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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2474-202615 may 2026

nombre reservado con EJÉRCITO DE CHILE

Fecha
15 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2474-2026, sentencia de 15 de mayo de 2026

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto los dictámenes que rechazaron cuatro licencias médicas, ordenando una nueva evaluación médica fundada. El rechazo fue arbitrario por motivación genérica, sin ponderar los antecedentes clínicos del titular.

Texto íntegro

C.A de Concepción Concepción, quince de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos:

En este proceso Rol 2.474-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Antoine Laurent Peñaloza Carrillo, por nombre reservado, sargento 2° del Ejército de Chile, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Ejército de Chile, y la Dirección de Sanidad del Ejército de Chile.

Expuso, en síntesis, que con fecha 21 de enero de 2026, la Dirección de Sanidad del Ejército de Chile, le comunicó a su representado el rechazo de las siguientes licencias médicas:1. Folio 38093803, rechazada por dictamen de 06 de noviembre de 2025; 2. Folio 0427319, rechazada por dictamen de 06 de noviembre de 2025; 3. Folio 0427327, rechazada por dictamen de 07 de enero de 2026; y 4. Folio 0427320, rechazada por dictamen de 07 de enero de 2026.

En cuanto a la justificación de los rechazos, se dice que fue por reposo injustificado, por ser excesivos de acuerdo con su patología.

Realizando un análisis de la resolución recurrida, señala que ésta emite una opinión sin fundamento mayor que una negación, desconociendo el examen físico y presencial no un médico, sino de once profesionales especialistas quienes otorgaron y emitieron certificaciones respecto de la patología, grave, que padecería su representado.

Agrega que dicha resolución omite señalar que el recurrente fue auscultado y examinado por los profesionales expertos que individualiza, con todos los documentos, exámenes y antecedentes médicos que respaldaron fehacientemente la patología descrita y su tratamiento, así como el reposo otorgado, por lo que siendo prescrito éste por 11 médicos especialistas, con sus respectivos exámenes, la denegación de la recurrida es una mera resolución emitida con copy paste, transformándose, por ese sólo hecho, en carente de fundamento jurídico y clínico.

Agrega que la colitis ulcerosa, refractaria a tratamiento médico y/o quirúrgico, enfermedad de que padecería el actor, es considerada como enfermedad invalidante total.

Añade que todas las normas legales que profusamente transcribe en su recurso establecen un conjunto de derechos y obligaciones para los funcionarios del Ejército de Chile, que padezcan cierto tipo de enfermedades. En la especie, dice que su representado goza de derechos prescritos en forma expresa en las normas referidas, tales como derecho a gozar del descanso, recuperación y pago de todas sus prestaciones médicas, así como de todos sus emolumentos producto de su trabajo y pertenencia a la institución recurrida, lo cual ha sido desconocido, en forma fehaciente, por este última.

Explica que la falta de fundamentos legales de la recurrida al rechazar las licencias médicas en comento, vulnera prescripciones legales expresas que deben conformarse a las garantías constitucionales de integridad física y psíquica, así como la igualdad ante la ley, debido a que la recurrida, desconociendo lo certificado por médicos especialistas, impide el cumplimiento de la recuperación y rehabilitación de la salud del recurrente, no obstante su deber legal y constitucional de promoverla y protegerla.

Expresa que siendo certificada la patología por varios profesionales de la salud, nace, consecuencialmente, el derecho del recurrente de gozar de la protección institucional para la recuperación y rehabilitación de su salud y, como derecho básico constitucional, debe ser analizado bajo la norma interpretadora que la Constitución Política establece en el artículo 1°, como “principio axial de la servicialidad del Estado”.

Señala que, desde la perspectiva formal, también se vulnera las prescripciones legales por parte del Ejército de Chile, por cuanto toda su reglamentación interna establece la obligación de fundamentación en antecedentes médicos fehacientes y debidamente prescritos por los profesionales competentes en la materia, lo cual habría sido vulnerado por la recurrida, a contrario de las certificaciones emitidas a favor del recurrente.

Argumenta que, en la especie, es contrario a la lógica y la razón, el rechazo reclamado, por cuanto, se asila en una repetición formal de frases que no guardan relación con los antecedentes y certificaciones acompañados al ente regulador, fundándose en antecedentes inexistentes y/o que no han sido desvirtuadas por la opinión de personal idóneo especialistas.

Señala que la conducta de la recurridas vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, y se ordene cautelar las garantías constitucionales del recurrente, autorizando las licencias médicas ya individualizadas, rechazadas por dictamen de 07 de enero de 2026, con costas. En subsidio, todo aquello que esta Corte estime apegado al imperio de la ley, conforme los antecedentes expuestos.

