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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2460-20255 ago 2025

nombre reservado con COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ADN

Fecha
5 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2460-2025, sentencia de 5 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la distribuidora: los ruidos y roedores no se acreditaron, ya hubo sanción por los galpones y el permiso de ampliación está en tramitación ante la DOM, sin ilegalidad actual.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cinco de agosto de dos mil veinticinco.

Vistos:

En estos antecedentes Rol 2.460-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra de “Distribuidora y Comercializadora de Productos Alimenticios ADN”, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expuso, en síntesis, que los hechos que describe en su recurso tienen lugar en la Villa Chiguayante Sur, específicamente en la calle Coquimbo, entre los Pasajes 1,2 y 3. Dice que, en este sector, originalmente residencial, se inició la actividad comercial de un minimarket denominado “ADN”. Con posterioridad, y en el mismo terreno, se construyeron, en diferentes oportunidades, cuatro galpones de acopio, con las superficies que indica de cada uno de ellos, todos con una altura de seis metros.

Señaló que la instalación de galpones comerciales en un sector en el cual residen adultos mayores e incluso existe una escuela de lenguaje dentro del sector, es altamente perjudicial para éstos, agregando que dichas construcciones se realizaron sin planificación ni consideración hacia la comunidad, generando ruidos molestos constantes, contaminación acústica en general, alteración del uso del suelo y daños a la salud física y mental de sus habitantes, afectando directamente la calidad de vida de todos quienes residen en el lugar.

Dice que además de los reiterados episodios de ruidos molestos que han perturbado gravemente la tranquilidad y el legítimo derecho al descanso de los vecinos del sector, ha sido posible constatar la presencia de roedores de gran tamaño, presumiblemente ratas, que no sólo se desplazan al interior de dichas bodegas, sino que han comenzado a invadir propiedades colindantes, ingresando a los domicilios particulares de los residentes del sector.

Añadió que la situación ha escalado más allá de las infracciones administrativas o laborales, adquiriendo una dimensión de violencia e intimidación inaceptable. En su caso particular, al haber denunciado públicamente estos hechos, ha sido víctima de amenazas directas e incluso a través de terceros, muchas veces ha sido catalogado con el apodo de “sapo” por el solo hecho de denunciar lo que ocurre en el sector, aquella situación ha constituido una grave perturbación a su integridad psíquica y emocional, deteriorando su salud mental. Precisó que su residencia domicilio reservado metros de esta red de galpones, por lo que los efectos de esta operación irregular son ruidos molestos, tránsito constante de camiones, inseguridad, presencia de roedores, y ahora, amenazas que afectan su vida diaria de forma grave y continua.

Expresó que, a consecuencia de esto, se interpuso una denuncia formal ante Carabineros de Chile, asimismo, se solicitó audiencia con el Mayor de Carabineros nombre reservado, jefe de la unidad policial, con el objeto de poner en su conocimiento la gravedad de los hechos que afectan a todo el sector. No obstante, en una reciente solicitud de presencia policial al Plan Cuadrante, se le indicó que la inexistencia de señalética vial en ciertos sectores impedía cursar infracciones por la presencia de camiones estacionados en la vía pública mientras descargan mercadería.

Argumentó que fue en el mes de agosto de 2023 cuando se formalizó por primera vez una denuncia escrita, a través de un correo electrónico dirigido a la Oficina de Partes de la Municipalidad de Chiguayante, exponiendo de manera clara y fundada los hechos que afectan gravemente el bienestar, la seguridad y el entorno residencial de los vecinos del sector. Desde entonces, se han remitido diversas denuncias de carácter formal, dirigidas a órganos específicos de la administración local, tales como la Dirección de Obras Municipales (DOM), la Dirección de Tránsito y la Dirección de Medio Ambiente, recibiendo respuestas de diversa índole de estas entidades, que hacen prolongar mucho más el procedimiento y así aumentar la incertidumbre de los vecinos del sector.

