tributarios, obteniendo respuesta formal - a partir del cual se contabiliza el plazo para interponer el recurso - sólo el día 22 de diciembre de 2022, negando el SII la solicitud para las 3 empresas bajo el argumento que la causa señalada RUC: 1700386528-2, RIT: 153- 2017, aún se encuentra vigente, ya que el plazo de la salida alternativa es de dos años, lo cual es absolutamente arbitrario e ilegal según se pasa a exponer, infringiendo los siguientes derechos constitucionales. Los ordinarios respuestas del SII, suscritos por su Director Regional para las 3 empresas son las siguientes: a).- ORDINARIO N° 77321362918, para la empresa “nombre reservado. b).- ORDINARIO N° 77321362920, para la empresa “nombre reservado Comercialización de Maderas y sus Derivados”. c).- ORDINARIO N° 77321362919, para la empresa “Transportes nombre reservado Limitada”

Expresa que, según propia respuesta en los Ordinarios, se singulariza la Anotación señalada en el cuerpo del recurso como: “4001” (querellado), situación que no puede mantenerse de manera indefinida en el tiempo por las razones señaladas. Que, se infringe los siguientes derechos constitucionales, alegados uno en subsidio del otro, o ambos en su conjunto, Derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto sus representadas han adquirido un derecho de propiedad como contribuyentes, y que a pesar de no tener obligaciones morosas de ningún tipo ni naturaleza, el órgano recurrido no puede establecer arbitraria e ilegalmente anotación como contribuyentes con juicio en su sistema computacional, y restricciones y limitaciones en los timbrajes de documentos sin ningún argumento legal de las tres empresas que representa por parte del Servicio de Impuestos Internos, siendo en consecuencia arbitrario e ilegal su actuar al negar levantar y/o dejar sin efectos esas restricciones mediante la carta respuesta de 22 de diciembre del año 2021. Lo anterior, atenta contra el derecho de propiedad de todos contribuyentes señalados, más aun que, la justificación planteada en la respuesta de la carta señalada también resulta ser ilegal y arbitraria – para el caso que el no tener morosidades no sea por sí solo un acto ilegal o arbitrario - para tales anotaciones y restricciones, considerando que la causa señalada es una causa por el delito tributario del C. Tributario, en que se suspendió condicionalmente el procedimiento - sin condena de ningún tipo - y en que las condiciones ahí establecidas no dicen relación con condición alguna de restricción y/o limitación al timbraje de documentos de dichas empresas, y menos se requeriría sobreseer la causa penal a un aspecto administrativo en que el Servicio actúa arbitraria e ilegalmente, y así se solicita se declare en éste recurso. Igualmente, se infringe la Igualdad ante la ley, conforme lo establece el N° 2 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República. En subsidio o en forma conjunta con la infracción al Derecho constitucional señalado, sus representados conforme información registrada en la Base de datos del órgano recurrida, son todos contribuyentes que pagan sus impuestos y no tienen ningún tipo de obligación tributaria pendiente, según certificados que se acompañarán, no existiendo esa igualdad constitucional que tendrían sus representadas respecto de cualquier otro contribuyente - que tampoco tiene deuda fiscal - a quienes no se les limita y/o restringe el número de timbrajes de documentos cada vez que concurre al Servicio de Impuestos Internos a timbrar documentos. Es más, se le discrimina y se limita a sus representados su timbraje de documentos tributarios a pesar de lo señalado, y que el proceso penal terminó con suspensión condicional del procedimiento, el cual no estableció ninguna restricción como condicional para seguir obteniendo el timbraje de documentos tributarios, razón por la cual debe declararse arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida.

