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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2475-20253 dic 2025

nombre reservado con SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN Y OTROS

Fecha
3 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2475-2025, sentencia de 3 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección porque existe controversia sobre la responsabilidad de los recurridos en la inundación y la emergencia sanitaria, materia ajena a esta vía, y porque las recurridas adoptaron medidas que hicieron cesar la afectación.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, tres de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto:

Comparece Felipe Andrés Vega Lavandeira, Abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Villa San Francisco, representado por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en contra de la Municipalidad De Los Ángeles, representada por su alcalde José Pérez Arriagada, ambos domiciliados en domicilio reservado y en contra del SERVIU Regional Biobío, representado por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que los hechos vulneratorios se resumen en dos situaciones principales: primero, en la inundación del predio los días 19 y 20 de mayo de 2025 por la descarga del sistema de recolección de aguas lluvias, el cual fue construido conjuntamente por la Municipalidad de Los Ángeles y el SERVIU, proyecto que fue desarrollado para la Villa San Francisco (emplazada en el deslinde oriente del predio nombre reservado entre los años 2000 y 2002) y contempla la conducción de aguas lluvias a través de una red de tuberías subterráneas que descargan directamente hacia la propiedad de los recurrentes y el lugar de descarga, llamado canal “quebrada sin nombre”, no corresponde a un canal de riego ni a una red bajo supervisión de una comunidad de aguas, sino a una zanja de separación que la familia había confeccionado previamente dentro de su propiedad para impedir el ingreso de terceros y que posteriormente procedió a eliminar y tapar a inicios de 2024 para ampliar la superficie cultivable.

Añade que la Dirección General de Aguas (DGA), tras una visita en terreno el 11 de abril de 2025, ratificó que no se constató la existencia de cauces naturales o artificiales que fueran de tuición del servicio. Sin embargo, los recurridos desconocieron el derecho de propiedad e implementaron la descarga, lo que causó daños a la siembra y los actos de construcción fueron ejecutados aún a sabiendas del pronunciamiento de la DGA. Señala, asimismo, que el proyecto de evacuación contraviene el Código de Aguas en relación con la prohibición de construir obras que eleven el nivel natural de los desagües con perjuicio de terceros.

Asevera que el segundo hecho vulneratorio es el vertimiento de aguas servidas con presencia de coliformes sobre el predio de la Familia nombre reservado, también ocurrido los días 19 y 20 de mayo de 2025. Esto se debió a que la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias provocó daños a la infraestructura del Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Villa San Francisco, específicamente a la planta de tratamiento de aguas servidas. Este vertimiento contaminó el hábitat y afectó la siembra. Indica, que el laboratorio certificado "Certilab" analizó una muestra del agua servida vertida el 22 de mayo, arrojando resultados de coliformes totales, fecales y echirichia coli superiores a 80.000/100 ml, lo cual a todas luces confirma la contaminación y la presidenta del Comité de Adelanto, nombre reservado, habría reconocido expresamente el vertimiento de aguas servidas.

Describe una serie de actos de amedrentamiento ejercidos contra la familia nombre reservado y recurrente de autos después de que cubrieron la zanja. El primero fue la denuncia formal de la Municipalidad de Los Ángeles ante la DGA por la eliminación de un supuesto canal de riego. El segundo fue una visita de personal municipal (una asistente social) al domicilio de nombre reservado, profiriendo amenazas de multas millonarias por haber tapado la zanja. Un tercer hecho fue la visita del Alcalde de Los Ángeles al lugar de trabajo de nombre reservado en el Banco Chile, presionándola para restituir el canal bajo amenaza de multas millonarias y riesgo de perder la propiedad. Un cuarto acto de amedrentamiento ocurrió cuando un funcionario del Serviu de Los Ángeles citó a nombre reservado, indicándole que el proyecto de descarga se ejecutaría igual y que el predio debía gravarse, y que la familia sería responsable de pagar las multas por el atraso en la construcción.

Infiere que todas estas acciones son el resultado del actuar de los recurridos lo que se traducen en la afectación directa al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. A su vez de conformidad con el artículo 19 N° 8 de la Constitución, toda persona tiene el derecho a vivir en un entorno libre de contaminación y los actos de derrame tanto de las aguas de la red de alcantarillado como el vertimiento de las aguas servidas han generado un impacto ambiental negativo en el predio agrícola de los recurrentes, al permitir acumulación de agua y otros desechos que perjudican la calidad de vida y el entorno natural del predio.

Pide que se acoja este recurso y, para restablecer el imperio del derecho, se ordene a la Municipalidad de Los Ángeles, al SERVIU, y al Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Villa San Francisco la implementación de soluciones técnicas adecuadas que detengan las inundaciones y desvíen el drenaje de las aguas lluvias y servidas hacia un lugar apropiado y que se dicte las medidas necesarias para garantizar la no repetición de estas afectaciones en el futuro, con costas.

Informó El abogado Nelson Luis Escobar Sáez, actuando en representación de la Municipalidad de Los Ángeles y de su alcalde titular José Pérez Arriagada.