Informaron en idénticos términos los recurridos Ejército de Chile y la Dirección de Sanidad del Ejército de Chile, por lo que por razones de economía procesal se analizarán en conjunto.

Señalaron, en síntesis, que el recurrente aduce que con fecha 21 de enero de 2026 fue notificado de los informes de auditoría de la Dirección de Sanidad del Ejército, que rechazó las licencias médicas cuyos folios corresponden a los números 38093003, 0427319, 0427327 y 0427320. que comprenden los reposos médicos continuos entre el 08 de septiembre de 2025 al 05 de enero de 2026, no presentando en tiempo y forma el recurso de reposición correspondiente, como lo certifica el secretario relator de la Comisión de Sanidad del Ejército que se adjunta Dice que respecto a este punto, es necesario hacer presente que los mismos informes de auditorías de licencias médicas, contemplan en la parte final del mismo la posibilidad de presentar recurso de reposición, adjuntando los antecedentes médicos que permita reevaluar el caso y dictar la resolución correspondiente, ya sea de acoger el recurso total o parcialmente o ratificar el rechazo, todo ello en atención al debido proceso, por ser este informe un acto administrativo que se ampara en la Ley 19 880, que “Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado", lo que el recurrente no hizo.

Expresa que se rechazaron las licencias médicas de reposo total indicadas, por tratarse de un “Reposo médico injustificado para el tipo de diagnóstico que presenta el paciente. debe adjuntar informe médico complementario que fundamente el reposo extendido señalando causas complicaciones si las hubo e indicación terapéutica”. según los antecedentes expuestos. analizados por el médico auditor”.

Dice que estos informes, resuelven según los documentos tenidos a la vista por la “CSI” siendo solamente la licencia médica y un informe médico, faltando acompañar por el “SOF”, antecedentes clínicos objetivos (como informes médicos, resultados de exámenes, diagnósticos o certificados de atención médica) que permitan verificar la existencia de una condición de salud que justifique el reposo laboral, y acordó, en uso de sus facultades, rechazar las licencias médicas de reposo total por tratarse de un reposo médico injustificado para el tipo de diagnóstico que presenta el paciente, según los antecedentes expuestos, analizados por el medico auditor Hace presente que el reclamante mantiene un histórico de licencia médicas entre totales y parciales, acumulando 766 días de reposo. Siendo la última licencia el día 15 de abril de 2026.

Expresa que en este sentido y conforme al artículo 234 del DFL G) N.nl “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas” señala que corresponde a la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE) la facultad exclusiva y excluyente de practicar el examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponder.

Insiste en que, conforme a los estándares exigidos a toda persona en su misma condición, el recurrente no presentó recurso de reposición, lo que permitió que no se aportaron antecedentes médicos que permitan justificar y respaldar el tiempo de reposo médico prolongado.

Añade que el recurrente, en cualquier instancia, con nuevos antecedentes médicos, puede recurrir a ser evaluada por la CSE atendido, precisamente, a que los informes de la Comisión de Sanidad del Ejército no son actos administrativos terminales.

A su vez, dice que no existe obligación legal de “evaluar en presencia”, más cuando se le dio la oportunidad de presentar antecedentes a la Comisión de Sanidad del Ejército. En este sentido, conforme a la Contraloría General de la República, por medio del dictamen N°68.396 de 2012, entre otros, concluye de modo sucinto que “(...) cabe expresar que no existe en el mencionado DEL (G) N I de 1997 norma alguna que imponga a ese cuerpo colegiado, la obligación de examinar personalmente a los funcionarios antes de pronunciarse sobre su capacidad física".

Argumenta que los informes dictados por el ente técnico fueron dictados conforme al artículo 234 del DFL 1, de 1997. que dispone que el "examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución".

Dice que de lo anterior cabe sostener que la Comisión de Sanidad del Ejercito, es un ente especializado y técnico, por lo que ostenta una facultad exclusiva y excluyente para pronunciarse sobre la capacidad del personal para continuar en el servicio o la ciase de inutilidad que pudiera corresponderle.

Arguye que el acto recurrido emanó de una autoridad competente, legalmente facultada para emitirlo, fundado en antecedentes múltiples, que incluyeron en su oportunidad el examen del recurrente, correspondiendo a un juicio técnico amparado en el conocimiento que entrega la medicina y, por tanto, sólo susceptible de discusión científica, pero no jurídica.

De lo anterior, cabe sostener que la Comisión de Sanidad del Ejército es un ente especializado y técnico, por lo que ostenta una facultad exclusiva y excluyente para pronunciarse sobre la capacidad del personal para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle.