Por lo que solicita acoger el recurso de Protección de los tres recurrentes en todas sus partes, por algunos o todos hechos fundantes de la acción, y restablecer el derecho de los recurrentes, disponiendo: 1.- Que la entidad recurrida ha infringido el Derecho de Propiedad de las recurrentes al tener registrados en sus sistemas computacionales anotaciones y/o registros negativa de las recurrentes que restringen y limitan a dichas empresa el timbraje de todo tipo de documentos a las empresas que represento, por las razones expuestas, o las razones, o lo que se determine conforme al mérito de lo expuesto. 2.- Que en subsidio de la infracción constitucional a la norma indicada en la letra a) precedente, o en forma conjunta con ella, además de infringir el Derecho de Propiedad de los recurrentes por parte de la recurrida, se ha infringido el Derecho Constitucional de Igualdad ante la Ley al registrar la recurrida en sus sistemas computacionales anotaciones y/o registros negativa de las recurrentes que restringen y limitan a dichas empresas el timbraje de todo tipo de documentos a las empresas que representa, por las razones expuestas, o las razones, o lo que se determine conforme al mérito de lo expuesto. 3.- Que como consecuencia de cualquiera de los dos hechos señalados precedentemente – o ambos - que afectan los derechos constitucionales invocados, se debe disponer que: a).- La recurrida debe eliminar de sus registros computacionales la anotación singularizada como “4001”, y toda otra anotación y/o registro negativa similar de las tres empresas recurrentes y b).- Al mismo tiempo levantar y/o dejar sin efecto los Ordinarios señalados (N° 77321362918, para “nombre reservado, N° b).- ORDINARIO N° 77321362920, para la empresa “nombre reservado Comercialización de Maderas y sus Derivados” y ORDINARIO N° 77321362919, para la empresa “Transportes nombre reservado Limitada”), que restringen y limitan el timbraje de todo tipo de documentos a las empresas recurrentes, o lo que se determine conforme mérito de los antecedentes para restablecer el Imperio del Derecho. c).- Que la recurrida debe pagar las costas del recurso.

Acompañaron al recurso 1) Ordinario respuesta negativa del SII de 22 de diciembre de 2021, respecto del contribuyente nombre reservado, RUT. RUT reservado; 2) Ordinario respuesta negativa del SII de 22 de diciembre de 2021, respecto del contribuyente “nombre reservado Comercialización de Maderas y sus Derivados”. RUT: RUT reservado; 3) Ordinario respuesta negativa del SII de 22 de diciembre de 2021, respecto del contribuyente “Transportes nombre reservado Limitada”, RUT: RUT reservado

Informó Josué Martínez Pinto, Juez Suplente del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Santa Bárbara, señalando que en ese tribunal se sigue la causa O-153-2017 por delitos tributarios en contra de diversos imputados, y figuran en calidad de querellantes el Servicio de Impuestos Internos y en Consejo de Defensa del Estado. La causa se encuentra en tramitación, en etapa de investigación. Que, entre los imputados figura el señor nombre reservado, como personal natural y representante legal de las empresas “nombre reservado, comercialización de maderas y sus derivados EIRL”, y “Transportes nombre reservado Limitada”. Que, con fecha 25 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia para debatir de salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, con la comparecencia del Ministerio Público, querellantes, el imputado y su defensor particular, y previo debate se resolvió en suma suspender condicionalmente el procedimiento seguido en contra del recurrente, por el lapso de 2 años, debiendo cumplir con las siguientes condiciones previstas en el artículo 238 del Código Procesal Penal: la letra f), esto es, firma bimensual en carabineros cercano a su domicilio; letra g), fijar domicilio y comunicar cualquier cambio del mismo durante el plazo de suspensión; y la de la letra h) del artículo 238, esto es, acreditar fehacientemente ante el ministerio Público, el pago de todos los impuestos que se persiguen en la causa, debiendo acompañar los comprobantes necesarios, sin perjuicio de los que ya obran en su poder y en la carpeta de tramitación virtual. El plazo para acreditar dicho cumplimiento, es de 1 año, en el caso de que existiera algún reajuste u otro monto que pudiera estar pendiente de cumplir por parte del imputado. Que esta suspensión condicional se hace respecto del señor nombre reservado tanto como persona natural como representante de las sociedades que se señalan en la causa. Que cumplido el plazo de observación y las condiciones señaladas sin que la salida alternativa sea revocada por el tribunal, de oficio se dictará el sobreseimiento definitivo conforme lo previene el artículo 240 del Código Procesal Penal. Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas en contra del señor nombre reservado, si las hubiere pendientes. Que no se decretó otra condición aparte de las señaladas.

