nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 23 de julio de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2481-2025, sentencia de 23 de julio de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a ambas cajas de compensación cesar el descuento intercajas del crédito social moroso y restituir lo descontado en 15 días, por tratarse de una indebida autotutela que afecta las garantías de los números 2 y 24 del artículo 19.
Texto íntegro
Concepción, veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte N°2481-2025 Protección, comparece Fernanda Vergara Saavedra, abogada, con domicilio en domicilio reservado, en nombre de nombre reservado, funcionario público, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada por su gerente general nombre reservado, ingeniero, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, a fin de qué esta Corte adopté las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº2 y N°24, de cuyo legítimo ejercicio sé perturba, amenaza y priva a esa parte como consecuencia del acto arbitrario e ilegal de las cajas de compensación recurridas.
Señala que en el mes de septiembre del año 2013, don nombre reservado contrató un crédito social con la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, acordándose su pago en cuotas periódicas, las que serían descontadas directamente de sus remuneraciones, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833.
Expone que en el año 2014, la empresa a la que pertenecía su representado quebró, quedando sin trabajo y cayendo en mora a los pocos meses. Al respecto, indica que en diversas ocasiones su representado se dirigió a sucursales de la recurrida para regularizar su situación, sin embargo, la única opción que le ofrecieron era repactar la deuda, con todo el incremento artificial de la misma que esto conlleva, a lo que el recurrente se negó, ya que sabía que esa opción lo dejaría en una situación financiera aún más crítica, por lo que insistió en que se le diera alguna otra solución, pero la recurrida expuso que si no repactaba, se iniciarían las acciones judiciales correspondientes.
Indica que durante los últimos 9 años, el recurrente se ha desempeñado como funcionario del Hospital Intercultural Kallvu Llanka de la ciudad de Cañete, sin que en ningún momento se le descontara una cuenta a través del sistema “Intercaja”. Así las cosas, han transcurrido más de 10 años desde que su representado cayó en mora y 12 años desde que se contrajeron los créditos, sin que durante ese lapso la Caja de Compensación haya efectuado gestión alguna tendiente a perseguir el cobro de la deuda, ya sea judicialmente o conformé a las herramientas que le otorga la Ley N° 18.833.
Sostiene que, no obstante lo anterior, y para sorpresa de su representado, el 11 de mayo de 2025 -fecha en que tuvo conocimiento del actuar ilegal y arbitrario de la recurrida-, al revisar su liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de abril de 2025, constató que se le había descontado la suma de $149.737, en favor de la Caja de Compensación Los Andes. Y, al consultar con su empleador al día siguiente, le informaron que dicho descuento respondía a un crédito social efectuado mediante el sistema de descuento “Intercaja”. Posteriormente, al revisar sus liquidaciones de remuneraciones de meses anteriores, constató que dichos descuentos habían comenzado a efectuarse desde enero de 2025, sin que se le hubiera notificado previamente ni se le diera oportunidad de oponerse a tal medida.
Explica que la situación descrita deja a su representado en un estado de indefensión, pues luego de más de 10 años, un porcentaje importante de su remuneración le fue arrebatada de forma arbitraria, por el actuar antojadizo de la recurrida, que está reviviendo unilateralmente un derecho que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 le otorga a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente sus créditos.
Destaca que a la fecha, el titular del crédito, esto es, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, no ha ejercido acción ejecutiva ni administrativa alguna tendiente al cobro compulsivo de la obligación que don nombre reservado no pudo cumplir, no agotando así los medios para obtener el pago, siendo el mismo recurrido quién ha sido negligente en el cobro del crédito, dejando transcurrir un período de tiempo significante desde que su representado se constituyó en mora hasta el día de hoy, a saber, más de 10 años.
Hace presente que la caja de compensación que retiene de la liquidación las sumas indicadas en la actualidad es la Caja de Compensación Los Andes, entidad respecto de la cual el recurrente jamás ha suscrito un contrato de afiliación.
Refiere que al día de hoy, se le han descontado 4 cuotas correspondientes a los meses de enero, marzo, abril y mayo de 2025, a razón de $149.737 cada mes.
Denuncia que el actuar arbitrario de la recurrida vulnera de manera flagrante el derecho de propiedad de su representado, en cuanto a su legitima remuneración, conculcando lo establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, erigiéndose la presente acción como el único mecanismo eficaz y expedito para poner término a dicha conducta ilegal y arbitraria y así restablecer el imperio del derecho.