Concluye señalando que la Comisión de Sanidad es la única entidad a quien corresponde calificar la aptitud de salud del personal, cuyos dictámenes constituyen un elemento esencial y decisivo para la determinación de la lesión o enfermedad, y deben considerarse conforme a su carácter técnico y especializado. no correspondiendo al recurrente cuestionarlo sin antecedentes, ya que carece de las competencias clínicas o elementos de juicio que permitan revisar el informe de dicho cuerpo colegiado, mismo razonamiento que se ha establecido respecto del órgano jurisdiccional.

Finalmente, señala, a modo de conclusión, que debe recordarse que el acto recurrido emanó de una autoridad competente, legalmente facultada para emitirlo, fundado en antecedentes múltiples, que incluyeron en su oportunidad el examen del recurrente, correspondiendo a un inicio técnico amparado en el conocimiento que entrega la medicina y por lo tanto, sólo susceptible de discusión científica, pero no jurídica.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que tal como se sintetizó en la parte expositiva de esta sentencia, la recurrente interpuso recurso de protección en contra del Ejército de Chile y de la Comisión de Sanidad del Ejército de Chile, señalando, en síntesis, que con fecha 21 de enero de 2026, la Dirección de Sanidad del Ejército de Chile, le comunicó a su representado el rechazo de las siguientes licencias médicas:1. Folio 38093803, rechazada por dictamen de 06 de noviembre de 2025; 2. Folio 0427319, rechazada por dictamen de 06 de noviembre de 2025; 3.

Folio 0427327, rechazada por dictamen de 07 de enero de 2026; y 4. Folio 0427320, rechazada por dictamen de 07 de enero de 2026.

En cuanto a la justificación de los rechazos, se le dijo que fue por reposo injustificado, al ser excesivo conforme a su patología. Sin embargo, en concepto del recurrente, la Comisión Médica del Ejército emitió una opinión sin fundamento mayor que una negación, desconociendo el examen físico y presencial de once profesionales especialistas, quienes otorgaron y emitieron certificaciones respecto de la patología, grave, que padecería su representado (colitis ulcerosa)

Solicitó que se acoja este recurso y se emita una nueva resolución que disponga el pago de las referidas licencias médicas;

3°) Que, al informar el recurso, tanto el Ejército de Chile como la Comisión Médica del mismo, pidieron el rechazo del recurso, por cuanto las licencias médicas por reposo total ya individualizadas, se rechazaron por tratarse de un “Reposo médico injustificado para el tipo de diagnóstico que presenta el paciente, debe adjuntar informe médico complementario que fundamente el reposo extendido señalando causas, complicaciones si las hubo e indicación terapéutica según los antecedentes expuesto, analizados por el médico auditor”.

Para mayor precisión, cabe señalar que la resolución recurrida señala:

“a. Reposo continuo excesivo para la patología que presenta. Debe adjuntar informe médico complementario que señale tratamiento efectuado, evolución y pronóstico.

b. Debe adjuntar informe médico complementario por reposo excesivo para su patología.

c. Reposo muy prolongado, debe adjuntar informe médico complementario que fundamente el reposo extendido señalando causas, complicaciones si las hubo e indicación terapéutica”.

Agregaron los informantes que, conforme a los estándares exigidos a toda persona en su misma condición, el recurrente podía interponer un recurso de reposición en contra de dicha decisión, lo que no hizo, omisión esta que determinó que no se aportaran antecedentes médicos que permitieran justificar y respaldar el tiempo de reposo médico prolongado;

4°) Que, en primer lugar, debe decirse que el artículo 234 del D.F.L. N°1 de 27 de octubre de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas” señala que corresponde a la Comisión de Sanidad Institucional, en este caso del Ejército, la facultad exclusiva y excluyente de practicar el examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponder.

Asimismo, conforme al Decreto N°7 de 13 de julio de 2013 del Ministerio de Salud, que "Aprueba Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Remisión de Licencias Médicas”, existe una normativa universal que facilita el quehacer de la contraloría médica en la evaluación técnica de los casos relacionados con el uso de la licencia médica y el otorgamiento del subsidio de incapacidad laboral.

