Protección contra Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante
- Fecha
- 28 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2447-2015, sentencia de 28 de diciembre de 2015
Resumen
Se rechaza sin costas la protección de Canteras Lonco S.A. contra la Municipalidad de Chiguayante por la clausura de su establecimiento, pues el fondo del conflicto sobre la patente está pendiente ante los tribunales de policía local, no siendo la protección la vía idónea.
Texto íntegro
Foja: 300 Trescientos C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 3 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Canteras Lonco S.A. ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, don José Antonio Rivas Villalobos, en contra del Secretario Municipal de la Municipalidad de Chiguayante, don Lisandro Tapia Sandoval y en contra de la Municipalidad de Chiguayante representada por su alcalde, todos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que el 18 de mayo de 2005 (sic) se dictó el Decreto N° 1.274, que en su parte principal expresa: “Ordénese la clausura inmediata del establecimiento comercial a nombre de la Empresa Canteras Lonco S.A. RUT N° RUT reservadoubicada en Calle nombre reservado s/n sector Lonco de la Comuna de Chiguayante por funcionar sin la respectiva patente comercial conforme a lo expuesto en el presente Decreto". Refiere que dicho decreto ordena el cierre inmediato de Canteras Lonco S.A. por funcionar sin su patente comercial, en circunstancias que sería realizada una inspección a su representada, por cuanto al 27 de abril de 2015 no acreditó el pago de dicha patente. Estima que el decreto 1274 es un acto arbitrario e ilegal porque no cumple con las normas de todo acto administrativo para producir efectos jurídicos.
Agrega que la faena del recurrente es la extracción de rocas graníticas para la obtención de áridos, actividad de carácter minera realizada sobre pertenencias mineras constituidas con anterioridad a la Constitución Política de la República de 1980. Es por esta razón que las cargas a que está afecta solo son las contenidas en el Código de Minería, que en su caso corresponden al pago de una patente anual, sin que pueda cobrarse además una patente municipal.
Manifiesta, además, que no está obligado al pago de la patente municipal, ya que realiza una actividad primaria que no cumple con los requisitos copulativos del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y el Decreto Ley 3.063 de 1979, para transformarse en una actividad gravada, particularmente por no haber elaboración de productos ni venta directa al público, lo que se complementa con lo dispuesto en los artículos 2 ° y 3° del Decreto 484 de 1980, que define las actividades primarias, siendo la actividad minera una de este tipo. Adiciona que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República señala que se grava con patente municipal solo cuando hay un proceso de elaboración de materias que no es el caso. Que la recurrente al no realizar actividades de transformación ni venta al público, no tiene la obligación de pagar patente municipal.
En mérito de lo señalado, considera vulneradas las garantías establecidas en la Constitución Política de la República. señaladas en su artículo 19 N° 2, 3 inciso 4° por haberse constituido la municipalidad en una comisión especial, ya que el artículo 58 del Decreto Ley 3.063, dispone que estas materias son de conocimiento del Juzgado de Policía Local; N° 20, por cuanto además se encuentra clausurada la oficina administrativa ubicada en la comuna de Concepción, y no es posible entonces una doble tributación por supuestamente el mismo hecho gravado; N° 21, por la clausura de su establecimiento y N° 24 por cuanto el Decreto Municipal recurrido rompe el statu quo al desconocer su dominio sobre el predio superficial y minero. En consecuencia solicita que se acoja la presente acción constitucional interpuesta. dejándose sin efecto el Decreto Municipal N° 1274 de 18 de mayo del presente año, mediante el cual se procedió a la inmediata clausura del establecimiento a nombre de la Empresa Canteras Lonco S.A.; que deben cesar de inmediato todas las amenazas, perturbaciones y privaciones relacionadas con los derechos constitucionales vulnerados evitándose así todos los agravios reseñados, con costas.
A fojas 82 informa don nombre reservado, por los recurridos José Antonio Rivas Villalobos, Alcalde titular de la Municipalidad de Chiguayante, don Lisandro Tapia Sandoval, Secretario Municipal de la Municipalidad de Chiguayante y por la Municipalidad de Chiguayante, expresando que el Decreto Alcaldicio N° 1.274 de 18 de mayo de 2015, en cuya virtud se recurre, habría ordenado "la clausura inmediata del establecimiento comercial a nombre de la Empresa Canteras Lonco S.A., RUT N° RUT reservado, ubicada en calle nombre reservado s/n Sector Lonco de la comuna de Chiguayante por funcionar sin la respectiva patente comercial conforme a lo expresado en el presente decreto".
