Protección contra Director de Educación Municipal de la I
- Fecha
- 25 de septiembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2451-2015, sentencia de 25 de septiembre de 2015
Resumen
Se rechaza la protección del docente: no cumplió el requisito de cesar dentro de los 12 meses tras los 65 años, y los requisitos del bono son copulativos.
Texto íntegro
Foja: 52 Cincuenta y Dos Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 7, comparece nombre reservado, profesor, con domicilio para estos efectos, en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra del Director de Educación Municipal de la I. Municipalidad de Mulchén, don nombre reservado, o quien lo subrogue, domiciliado en domicilio reservado Mulchén y del Alcalde de la misma Municipalidad don nombre reservado, o quien lo subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expone, que el día 25 de mayo de 2015, se resolvió por los recurridos y se le informó verbalmente en relación a su solicitud de pago del bono establecido en la Ley 20.305, que no podía acceder a dicho bono, no obstante haber postulado dentro del plazo legal y haber efectuado los trámites en la AFP respectiva, dentro del mismo plazo.
Sostiene que el espíritu de la Ley 20.305 es otorgar a los funcionarios de la administración, la posibilidad de acceder a un bono que tiene por objeto mejorar las pensiones magras y exiguas que los pensionados mantenían hasta la fecha de su publicación, favoreciéndolos con un monto adicional mensual de por vida, equivalente a la suma de $50.000 reajustables.
Afirma, que el 17 de abril de 2014 presentó la solicitud administrativa para que el Estado de Chile, a través del Servicio de Tesorerías procediera a pagarle dicho bono. Esta solicitud la presentó ante su ex empleador, quién entendió que debía tramitar la solicitud. Sin embargo la I. Municipalidad de Mulchén, se negó a realizar los trámites para el pago del respectivo bono, indicándole que le serían devueltos los antecedentes, ya que el bono no le correspondía.
Refiere que el proceder de los recurridos es arbitrario, antojada (sic) e ilegal. Explica que la Ley 20.305 de 05 de Diciembre de 2008, señala que para tener derecho al bono, los funcionarios que se hayan jubilado antes de la entrada en vigencia de esta ley, será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Ser funcionario municipal tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2) Tener a lo menos 20 años de servicios; 3) Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55%; 4) Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres.
En la especie, dice, él cumple con todos los requisitos por lo que la negativa al pago del bono resulta ser ilegal. Luego transcribe en parte las disposiciones legales que estima atingentes al recurso.
Refiere que el proceder de los recurridos conculca las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y no ser tratado en forma discriminatoria por el Estado o sus agentes.
Termina solicitando se acoja el recurso ordenando que se deje sin efecto la resolución que deniega tramitar el bono post laboral y que en consecuencia, los recurridos cumplan con los derechos sociales que lo benefician, ordenándose el pago del bono post laboral de la Ley 20.305, con costas del recurso.
Desde fojas 1 a fojas 6 rolan documentos acompañados por el recurrente.
A fojas 42 nombre reservado, administrador público, alcalde de la I. Municipalidad de Mulchén, informa que efectivamente el recurrente don nombre reservado, se desempeñó como docente del sistema educacional municipal, desde el 01 de Marzo del año 1993 hasta el 20 de junio del año 2014. Anteriormente se había desempeñado como docente en la comuna de Hualqui, habiendo sido traspasado desde el Ministerio de Educación el 01 de Noviembre del año 1981, contando a esa fecha con 7 años de antigüedad.
Manifiesta, que el recurrente cumplió 65 años de edad el día 08 de Junio del año 2013, iniciando su proceso de jubilación, el día 05 de Mayo del año 2014, notificando con idéntica fecha al empleador.
Indica que la fecha de devengamiento de la pensión del recurrente será a contar desde el 01 de julio de 2014, en consecuencia, la última fecha de vínculo laboral y remuneración fue día 30 de junio del año 2014.
Dice que consta de los antecedentes de la sección de recursos humanos del Departamento de Administración de Educación Municipal (D.A.E.M), que la solicitud de Bono Post-Laboral, fue suscrita por el interesado el 17 de abril del año 2014, por lo que no cumpliría con uno de los requisitos consignados en la ley, esto es que el cese de sus funciones se haya verificado en un plazo no más allá de 12 meses desde el cumplimiento de los 65 años, puesto que, excede en escasos 22 días, de acuerdo a una interpretación estricta de la norma.
Añade que el recurrente ha consultado en diversas ocasiones, respecto de su solicitud de bono post-laboral, no obstante la Municipalidad, no descarta que la última comunicación verbal se haya verificado el 25 de mayo de 2015.
Afirma que no ha existido por parte de la Municipalidad de Mulchén un acto ilegal y/o arbitrario, por cuanto, su actuar se ha limitado a la sola verificación de los requisitos para efecto de otorgar el beneficio del bono post-laboral, en la creencia que lo han hecho en forma legal y sobre la base de razones ciertas.