Expresó que los hechos señalados precedentemente, afectan las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 2, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso. Sin perjuicio de ello, según el recurrente, se vulneraría las leyes N°18.695, en cuanto a materias de fiscalización, resguardo de la salud pública, control urbano, ordenamiento territorial y cumplimiento de ordenanzas locales; Ley General de Urbanismo y Construcciones, en cuanto establece la obligación de contar con permisos de edificación, uso de suelo conforme al plan regulador, y normas mínimas de seguridad y habitabilidad; Código Sanitario, particularmente sus normas sobre control de plagas, higiene ambiental, condiciones sanitarias mínimas en actividades alimentarias y habitacionales; Ley N°16.744, Código del Trabajo, en lo relativo al deber de fiscalización de condiciones laborales seguras y uso de elementos de protección personal de los trabajadores, cuya omisión ha sido evidenciada en el actuar de la Inspección del Trabajo y, finalmente, la Ley N°18.961 (Carabineros de Chile), en cuanto ella consagra el deber de dicha institución de prevenir infracciones al orden público, fiscalizar el tránsito y dar auxilio efectivo ante situaciones de riesgo o amenaza a las personas.

Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del Derecho, solicitando concretamente:

“1. Declarar que los actos y omisiones atribuibles a la recurrida son contrarios a derecho y vulneran el orden constitucional vigente, por cuanto constituyen conductas omisivas incompatibles con los principios de juridicidad, eficiencia, legalidad y tutela de los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta fundamental.

2. Que, en consecuencia, y para los efectos de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías fundamentales conculcadas, se dispongan las siguientes medidas concretas y eficaces, conforme lo faculta el inciso final del artículo 20 de la Constitución política de la república y el numeral 14 del Auto Acordado citado:

A.- Se ordene la suspensión inmediata de toda actividad comercial, industrial y/o constructiva desarrollada en los inmuebles en que actualmente funciona la red de galpones, emplazada en el sector de calle Coquimbo, villa Chiguayante Sur, hasta que se constate su legalidad, regularización urbanística, cumplimiento de normas sanitarias y obtención de permisos respectivos.

B.- Se oficie a la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, por medio de sus Direcciones de Obras Municipales, Medio Ambiente, Seguridad Pública y Unidad de Inspecciones, que practique una fiscalización integral del sector involucrado, instruyendo las medidas de clausura, paralización o sanción que procedan conforme a derecho, a fin de resguardar el interés público y la legalidad administrativa.

C.- Se oficie a la Inspección Comunal del Trabajo de Concepción y a la Seremi de Salud del Biobío, para que practiquen una fiscalización inmediata en los lugares denunciados, con el objeto de verificar la existencia de relaciones laborales informales, incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, y condiciones insalubres que pudieran constituir infracción al derecho a la salud o al trabajo digno.

D.- Se oficie a Carabineros de Chile, a fin de que, en el ejercicio de sus atribuciones preventivas y de resguardo del orden público, fiscalice la presencia de vehículos pesados mal estacionados, tránsito no autorizado por vías residenciales, y adopte medidas de protección frente a amenazas u hostigamientos dirigidos contra el recurrente o vecinos denunciantes”.

Acompañó los documentos que se detallan en un otrosí de su recurso.

Informó la I. Municipalidad de Chiguayante, señalando, en lo medular, que el recurrente ha efectuado numerosas denuncias en contra de la recurrida, tanto ante dicho municipio como ante la DOM, alguna de las cuales se remitieron al Juzgado de Policía Local de Chiguayante, todas las cuales detalla en su informe, al menos en sus antecedentes principales.

Informó la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Chiguayante, señalando, en síntesis, que el actor ha efectuado numerosas denuncias en contra de la recurrida ante los mismos organismos que señala el informe municipal, las que detalla al menos en sus antecedentes más importantes Informó nuevamente la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Chiguayante, expresando, en lo medular, que el 07 de agosto de 2023, se concurrió al lugar indicado, constatando en terreno, que la denunciada es la Distribuidora ADN LTDA., la cual, a juicio del denunciante, genera diversas molestias como ruidos, congestión vial y presencia de roedores.