Alega, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva en el recurso de protección por cuanto estima que el recurso debe proceder contra quien haya lesionado o afectado el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales mediante un acto u omisión arbitrario o ilegal. Sostiene que el recurrente interpone la acción pidiendo que se condene a la Municipalidad por un supuesto acto arbitrario o ilegal que refuta ha hecho erróneamente en su contra, aclara que la Municipalidad de Los Ángeles no licitó las obras indicadas por el recurrente, ni tiene ningún Inspector Técnico de Obras (ITO), profesional o contrato con alguna empresa constructora para realizar proyectos de pavimentación participativa o sistemas de recolección de aguas lluvias. Afirma que la única injerencia del Municipio es la postulación de los Proyectos de Pavimentación Participativa junto a las Juntas de Vecinos solicitantes, mientras que es el SERVIU el servicio que revisa, aprueba los proyectos, procede a licitar, contratar y ejecutar dichas obras. Las actuaciones del Municipio se limitaron a postular los proyectos debidamente aprobados por SERVIU, actuando dentro de sus competencias.

Respecto a las acusaciones específicas de los recurrentes, controvierte el supuesto "amedrentamiento" que se aleja completamente de la realidad y hace presente que su representada en ningún momento se ejerció presión, intimidación o amenazas, sino que las interacciones se caracterizaron por un trato respetuoso y se centraron en buscar soluciones colaborativas con la consideración y delicadeza debida. También refuta la acusación sobre el "borrado de un canal de regadío", señalando que las conversaciones se ajustaron estrictamente al protocolo institucional y se basaron en el diálogo transparente. En cuanto a la denuncia ante la Dirección General de Aguas (DGA), aclara que no efectuó la denuncia requerida por la recurrente por carecer de facultades legales y relata que la denuncia formal ante la DGA, de fecha 06 de marzo de 2025, fue realizada por el contratista MINVU, mandatado precisamente por la repartición pública que licitó la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias.

Finalmente, solicita que rechace la acción de protección por la falta de legitimación pasiva o, subsidiariamente, que rechace la acción en el fondo.

Informó La abogada Ximena Illanes Gómez, actuando en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) Región del Biobío.

Contextualiza sobre el proyecto de pavimentación y aguas lluvias de la Villa San Francisco, correspondiente a la 33° licitación de Los Ángeles. El Programa de Pavimentación Participativa es una política pública del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU) que busca mejorar la calidad de vida en zonas urbanas mediante pavimentación y repavimentación de calles, pasajes y veredas, con participación de vecinos y municipios. En este programa, los vecinos se organizan en comités, postulan con apoyo municipal, el Municipio contrata un proyectista, el SERVIU aprueba el proyecto de ingeniería, y la SEREMI lo selecciona en el marco de los llamados a postulación. El financiamiento de la ejecución del proyecto proviene de aportes del Ministerio (Fondos Sectoriales), de los respectivos Comités y de los Municipios.

Añade que la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío convocó a postulación para el 33° llamado en 2023, conforme al artículo 6 del D.S N°114 de 1994 y el Comité de Pavimentación Participativa del Sector Villa San Francisco postuló con el apoyo de la Municipalidad de Los Ángeles, resultando seleccionado para ser licitado el año 2024, considerando la modificación de cauce otorgada por la Dirección General de Aguas (D.G.A) en 2018 y 2022. Las obras fueron licitadas y contratadas mediante la Resolución Exenta N°163 del 10 de octubre de 2024, con base en documentos aprobados por la Resolución Exenta N°2873 del 18 de junio de 2024, ambas del SERVIU Región del Biobío, adjudicando el contrato al contratista nombre reservado, quien inició las obras el 25 de noviembre de 2024. El monto total del contrato asciende a 30.773,89 U.F., financiado con fondos sectoriales del MINVU y aportes del Comité y de la Municipalidad de Los Ángeles, lo cual quedó establecido en un convenio AD- REFERENDUM de fecha 27.03.2024, aprobado mediante Resolución Exenta N°1510 del 01.04.2024 del SERVIU Región del Biobío. Asevera que el proyecto consiste en la ejecución de obras del Programa de Pavimentación Participativa 33° llamado Grupo 2, LP 11 Los Ángeles, incluyendo calzadas HCV de 12-13 cm, 14 cm y 15 cm de espesor, suministro y colocación de soltera tipo A y solerilla tipo C, veredas HCV de 7 cm, instalación de cajón prefabricado de hormigón, construcción de muro de hormigón armado, cámara de inspección, limpieza de cauce existente, muro boca, ejecución de enrocado de protección, aplicación de revestimiento de canal existente en mampostería y hormigón armado, construcción de sumidero, colectores de HDPE (D= 375 mm, 450 mm y 600 mm), demarcación horizontal y señalética vertical, además de obras de evacuación de aguas lluvias.

