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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 248-20128 ago 2012

Protección contra “Sociedad Concesionaria Acciona Concesiones Ruta 160 S

Fecha
8 de agosto de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 248-2012, sentencia de 8 de agosto de 2012

Resumen

Se rechaza la protección contra la concesionaria y el MOP por la toma de posesión de un inmueble aparentemente expropiado, pues el asunto está sometido a un proceso judicial de expropiación y la acción no sustituye las vías procesales ordinarias.

Texto íntegro

Foja:113 Ciento Trece C.A. de Concepción Concepción, ocho de agosto de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que el presente recurso de protección, intentado por el abogado Edgardo Estrada Muñoz, a nombre reservado, ingeniero, domiciliado en domicilio reservado, se dirigió en contra de la “Sociedad Concesionaria Acciona Concesiones Ruta 160 S.A.”, representada por el Presidente de su Directorio, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado y en contra del mandante de la Obra Ruta 160 Tramo Tres Pinos-Acceso Norte a Coronel, VIII Región, a saber, Ministerio de Obras Públicas, representado por el Director General de Obras Públicas, Fernando Prat Ponce, ingeniero, domiciliado en la Región Metropolitana, domicilio reservado de la ciudad de Santiago;

Fundamentando su recurso, el recurrente expresa, en síntesis, que junto a su familia son poseedores materiales, de buena fe, sin clandestinidad ni violencia, de manera ininterrumpida, por más de 50 años, de un inmueble no inscrito ubicado en el lugar señalado en el exordio como su domicilio, domicilio reservado, sitio que cercaron, edificaron y habitan actualmente. Agregan que el 04 de enero último, el Receptor Judicial Florencio Fica Rivera, junto a funcionarios de las recurridas, se constituyeron en el predio en cuestión, con el propósito de realizar el trámite de toma de posesión material, ya que el inmueble se encontraba aparentemente expropiado, bajo la denominación de Lote 84, Rol de avalúos 158-12 de la citada comuna, que figura a nombre de nombre reservado, diligencia a la que se opuso la hermana del afectado, nombre reservado. Que realizadas las averiguaciones correspondientes, supo que el MOP dictó más de un decreto expropiatorio con el Rol 158-12, “aparente propietario nombre reservado” y uno de ellos denominado como Lote 84, notificándose por el Diario Oficial conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 2.186. Añade que el inmueble expropiado no se encuentra en el lugar donde efectivamente se intentó realizar la toma de posesión material. Dice que “no le parece prudente” continuar con las obras de expropiación, mientras no se aclare por el Ministerio de Obras Públicas la correcta individualización de la propiedad a que corresponde el lote expropiado, ya que no se encuentra en el lugar donde se intentó realizar la diligencia en cuestión, no obstando a ello el que se esté tramitando la causa relativa a la expropiación del Lote 84 en el Segundo Juzgado Civil de Concepción. Añade que al no encontrarse inscrito su “propiedad”, se encuentra actualmente en trámite de regularización en conformidad al Decreto Ley N° 2695 a nombre del recurrente. Termina señalando que se ha afectado su derecho de propiedad sobre el inmueble singularizado, por lo que solicita “hacer cesar tal abuso y reponer el derecho a favor del afectado”

Acompañó los siguientes documentos: 1.- Certificados de avalúo Roles 158-12 y 159-0058; 2.- Certificado del Ministerio de Bienes Nacionales referente a trámite de regularización de bien raíz; 3.- Copia de plano emitido por el Servicio de Impuestos Internos donde se indica que los roles 158-12 y 159-58, ambos de la comuna de Arauco, corresponden a distintas propiedades; 4.- Copia de acta de diligencia frustrada de toma de posesión material;

2°) Que a fojas 61 informa el abogado Juan Enrique Faúndez Sanhueza, Fiscal Regional MOP VIII Región, domiciliado en domicilio reservado, quien expone que el Ministerio de Obras Públicas está llevando a cabo una serie de expropiaciones en la comuna de Arauco para la ejecución de la obra denominada “Concesión Ruta 160 Tramo Tres Pinos-Acceso Norte a Coronel”, y entre ellas se expropió el Lote 84 de propiedad, según los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, de nombre reservado y cuyo Rol de avalúo es el 158-12 de la comuna de Arauco. Agrega que el decreto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial y en un diario local el día 15 de julio de 2011, el monto de la indemnización fue consignado en la causa V-245-2011 del Segundo Juzgado Civil de Concepción. Alega en primer lugar, la falta de legitimidad pasiva de su representado pues el recurrente debió haber dirigido su acción en contra del Fisco de Chile, el que es representado por el Consejo de Defensa del Estado. Luego alega la falta de legitimación activa del recurrente pues no ha acreditado que sea titular del dominio del predio que dice ocupar. Agrega que el presente recurso de protección es improcedente pues ésta no es la vía adecuada para conocer y resolver la controversia planteada en autos, pues existe una sede jurisdiccional en que ello puede ser discutido, esto es, en la causa sobre expropiación ya señalada del Segundo Juzgado Civil de Concepción, ya que el tema en discusión debe ser discutido en un juicio de lato conocimiento. Añade que, por lo demás, el presente recurso sería extemporáneo porque el recurrente ha tomado conocimiento de la expropiación en comento al menos desde el 15 de julio de 2011, pues el recurrente dice que tomó conocimiento que el MOP tramitaba un proceso expropiatorio, notificándolos por el Diario Oficial, por lo cual el plazo de interposición venció el 16 de agosto de 2011, siendo interpuesto éste el 03 de febrero último.