En la oportunidad se tomó contacto con nombre reservado, quien declaró ser dueño de las propiedades asociadas al reclamo consignado en la referencia, las cuales se encontrarían regularizadas, a excepción del predio 3117-155, el cual fue destinado íntegramente como estacionamiento y que posee un sector techado, habiendo también una porción de aproximadamente 150 m2 del predio 3117-153, destinada a bodega.

Dice que consultada la base de datos de la DOM, se obtuvo el detalle del estado de regularización de c/u de las propiedades, el que inserta en su informe.

Informó Rodrigo Tobar Toro, abogado, en representación de “Comercializadora y Distribuidora de Productos Alimenticios ADN Limitada”, quien, en primer lugar, solicitó se declare la extemporaneidad de este recurso, fundándose para ello en el hecho que, tanto del recurso como del informe evacuado por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Chiguayante, consta que las supuestas conductas ilegales y arbitrarias de su representada serían de larga data. Así, el recurrente acompaña denuncias dirigidas a la I. Municipalidad de Chiguayante en el año 2023, que darían cuenta de los mismos hechos planteados en estos autos, pero denunciados ese año a la referida municipalidad. Lo anterior, se ratifica en el informe evacuado por la DOM de dicho municipio.

Insiste en que dicha petición se desprende del informe evacuado por el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Chiguayante, y así también lo reconocería el actor en diversos pasajes de su libelo, a saber: "en el mes de agosto del año 2023, se formalizó por primera vez una denuncia escrita, a través de un correo electrónico dirigido a la Oficina de Partes de la Municipalidad de Chiguayante, exponiendo de manera clara y fundada los hechos que afectan gravemente el bienestar (...)”;

Del mismo modo, existe un Acta de Inspección N°B178456 de la SEREMI de Salud de la Región del Biobío, de 16 de febrero de 2024, en donde la autoridad sanitaria concurrió al establecimiento de comercio de su representada, debido a una denuncia formulada por el propio recurrente y por los mismos hechos denunciados en el presente recurso.

Agregó que el 25 de febrero de 2025, también existió una fiscalización por parte del Departamento de Inspección Comunal de la I. Municipalidad de Chiguayante por los mismos hechos denunciados en el presente recurso, bajo el Acta de Inspección y Notificación N°12107, cuyos resultados concluyen que no se constata la denuncia, según aparece del documento que acompaña en el otrosí de esa presentación.

Argumentó, además, que este recurso debe ser rechazado por cuanto ha sido interpuesto en contra de quien carece de legitimación pasiva, ello pues el actor “desliza” que existiría en la especie connivencia de la I. Ilustre Municipalidad de Chiguayante, específicamente, de la DOM y Medio Ambiente, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, de Carabineros de Chile, específicamente, de la Dirección de Tránsito y de la Inspección Comunal del Trabajo de Concepción, pues sostiene que estas instituciones, estando en pleno conocimiento de estos hechos, no han fiscalizado ni tomado las medidas del caso, por lo cual serían estas instituciones las que deberían responder de los reclamos efectuados por el denunciante o darle solución, lo que no han hecho.

Además, dice que si se revisa el petitum del recurso, se pretende por el recurrente que esta Corte ordene la suspensión inmediata de toda actividad comercial, industrial y/o constructiva desarrollada por su representada en los inmuebles en donde actualmente se ubica su establecimiento de comercio, en domicilio reservado, “pidiendo, en definitiva, que los órganos competentes practiquen una fiscalización integral del sector involucrado, instruyendo las medidas de clausura, paralización o sanción que procedan conforme a derecho”.

Dice que, con esta última frase, la contraria está revelando la verdadera intención de su recurso, esto es que el recurrente no se encuentra satisfecho con los resultados de las múltiples fiscalizaciones de las cuales ha sido objeto su representada, producto de las diversas denuncias deducidas por el recurrente ante diversos órganos de la administración del Estado. Sin embargo, en la presente acción, no se recurrió en contra de ninguno de estos órganos administrativos, siendo que ellos serían los legitimados pasivos de las mismas.