En cuanto al proceso de postulación, afirma que el SERVIU Región del Biobío, a través de oficios ordinarios N° 7818 del 29.09.2022 y N°8120 del 10.11.2022, informó al Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, don Esteban Krause Salazar, que los proyectos de Pavimentación Participativa para la Etapa Uno y Dos de la Villa San Francisco cumplían con las normas técnicas aplicables y estaban en condiciones de ser aprobados formalmente, señalando que la inspección la realizaría directamente el SERVIU, quedando ambas etapas exentas del pago de derechos de inspección. Ambos oficios indicaron que la aprobación no liberaba al proyectista de su responsabilidad por la información o por daños derivados de las obras, ni de la responsabilidad de solicitar las aprobaciones pertinentes de otras entidades públicas o privadas. Previo a la dictación de los oficios de aprobación, la Municipalidad de Los Ángeles solicitó a la Dirección General de Aguas (D.G.A) una ampliación de plazo (fecha 20.07.2022) para el proyecto de modificación de cauce, inicialmente aprobado por la Resolución D.G.A Región del Biobío N°410 de fecha 10.05.2018, respecto a una quebrada sin nombre en la comuna, cuyo cauce se encontraba en el marco de la ejecución de la segunda etapa de la Villa San Francisco, supuestamente en terrenos de la familia nombre reservado. La solicitud de prórroga se fundamentó en que las obras estaban asociadas al Proyecto de Pavimentación de Villa San Francisco, que no pudo ser postulado a otras instancias y requería tener regularizada la descarga de aguas lluvias al cauce quebrada sin nombre, ubicado inmediatamente al poniente de la Villa San Francisco. La D.G.A. determinó, tras una inspección, que era posible acceder a la prórroga. Mediante la Resolución Exenta N° 941 del 12.09.2022 de la D.G.A., se prorrogó el plazo de ejecución del proyecto de modificación de cauce por un plazo adicional de 12 meses a contar de dicha resolución, para la ejecución y solicitud de recepción definitiva de las obras. Dicha resolución agregó que el incumplimiento del plazo "podrá" dar lugar a dejar sin efecto la Resolución DGA N°410 de 2018 y la presente resolución. El SERVIU argumentó que, al momento de emitirse los Oficios Ordinarios N°7818 y N°8120, se contaba con una Resolución de Modificación de Cauce de la D.G.A. vigente. Se destacó que el uso de la palabra "PODRÁ" implica que la anulación es facultativa o discrecional, por lo que, al no haber sido revocado el acto administrativo que autorizó la modificación de cauce, este gozaba de validez, ejecutoriedad y exigibilidad.

Asevera que SERVIU se fundamentó en la presunción de validez de los actos de la Administración del Estado, en el principio de ejecutividad y en la buena fe con que se actuó, así como en la seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos, señalando que la presunción de validez permite la ejecución inmediata del acto, las obras iniciaron el 25 de noviembre de 2024 sin inconvenientes, pero el fin de semana del 1 y 2 de marzo de 2025, los recurrentes procedieron a tapar o cubrir la zanja por donde históricamente escurrían las aguas de la Villa San Francisco. Este acto motivó una denuncia del residente del contratista a la D.G.A., pero la institución, "desconociendo cualquier acto administrativo anterior", negó la existencia de estos cauces el 16 de junio de 2025. Que el diseño del proyecto para la etapa II contemplaba construcción de obras en dicha zanja, por lo que este hecho causó perjuicio al impedir continuar con la ejecución conforme al diseño original y aprobado.

Sostiene que SERVIU señaló que si el acto de la D.G.A. resultaba inadecuado por mala apreciación de las circunstancias, le correspondía a esta entidad revisarlo, considerando que los terceros habían actuado de buena fe. Se acusó a la D.G.A. de actuar contradictoriamente, perjudicando a los habitantes de la Villa San Francisco y desconociendo una situación de hecho previamente reconocida. La situación obligó al contratista a tomar medidas para no intervenir el terreno señalado.

Niega los hechos descritos en el recurso de protección, en el sentido de que directamente o a través de la empresa contratista, haya existido un actuar arbitrario e ilegal que vulnere los derechos de propiedad o el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y refiere que el libro de inspección digital de obras acredita que el martes 20 de mayo de 2025 se instruyó expresamente al contratista la prohibición de ejecutar cualquier acto en el predio donde se encontraba la zanja.

Respecto a los hechos denunciados sobre la inundación del predio de la familia nombre reservado ocurrió el 19 y 20 de mayo de 2025, estima que la parte recurrente no ha acreditado la existencia de los hechos, destacando que el canalista del Laja reportó que no se registró caída de aguas en esos días. Además, precisa que, de haber existido la inundación, no es atribuible al SERVIU o al contratista, ya que fue el mismo recurrente quien cubrió o tapó la denominada "quebrada sin nombre" (la misma visitada por la D.G.A. que motivó las resoluciones N° 410 y N° 941).

Asegura que el propio actuar del recurrente pudo haber provocado el anegamiento e inundación de su predio, ya que las aguas buscan su punto más bajo, y el terreno colindante por el poniente de la Villa San Francisco se ubica efectivamente en una cota más baja. Luego de la obstrucción de la zanja por parte del recurrente, el SERVIU instruyó expresamente abstenerse de ejecutar obras en dichos terrenos. A raíz del tapado u obstrucción, y ante la imposibilidad de ejecutar el proyecto aprobado normalmente, la empresa tuvo que adoptar otras medidas para evitar el anegamiento en la Villa San Francisco, como extracción de agua y excavación de zanjas en áreas verdes. Niega, asimismo, que existiera descarga de aguas lluvias en el terreno de la parte recurrente los días señalados, e indica que el set fotográfico y las publicaciones del diario La Tribuna de Los Ángeles no guardan relación con el acto arbitrario e ilegal denunciado que supuestamente ocurrió el 19 y 20 de mayo, no existiendo concordancia.