Informó nombre reservado, Director Regional, de la VIII Dirección Regional de Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que, con fecha 28 de junio de 2017, ese Servicio interpuso querella ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, causa RUC N° 1710027974-6, RIT N° 370-2017, agrupada a la causa RUC 1700386528-2, RIT 153-20171; en contra de doce contribuyentes, entre ellos, don nombre reservado, como persona natural y de representante legal de nombre reservado Comercialización de Maderas y sus Derivados E.I.R.L., y de Transportes nombre reservado Limitada, RUT RUT reservado; lo anterior, en virtud de su responsabilidad como autor del delito previsto y sancionado en el inciso segundo, del N° 4, del artículo 97, del Código Tributario. Así las cosas, con fecha 22 y 24 de enero de 2018, respectivamente, ese Servicio procedió a registrar en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, la anotación negativa causal 4001, de querellado, respecto del Sr. nombre reservado y cada una de las empresas señaladas.

Posteriormente, con fecha 08.06.2018, se presentó ampliación querella, entre otros, en contra del recurrente como persona natural y representante de las empresas previamente individualizadas; por los delitos previstos y sancionados en los incisos 1°, 2° y final, del N° 4, del artículo 97 antes citado. Con fecha 25 de junio de 2021, se llevó a efecto la audiencia de salida alternativa de la investigación, respecto de don nombre reservado y otro imputado, habiéndose resuelto la suspensión condicional del procedimiento, al cumplirse los requisitos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. El plazo de la suspensión condicional del procedimiento aprobada por el Tribunal, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada fue de dos años, por lo que su vencimiento corresponde al 25 de junio de 2023. Señala las condiciones establecidas, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Procesal Penal, ya detalladas en el informe del juez de Santa Bárbara.

Indica que con fecha 7 de septiembre de 2021, cada una de las recurrentes de autos presentó una petición administrativa solicitando el levantamiento de “la obligación de solicitar folios de documentos tributarios debido a restricción de estos debido a causa judicial del SII en contra de contribuyente, por la cual ya hubo sentencia del tribunal”; las que fueron resueltas con fecha 22 de diciembre de 2021, mediante los Ordinarios N°s 77321362918, 77321362920 y 77321362919, respectivamente; notificados mediante correos electrónicos enviados a don nombre reservado, nombre reservado Comercialización de Maderas y sus derivados E.I.R.L., y Transportes nombre reservado Limitada; no dando lugar a lo solicitado en atención a que la causa penal que daba lugar de la anotación o causal 4001 de querellado, se encuentra vigente. Posteriormente, conforme al artículo 8 ter del Código Tributario, con fecha 07.02.2022 se dictó la Resolución Exenta N°68, de la VIII D.R. del SII.

Detalla que, no obstante que esa parte estima que en sus actuaciones no ha existido ilegalidad, considerando las particularices de la situación de los recurrentes, y que nombre reservado, como persona natural y en representación de sus empresas, resultó formalizado en la causa RUC 1700386528-2, RIT 153-2017, y en las que si bien existe vigente una salida alternativa, lo cual no es óbice para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de ese Servicio, en particular, las de diferir, revocar o restringir las autorizaciones para la emisión de facturas electrónicas, siempre que se den en el caso concreto alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 8 ter del Código Tributario. En este contexto, habiendo dictado la resolución individualizada en el punto 6 de los antecedentes de hecho, el recurso que por este acto se informa carece de oportunidad, toda vez que, no existe pertinencia ni actualidad en lo reclamado y, en definitiva, no concurre ninguna medida que se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho. Para fundamentar sus dichos, cita sentencia de fecha 05.03.2021, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en autos Rol N° 9.624-2020.