Dice que de ahí entonces, que el recurrente insista ahora por vía de protección y de manera indirecta, en nuevas fiscalizaciones, sin haber emplazado a las autoridades cuya omisión les imputa, quienes, según sus propios dichos, serían las responsables de fiscalizar y tomar las medidas respectivas.

Por otro lado, dice que en lo que respecta a las imputaciones del recurrente con el inmueble ubicado en domicilio reservado, y su ampliación, consta en documentos que acompaña a su presentación, que la dueña de dicha propiedad es “Inmobiliaria e Inversiones Gutiérrez y González Limitada”, del giro de su denominación, representada legalmente por nombre reservado, la cual tampoco es recurrida en estos autos. De ahí que toda imputación que diga relación con el inmueble y su ampliación deba ser dirigida en contra de su dueño, cuestión que no ocurre en el caso de autos y configura también la falta de legitimación pasiva que se alega.

A mayor abundamiento, dice que no existe una acción u omisión ilegal y/o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos del recurrente, ello por las razones que detalla en su recurso, que, básicamente, consiste en que, según la informante, ella se dedica al rubro de la comercialización y distribución de abarrotes y productos de aseo en el local ubicado en domicilio reservado. Así entonces, el ejercer su giro, dentro de la normativa legal y sanitaria, no puede constituir un actuar arbitrario e ilegal.

Dice que la afirmación anterior emana de la abundante prueba acompañada al proceso; que su representada Comercializadora y Distribuidora de Productos Alimenticios ADN Limitada, pese a haber sido fiscalizada por diversos órganos de la administración del Estado en múltiples ocasiones, siempre ha mantenido el mismo resultado en cada fiscalización; cumplimiento estricto a la normativa vigente, por lo cual, el funcionamiento del local “ADN”, de comercialización y distribución de abarrotes y productos de aseo en el local ubicado en domicilio reservado, no puede ser considerado como un actuar ilegal y arbitrario, sino como el simple ejercicio legítimo de un derecho.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso:

1°) Que la recurrida alega la extemporaneidad basada en el hecho que tanto en el recurso como en los informes evacuados por la I. Municipalidad de Chiguayante y por la Dirección de Obras Municipales de dicho ente edilicio, consta que las supuestas conductas ilegales y arbitrarias de su representada serían de larga data. Así, el recurrente acompaña denuncias dirigidas a la I. Municipalidad de Chiguayante en el año 2023, que darían cuenta de los mismos hechos planteados en estos autos, pero denunciados en ese año a la referida municipalidad. Dice que lo anterior se ratifica en el informe evacuado por la DOM de dicho municipio, que ratifica la existencia de dichas denuncias en aquellas oportunidades. Del mismo modo, existe un Acta de Inspección N°B178456 de la SEREMI de Salud de la Región del Biobío, de 16 de febrero de 2024, en donde la autoridad sanitaria concurrió al establecimiento de comercio de su representada debido a una denuncia formulada por el propio recurrente y por los mismos hechos denunciados en el presente recurso, y que, finalmente, el 25 de febrero de 2025, también existió una fiscalización por parte del Departamento de Inspección Comunal de la I. Municipalidad de Chiguayante por los mismos hechos denunciados en el presente recurso;

2°) Que dicha alegación resulta improcedente, toda vez que los efectos de las acciones denunciadas, de existir, se estarían produciendo en la actualidad, día a día, pues son de efecto permanente;

II.- En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva:

3°) Que se la hace consistir en el hecho que el actor “desliza” que existiría en la especie connivencia entre la I. la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, específicamente, de la DOM y Medio Ambiente, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, Carabineros de Chile, la Dirección de Tránsito y la Inspección Comunal del Trabajo de Concepción, pues según dice, estas instituciones, estando en pleno conocimiento de los hechos denunciados en este recurso, no han fiscalizado ni tomado las medidas del caso.