En cuanto al segundo hecho, relativo al vertido de aguas servidas con presencia de coliformes, precisó que la frase estampada en el recurso se encuentra inconclusa y no endosa responsabilidad al SERVIU y hace presente que el Conjunto Habitacional Villa San Francisco, construido alrededor del año 2006, cuenta con una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PEAS) que funciona con un sistema de bombas y debe ser fiscalizada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Según las publicaciones acompañadas por el recurrente, la PEAS ha presentado problemas por larga data, siendo su mantención y manipulación de cargo del Comité de Agua Potable y Alcantarillado, sin injerencia ni fiscalización por parte del SERVIU. Que no se puede atribuir al contratista o al SERVIU un problema que la PEAS arrastra hace años, tal como lo reconocieron los vecinos del sector en una publicación del 28.05.2025, donde se indicó que el conflicto con la planta comenzó con la construcción de la villa en 2006 y que el problema de expansión de agua hacia el terreno se remonta a 2019, aumentándose con el tema de las aguas lluvias. En una entrevista en el Diario La Tribuna, la Jefa de Departamento Provincial de Biobío explicó la situación de la PEAS, señalando que la empresa contratista incluso ha apoyado con medidas de mitigación fuera de sus obligaciones, lo cual se reafirma con el libro de inspección de obras. El contratista tiene expresamente prohibido evacuar aguas lluvias del sector de forma directa a los terrenos aledaños a la Villa San Francisco, ya sea en el sector norponiente o surponiente, donde se produce el punto más bajo de descarga de aguas lluvias.

Actualmente dice que ante la intervención de la zanja por la familia nombre reservado y la respuesta de la D.G.A., el SERVIU se encuentra estudiando y evaluando los antecedentes que permitan dar continuidad al proyecto.

Finalmente, infiere que para que proceda el recurso de protección, el recurrente debe poseer derechos indubitados que requieran tutela, lo que no se da en la especie, por lo cual el recurso debe ser rechazado.

Informó El informe es evacuado por la señora nombre reservado, quien representa al Comité de Agua Potable y Alcantarillado Villa San Francisco.

Detalla que el día 20 de mayo de 2025, el sistema de bombeo de su planta elevadora de aguas servidas sufrió una afectación. Esta afectación se atribuye a las intervenciones realizadas por la empresa contratista nombre reservado, ejecutadas en el marco del Programa de Pavimentación Participativa 33° Proceso de Selección, Grupo 2, LP N° 11 de SERVIU Región del Biobío. Ante esta contingencia, afirma que su representado ha actuado de forma inmediata y responsable, implementando medidas de mitigación para evitar una emergencia sanitaria. Dichas medidas consistieron en la contratación y operación de camiones limpia fosas, los cuales intervinieron en las instalaciones el mismo 20 de mayo de 2025, adjuntando como prueba facturas, planillas de servicios y fotografías de las labores de limpieza.

Hace presente también que el Comité adoptó medidas de contención, contratando dos camiones para el retiro y disposición final de aguas residuales, e incluso se acompañan registros de seguimiento de descarga de camiones.

En cuanto a la colaboración con la comunidad, el Comité aseguró mantener una política de apertura y buena fe con los vecinos. En este contexto, dice que el señor nombre reservado, uno de los recurrentes, accedió con la autorización del Comité el 4 de junio de 2025 a las instalaciones de la planta elevadora, donde tomó una muestra de agua en frasco tipo ensayo en presencia de la directiva y precisa que, al tratarse de una muestra tomada directamente desde una planta de elevación de aguas servidas, es natural que los niveles de contaminación sean elevados, sin que esto signifique necesariamente que se haya producido un vertimiento directo sobre la propiedad de los recurrentes. Además, refiere que el Comité comunicó formalmente las afectaciones y el rebalse puntual experimentado, ingresando una carta a la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles el 04 de junio de 2025 y que la presidenta de la organización también envió un correo electrónico el 21 de mayo de 2025 a profesionales del MINVU, la Municipalidad de Los Ángeles y la Dirección de Obras Hidráulicas, exponiendo los mismos hechos derivados de la ejecución de las obras.

Concluye que el Comité de Agua Potable y Alcantarillado Villa San Francisco actuó de manera diligente, eficiente y colaborativa frente a una emergencia provocada por obras de terceros. Niega la existencia de cualquier acción arbitraria o negligente por parte del Comité que pueda constituir una vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Por el contrario, dice que las medidas implementadas por el Comité habrían evitado consecuencias sanitarias graves para los propios vecinos, incluyendo a quienes recurrieron a la acción de protección.

Informó la Dirección General de Aguas, expresando haber emitido el Informe Técnico N°181, con fecha 10 de octubre de 2025 e indica que personal profesional del Servicio concurrió, el 30 de septiembre de 2025, al sector de la Villa San Francisco, en la comuna de Los Ángeles, donde se ubican los hechos descritos en la causa. Durante la visita inspectiva, dice que se realizó un sobrevuelo con un equipo RPAS sobre el predio de los recurrentes, y del procesamiento aerofotogramétrico se identificó parte del trazado de un canal intrapredial excavado en tierra, de sección rectangular irregular, con un ancho aproximado de 1,2 metros y una profundidad promedio de 50 centímetros. Este canal se localiza en el tramo definido por las coordenadas UTM (metros) Norte: RUT reservado, Este: 733.875 y Norte: RUT reservado, Este: 734.026, ambas referidas al datum WGS84, huso 18. Además, en el punto de coordenadas UTM Norte: RUT reservado, Este: 733.971 (WGS84, huso 18), se constató la existencia de una barrera metálica, la cual está instalada en la zona de deslinde entre el predio de la familia Recurrente y la Planta Elevadora de Aguas Servidas (PEAS) de la Villa San Francisco. Esta barrera se emplaza dónde termina un canal de evacuación de aguas lluvias que se encuentra en ejecución, vinculado a un proyecto de pavimentación participativa de la Villa San Francisco. Respecto a esta barrera, se señala que su instalación fue previamente objeto de un requerimiento de fiscalización, presentado por el Sr. nombre reservado (denunciante) contra el Sr. nombre reservado (fiscalizado), uno de los recurrentes de la causa, donde se alegaba que este último impedía la descarga de aguas lluvias proyectada sobre una “quebrada Sin Nombre” ubicada dentro de su propiedad.