Por último, alega que el acto impugnado por esta vía no es ilegal ni arbitrario, pues las actuaciones se han realizado conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 2.186 sobre expropiaciones y, tampoco es arbitrario, puesto que la toma de posesión reclamada fue autorizada por el juez del tribunal ante el cual se tramita el procedimiento expropiatorio.

Acompaña a su informe los siguientes documentos: 1.- Informe de tasación del Lote 84; Decreto Supremo MOP N° 1221; 3.- Resolución Expropiaciones Fiscalía N° 76; 4.- Resolución del Segundo Juzgado Civil de Concepción de 05 de octubre de 2011 por la que se ordena la toma de posesión material del Lote 84; 5.- Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz SII; y 6.- Plano de expropiación Lote N° 84;

3°) Que a fojas 99 informa el abogado Rubén Cruces Pereira, como mandatario de y en representación de la “Sociedad Concesionaria Acciona Concesiones Ruta 160 S.A.” pidiendo el rechazo del recurso porque ésta no es la vía jurisdiccional idónea, toda vez que la expropiación fue tramitada legalmente conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2186, cuerpo legal que otorga acciones específicas y especiales a los afectados para ejercer derechos, los que tienen el mismo plazo del recurso de protección de 30 días para efectuar los reclamos que estimase pertinentes, en contra de la expropiación e intento de toma de posesión material de la que reclama, pero éste nada hizo en su oportunidad. Dice que también debe ser rechazada la presente acción constitucional toda vez que ésta se dirige en contra de una actuación decretada por un tribunal, llevada a cabo dentro de un procedimiento judicial y que, por lo tanto, pudo ser impugnada mediante los recursos procesales correspondientes. Por último, también alega la extemporaneidad del recurso pues, según el informante, el recurrente dijo que tomó conocimiento del procedimiento expropiatorio a través de la publicación en el Diario Oficial, la que se efectuó el 15 de julio de 2011 y el recurso se interpuso el 03 de febrero de 2012. Termina señalando que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, por lo que la acción constitucional debe ser rechazada, con costas;

4°) Que en primer lugar, corresponde hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad hecha valer por ambos recurridos, la que fundan en el hecho que el aviso legal sobre expropiación fue publicado el día 15 de julio de 2011 y el recurso fue interpuesto el 03 de febrero último.

Que procede rechazar dicha alegación toda vez que el recurrente señala como acto ilegal y arbitrario en contra del cual recurre, el intento de toma de posesión realizada por el receptor Judicial el 04 de enero de 2012 (fojas 2) y la presente acción constitucional se interpuso el 03 de febrero último, es decir, dentro del término de treinta días establecido por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección. Cabe agregar que el actor señala en su recurso que debido al intento de toma de posesión material efectuó las averiguaciones del caso y se dio cuenta que el Ministerio de Obras Públicas dictó más de un decreto expropiatorio con el Rol 158-12 de la comuna de Arauco, “notificándolos por el Diario Oficial en conformidad al D.L. 2.186”, sin indicar el recurrente la fecha de lectura del mismo. Por lo demás dice que, producto de sus averiguaciones posteriores supo que se publicó en el Diario Oficial;

5º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;

6º) Que la naturaleza propia de la acción recién aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas al dominio o posesión de un predio que ni siquiera está inscrito a su nombre, respecto del cual está realizando el trámite de regularización conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.695, materia que es propia de un juicio de lato conocimiento, de modo que no es ésta la vía para decidir sobre materias que deben acreditarse sobre la base de probanzas rendidas por las partes, más aún cuando este asunto está sometido al imperio del derecho, toda vez que existe en tramitación un proceso judicial en el Segundo Juzgado Civil de Concepción, que se refiere precisamente a la expropiación de que se trata y en el cual se dictó una resolución judicial que autorizó la toma de posesión material del inmueble expropiado, no constando que el actor de la presente acción constitucional haya interpuesto recursos procesales en su contra;

7°) Que por lo ya expuesto, y dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles.

Por consiguiente, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre parte con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama;

8°) Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, resulta innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se dice vulnerada y, por lo mismo, a la ponderación de los documentos acompañados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza el interpuesto a fojas 6 de estos autos.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol Nº 248-2012.- Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. nombre reservado y el abogado integrante Sr. Jorge Montecinos Araya.

GABRIEL DIAZ GONZALEZ Secretario En Concepción, a ocho de agosto de dos mil doce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

GABRIEL DIAZ GONZALEZ Secretario