Expresa que la condición que afecta a los recurrentes, esto es, querellados por delito tributario, y que resulta ser el antecedente del registro en sus sistemas de la anotación que da cuenta de ello, ha estado en la esfera de su conocimiento desde hace larga data, por lo menos de casi tres años desde la dictación de los ordinarios que resolvieron sus peticiones administrativas, por lo que a todas luces el recurso interpuesto es extemporáneo por haber excedido los treinta días fatales como plazo para la interposición de la acción de protección . En efecto, la fecha de interposición de la presente acción fue el 06 de enero de 2022, excediendo por consiguiente el plazo fatal anteriormente mencionado. Esta circunstancia ha estado en pleno conocimiento de los recurrentes, quienes, durante dicho plazo, y tal como lo reconoce en la acción, ha obtenido igualmente la autorización de folios para emitir facturas electrónicas y otros documentos tributarios electrónicos, tales como guías de despacho electrónicas, pues en ningún caso se le ha negado el timbraje o folios. Que, resulta conveniente señalar que todos los recurrentes, en conocimiento de la existencia de la anotación 4001, han realizado diversas peticiones administrativas de solicitud de folios electrónicos y timbraje de documentos, y en todas ellas se les han autorizado los mismos, incluso en algunos casos por el total de folios solicitados. En consecuencia, contar el plazo para la interposición de esta acción desde la respuesta a su petición administrativa de levantamiento de anotación, sólo constituye un subterfugio para valerse de un nuevo plazo cuando el original se encontraba vencido, lo que ha sido rechazado por la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Manifiesta que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, el registro de la anotación negativa causal 4001 y mantención en sus sistemas de información de los contribuyentes, en el caso que existen salidas alternativas vigentes, no cumplidas, como es precisamente la situación de los contribuyentes recurrentes, corresponde a un actuar ajustado a la legalidad y carente de toda arbitrariedad.

Dice que, la Ley ha conferido a ese organismo diversas facultades de fiscalización, a fin de garantizar el debido cumplimiento por parte de los contribuyentes tanto de la obligación tributaria principal (pago de los tributos) como del cumplimiento de las obligaciones accesorias. De esta forma, y en el ejercicio de su potestad normativa, de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario; y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el Director, a través de diversos Oficios, ha dispuesto que, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tendrá su consiguiente anotación, siendo, por tanto, pertinente contar con anotaciones referidas a querellas o denuncias por delitos tributarios y comunes, así como de querellas por delitos comunes, como medio informativo y de resguardo necesario para el adecuado cumplimiento de las tareas de fiscalización que desarrolla, facilitando, de esa manera, el desempeño funcionario en la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que requieren una revisión más profunda. Estas anotaciones, en consecuencia, son una clara manifestación del ejercicio de las facultades generales de fiscalización, previamente citadas; unidas a la facultad consagrada en el artículo 2°, del D.F.L. N°3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación.

Refiere que, en relación con lo argumentado en el recurso sobre la existencia de una suspensión condicional del procedimiento penal en contra de los recurrentes, resulta que tal medida o salida alternativa se encuentra vigente, por estar pendiente de cumplimiento las condiciones impuestas por el tribunal respectivo, ya que, tal como se indicó en los antecedentes de hecho de este informe, ésta fue establecida por un plazo de dos años, a contar del 25 de junio de 2021. Por lo que, en el caso de autos, la anotación que registran los recurrentes se eliminará una vez que la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento se encuentre cumplida. Por otra parte, cabe señalar que el uso de estas anotaciones encuentra también su sustento en lo dispuesto en el Nº 16, del artículo 8 bis del Código Tributario, agregado recientemente en virtud de la modificación efectuada con ocasión de la Ley Nº 21.210, de 24.02.2020, que Moderniza la Legislación Tributaria.

Expone que en relación con la situación de los contribuyentes recurrentes, no resulta ser efectivo que el registro de la anotación de querellado les haya generado una inmediata restricción al timbraje de todo tipo de documentos, por cuanto según da cuenta información extraída desde el sistema integral de cumplimiento tributario, han obtenido continuamente la autorización de folios para emisión de documentos, pudiendo emitir documentos tributarios durante todos los años que han mantenido la anotación. En efecto, con posterioridad a la fecha en que se les registró la anotación 4001 señalada y de la presentación del presente recurso, se les han autorizado a los contribuyentes los diversos folios para la emisión de facturas electrónicas, facturas de compra electrónicas y guías de despacho electrónicas, los que detalla.