Desde fojas 29 hasta fojas 41 rolan documentos acompañados por el recurrido alcalde la Municipalidad de Mulchén.
A fojas 49 se prescindió del informe pedido al Director del Departamento de Educación Municipal (DAEM) de la I. Municipalidad de Mulchén y se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección es una acción cautelar de amparo dirigida a proteger a la víctima de un acto u omisión ilegal o arbitraria que lo afecta, ya sea privando, perturbando o amenazando el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución Política de la República.
2.- Que, antes que todo, se debe tener presente que no obstante que el recurrente no cuidó en precisar cuál es la “resolución” que impugna mediante este arbitrio jurisdiccional, es lo cierto que el recurrido alcalde de la I. Municipalidad de Mulchén no ha refutado los hechos en que se funda este recurso, sino que más bien se ha limitado a dar las razones que llevaron a la entidad que preside a desestimar el beneficio impetrado por aquel sin cuestionar la existencia o no de la mentada “resolución”
3.- Que, en el caso de que se trata, se pide a esta Corte que se deje sin efecto “la resolución que deniega tramitar el bono post laboral contenido en la Ley N° 20.305” respecto del recurrente y se disponga su pago.
4.- Que para resolver como se dirá, se debe establecer que la ley antes indicada, titulada “Mejora Condiciones de Retiro de los Trabajadores del Sector Público con Bajas Tasas de Reemplazo de sus Pensiones” estableció en su artículo 1° un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, es decir el 1° de enero de 2009 desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que señala determinadamente.
El artículo 2 del referido texto legal, estableció –en síntesis- que para tener derecho al bono antes indicado sería necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: a) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; b) Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1° o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la ley; c) Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3; d) Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres; e) Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.
5.- Que, por otra parte, el artículo 5° de la Ley ya citada ordenó, -en la parte que interesa para los fines de este recurso-, que el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida.
La misma disposición legal estableció en el inciso sexto que si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en el inciso primero, se entenderá que renuncia a dicho beneficio.
6.- Que de lo que se viene señalando se deduce que el legislador dispuso que quienes requieran el pago del bono en cuestión deben cumplir las exigencias establecidas en el artículo 2° del indicado cuerpo legal, que se han transcrito en el motivo 4° precedente, de modo copulativo, vale decir juntamente, de modo tal, que la falta o ausencia de cualquiera de ellas impide acceder a dicho beneficio.
7.- Que, de los propios antecedentes que ha acompañado el recurrente así como de los agregados a estos autos por el alcalde recurrido, que son apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se infieren los siguientes hechos:
a) Que la Dirección de Administración de Educación Municipal remitió al recurrente don nombre reservado el oficio ordinario 905 de 28 de agosto de 2013 (fojas 3) informándole el derecho a optar al beneficio establecido en la Ley 20.305.
En el número 2.- del indicado oficio, que aparece suscrito por el Director del DAEM de la I. Municipalidad de Mulchén le solicita al recurrente, que informe a dicha oficina su decisión de acogerse o no a dicho beneficio, dentro de los 12 meses siguientes de haber cumplido la edad. Y al mismo tiempo, le señala determinadamente cuales son los requisitos copulativos que debe cumplir con tal efecto, entre los que se encuentra “Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez, (….) dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en la citada norma.
b) El recurrente nombre reservado nació el 8 de junio de 1948 (fojas 32) de modo que cumplió los 65 años de edad el 8 de junio de 2013.
c) De acuerdo al documento acompañado por el mismo señor nombre reservado a fojas 5, se establece por la Administradora de Fondos de Pensiones Capital, informó que la pensión de vejez impetrada por el recurrente se devengará a contar desde el 1° de julio de 2014.
En otras palabras, el recurrente cesó en sus funciones más de un año después de haber cumplido los 65 años de edad.
8.- Que, así las cosas, el recurrente señor nombre reservado no cumple con la exigencia contemplada en el artículo 2 N° 5 inciso primero de la Ley 20.305 que, como ya se dijo, dispone: “ Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda”.
9.- Que, al faltar uno de los requisitos necesarios para tener derecho a impetrar el bono de que trata este recurso, el rechazo de la solicitud efectuado por la recurrida se encuentra ajustado a derecho, puesto que -tal como ya se dejó establecido precedentemente-, conforme a la Ley 20.305 los requisitos para acceder a dicho bono deben cumplirse de forma copulativa, es decir, no debe faltar ninguno de ellos.
10.- Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado la existencia de un acto o una omisión, que revista el carácter de arbitrario o ilegal atribuido a los recurridos, el recurso deducido por el señor nombre reservado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto en lo principal de fojas 7.
Regístrese y oportunamente archívese.
Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.
Rol N° 2451- 2015..- Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. Valentina Salvo Oviedo y la abogada integrante Sra. Sara Herrera Merino.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veinticinco de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario