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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2453-201914 jun 2019

GAS SUR S.A con SEREMI DE SALUD DE LA REGION DEL BIO BIO

Fecha
14 de junio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2453-2019, sentencia de 14 de junio de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de Gas Sur S.A. contra la SEREMI de Salud del Biobío: la acción cautelar no es la vía para discutir materias propias de un procedimiento declarativo como el sumario sanitario que aplicó la multa.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, catorce de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

Deduce recurso de protección Alejandro Espinoza Bustos, abogado, en representación de GAS SUR S.A., domiciliado en domicilio reservado, en contra de nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del BioBio, domiciliado en domicilio reservado, expresando que en la entidad pública a la que pertenece el recurrido se tramitó un sumario sanitario en el cual se resolvió por Resolución N° 451 de 30 de enero de 2019, aplicar una multa de 1000 UTM, por las supuestas infracciones legales y reglamentarias en que habría incurrido Gas Sur S.A.

Sostiene que el recurrido ha exorbitado sus atribuciones legales, pues ha sancionado a su representada por supuestos incumplimientos en materia de seguridad en la operación de sus redes de gas, materia que no es de competencia de dicha Seremi, atendido que la fiscalización de la operación y seguridad de la redes de gas de propiedad de Gas Sur, le corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, como lo establece expresamente la Ley N°18.410, que crea dicha Superintendencia, y el Decreto Supremo Nº 280/2.010, que contiene el Reglamento de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas por Red, del Ministerio de Economía.

En cuanto a los hechos que motivaron el proceso sancionador, señala que el 21 de abril del 2018, a las 10:30 horas aproximadamente, se produjo una explosión de gas en dependencias de la Clínica Sanatorio Alemán, que provocó la muerte de 3 personas y lesiones de distinta consideración a otras 46 personas, además de daños a edificios de la clínica y otros inmuebles contiguos. Agrega que en dicho lugar, existía soterrada una cañería de gas instalada el año 2002 por su representada, a 70 cm. de profundidad; que por obras ejecutadas antes del accidente, en una época no determinada, el Sanatorio Alemán –sin aviso ni autorización de Gas Sur- construyó sobre la loza que protegía la red de gas, unos escalones de hormigón que conectaban con el acceso de los estacionamientos de los médicos, lo que disminuyó su profundidad de soterramiento a menos de 10 cm; y que el día del accidente personal de la Constructora ISD SPA, por mandato del Sanatorio Alemán y sin aviso ni autorización de Gas Sur –como era su obligación legal- se encontraba efectuando trabajos en el sector con un rotomartillo, herramienta con la cual se provocó una perforación de 15 mm de diámetro a la red de propiedad de Gas Sur, lo que produjo la acumulación de gas que devino en una explosión, provocando los resultados descritos. Hace presente que personal de Gas Sur no tuvo participación ni intervención alguna en las obras que motivaron la explosión.

Señala que las normas invocadas por la recurrida para sancionar, esto es, los artículos 66 y 68 de la Ley N° 16.744, el artículo 21 del DS 40 de 1969 y el artículo 37 del DS 594 de 1999, dicen relación con las obligaciones de seguridad que recaen sobre los empleadores en relación a sus trabajadores, sea en sus lugares de trabajo o en faenas determinadas, pero en este accidente no participaron trabajadores ni dependientes de Gas Sur, ni se trataba de una faena de dicha empresa.

Cita la normativa aplicable a Gas Sur y a los actos de los Órganos del Estado, para luego precisar que se infringieron las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°s 2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República, analizando especialmente la garantía del debido proceso, estimando que existe una vulneración absoluta al derecho de defensa, en un procedimiento administrativo donde aquella no ha sido parte, pues nunca se le formularon cargos de ninguna naturaleza, tampoco se le dio oportunidad de presentar descargos o defensas, ni menos pudo presentar pruebas, según argumenta latamente.

Pide que se acoja el presente recurso y se restablezca el imperio del derecho, ordenando dejar sin efecto la multa impuesta a su representada por Resolución N° 451, de 30 de enero de 2019, dictada por la autoridad recurrida, con costas.

Informa nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Biobío, señalando primeramente que las atribuciones propias del control sanitario permiten a la autoridad, tras la inspección de los hechos y su evaluación o confrontación a la norma que los regula, en el evento de que llegare a detectarse una infracción que constituye un riesgo o definitivamente un daño a la salud pública de la población, ejercer acciones correctivas en los términos previstos en el Libro Décimo del Código Sanitario.