Que, cabe reiterar que el objetivo de estas anotaciones es de carácter informativo y de control, y no produce restricciones o exclusiones, en el ciclo de vida del contribuyente; sin perjuicio que, para la realización de ciertos trámites, los interesados deban acudir personalmente a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su jurisdicción. Lo anteriormente expuesto ha estado en conocimiento de los actores, quienes, desde enero de 2018, y tal como ha quedado de manifiesto en los cuadros precedentes, han solicitado la respectiva autorización, concurriendo presencialmente a las dependencias de este Servicio, en donde se ha procedido a autorizar la misma cantidad que indica el sistema de autorización de folios (y a la que habrían tenido derecho de haber podido realizar el trámite a través de la página del Servicio), la que guarda directa relación con el número de facturas emitidas por el contribuyente, que declara mensualmente mediante la presentación de su Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.

Expresa, que, en este punto cabe reiterar que el objetivo de estas anotaciones es de carácter informativo y de control, y no produce restricciones o exclusiones, en el ciclo de vida del contribuyente; sin perjuicio que, para la realización de ciertos trámites, los interesados deban acudir personalmente a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su jurisdicción. Lo anteriormente expuesto ha estado en conocimiento de los actores, quienes, desde enero de 2018, y tal como ha quedado de manifiesto en los cuadros precedentes, han solicitado la respectiva autorización, concurriendo presencialmente a las dependencias de este Servicio, en donde se ha procedido a autorizar la misma cantidad que indica el sistema de autorización de folios (y a la que habrían tenido derecho de haber podido realizar el trámite a través de la página del Servicio), la que guarda directa relación con el número de facturas emitidas por el contribuyente, que declara mensualmente mediante la presentación de su Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. De esta manera, estima que no existe la supuesta ilegalidad en el actuar del Servicio de Impuestos Internos, quien por ley posee la facultad no solo de registrar anotaciones para controlar determinadas situaciones o conductas de los contribuyentes, sino, además, posee la facultad de controlar la correcta autorización y emisión de documentos tributarios electrónicos, sobre todo de aquellos que confieren derecho a crédito fiscal.

Respecto de las alegaciones del recurrente, en cuanto a la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales, establecidas en los números 2° y 24°, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, al no existir actuación arbitraria e ilegal de ese Servicio, no puede existir afectación de garantía alguna.

Por lo expuesto, solicita el rechazo de la acción, por no existir una actuación ilegal por parte de ese Servicio, que haya conculcado las garantías constitucionales del artículo 19°, N°s 2° y 24°, de nuestra Carta Fundamental, con expresa condenación en costas.

Acompaña 1) Copia de querella y ampliación de querella presentada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara; 2) Copia acta de audiencia de salida alternativa.

Informó nombre reservado, Director Regional, de la VIII Dirección Regional de Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, complementando el informe, aclarando respecto al impedimento o limitación de timbraje señalado por la recurrente, expresando que dado que, con fecha 28.07.2017, ese Servicio interpuso querella, por delito tributario, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara1, en contra de doce contribuyentes, entre ellos, don nombre reservado, como persona natural y de representante legal de nombre reservado Comercialización de Maderas y sus Derivados E.I.R.L., y de Transportes nombre reservado Limitada, lo anterior, con fecha 22 y 24 de enero de 2018, respectivamente, se procedió a registrar en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, la anotación negativa causal 4001, de querellado, respecto del Sr. nombre reservado y cada una de las empresas señaladas. Que, la finalidad principal de dicha anotación correspondiente a un código que es ingresado en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), aplicación informática del Servicio, es apoyar las tareas institucionales, permitiendo informar a los funcionarios de este Servicio, sobre la situación específica de haberse interpuesto respecto de un determinado contribuyente una querella por delitos tributarios. Respecto de los efectos de dicha anotación en las solicitudes y autorizaciones de timbraje de documentación tributaria, es del caso precisar que no producen inmediatas restricciones o exclusiones, en el ciclo de vida del contribuyente; sin perjuicio que, para la realización de ciertos trámites, como la autorización de folios, los interesados deban acudir personalmente a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su jurisdicción.