También funda esta alegación en la circunstancia que, en lo que respecta a las imputaciones del recurrente en relación con el inmueble ubicado en domicilio reservado de Chiguayante y su ampliación, consta en los documentos que acompaña a su presentación, que la dueña de dicha propiedad es “Inmobiliaria e Inversiones Gutiérrez y González Limitada”, del giro de su denominación, representada legalmente por nombre reservado, la cual tampoco es recurrida en estos autos. De ahí que toda imputación que diga relación con el inmueble y su ampliación deba ser dirigida en contra de su dueño, cuestión que no ocurre en el caso de autos, lo cual configura la falta de legitimación pasiva que se alega;

4°) Que dicha alegación también debe ser desestimada, pues la recurrida es “Distribuidora y Comercializadora de Productos Alimenticios ADN”, y el hecho que se mencione a las otras autoridades es sólo por el hecho que, según el recurrente, no habrían acogido sus reclamos, pero de lo que reclama concreta y precisamente, es de la conducta de la recurrida.

Lo propio debe decirse en relación con el segundo fundamento de esta petición, pues el recurso lo dirige respecto del ocupante de los inmuebles que singulariza, no en relación con el propietario de éste;

III.- En cuanto al fondo del recurso:

5°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

6°) Que es requisito indispensable para que una acción cautelar de protección sea acogida, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del interpuesto en estos autos;

7°) Que las omisiones ilegales y arbitrarias que el actor atribuye a la recurrida consisten, en síntesis, en que en el sector donde reside el recurrente, originalmente de carácter residencial, se inició la actividad comercial por parte de un minimarket denominado “ADN”. Con posterioridad, y en el mismo terreno se construyeron, en diferentes oportunidades, un total de cuatro galpones de acopio, con las superficies y altura que indica respecto de cada uno de ellos, y que dichas construcciones se realizaron sin planificación ni consideración alguna hacia la comunidad, produciéndose ruidos molestos constantes, alteración del uso del suelo y daños a la salud física y mental de sus habitantes, afectando directamente la calidad de vida de todos quienes residen en el lugar.

Dice que además de ello, hay presencia de roedores de gran tamaño, que no sólo se desplazan al interior de dichas bodegas, sino que han comenzado a invadir los inmuebles colindantes, ingresando a los domicilios particulares de los residentes del sector.

Añadió que la situación ha escalado más allá de las infracciones administrativas o laborales denunciadas, adquiriendo una dimensión de violencia e intimidación inaceptable, pues él ha sido víctima de amenazas directas y también a través de terceros. Precisó que su residencia domicilio reservado metros de esta red de galpones, por lo que los efectos de esta operación irregular son los ruidos molestos, tránsito constante de camiones, inseguridad, presencia de roedores, y ahora amenazas que afectan su vida diaria de forma grave y continua. También denuncia infracción a leyes de urbanización, migración, previsional y de seguridad laboral;

Afirma que con el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, se vulnera el artículo 19 números 1, 8 y 24 de la Constitución Política de la República, por las razones que detalló en su recurso.

Concluyó solicitando que se acoja esta acción constitucional y se adopten las medidas de protección ya mencionadas en lo expositivo de este fallo;

8°) Que como ya se dijo, el recurrente reclama por el hecho que los galpones construidos por la recurrida infringirían, entre otras leyes, la ley de urbanismo, pues las construcciones a que alude no contarían con los permisos correspondientes.

Al respecto debe decirse que de la revisión de los informes de la Municipalidad de Chiguayante y de su Dirección de Obras Municipales, se advierte que hace ya varios años el recurrente efectuó diversas denuncias en contra de la recurrida, producto de lo cual se comprobó la efectividad de algunas de ellas, como por ejemplo, que una de las porciones de terreno adquirido con fines de bodega no ha sido regularizada, otro cuenta con certificado de regularización (Permiso y Recepción Definitiva) N°34, de 28 de mayo de 2019, otro no tiene el permiso de construcción, sino sólo estacionamiento con estructura techada, y el último, cuenta con el permiso N°5 de 16 de enero de 2012, obra nueva.