En relación al accidente laboral ocurrido el 21 de abril de 2018, en la Clínica del a Mujer Sanatorio Alemán S.A., expresa que se tomó contacto con el Gerente de RR.HH. y Profesionales del Sanatorio, para levantar las Actas de Inspección necesarias por parte de la Autoridad Sanitaria por el evento (Actas N° 178651, 178652 y 178653), dejando establecida la paralización de áreas por el riesgo inminente a la salud de los trabajadores/as, pacientes, comunidad y vecinos del lugar; y que asimismo, se citó a las empresas involucradas, para prestar las declaraciones en el área técnica, en el Subdepartamento de Salud Ocupacional con sus antecedentes probatorios.

Luego cita la normativa aplicable a este caso relativa a las atribuciones legales de la Autoridad Sanitaria de la Seremi, a saber: artículo 4 N0 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763/1979 y de las leves N° 18.933 y N° 18.469; artículo 33 del Decreto N°136 que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; Decreto N° 594 que Aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo; artículo 68 de la Ley N° 16744 sobre Accidentes del Trabajo Enfermedades Profesionales; Decreto Con Fuerza de Ley 725/1968 que establece el Código Sanitario; y DS N° 40/969 que Aprueba Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales.

A reglón seguido, manifiesta que se instruyó el correspondiente sumario administrativo, el cual fue tramitado dándose estricto cumplimiento a cada una de sus etapas procesales, señalando como reflejo del principio del debido proceso, la comparecencia de nombre reservado en calidad de Jefe de Integridad calidad y medio ambiente de la empresa Gas Sur de fojas 718 del proceso contencioso administrativo, siendo estas las oportunidades procesales para hacer valer sus defensas u descargos.

Agrega que dicho sumario concluyó con la dictación de la Resolución Exenta N° 451 de 30 de enero del 2019, señalando que la sentencia sanitaria se encuentra fundada por cuanto establece una descripción detallada de los hechos, describe una serie de conductas infractoras –las cuales se encuentran debidamente tipificadas en los cuerpos legales infringidos- y además, los recursos administrativos, como la vía jurisdiccional que franquea la ley, a fin de que el sancionado ejerza su derecho a defensa. Precisa que el monto de la multa impuesta a la recurrente resulta proporcional al mérito de los hechos investigados y su gravedad, teniendo en consideración que producto de la explosión fallecieron tres personas, resultaron múltiples lesionados y un importante daño estructural, conmoción pública e impacto social u sanitario, y el tamaño de la unidad económica sancionada, parámetros predeterminados en la página 25, 28 y 29 del Manual de Fiscalización aprobado mediante Resolución Exenta N°216 de fecha 13.04.2012 del Ministerio de Salud, todo en conformidad al artículo 174 del Código Sanitario.

Concluye sosteniendo que la Seremi de Salud de la Región del Bio Bio actuó cumpliendo todos y cada uno de los requisitos del acto administrativo, sin que exista un acto arbitrario ni menos ilegal alguno, por cuanto esta obro con estricto apego a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República como a las correspondientes leyes y reglamentos exigidos para el caso.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles acompaña copia de expediente con copia de informe y antecedentes presentado con ocasión del recurso de reclamación interpuesto por Gar Sur contra esa Superintendencia rol N°6-2019.

Se adjuntó por la recurrida CD que contiene copia íntegra del sumario sanitario 188 exp747 incoado por esta autoridad en contra de la empresa Gas Sur Ltda., con motivo del accidente acaecido en el Sanatorio Alemán.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en que la recurrida por Resolución N° 451 de 30 de enero de 2019, le aplicó una multa de 1000 UTM, por las infracciones legales y reglamentarias que se detallan en el considerando décimo noveno de dicha Resolución, esto es, a los artículos 66 y 68 de la Ley 16.744, el artículo 21 del DS 40 de 1969 y el artículo 37 del DS 594 de 1999.

Por su parte la SEREMI de Salud de la Región del Biobío ratifica la sanción por los hechos investigados y que constan en el sumario sanitario N°188 exp747.

3.- Que, la naturaleza propia de la acción constitucional y cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo, más aun cuando en el caso de autos se trata de la tramitación de un sumario sanitario por incumplimiento a la normativa legal y reglamentaria que regula esta materia.

4.- Que, en efecto el recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto.

Más aun teniendo en cuenta que Gas Sur afirma que las normas invocadas por la recurrida para sancionarlo dicen relación con las obligaciones de seguridad que recaen sobre los empleadores en relación sus trabajadores, sea en lugares de trabajo o en faenas determinadas, no obstante que no participaron en el accidente ni trabajadores de Gas Sur, ni se trataba de una faena de su empresa. Estos hechos, no pueden establecerse en esta sede.

5.- Que, atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y a ponderar los documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por Alejandro Espinoza Bustos, en representación de GAS SUR S.A., y en contra del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, nombre reservado.

Regístrese y, archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

Rol N°2453-2019-Recurso de Protección.