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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2478-201429 jul 2014

nombre reservado CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO nombre reservado (M)

Fecha
29 de julio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2478-2014, sentencia de 29 de julio de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo: las multas por no comparecer a la citación se amparan en la ley y expresan su motivo, sin actuación ilegal ni arbitraria.

Texto íntegro

Foja: 73 Setenta y Tres nombre reservado, veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 28 comparecen los abogados Rodrigo Calderón Astete y Gonzalo Calderón Astete, domiciliados en domicilio reservado, en representación de la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE nombre reservado, representada por Fernando nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo, domiciliado en domicilio reservado, en base a los argumentos que exponen.

Señalan que el 20 de mayo del 2014 les fueron notificadas, por la Inspección del Trabajo, mediante cartas certificadas, las multas n° 822-3756-2014-19 y 822-3756-2014-20, por no comparecer a audiencia de fiscalización por reclamos efectuados por nombre reservado y nombre reservado; y que dichas fiscalizaciones fueron practicadas por la fiscalizadora Sra. nombre reservado.

Refiere que respecto del Sr. nombre reservado no existió vínculo de subordinación y dependencia, ya que éste el 01 de diciembre de 2010 suscribió con la Asociación Cristiana de Jóvenes un convenio de prestación de servicios, el que en su cláusula cuarta señalaba expresamente que el vínculo entre las partes quedaba regido por las normas del Código Civil y que en ningún caso se le entendería como dependiente de la Asociación; que el Sr. nombre reservado prestó servicios de carácter muy variado que dicen relación básicamente con avisar del estado de conservación del edificio y de otras circunstancias que puedan ir ocurriendo a diversas horas, pagándosele mediante boleta de honorarios; que no tenía horario ni recibía más instrucciones que las generales; que en ningún caso el Sr. nombre reservado presenta ni la calidad de trabajador ni menos de guardia para la Asociación; y que además, el Sr. nombre reservado presentó primero denuncia, luego autodespido y finalmente demanda (causa RIT 0-453-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de nombre reservado), pidiendo se declarase la existencia de un contrato de trabajo, es decir, que sabiendo que el Tribunal era el competente para resolver y no la Inspección del Trabajo, buscó todo esto para inventar un antecedente laboral.

Indican que producto de la errada calificación efectuada por la fiscalizadora, se citó a su representada a una audiencia de fiscalización en que ordenaba presentar toda la información del supuesto trabajador; que por lo anterior se compareció ante la Inspección señalando tres cuestiones: a) que entre el Sr. nombre reservado e nombre reservado no había vínculo de subordinación y dependencia, de manera que la Inspección del Trabajo no tenía facultades para resolver sobre la relación entre ambas partes; b) que el Sr. nombre reservado no se encontraba en un estado de informalidad laboral, esto es, ausencia absoluta de documentación para un régimen laboral, sino que en un estatus jurídico diferente; y c) que además al tratarse de un vínculo civil privado y exigirles la exhibición de información privada del Sr. nombre reservado, ponía a la Asociación en situación de infringir la ley 19.628 de Protección de la vida Privada. Agrega que se les solicitó por la fiscalizadora presentar estos antecedentes por escrito, cuestión que efectuaron el 27 de marzo del 2014 en la oficina de partes de la Inspección, información que se reiteró en escrito de 21 de abril de 2014; y que no obstante estar en conocimiento de la Inspección estos antecedentes, esto es, la alegación de incompetencia y el problema de legalidad respecto de la base de datos de información privada, la fiscalizadora les cursó ilegalmente la multa.

En cuanto a nombre reservado, afirman que tampoco es trabajadora de nombre reservado sino que prestadora de servicios con un convenio de prestación de servicios de fecha 01 de abril, retirándose ésta voluntariamente el día 28 de abril, días por los cuales percibió montos que le correspondían de acuerdo a lo pactado y firmó boleta el día 30 de abril del 2014; y que entre su denuncia y la fiscalización, ella obró conforme al convenio de prestación de servicios civil emitiendo boleta de honorarios.

Sostienen que la fiscalizadora se ha extralimitado en sus funciones y en sus facultades al resolver primero sobre un estatuto jurídico sobre el que carece de facultades jurisdiccionales y, segundo, el resolver sobre datos de vida privado sin ser la autoridad competente; que ambos reclamantes no tienen ni nunca han tenido la calidad de trabajadores, sino que fueron prestadores de servicios como se señaló; que conforme a la legislación vigente, especialmente a la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo (DFL N° 2/1967) la Dirección del Trabajo y sus fiscalizadores carecen de competencia para conocer y pronunciarse sobre cualquier materia relacionada con personas sujetas a la ley civil en cuanto a sus prestaciones de servicios, siendo sólo los Tribunales de Justicia competentes en la materia. De la misma forma entienden que fundado en error de hecho, se ha calificado a la situación de informalidad laboral, puesto que ambos reclamantes están adscritos a la legislación civil de prestación de servicios, siendo su estatuto legal la ley civil; que se ha empleado en forma extensiva y excesiva la categoría de informalidad laboral en este caso, toda vez que la informalidad laboral es para aquellos casos en que una persona presta servicios sin estar adscrito a régimen legal alguno y en consecuencia existe presunción de ser trabajador, que no es el caso, toda vez que si esta persona está adscrita a un estatuto jurídico diferente al de la legislación laboral no se encuentra en informalidad laboral sino que se regula por el otro estatuto.