Asimismo, en el año 2023 se siguió una causa en el Juzgado de Policía Local de Chiguayante por denuncia municipal, en la que se condenó a la recurrida a pagar una multa de una Unidad Tributaria Mensual (UTM). Por otra parte, la Dirección de Obras Municipales informó, respecto de los galpones ya referidos, uno de los cuales tiene una superficie techada abierta destinada al bodegaje, carga y descarga de camiones, el cual no cuenta con sus antecedentes de edificación, por lo cual se le otorgó un plazo de 45 días para regularización las construcciones sin permiso, bajo apercibimiento de demoler aquellas que no se ajustan a normativa. También se informó que el 10 de julio de 2023, ingresó al municipio, un reclamo por “actividad comercial irregular, con afectación a residentes”, el que involucra 5 propiedades del sector, adaptadas como bodega, las cuales no cuentan con permiso de edificación ni cambio de destino de habitacional a comercial, por lo que el 5 de septiembre de 2023 fue condenado a pagar una multa de una UTM, según consta en Causa Rol N°54.185/2023 y, posteriormente, el 15 de febrero de 2024, en entrevista otorgada según notificación N°7841 de 2024, el Director de Obras Municipales le concedió un plazo de 45 días para regularizar dicha situación, por lo cual se le denunció al Juzgado de Policía Local de Chiguayante, el que dictó sentencia el 06 de agosto de 2024 condenando a la recurrida a pagar una multa de dos UTM.

El referido informe municipal señaló que el 01 de julio de 2025, la recurrida hizo ingreso del proyecto denominado “Ampliación Mayor a 100 M2, Sala de Ventas, Comercio, Showroom, 777,23 m2. Propietario Inmobiliaria e inversiones Gutiérrez y González, ubicada en domicilio reservado”, el que se encuentra en actual tramitación, formulándosele observaciones por la DOM, las que se relacionan con aspectos de construcción que no dicen relación directa con lo reclamado por el actor en estos autos, para lo cual se instruyó a la solicitante en orden a que en cuanto a los permisos, deberá tener presente que la subsanación de las observaciones debe ser dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha del acta correspondiente, de acuerdo al artículo 1.4.9 OGUC, advirtiéndosele que de no subsanar o aclarar las observaciones dentro del término que indica, deberá rechazarse la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver los antecedentes;

9°) Que como puede apreciarse de lo dicho en el motivo precedente, las denuncias efectuadas por el recurrente referentes a permisos de construcción fueron acogidas a tramitación, sancionándose a la recurrida respecto de algunas de ellas.

Sin embargo, las que dicen relación con los supuestos ruidos molestos y eventual presencia de roedores no fueron acreditadas y, tal como ya se dijo, en la actualidad se encuentra en tramitación la solicitud de permiso para la “Ampliación Mayor a 100 M2, Sala de Ventas, Comercio, Showroom, 777,23 m2.”;

10°) Que, así las cosas, de lo reclamado a través de este recurso, ya hubo sanción para la recurrida en lo que dice relación con la edificación de galpones, por lo que no resulta procedente sancionar con clausura a la recurrida respecto a los permisos de construcción, y el permiso para la ampliación recién mencionada está en plena tramitación. Como ya se dijo, lo relativo a ruidos molestos y presencia de acreedores no se acreditó, y lo que dice relación con infracciones laborales, previsionales o de migración, no corresponde su denuncia por el actor.

En consecuencia, no puede estimarse, que la recurrida esté, actualmente, incurriendo en las ilegalidades o arbitrariedades que se le imputan;

11°) Que, en consecuencia, ante la ausencia de prueba, propia de otro tipo de procedimiento, no puede darse por establecido o comprobado que la recurrida esté actualmente incurriendo en las conductas ilegales y arbitrarias que el actor le atribuye en este recurso, pues está en tramitación ante la DOM lo referente a la ampliación de los galpones, por lo cual resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas, ni al análisis detallado de las probanzas aportadas al proceso.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad;

II.- Que se desestima la petición de falta de legitimación pasiva; y III.- Que se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado en contra de “Distribuidora y Comercializadora de Productos Alimenticios ADN”.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol 2.460-2025. Protección. -