Respecto a la obra de descarga de aguas lluvias que fue presentada al Servicio mediante una solicitud de modificación de cauce (expediente administrativo VP-0802-987), la cual fue autorizada a la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles a través de la Resolución DGA Región del Biobío (Exenta) N°410 de fecha 10 de mayo de 2018 para ser ejecutada en la citada “quebrada sin nombre”, afirma que en el marco del procedimiento de fiscalización FD-0802-335, personal de la Dirección General de Aguas (DGA) realizó una visita inspectiva el 11 de abril de 2025, constatando la existencia de varios canales intraprediales sin escurrimiento en un predio privado contiguo a la Villa San Francisco. Luego de replantear las coordenadas y verificar la carta IGM “Los Ángeles” de 1969, escala 1:50.000, se verificó que no se registra la existencia de ningún cauce natural en el sector inspeccionado. Que al revisar el Catastro de usuarios de aguas de la ribera derecha de la cuenca del río Biobío (1988), se observó que la sección excavada corresponde a un canal intrapredial alimentado por el derivado nombre reservado. Asimismo, el Código de Aguas establece que un “canal o cauce artificial es el acueducto construido por la mano del hombre” y que estas obras son de dominio privado.

Por consiguiente, afirma que se concluyó que no se constató la existencia de cauces naturales o artificiales en el área inspeccionada, a excepción del canal intrapredial sin escurrimiento ubicado en el terreno de nombre reservado. Por este motivo, mediante la Resolución DGA Región del Biobío (Exenta) N°1059 de fecha 16 de junio de 2025, la DGA hizo presente que no fue posible establecer que nombre reservado contraviniera lo dispuesto en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, puesto que en el predio inspeccionado no se constató la existencia de un cauce natural o artificial reconocido, resultando la denuncia en su contra rechazada.

Respecto a la tramitación del proyecto de modificación de cauce VP-0802-987, refiere que la Resolución DGA N°410 de 2018 estableció la obligación de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles de informar el inicio y término de la obra, y fijó un plazo de 12 meses para su ejecución, el cual vencía el 10 de mayo de 2019. No obstante, la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles presentó una solicitud de prórroga el 20 de julio de 2022, es decir, fuera del plazo establecido originalmente. Subraya que el artículo 26 de la Ley 19.880 de Procedimiento Administrativo indica que en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Pese a lo anterior, la Resolución DGA Región del Biobío (Exenta) N°941, de fecha 12 de septiembre de 2022, extendió el plazo de ejecución por 12 meses adicionales, fijando como nueva fecha límite el 12 de septiembre de 2023.

Finalmente, reseña que dado que a la fecha de este informe la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles no ha informado el inicio de las obras, y se verificó en terreno que la obra de descarga aún no ha sido construida, y en virtud de lo dispuesto en la propia Resolución N°941 respecto al incumplimiento de plazos, la DGA mediante la Resolución DGA Región del Biobío (Exenta) N°1823 de fecha 10 de octubre de 2025, dejó sin efecto las Resoluciones DGA N°410 de 2018 y N°941 de 2022 Informó Ricardo Iván Bravo nombre reservado abogado de nombre reservado Antonio nombre reservado.

Señala que el señor nombre reservado en su calidad de contratista se adjudicó el “Programa de Pavimentación Participativa 33° Llamado, Grupo 2 Lp 11, Comuna de Los Angeles”. Que esta adjudicación fue realizada por el SERVIU Región del Bío Bío mediante la Resolución Exenta N° 163, de fecha 10 de octubre de 2024 (ID 5407-117-0124, BIP RUT reservado), documento protocolizado el 11 de noviembre de 2024.

Expone que, en la ejecución de la obra, el contratista debe ceñirse estrictamente a las Bases Generales Reglamentarias de contratación de Obras (D.S. N° 236/2002 de V. y U.), a las Bases Administrativas Especiales y sus Anexos, Especificaciones Técnicas, Planos, Antecedentes Técnicos y Anexos, los cuales fueron aprobados por la Resolución Exenta CR Electrónica N° 2873 del 28 de junio de 2024 del SERVIU Región del Bío Bío, formando todos ellos parte integrante de la resolución que aceptó la oferta y efectuó la licitación. Por consiguiente, subraya que el contratista debe ejecutar las obras tal y como aparecen en dichos antecedentes, estando impedido de realizar cualquier cambio o variación sin una instrucción expresa y formal del mandante, que es el SERVIU Región del Bío Bío.