En cuanto a la prestación de documentación y antecedentes del Sr. nombre reservado, reiteran que se encuentran impedidos legalmente en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la ley 19.628; que para poder exhibir a terceros antecedentes de cualquier persona conforme al artículo 4 de esta ley, requieren autorización expresa; que al proporcionar dicha información sin autorización, la entidad que representan se expone a indemnizaciones conforme al artículo 23 de la citada ley; que de esta forma y dado que no se les puede inducir a una ilegalidad en su comportamiento sobre los datos que la entidad almacena, es que sin esa autorización expresa suscrita en los términos de la ley citada, por don nombre reservado, entienden que deben guardar reserva de los antecedentes que a su respecto poseen.

Afirman que no se compareció por dos razones: primeramente porque ya existía pendiente un recurso de protección en contra de la Inspección del Trabajo pidiendo que se declarase la ilegalidad por la falta de competencia de ésta para resolver un asunto materia propia de los Tribunales, cuestión que se hizo presente ante la Inspección del Trabajo antes de la fecha del comparendo de 13 de mayo de 2014; y porque al concurrir reconocerían competencia a una instancia que no la tiene.

Estima que se ha vulnerado la garantía constitucional contemplada en el inciso quinto del n°3 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, puesto que la Fiscalizadora al constituirse en comisión especial de juzgamiento, decretando por sí y ante sí una calidad jurídica para la persona que ella señala haber fiscalizado; que al decidir la Inspección Provincial de nombre reservado sobre la existencia de un vínculo laboral asumió en los hechos la función de juzgar y decidir sobre una materia para la que era incompetente, lo que sin dudas corresponde a la Justicia y no al ente administrativo, actuando al margen de los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo. Señala jurisprudencia en apoyo a este punto. Además, estima vulnerada la garantía de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 n° 2, toda vez que la ley N°19.628 obliga a todas aquellas personas que almacenen datos de privados a dar publicidad de ellos sólo en la forma en que dicha ley señala y que ya se ha referido; y que en el caso de autos, la Fiscalizadora no puede, al ser una tercera persona ajena a la trabajadora, exigir la exhibición de sus antecedentes ni la entrega de datos sin la autorización referida, imponiéndole actuaciones ilegales a su representada.

Pide tener por interpuesto el presente recurso en contra de la Inspección del Trabajo de nombre reservado, representada por Fernando nombre reservado, ya individualizado, y en definitiva, acoger el recurso y ordenar el cese de las conductas ilegales y arbitrarias de la recurrida, que se declare que la actuación de la Inspección ha escapado al ámbito de su competencia y que se dejen sin efecto las multas aplicadas en atención a que fueron cursadas sobre prestadores de servicios y no sobre trabajadores regidos por el Código del Trabajo, con costas.

A fojas34 se declaró admisible el recurso y solicitó informe a la recurrida.

A fojas 61 el abogado Jorge Contreras Concha, por la parte recurrida, evacua el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas, fundado en las consideraciones que expone.

Indica que con fecha 30 de abril de 2014, nombre reservado ingresó ante la Inspección del Trabajo de nombre reservado un reclamo motivado por auto despido en contra de su empleador Asociación Cristiana de Jóvenes nombre reservado, reclamo signado con el número 822/2014/3231; que el 29 de abril de 2014, nombre reservado, también ingresó un reclamo motivado por despido injustificado en contra del mismo empleador, reclamo signado con el número 822/2014/3217; que en ambos casos y de acuerdo a la Circular n°125/2008 de ese Servicio, se citó a las partes a comparendo de conciliación para el 13 de mayo de 2014, a las 11:00 y a las 09:00 hrs., respectivamente, citaciones que se notificaron personalmente al trabajador e igualmente al empleador el 5 de mayo de 2014; que a los citados comparendos sólo concurrieron el trabajador reclamante junto con su apoderado, en el primer caso, y en el segundo, sólo compareció la reclamante; y que ante la incomparecencia de la parte reclamada, sin causa, se cursaron las resoluciones de multa n° 0822/3756/14/19 y n°0822/3756/14/20, ambas de 13 de mayo de 2014, que fueron depositadas en oficina de Correos de Chile el 20/05/2014, entendiéndose legalmente notificada el día 28/05/2014, lo anterior conforme a los artículos 29 y 30 del D.F.L N° 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Primeramente, y en cuanto a la incompetencia alegada por la recurrente, señala que los dos reclamos ingresados ante la Inspección del Trabajo, fueron derivados al Centro de Conciliación, fijándose al efecto audiencia de conciliación para el 13 de mayo de 2014, y en ambos casos el reclamado legalmente notificado, no compareció, ni invocó excusa válida por su inasistencia; que ante esta incomparecencia bajo apercibimiento no excusada, se procedió a cursar las multas 3756/2014/19 y 3756/2014/20; y que al aplicar estas multas no se resolvió el tema de fondo como erradamente lo señala la recurrente, pues lo sancionado es la no comparecencia del empleador debidamente notificado a la audiencia de conciliación, y su propósito es disuadirlo de esta conducta infractora, la que origina costos sociales inestimables para los trabajadores y altos costos económicos para el Estado, que debe disponer de funcionarios y tiempo para la atención de todas estas audiencias que se concretan por esta causa, indicando a continuación los tres requisitos para la procedencia de la aplicación de la multa.