Seguidamente alega la extemporaneidad de la presente acción constitucional, toda vez que ésta fue interpuesta el 15 de junio de 2015 y por notificación de 27 de abril en curso, se citó al representante legal de la empresa Canteras Lonco S.A., "para regularizar patente comercial para el día 30 de abril de 2015 al Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Chiguayante". Citación a la que indica acudió un representante de la empresa y no exhibió ni acompañó patente municipal alguna. Posteriormente, a través del ORD. N° 192/2015 de 12 de mayo de 2015, dirigido a la recurrente, citó a su representante de la misma para acudir al Departamento de Rentas y Patentes con el fin de constatar la existencia de patente comercial que ampara su actividad, otorgándosele un plazo de 3 días a contar de la recepción del oficio para la presentación de dicha patente, en el Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad que representa, de modo que a su criterio el plazo para cumplir con la carga impuesta venció el día 15 de mayo de 2015. No obstante ello, dice que la recurrente de autos, no acompañó ni exhibió la patente a ese día, resultado la dictación del Decreto Alcaldicio N° 1274 de 18 de mayo de 2015, sólo una consecuencia del incumplimiento de la carga impuesta y sujeta al apremio anunciado. Que de tal suerte que el acto que genera el Decreto Alcaldicio cuestionado o la medida de clausura, es la consecuencia directa y necesaria de la omisión o actitud, no sólo pasiva sino renuente de la recurrente que al día 30 de abril de 2015 y en el mejor de los casos al día 15 de mayo del año en curso, desobedeció la orden de exhibir la patente municipal, no obstante, existir en este último caso, además amenaza de apremio en su contra. Por tales razones sostiene que el plazo de interposición del recurso de protección venció el día 30 de mayo de 2015 y en el mejor de los casos el día 14 de junio de 2015 de modo que al ingresare éste el 15 de junio de 2015 a esta Corte, como consta del recurso, resulta extemporánea En cuanto al fondo estima que el recurso de protección no es la vía idónea, puesto que esta acción tiene una naturaleza cautelar y en este caso se debe dirimir si existe la obligación de pagar una patente municipal, lo que implica analizar los presupuestos fácticos del proceso de molienda y transformación. Adicionalmente indica que para esta materia existe un procedimiento reglado en el artículo 57 del DL 3.063 de conocimiento del Juzgado de Policía Local y el reclamo de ilegalidad del artículo 141 de la Ley N° 18.695.
Agrega que el recurrente no precisa con claridad el acto arbitrario e ilegal, puesto que el decreto aludido sólo fue el medio para disponer la clausura del establecimiento, y al no haberse pedido que quedará sin efecto la clausura en su recurso, infiere que carece de peticiones concretas.
Afirma que el Decreto Alcaldicio N° 1274 de 18 de mayo de 2015, que dispuso la clausura de Canteras Lonco S.A., no es un acto ilegal ni tampoco arbitrario, no es ilegal porque fue dictado cumpliendo con el artículo 7 inciso 1° de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de legalidad, en uso de las facultades que le confieren los artículos 12, 56 y 65 letra i) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y fundado en la facultad prevista expresamente en el texto vigente del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, y contenida en el inciso 2° de su artículo 58. Señala que la medida de clausura tiene su fundamento en la ausencia de patente municipal por parte de quien explota un establecimiento que califica a lo menos como actividad primaria afecta al gravamen y carga municipal del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979.
Adiciona que la recurrente señala que según su escritura de constitución social, realiza explotación de un establecimiento minero y comercialización de sus productos, concesión minera regida por el Código de Minería del año 1932, sin embargo el artículo 2 transitorio de la Constitución Política de la República de 1980, dispone que el goce, carga y extinción de los derechos mineros se rigen por el nuevo Código de Minería, cuerpo legal que dispone en su artículo 13 que no se rigen por dicho Código “las areneras, rocas y demás materiales aplicables directamente a la constricción”; lo que coincide con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre concesiones mineras, N° 18.097. En consecuencia, estas actividades no se rigen por el Código de Minería sino por el derecho común por lo que al ser la actividad del recurrente una actividad primaria, respecto de la cual concurren los requisitos copulativos del artículo 23 del DL 3063, está gravada con el pago de patentes municipales. Lo anterior dice que se constató con la inspección municipal que dan cuenta en el informe de 15 de mayo de 2015, la información recabada por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que la actividad del recurrente es “extracción de piedra, arena y arcilla” y no la actividad minera propiamente tal y finalmente expresa que el recurrente al reconocer que su producto lo vende a un tercero, productos no metálicos, tales deben a su entender cumplir con la carga del pago de la patente municipal.