Esgrime que las recurridas han actuado de manera arbitraria, al hacer uso abusivo, caprichoso e injustificado del beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 les confiere para efectos de cobro oportuno, resultando dicho beneficio improcedente en la especie, al haber transcurrido varios años sin que las recurridas hayan accionado judicialmente, a fin de obtener el cobro de su crédito.
Refiere que el crédito en cuestión fue contraído en el mes de septiembre del año 2013, y se incurrió en mora a los pocos meses de su suscripción. En consecuencia, ha transcurrido con creces el plazo de un año que establece la ley para la prescripción extintiva de las acciones cambiarias derivadas del pagaré. En ese contexto, sostiene que resulta irracional, abusivo y, por ende, arbitrario que la recurrida invoque el artículo 22 de la Ley N° 18.833 como mecanismo de cobro, sin previo aviso alguno y privando a su representado de toda posibilidad efectiva de ejercer su derecho a defensa frente a una deuda que se encontraría prescrita.
Cita jurisprudencia en apoyo a su posición y menciona que la recurrida ha incurrido en un uso caprichoso e indebido del ordenamiento jurídico, transgrediendo las instrucciones y circulares dictadas por la Superintendencia del ramo, y ejerciendo de manera abusiva los derechos y facultades que la ley le confiere. A lo anterior suma que este tipo de actuación constituye una práctica reiterada tanto de la recurrida como de otras Cajas de Compensación, situación que encuentra respaldo en la abundante jurisprudencia que ha acogido acciones de protección análogas a la presente, tanto por las Cortes de Apelaciones como de la Excma. Corte Suprema.
Solicita acoger en todas sus partes el presente recurso de protección y se ordene a la recurrida se abstenga de seguir obteniendo el pago del crédito social vía descuentos de sus remuneraciones; reembolsar los montos que indebidamente pudiesen ser descontados en un plazo de 5 días hábiles o del mejor se estime y que se condene expresamente en costas a la recurrida.
Informó Pablo Antonio Oviedo Mascarell, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando el rechazo del presente recurso.
Expone que según consta en los sistemas de Caja La Araucana, efectivamente el señor nombre reservado mantuvo un crédito N° 087000031892, por la suma de $2.946.867, pagadero en 36 cuotas de $152.115, con una tasa del 2,54%, el que pagó hasta la cuota 15. Es en base a la existencia de la deuda señalada, que La Araucana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, le informó a su empleador, Hospital de Cañete, de su existencia y le solicitó el descuento correspondiente, por medio del sistema intercajas, pues actualmente ese servicio se encuentra afiliado a Caja Los Andes.
Sostiene que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los siguientes regímenes: legales de carácter previsional y de prestaciones de bienestar social, encontrándose en este último caso los créditos sociales.
Indica como normativa aplicable al caso de autos, el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833 y el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, los que reproduce.
Afirma que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, además, de lo previsto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, por lo que es sabido que al celebrar un contrato del cual emanan obligaciones, la deuda existe y puede ser cobrada como en derecho corresponde, a menos que haya prescrito el derecho de cobrarla, mediante la declaración de prescripción que es de exclusiva competencia de los tribunales de justicia o que haya operado respecto de la obligación alguno de los otros modos de extinguirlas, conforme lo dispuesto en el artículo 1567 del Código Civil, lo cual no ha acontecido.
Argumenta que en virtud de lo expuesto, C.C.A.F. La Araucana, no ha privado, perturbado, o amenazado los derechos y garantías constitucionales del actor, ya que, en todo momento, ha obrado conforme a derecho y salvaguardando, además, la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, relativo al derecho de propiedad, por cuanto en este caso no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de su remuneración, por cuanto el cobro de lo adeudado se funda en una normativa que tiene por objeto asegurar el pago efectivo de los créditos sociales que tiene evidente carácter social al ser una prestación se seguridad social y cuya modalidad de descuento no es otra que la de facilitar el cobro de los dineros dados en préstamo contra un fondo social, en virtud del Orden Público Económico.
Finaliza solicitando el rechazo de la acción de protección incoada en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por cuanto los pagos realizados, no son arbitrarios o injustificados, en atención de que las obligaciones existen y se mantienen vigentes, al no existir una sentencia que declare que los mismos se encuentran extintos.
Informó Inés Riquelme Arao, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicitando rechazar el recurso de protección intentado en contra su representada, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por esta última en relación con los hechos expuestos.
Indica que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, a contar del mes de septiembre 2024 inició el cobro de retenciones de crédito denominado “Descuento Intercajas”. Al respecto, señala que a través de este proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, la Caja de Compensación La Araucana les ha solicitado se gestionen descuentos a nombre de su beneficiario nombre reservado, trabajador de la institución Servicio de Salud Arauco.