Respecto a la ejecución de las obras y el canal de evacuación, detalla que el proyecto (Lámina 6 y 7 de 15 del Proyecto BB-2283, que se acompaña como prueba) indicaba claramente que todas las aguas lluvia debían descargarse en un canal existente que pasa detrás del recinto de la planta elevadora de aguas servidas (PEAS) del comité de agua potable rural Villa San Francisco. La existencia de este cauce, denominado “modificación de cauce quebrada sin nombre”, estaba justificada por la Resolución DGA N° 410 del 10 de mayo de 2018, que aprobó su modificación, y la Resolución DGA N° 941 del 12 de septiembre de 2022, que amplió el plazo para ejecutar las obras de modificación y con estricta sujeción a estos antecedentes contractuales y legales, su representado comenzó la instalación de colectores de HDPE para el sistema de evacuación de aguas lluvia. Se precisa que el canal de desagüe “quebrada sin nombre” fue contemplado exclusivamente para aguas lluvia, nunca para recibir aguas negras, servidas o alcantarillado, siendo la PEAS la infraestructura destinada a dirigir dichas aguas a otro lugar distinto al predio del recurrente.

Añade que, el 9 de enero de 2025, se efectuó una reunión en la obra con representantes de la I. Municipalidad de Los Ángeles, Serviu y el residente de obra para conversar y explicar la situación de descarga al vecino del predio colindante, don nombre reservado. Posteriormente, el lunes 3 de marzo de 2025, se constató que el Sr. nombre reservado procedió a la clausura y eliminación del canal de desagüe de las aguas lluvias mediante su relleno. Además, el 2 de abril de 2025, el Sr. nombre reservado ejecutó un terraplén (relleno), levantando la cota o altura de su terreno respecto de la PEAS y causando daños en las panderetas del cierre perimetral de esta planta. Como consecuencia directa de la clausura del canal y el aumento de la cota del terreno colindante, se produjo la inundación tanto de las obras en ejecución como de la PEAS. La inundación provocó que la PEAS dejara de funcionar y liberara aguas servidas (negras). Tras la conducta del Sr. nombre reservado, el representado solicitó una fiscalización a la Dirección General de Aguas (DGA) de Los Ángeles, la cual fue declarada admisible por la Resolución Exenta DGA N° 490 del 21 de marzo de 2025. El 11 de abril de 2025, personal de la DGA se constituyó en terreno, notificando a la familia nombre reservado y realizando un sobrevuelo con dron. No obstante, el 16 de junio de 2025, la denuncia contra nombre reservado fue rechazada mediante la Resolución Exenta DGA N° 1059. Ante la inundación, el Director de Obras del SERVIU de Los Ángeles solicitó al contratista ejecutar zanjas de acumulación de aguas para evitar inundaciones en las viviendas, lo cual consta en el Folio 30 del Libro de Obras Digital de fecha 20 de mayo de 2025. Posteriormente, en el folio 34, se solicitó aumentar la superficie de dichas zanjas de acumulación de aguas lluvia, ubicadas al nororiente de la intersección de calle Rivotorto con calle nombre reservado, lo que también se llevó a cabo.

Concluye que el contratista desarrolló su actividad cumpliendo íntegra y exactamente con sus obligaciones contractuales y legales, conforme a los antecedentes que sirvieron de base para la licitación. Por lo tanto, solicita que se declare que nombre reservado Antonio nombre reservado no tiene responsabilidad alguna en los hechos que motivan el recurso de protección, puesto que no existieron actos o conductas ilegales o arbitrarias de su parte.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

En cuanto a la legitimación pasiva:

Tercero: Que previo a revisar el fondo del recurso, cabe hacerse cargo de la alegación de la Municipalidad de Los Ángeles de falta de legitimación pasiva, fundada en que la obra por cuya ejecución se atribuye una afectación a los derechos de los recurrentes, no fue licitada por su parte y tampoco tiene Inspector Técnico de Obras (ITO), aludiendo que la única injerencia, es la postulación de los Proyectos, mientras que es el SERVIU el que revisa, aprueba los proyectos, procede a licitar, contratar y ejecutar dichas obras.

Cuarto: Que, sin embargo la alegación de falta de legitimación pasiva será desestimada, bastando para ello, su propio reconocimiento de ser la Institución Pública que postuló el proyecto, así como lo informado por el SERVIU en cuanto el financiamiento de la obra se concretó con fondos del MINVU, aportes del Comité y de la Municipalidad de Los Ángeles, lo cual quedó establecido en un convenio AD- REFERENDUM de fecha 27.03.2024, aprobado mediante Resolución Exenta N°1510 del 01.04.2024 del SERVIU Región del Biobío y aun cuando la inspección la realizaría directamente el SERVIU, la aprobación no liberó al proyectista de su responsabilidad por la información o por daños derivados de las obras, ni de la responsabilidad de solicitar las aprobaciones pertinentes de otras entidades públicas o privadas, de manera que es un actor directo de la obra material que los actores reprochan.

En cuanto al fondo:

Quinto: Que conforme se desprende del recurso, la recurrente denuncia como ilegales o arbitrarios fundamentalmente dos actos, que en síntesis consisten, en la inundación del predio de los actores ocurrida los días 19 y 20 de mayo de 2025, por la descarga del sistema de recolección de aguas lluvias, construido conjuntamente por la Municipalidad de Los Ángeles y el SERVIU, proyecto que fue desarrollado para la Villa San Francisco, emplazada en el deslinde oriente del predio de los recurrentes, que contempla la conducción de aguas lluvias a través de una red de tuberías subterráneas que descargan directamente hacia la propiedad llamado canal “quebrada sin nombre”, el cual es simplemente una zanja de separación que la familia había confeccionado previamente dentro de la propiedad, para impedir el ingreso de terceros y que posteriormente procedió a eliminar y tapar a inicios de 2024, para ampliar la superficie cultivable, constatando al afecto, la Dirección General de Aguas (DGA), tras una visita el 11 de abril de 2025, que no existía cauces naturales o artificiales que fueran de tuición del servicio. Sin embargo, los recurridos desconocieron el derecho de propiedad e implementaron la descarga, lo que causó daños a la siembra y los actos de construcción fueron ejecutados aún a sabiendas del pronunciamiento de la DGA. Señala, asimismo, que el proyecto de evacuación contraviene el Código de Aguas en relación con la prohibición de construir obras que eleven el nivel natural de los desagües con perjuicio de terceros.