Afirma que no es efectivo que la conciliadora se haya extralimitado en sus facultades, puesto que al aplicar las multas, como se ha señalado, nada se ha resuelto sobre lo reclamado, solo se sanciona la no comparecencia del empleador; que precisamente en esa instancia administrativa, el recurrente pudo haber alegado la inexistencia de algún vínculo laboral, acompañando la documentación pertinente, pero optó por no comparecer; que por lo anterior las Resoluciones de multas notificadas el 28/04/2013 fueron legalmente aplicadas; y que por lo mismo el actuar de Fernando nombre reservado en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado, se circunscribió dentro de la legalidad, pues no ha existido un juzgamiento a través de alguna comisión especial, ello en conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, que establecen el principio de legalidad administrativa.

Indica que en relación a la supuesta vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, el Inspector del Trabajo recurrido en ningún caso ha trastocado con su resolución dicha garantía, pues ha aplicado la normativa laboral vigente, sin arbitrariedades, de forma general, como para todo usuario; y que no siendo el proceder del Sr. nombre reservado ni ilegal ni arbitrario, no puede prosperar el presente recurso, más aún si se considera que por lo expuesto no ha podido haber privación, perturbación y/o amenaza en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales alegadas.

A fojas 68 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

nombre reservado: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, que afecte alguna de las garantías constitucionales del recurrente, de aquellas que se encuentran protegidas por el constituyente. Corresponde analizar, en consecuencia, se tales requisitos se dan en el caso de autos.

TERCERO: Que, en el caso de autos aparece como hecho no discutido por las partes, que las multas cursadas al recurrente y que motivan el presente recurso (n°3756/14/19 y la n°3756/14/20, ambas de fecha 13 de mayo de 2014), lo fueron por la no concurrencia del recurrente a la audiencia a que se le citó por la entidad fiscalizadora, infringiéndose así los artículos 29 y 30 del DFL. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No hay, como se puede advertir, un pronunciamiento respecto de la problemática de fondo que subyace detrás de la citación, como lo pretende el recurrente.

Al efecto, las disposiciones legales infringidas y que autorizan la aplicación de las multas impuestas señalan, ”artículo 29°: La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos.

La comparecencia deberá ser personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito.

No obstante lo anterior, cuando se estimare indispensable, la comparecencia deberá ser exclusivamente personal, circunstancia que deberá hacerse constar en la citación respectiva.

Artículo 30° La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual.”

Como se puede apreciar, la entidad fiscalizadora esta facultada, no solo para citar al empleador, sino a cualquier persona y si ésta no comparece, encontrándose debidamente citada, se le puede imponer una multa, porque lo que se sanciona es solo la falta de comparecencia, nada más.

CUARTO: Que, desde luego la actuación de la recurrida no resulta ilegal, desde que como ya se ha visto, se ampara en la Ley que fija las atribuciones de la Inspección del Trabajo.

Tampoco puede resultar arbitraria, desde que en ambas multas se ha dejado constancia de la razón para aplicarlas (la no comparecencia del recurrente a la citación, estando debidamente notificado de ello).

Luego, al no existir actuación ilegal o arbitraria alguna de parte de la recurrida, no se ha podido ver afectada la garantía constitucional que el recurrente reclama como infringida, sin perjuicio que, como ya se ha visto, no ha existido pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión materia de la fiscalización, por lo que no ha podido la recurrida erigirse como comisión especial para el juzgamiento de la recurrente, arrogándose atribuciones propias del ente jurisdiccional.

QUINTO: Que, todo lo que se viene diciendo conlleva necesariamente el rechazo del recurso de protección intentado.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y 19 n° 24 de la Carta Fundamental y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992, se declara que:

SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 28.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Se deja constancia que el Ministro redactor hizo uso de licencia médica entre los días 17 al 21 de julio en curso.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

No firma el ministro Sr. Diego Simpértigue Limare, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber cesado en sus funciones.

Rol 2478-2014. Recurso de Protección Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber cesado en sus funciones, Hadolff nombre reservado Molina, y Abogado Integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a veintinueve de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario (S)