Detalla que, en este sentido, según da cuenta el informe previo de esa parte, según la información extraída desde el sistema integral de cumplimiento tributario, los contribuyentes recurrentes han obtenido continuamente la autorización de folios para emisión de documentos, pudiendo emitir documentos tributarios durante todos los años que han mantenido la anotación. En efecto, desde el mes de enero de 2018, para la autorización de folios para emisión de documentos, se le ha requerido que sus representantes concurran a la Unidad respectiva de este Servicio y se le han autorizado folios para la emisión de facturas electrónicas, de acuerdo con el detalle señalado en el informe ya evacuado. Que, conforme a lo anteriormente expuesto resulta forzado concluir que ese Servicio no ha negado, limitado o restringido el timbraje o autorización de folios o de todo tipo de documentación tributaria a los recurrentes, cumpliendo con el principio general que los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad; y la circunstancia de tener que acudir presencialmente a la Unidad respectiva para los afectos del autorizar el timbraje de los documentos en papel y de folios para la emisión de documentos electrónicos, situación que al parecer molesta a los recurrentes, no puede ser considerada una actuación ilegal o arbitraria, en cuanto se encuentra justificada precisamente en la existencia de una anotación vigente de querellado en el sistema de información, y en la facultades legales para solicitar la comparecencia personal de los contribuyentes, máxime si de acuerdo a la información de los folios autorizados contenida en el informe evacuado, se da cuenta de una regularidad en las autorizaciones para la emisión de documentos necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.

Luego, indica, debe hacerse presente que, con ocasión a la presentación del recurso de protección, advirtiendo la verificación del supuesto establecido en la letra d) del artículo 59 bis, en concordancia con el artículo 8 ter, ambas normas del Código Tributario, modificadas por Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, y la Circular 41, de fecha 02 de julio de 2021, respecto del contribuyente nombre reservado, esto es, su condición de contribuyente formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario, se procedió a emitir la Resolución Exenta N°68, de 07 de febrero de 2012 respecto del contribuyente nombre reservado, la que señala: “se ha estimado procedente restringir la emisión documental de nombre reservado, RUT RUT reservado, como empresario individual. La restricción de autorización de emisión de documentación electrónica para nombre reservado, RUT RUT reservado, como empresario individual, se fija en un total de 50 folios de facturas electrónicas mensuales, a contar de la fecha de notificación de la presente resolución. Esta restricción de autorización de folios se mantendrá vigente hasta la fecha en que se acredite ante ese Servicio que se haya decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra de nombre reservado, RUT RUT reservado en la causa RUC 1700386528-2, RIT 153-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara”. Acompaña la Resolución Exenta N°68, de 07 de febrero de 2012, con su respectivo certificado de notificación.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Entonces resultan ser requisitos indispensables, para que pueda prosperar la acción cautelar, los siguientes:

a) Que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada;

b) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión;

c) Que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y, d) Que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

Segundo: Que, respecto de la alegación de extemporaneidad planteada por el Servicio de Impuestos Internos, solo cabe su rechazo, toda vez que entre el acto directamente recurrido, esto es, lo resuelto por tal servicio el 22 de diciembre de 2021, y la época de presentación de la acción que nos ocupa, a saber, el 6 de enero de 2022, no ha transcurrido el plazo de treinta días corridos que contempla al efecto el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Tercero: Que, respecto al fondo, es del caso que la parte recurrente reprocha como ilegal y arbitraria, la decisión del servicio de impuestos internos de mantener en su calidad de contribuyente una anotación bajo la clave 4001, lo que importa una restricción de entrega de documentos tributarios, facturas limitando su número y requiriendo que ello se solicite presencialmente.

Explica que los recurrentes que son, nombre reservado como persona natural y las empresas ligadas con el mismo, nombre reservado. Comercialización de Madera de sus Derivados EIRL y la empresa Transportes nombre reservado Limitada, fueron objeto de investigación penal, por delito tributario, ante Juzgado de Letras de Santa Bárbara, siendo las recurrentes investigadas en esa causa.

Añade que poco después de iniciada la investigación, corrigen sus declaraciones, a instancias del Servicio de Impuestos Internos, pagando todos los giros correspondientes, sin existir deuda alguna a esta fecha, y en audiencia en el Juzgado indicado , el 25 de junio de 2021, se suspende condicionalmente el procedimiento en la causa penal, y no existe, entre las condiciones establecidas, un impedimento para realizar timbrajes o limitación tributaria para las empresas.

Resulta entonces arbitrario que se mantenga una anotación o registro negativo de las empresas recurrentes, lo que genera restricción y limitación de timbraje de todo documento para las recurrentes.