En efecto, los informes dictados por el señalado ente técnico, son dictados conforme al artículo 234 del D.F.L. N°1 de 27 de octubre de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece que el "examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución";

5°) Que no obstante lo dispuesto en el artículo 234 del D.F.L. N°1, transcrito precedentemente, cabe señalar que ello no es suficiente para considerar debidamente fundado el acto reprochado, pues aparece de los propios antecedentes del proceso, que las recetas extendidas en virtud de las licencias médicas rechazadas, materia de este recurso, fueron prescritas por médicos especialistas pertenecientes al propio sistema de salud institucional del Ejército, según dan cuenta los documentos acompañados a folio 16 de este proceso, por lo cual la sola mención de las referidas “Guías Clínicas Referenciales” y del citado artículo 234 del D.F.L. N°1, sin que conste la realización de exámenes médicos complementarios por parte de la referida Comisión de Sanidad que permitiera contrastar fundadamente las conclusiones de los profesionales designados por el propio Ejército de Chile, priva al acto impugnado por esta vía de una motivación técnica suficiente;

6°) Que, así las cosas, la facultad exclusiva y excluyente que el mencionado artículo 234 confiere a la Comisión de Sanidad, no la exime de ejercerla con sujeción a los principios de objetividad e imparcialidad que rigen la actuación de la Administración del Estado, ello al tenor de lo establecido en los artículos 2 y 11 de la Ley N°19.880, lo que supone, al menos, ponderar efectivamente los antecedentes clínicos disponibles antes de desautorizar el criterio de los médicos institucionales que determinaron el reposo;

7°) Que, por otra parte, no puede reprocharse al recurrente la circunstancia de no haber aportado antecedentes médicos adicionales en la instancia de reposición, como asimismo no haber deducido dicho recurso, pues los dictámenes clínicos que sirvieron de base a las decisiones de los facultativos tratantes, necesariamente deben obrar en las fichas clínicas del Hospital Militar de Santiago, a la que la propia Comisión de Sanidad tenía acceso en el ejercicio de sus atribuciones, sin que conste en el proceso que se hubiera requerido tales antecedentes antes de adoptar la decisión que se impugna, no obstante que el 28 de noviembre de 2011 se le diagnosticó colitis ulcerosa; el 16 de abril de 2012, fue operado en el Hospital Clínico del Ejército de Chile por rectitis ulcerosa de la zona del ano; el 19 de octubre de 2024 se le diagnosticó proctitis ulcerosa, con rectorragia de hasta 10 episodios, por colitis ulcerosa refractaria, internado en el Hospital Clínico del Ejército de Chile. El 20 de octubre de 2024, hasta el día 29 del mismo mes y año, fue hospitalizado en el Hospital Clínico del Ejército de Chile por crisis ulcerosa severa refractaria. El 08 de marzo de 2025 se consulta por cuadro de proclitis activa. El 25 de julio de 2025 es hospitalizado en el Hospital Clínico del Ejército de Chile por colitis ulcerativa. Resultado de biopsia colitis crónica con actividad severa y atipias epiteliales indefinidas para displasia. El 22 de agosto de 2025 sufrió crisis de colitis ulcerosa, por lo cual fue postulado por su gravedad al Hospital Militar para administrar medicamento Adalimunab2, con fecha de inicio el 22 de agosto de 2025 hasta el 17 de febrero de 2026;

8°) Que, en consecuencia, se estima que el rechazo de las licencias médicas fue adoptado sin una ponderación efectiva de los antecedentes clínicos del recurrente, limitándose a una motivación genérica que no da cuenta de un juicio técnico-científico propiamente tal sobre la pertinencia del reposo prescrito por los facultativos especialistas de la institución, lo que torna el acto en arbitrario al carecer de la fundamentación racional exigible.

En todo caso, debe dejarse establecido que lo anterior no implica sustituir el juicio técnico de la Comisión de Sanidad, sino constatar que este no fue debidamente ejercido;

9°) Que, así las cosas, la conducta de la parte recurrida vulnera la garantía de igualdad ante la ley prevista en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto el recurrente fue privado de una evaluación médica efectiva e imparcial de sus licencias médicas, lo que constituye una diferencia arbitraria respecto del estándar de motivación exigible a la Administración.

En el sentido recién indicado decidió la Excelentísima Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2026 en recurso de protección Rol 4.963-2026.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Antoine Laurent Peñaloza Carrillo, por nombre reservado, en contra del Ejército de Chile y la Dirección de Sanidad del Ejército de Chile, sólo en cuanto se dejan sin efecto los dictámenes mediante los cuales la Dirección de Sanidad del Ejército de Chile, acordó el rechazo de las licencias médicas números 38093803, 0427319, 0427327 y 0427320 a que se refiere este recurso, debiendo la Comisión de Sanidad del Ejército realizar una nueva evaluación médica del recurrente, para resolver fundadamente sobre la procedencia de las referidas licencias.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol 2.474-2026. Protección.-