El segundo acto vulneratorio, es el vertimiento de aguas servidas con presencia de coliformes sobre el predio, ocurrido los días 19 y 20 de mayo de 2025, debido a la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias que provocó daños a la infraestructura del Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Villa San Francisco, específicamente a la planta de tratamiento de aguas servidas, lo cual contaminó el hábitat y afectó la siembra.

Debido a lo anterior, solicita se acoja este recurso y, para restablecer el imperio del derecho, se ordene a la Municipalidad de Los Ángeles, al SERVIU, y al Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Villa San Francisco la implementación de soluciones técnicas adecuadas que detengan las inundaciones y desvíen el drenaje de las aguas lluvias y servidas hacia un lugar apropiado y que se dicte las medidas necesarias para garantizar la no repetición de estas afectaciones en el futuro.

Sexto: Por su parte los recurridos en síntesis expusieron. La I. Municipalidad de Los Angles, sostuvo que en ningún momento se ejerció presión, intimidación o amenazas, y las interacciones se centraron en buscar soluciones colaborativas con la consideración debida. Aclara que su parte no efectuó la denuncia ante DGA, la cual fue hecha por el contratista MINVU, quien licitó la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias.

El SERVIU sostuvo que el Comité de Pavimentación Participativa del Sector Villa San Francisco postuló con el apoyo de la Municipalidad de Los Ángeles, resultando seleccionado para ser licitado el año 2024, considerando la modificación de cauce otorgada por la Dirección General de Aguas (D.G.A) en 2018 y 2022. Las obras fueron licitadas y contratadas mediante la Resolución Exenta N°163 del 10 de octubre de 2024, con base en documentos aprobados por la Resolución Exenta N°2873 del 18 de junio de 2024, ambas del SERVIU Región del Biobío, adjudicando el contrato al contratista nombre reservado, quien inició las obras el 25 de noviembre de 2024. Agrega, que SERVIU se fundó en la presunción de validez de los actos de la Administración del Estado, sin embargo después de iniciada las obras, el fin de semana del 1 y 2 de marzo de 2025, los recurrentes procedieron a tapar o cubrir la zanja por donde históricamente escurrían las aguas de la Villa San Francisco, lo que motivó una denuncia del residente del contratista a la D.G.A., pero esta Institución desconociendo el acto administrativo anterior que autorizó lo obra en la zanja, ahora negó la existencia del cauce -6 de junio de 2025- por donde se contemplaba construcción, lo que impidió continuar con la ejecución conforme al diseño original y aprobado y, obligó al contratista a tomar medidas para no intervenir el terreno señalado, puesto que se instruyó expresamente la prohibición de ejecutar cualquier acto en el predio donde se encontraba la zanja, debiendo adoptar otras medidas para evitar el anegamiento en la Villa San Francisco, como extracción de agua y excavación de zanjas en áreas verdes. Indica, que la denuncia sobre la inundación del predio el 19 y 20 de mayo de 2025, se desconoce, destacando que el canalista del Laja reportó que no se registró caída de aguas en esos días y, de haber existido, no es atribuible al SERVIU o al contratista, ya que fue el mismo recurrente quien cubrió o tapó la denominada "quebrada sin nombre", de manera que el propio actuar del recurrente pudo haber provocado el anegamiento e inundación de su predio. En cuanto al segundo hecho, relativo al vertido de aguas servidas con presencia de coliformes, no le compete puesto que el Conjunto Habitacional Villa San Francisco, cuenta con una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PEAS) que funciona con un sistema de bombas y debe ser fiscalizada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Concluye que actualmente, ante la intervención de la zanja por la familia nombre reservado y la respuesta de la D.G.A., el SERVIU se encuentra estudiando y evaluando los antecedentes que permitan dar continuidad al proyecto.

A su vez el Comité de Agua Potable y Alcantarillado Villa San Francisco, indica que el día 20 de mayo de 2025, el sistema de bombeo de su planta elevadora de aguas servidas sufrió una afectación, lo que se atribuye a las intervenciones realizadas por la empresa contratista nombre reservado, ejecutadas en el marco del Programa de SERVIU. Pero ante la contingencia, se actuó de forma inmediata y responsable, implementando medidas de mitigación para evitar una emergencia sanitaria que consistieron en la contratación y operación de camiones limpia fosas, el mismo día, lo que justifica con facturas, planillas de servicios y fotografías de las labores de limpieza. Además, comunicó las afectaciones y el rebalse puntual experimentado, por medio de una carta a la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles el 4 de junio de 2025 y se envió un correo electrónico el 21 de mayo de 2025 a profesionales del MINVU, la Municipalidad de Los Ángeles y la Dirección de Obras Hidráulicas, exponiendo los hechos derivados de la ejecución de las obras. De otro lado, sostiene que el señor nombre reservado, uno de los recurrentes, accedió con la autorización del Comité el 4 de junio de 2025 a las instalaciones, donde tomó una muestra de agua en frasco tipo ensayo en presencia de la directiva y por tratarse de una muestra tomada directamente desde una planta, es natural que los niveles de contaminación sean elevados, sin que esto signifique necesariamente que se haya producido un vertimiento directo sobre la propiedad de los recurrentes.