Indica el recurrente que administrativamente solicitó levantar la restricción aludida ello con fecha 7 de septiembre de 2021, y la respuesta formal se obtuvo el 22 de diciembre de 2021, negándose el servicio a eliminar la anotación, pues el plazo de la salida alternativa se encontraba vigente, lo que es arbitrario e ilegal, ello al mantener el carácter de querellado, lo que no se puede mantener indefinidamente. Explícitamente se informó ello en tres Oficios Orfdinarios: el N°77321362918, para la empresa “nombre reservado; el N °77321362920, para la empresa “nombre reservado Comercialización de Maderas y sus Derivados”, y el N° 77321362919, para la empresa “Transportes nombre reservado Limitada”.

Refiere que la conducta del servicio recurrido vulnera derechos constitucionales como los establecidos en el artículo 19, N° 24, al no obtener el timbraje de documentos tributarios, pese a no tener deuda pendiente. También vulnera el artículo, 19 N° 2, recibiendo un trato discriminatorio, pese a haber regularizado su situación tributaria.

Por su parte, el recurrido Servicio de Impuestos Internos, se ha excepcionado diciendo que resolvió. Indicando que el recurrente fue objeto de acción penal, por la compra de facturas para rebajar impuestos, y en la causa penal hubo salida alternativa, de suspensión condicional, y el plazo de esas condiciones, no se extinguido y así, cualquiera de las condiciones puede dejar de cumplirse. El plazo desde junio de 2021, aun no transcurre y sólo vence el año 2023 y consecuencialmente no se ha dictado sobreseimiento en ese sentido aún sigue teniendo calidad de querellado Explica que el recurrente mantiene una anotación, y la tiene particularmente por una fiscalización de impuestos, en virtud de esta potestad normativa del artículo 7, del Código Tributario, y por ello se ponen ciertas alertas respecto de querellante. Señala que todo contribuyente que tenga la anotación de querellado debe para la obtención de nuevas facturas, hacer una solicitud administrativa.

Refiere el servicio recurrido, que se ha obrado de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario; y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el Director, a través de diversos Oficios, ha dispuesto que, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tendrá su consiguiente anotación, siendo, por tanto, pertinente contar con anotaciones referidas a querellas o denuncias por delitos tributarios y comunes, así como de querellas por delitos comunes, como medio informativo y de resguardo necesario para el adecuado cumplimiento de las tareas de fiscalización que desarrolla, facilitando, de esa manera, el desempeño funcionario en la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que requieren una revisión más profunda.

Refiere el recurrido, que el objetivo de estas anotaciones es meramente informativo y de control, y no produce restricciones o exclusiones, en el ciclo de vida del contribuyente; sin perjuicio que, para la realización de ciertos trámites, los interesados deban acudir personalmente a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su jurisdicción. Lo anterior, con el objeto de aprovechar dicha oportunidad para informarle de la(s) situación(es) tributarias que tenga pendiente(s), a fin de que pueda darle una pronta solución. Asimismo, es necesario precisar que, estas anotaciones, no son de carácter permanente y son alzadas una vez que termine la situación que le dio origen.

Cuarto: Que, cabe considerar que es posible establecer conforme a lo informado por el respectivo Tribunal, que en audiencia de causa penal llevada en el Juzgado de Garantía de Santa Bárbara, el 25 de junio de 2021, se suspendió condicionalmente el procedimiento, y no existe, entre las condiciones establecidas, un impedimento para limitar los timbrajes, tanto para el recurrente como persona natural como para las empresas que él mismo representa.

Que, la restricción para la obtención de documentos tributarios, en el caso de las facturas por parte de la recurrente y sus representadas, ya sea en su número, o porque tenga que solicitarlo presencialmente, cada vez, ante el servicio recurrido, se constituye en una decisión, que se introduce en el área específica y restrictiva del derecho administrativo sancionador, siendo evidente que para ello, se requiere norma legal que lo permita, esto importa, necesariamente, el deber de mantener un absoluto respeto al principio de legalidad; dicho de otro modo, para restringir derechos de contribuyentes, el servicio de Impuestos Internos, debe tener explicitada, con absoluta claridad, la facultad legal que lo habilite, y el, subjudice no es el caso.