Manifiesta que el afiliado deberá concurrir a la Caja de Compensación La Araucana donde se habría originado la deuda, con el objeto de lograr mayores antecedentes, pues dichas entidades no entregan mayores informaciones a su institución por tratarse de información de carácter privada entre dicha Cajas y el señor nombre reservado.
Explica que Caja Los Andes ha procedido a efectuar los cobros por encargo de C.C.A.F. La Araucana, en calidad de diputada para efectuar el cobro y recibir el pago, en virtud del convenio y mandato recíproco “Proyecto Intercajas”, el que celebraron las Cajas de Compensación, con fecha 15 de abril de 2013, pactando un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente.
Añade que en este contrato es parte, además, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7 de la Ley N° 18.833, que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, cual es precisamente el objeto de estas entidades de previsión social, conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.833.
Expresa que conforme a la cláusula cuarta de este convenio, para los efectos operativos del sistema de cobranza de crédito social modalidad intercaja, se contrató los servicios del prestador SINACOFI, quien ha tomado a su cargo todo lo que respecta a los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema, por mandato de C.C.A.F de Chile A.G y como delegada de esta, quien velará por el cumplimiento de los procesamientos generados, con el objeto de intercambiar y procesar información de la industria, única y exclusivamente para los fines del convenio aludido.
Refiere que cada Caja de Compensación, cumpliendo con los requisitos del proyecto Intercajas, se ha obligado a proveer la información necesaria a los efectos establecidos directamente por el operador SINACOFI, en su calidad de mandataria delegada de C.C.A.F de Chile A.G. Dicha información corresponde a lo que determine el Comité Técnico generado para el proyecto y se basará en la información contenida en los archivos y procesos propios para la operación del sistema, en especial, los que se encuentran en algunos campos de los archivos solicitados por la Superintendencia para la Central de Riesgo Financiero, debido a que tales archivos cuentan con antecedentes relacionados con empresas afiliadas, operaciones de crédito y otros datos útiles para el desarrollo del proyecto, según lo detallado en las Circulares Nº 2714, 2743 y 2839 de la Superintendencia de Seguridad Social.
Agrega que estos archivos son generados y transmitidos a la SUSESO, una vez al mes, por cada una de las Cajas; significando lo anterior que todas las instituciones generan dicha información y cumplen mensualmente con la obligación de transmitirla, por lo que se comprometen a proporcionar mensualmente tales archivos, en forma oportuna, esto es, a más tardar el día acordado por los equipos de trabajo de SINACOFI y el comité técnico de las C.C.A.F. Esta información constituye la base sobre la cual el sistema efectuará los procesos para cumplir los objetivos de prestar los servicios convenidos.
Sostiene que en el contexto normativo antes descrito, Caja Los Andes, a requerimiento de Caja de Compensación La Araucana, y como diputada para recibir el pago del crédito social otorgado al recurrente, ha informado a su empleador la existencia de esta deuda, y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del artículo 22 de la Ley N° 18.833.
Señala que el pago de esta cuota de crédito social descontada al recurrente extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora y libera al deudor hasta concurrencia de dicho pago, por efecto del artículo 22 inciso 2° de la Ley N° 18.833, porque se hace a la persona diputada para el cobro y su intervención es por vía de simple representación. En el fondo, es el acreedor mismo quien recibe, conforme al artículo 1576 del Código Civil en relación al artículo 1448 del mismo cuerpo legal.
Solicita en virtud de lo expuesto y teniendo en consideración la calidad jurídica en que su representada ha obrado en relación a los descuentos reclamados por el recurrente, se sirva rechazar la acción constitucional incoada en marras.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
De lo anterior se infiere que, para la procedencia de esta acción constitucional, es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.
2°) Que, el acto que se tilda de ilegal y arbitrario es el descuento efectuado por el empleador del recurrente a petición de las recurridas de las cuotas del crédito social pendiente.
3°) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por las partes, es posible establecer que el crédito cuyo cobro se impetra por vía de descuentos en las remuneraciones de la actora, corresponde a un mutuo otorgado por la Caja de Compensación La Araucana, el 05 de septiembre de 2013 por $3.314.759.- que debía solucionarse en 36 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $152.115.-, y cuya mora en el pago, data desde la cuota con vencimiento en enero de 2015. Asimismo, no resulta controvertido que, al no darse cumplimiento al servicio regular de la deuda, en el presente año 2025, se requirió del empleador el descuento de las cuotas respectiva del crédito de la remuneración del trabajador a través del mecanismo intercajas, lo que se hizo a partir de la remuneración correspondiente al mes de enero del año en curso.