Por último el Contratista nombre reservado Antonio nombre reservado adiciona que, en la ejecución de la obra, el contratista debe ceñirse estrictamente a las Bases Generales Reglamentarias de contratación de Obras y al respecto la ejecución de las obras y el canal de evacuación del respectivo proyecto (cuya lámina 6 y 7 acompaña) indicaba que todas las aguas lluvia debían descargarse en un canal existente que pasa detrás del recinto de la planta elevadora de aguas servidas (PEAS) del Comité De Agua Potable Rural Villa San Francisco y el canal de desagüe “quebrada sin nombre” fue contemplado exclusivamente para aguas lluvia. Indica que el lunes 3 de marzo de 2025, se constató que el Sr. nombre reservado procedió a la clausura y eliminación del canal de desagüe de las aguas lluvias mediante su relleno y el 2 de abril de 2025, el Sr. nombre reservado ejecutó un terraplén, levantando la cota o altura de su terreno respecto de la PEAS, causando daños en las panderetas del cierre perimetral de esta planta y como consecuencia directa de la clausura del canal y el aumento de la cota del terreno colindante, se produjo la inundación tanto de las obras en ejecución como de la PEAS, lo que provocó que la PEAS dejara de funcionar y liberara aguas servidas (negras). Tras la conducta del Sr. nombre reservado, solicitó una fiscalización a la Dirección General de Aguas (DGA) y el 11 de abril de 2025, personal de la DGA se constituyó en terreno, y el 16 de junio de 2025, la denuncia contra nombre reservado fue rechazada mediante la Resolución Exenta DGA N°1059. Agrega, que SERVIU le solicitó ejecutar zanjas de acumulación de aguas para evitar inundaciones en las viviendas y posteriormente, aumentar la superficie de dichas zanjas de acumulación de aguas lluvia.

Séptimo: Que en la acción de protección la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado.

En la especie, y conforme se ha establecido, se puede concluir que no existe amenaza, perturbación o privación actual para la parte recurrente del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que estima conculcadas; ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, toda vez que los actos que se denuncian como ilegales o arbitrarios de acuerdo a los antecedentes aportados, tanto por la actora como por los recurridos, permiten acreditar que la obra de manejo de aguas lluvias que se encontraba en ejecución y que debía conducir las aguas por un canal que se encontraba al interior del predio de los recurrente fue paralizada, ordenándose por el Servicio respectivo (SERVIO) una nueva evaluación de los antecedentes para dar continuidad a la obra y como medidas anexas, la ejecución de obras paliativas -construcción de zanjas en las áreas verdes de Villa San Francisco de Los Ángeles. Por otro lado, el Comité de Agua Potable y Alcantarillado Villa San Francisco, encargado de la planta elevadora de aguas servidas reconoce que el 20 de mayo sufrió una afectación, pero al mismo tiempo sostuvo que actuó de forma inmediata y responsable, implementando medidas de mitigación para evitar una emergencia sanitaria, que consistieron en la contratación y operación de camiones limpia fosas, el mismo día - que justificó con facturas, planillas de servicios y fotografías de las labores de limpieza-, efectuando comunicaciones a las diversas autoridades relacionadas con la materia respecto a la emergencia y el rebalse puntual experimentado, de suerte que la afectación que se reclama ha cesado y las medidas que se solicitan que decrete esta Corte, en lo sustancial han sido adoptadas por las propias recurridas, de manera que se ha satisfecho la tutela urgente que se solicitaba a esta Corte.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes que obran en estos autos, se desprende que existe discordancia acerca de la responsabilidad que les correspondería a los distintos actores en los hechos que generaron los daños que se denuncian en esta acción constitucional. En efecto, tanto la recurrente como los recurridos se imputan recíprocamente ser el causante de la inundación del predio de los recurrentes así como de la emergencia sanitaria que sufrió la planta de elevación de aguas servidas.

Noveno: En este sentido, es criterio asentado en nuestra jurisprudencia que el presente arbitrio sólo procede para restablecer el imperio del derecho en casos en que exista un derecho indubitado, cuyo no es el caso porque como se ha señalado precedentemente, existe controversia acerca de las causas que originó los dos hechos que denuncia la recurrente, lo que resulta ajeno a la naturaleza de esta acción constitucional, puesto que no es la vía para establecer declarativamente derechos permanentes en favor de las partes, los que deben ventilarse mediante las acciones ordinarias que resulten pertinentes, y en un procedimiento de lato conocimiento que permita a las partes alegar sus derechos y aportar prueba para justificarlos debidamente en un procedimiento controversial.

Décimo: Que, por las razones entregadas en los motivos que preceden, la presente acción constitucional, será desestimada, según se dirá.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva planteada por la I. Municipalidad de Los Ángeles.

II.- Que se rechaza, sin costas, el singularizado recurso de protección interpuesto en autos.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Mauricio Silva Pizarro.

Rol N°2475-2025.- Protección.