En efecto en su informe la recurrida señala que obra de acuerdo facultades legales otorgadas al Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, en los artículos 6, letra A, numero 1°, del Código Tributario, y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Quinto: Que, atendido entonces, lo señalado por la recurrida cabe especificar y analizar las leyes mencionadas, de las cuales, esta entiende, derivaría la facultad de hacer anotaciones y en definitiva restringir la entrega y el timbraje de documentos tributarios.

En su caso el artículo 6, señala textualmente: “…que corresponde: A, “Al director de impuestos internos; N° 1 ”Iinterpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones, dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos…”

A su turno el artículo 7 Del DFL N° 7, de Hacienda, esto es la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos establece, en la letra b): refiriéndose a derechos y deberes del Director: “interpretar administrativamente las disposiciones tributarias fijar normas y partir de producciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”.

Sexto: Que, del atento examen de las normas antedichas, aparece que de una recta inteligencia de las mismas, no puede ni interpretarse ni derivarse, que la recurrida tenga la facultad que menciona, esto es la de restringir, o la entrega de documentos tributarios, y/o restringir su número, por cuanto ello no está consignado en la ley, y las normas antedichas no contienen en parte alguna a aquello, refiriéndose estas solo a facultades genéricas de interpretación y fiscalización.

De lo anterior se sigue, que el quehacer y la conducta de la recurrida, de restringir el número o la forma en cómo deben entregarse los documentos tributarios que en la especie el contribuyente solicita, ha importado un obrar fuera de los casos y facultades que la ley le ha concedido, así, tal conducta, ha superado el ámbito de la legalidad y de las facultades que la misma entrega este ente administrativo.

Séptimo: Que, de esta forma y considerando que tal quehacer ha importado la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, pues es evidente que, tampoco, ninguna de las condiciones establecidas en la suspensión condicional del procedimiento, llevada a cabo en el año 2021, considera algunas de las limitaciones o restricciones al timbraje de facturas el recurrente de la especie. de esta forma, la libertad la igualdad ante la ley aparece amagada desde que es evidente que al recurrente y contribuyente de la especie, se le ha dado un trato desigual, respecto del trato con otros contribuyentes, los que no tienen restricciones en tal materia.

Octavo: Que, no es óbice para lo que se viene razonando y estableciendo el hecho de que la recurrida manifieste: “… que el objetivo de estas anotaciones es de carácter informativo y de control, y no produce restricciones o exclusiones, en el ciclo de vida del contribuyente; sin perjuicio que, para la realización de ciertos trámites, los interesados deban acudir personalmente a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su jurisdicción”, por cuanto es indudable que si bien se trata de anotaciones que tienen el carácter de interno, las mismas no pueden implicar amenaza o vulneración de garantías constitucionales de los contribuyentes, ya que ello obviamente está fuera, de las facultades que el organismo tiene concedido por ley.

Noveno: Que, conforme a lo que se viene razonando y estableciéndose, y habiéndose constatado que hay vulneración a garantías constitucionales, protegidas por la acción constitucional de protección de la especie, cabe esta Corte de Apelaciones disponer el restablecimiento del imperio del derecho, lo que se hará en la forma que se dirá en los resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se decide que: SE ACOGE, sin costas, la acción de protección presentada por el abogado don Roberto Neira Cáceres, en favor de nombre reservado, por sí y en representación de la empresa “nombre reservado Comercialización de Madera y sus derivados E.I. R. L”, y de la sociedad “Transportes nombre reservado Limitada”, en contra del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto dicho Servicio recurrido, deberá, en el plazo de diez días, dejar sin efecto los Oficios Ordinarios de esa institución N° 77321362918, en relación a “nombre reservado; el N° 77321362920, respecto a la empresa “nombre reservado Comercialización de Maderas y sus Derivados”, y el N° 77321362919, a la empresa “Transportes nombre reservado Limitada”), en cuanto restringen y limitan el número y timbraje de documentos tributarios de los contribuyentes referidos, debiendo además, respecto de los mismos abstenerse de llevar acabo limitaciones en el sentido indicado. Ofíciese.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Reacción del ministro señor Rafael Andrade Díaz.

No firma el ministro suplente señor Rodrigo Carvajal Schnettler, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia.

Rol Protección 249-2022.