4°) Que, la Ley 18.833, Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, señala en sus artículos 1 y 19, que “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social…”. De acuerdo con el artículo 21 “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Conforme a su artículo 22, "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".
A su turno, el Decreto 91, Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación Familiar, establece en artículo 11 que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”; y en el artículo 12 que “Las prestaciones del régimen se financiarán con cargo al Fondo Social de la correspondiente Caja”.
Por su parte, la Circular N°2052 de 10 de abril de 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que imparte instrucciones a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar sobre el régimen de crédito social, señala que el crédito social es un beneficio de bienestar social consistente en préstamos en dinero, cuya finalidad está orientada a contribuir a satisfacer las necesidades del trabajador y/o del pensionado afiliado y/o de sus causantes de asignación familiar; en el punto 17 de la Circular, referida a la recaudación del crédito social, dispone respecto de los afiliados trabajadores que, “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la C.C.A.F. acreedora, debiendo regirse por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, conforme a los artículos 22 de la Ley N° 18.833 y 11 del aludido D.S. N° 91, de 1978”.
Los citados preceptos establecen un mecanismo especial de pago que es inherente al Régimen de Crédito Social de las C.C.A.F., o sea, así opera su servicio regular; por ello respecto del trabajador el pago de lo debido por concepto de crédito social, se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición legal corresponde que le efectúe el descuento, oportunidad a partir de la cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación. Ahora bien, cuando ese sistema no opera, se debe proceder a la cobranza de los créditos morosos y a respecto de ello se les ha instruido que “Las C.C.A.F. deberán iniciar la cobranza extrajudicial a más tardar al mes siguiente a aquel en que el empleador debía enterar la cuota correspondiente, enviando carta de cobranza al deudor principal y, sí procede, copia a sus avales… La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad…”; “En caso que los deudores principales y sus avales no hayan autorizado en la solicitud de crédito social o en el respectivo pagaré, a sus empleadores para que éstos, en caso de término de la relación laboral, les descuenten de las indemnizaciones las sumas que adeudaren a una C.C.A.F por concepto de crédito social, sólo procederá descontar la o las cuotas correspondientes a las remuneraciones pendientes de pago e incorporadas en el finiquito”.
5°) Que, resulta evidente, que la normativa transcrita tiene por finalidad otorgar a las Cajas de Compensación facilidades en el cobro de los créditos otorgados contra un fondo social, que ha de contar con los recursos necesarios para financiar iguales prestaciones de seguridad social al resto de los afiliados.
Empero, ello debe hacerlo dentro de los márgenes que su propia normativa le insta, de manera, que mantener en suspenso el cobro de un crédito social que debió judicializar y hacer uso del descuento legal después de más de 10 años, transforma su actuación en arbitraria e ilegal, vulnerando la garantía del debido proceso para con el afiliado y afectando de paso su derecho de propiedad.
6°) Que, así lo ha sostenido la Excma Corte Suprema, en causa Rol 2.895-2018, la decisión de la caja de compensaciones recurrida “de provocar el pago de la deuda a través de esa vía deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir el pago de la obligación por los medios legales ordinarios”, vulnerando “la legítima expectativa del recurrente en orden a percibir sus remuneraciones de forma íntegra, por lo que afecta la esencia de las garantías previstas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución.” . Y en causa más reciente Rol Nº 61.103-2024 en que refiere que, “ (…) El proceder de la recurrida, resulta manifiestamente arbitrario, desde que por su intermedio la Caja de Compensación soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo al actor, de lo contrario la institución recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción, que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.”
7°) Que, en suma, el actuar denunciado aparece como una indebida autotutela, puesto que con el pretexto de una supuesta deuda -pactada en el año 2013 y cuyo último pago de una cuota se retrotrae a más de 10 años-, sin autorización alguna, procedió a hacerse pagos con fondos de la remuneración descontados directamente por el empleador desde la liquidación de sueldo, por lo que la Corte acogerá el recurso en los términos que se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, normativa invocada y visto, además, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la presente acción constitucional de protección interpuesta en favor de nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, debiéndose cesar en el descuento intercajas de crédito social moroso del recurrente y proceder a restituir los descuentos efectivamente realizados de las remuneraciones de éste en el plazo de 15 días; lo que se informará a este Corte.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.
Rol 2481-2025 Protección.