En cuanto a los derechos constitucionales conculcados respecto de la garantía del artículo 19 N° 20 señala que aquélla no tiene amparo constitucional y respecto de las demás invocadas por el recurrente, pide su rechazo por haber actuado en uso de sus facultades legales, los artículos 118 de la Constitución Política de la República, artículos 23, 24, 25, 28, 56 y 63 letra i), del DL 3,063; 12 letra d) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y artículo 2 y 3 del DS 484, por lo que solicita se rechace, en todas sus partes, el presente recurso, con costas.
A fojas 68 el Secretario Municipal de la Municipalidad de Chiguayante adjunta los antecedentes del Decreto 1274 y el levantamiento temporal de la clausura a petición de la Seremi del Medio Ambiente.
A fojas 112 informa el tercero coadyuvante, el abogado Luis Urbina y el Comité de Seguridad Lonco Ray, indicando que la actividad del recurrente constituye afectación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1 y 8 de la Constitución Política de la República, respecto de las familias que viven en el sector, por el paso de camiones, explosiones y acumulación de material de relave sin la debida compactación y que los vecinos han requerido información tanto al Intendente como a la Seremi de Medio Ambiente. Asimismo estima que el recurso es extemporáneo considerando que ya al 27 de abril de 2015, el recurrente había tomado conocimiento del hecho al requerirle la municipalidad del Chiguayante información por el pago de la patente comercial. Indica por otra parte que este recurso no es la vía idónea para resolver la contienda de que se trata y que no hay acto arbitrario ni ilegal de parte del Municipio referido. En consecuencia solicita el rechazo del presente recurso, con costas A fojas 153 informa el tercero coadyuvante, Comité Vecinal Lonco Alto, solicitando el rechazo con costas del recurso, por ser extemporáneo, por no existir acto ilegal o arbitrario de la Municipalidad de Chiguayante y no ser la vía idónea en el mismo sentido del informe de los recurridos.
A fojas 178 informa SERNAGEOMIN, precisando que de la fiscalización realizada a las faenas de la recurrente, el 20 de mayo de 2015, infirió que realiza explotación de rocas para fines de construcción y por lo tanto no están definidas como sustancia mineral.
A fojas 209 informa la Seremi de Minería, expresando que no tiene antecedentes ni registros de Canteras Lonco S.A.
A fojas 211 informa la Superintendencia de Medio Ambiente indicando que junto a SERNAGIOMIN realizaron una inspección ambiental a la faena de la recurrente concluyendo que hubo modificación al proyecto original, por lo que analizó la procedencia de un proceso sancionatorio. Agrega que de la inspección realizada aparece que la actividad que realiza la recurrente es la extracción del material pétreo que transportan a una chancadora, con el posterior acopia, comercialización y despacho del material de rechazo a un sector de botadero; la actividad de extracción de áridos de tamaño industrial.
A fojas 242 informa Servicio de Impuestos Internos, precisando que la actividad del recurrente corresponde al giro de explotación de bosques, de piedra, arena y arcilla. Informa el FUT y capital propio.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Extemporaneidad del recurso.
1°.- Que los recurridos José Antonio Rivas Villalobos, Alcalde titular de la Municipalidad de Chiguayante, don Lisandro Tapia Sandoval, Secretario Municipal de la Municipalidad de Chiguayante, la Municipalidad de Chiguayante como los terceros coadyuvantes alegan la extemporaneidad de la acción constitucional, toda vez que ésta fue interpuesta el 15 de junio de 2015 y por notificación de 27 de abril en curso, se citó al representante legal de la empresa Canteras Lonco S.A., "para regularizar patente comercial para el día 30 de abril de 2015 al Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Chiguayante". Citación a la que indica acudió un representante de la empresa y no exhibió ni acompañó patente municipal alguna. Posteriormente, a través del ORD. N° 192/2015 de 12 de mayo de 2015, dirigido a la recurrente, citó a su representante de la misma para acudir al Departamento de Rentas y Patentes con el fin de constatar la existencia de patente comercial que ampara su actividad, otorgándosele un plazo de 3 días a contar de la recepción del oficio para la presentación de dicha patente, en el Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad que representa, de modo que a su criterio el plazo para cumplir con la carga impuesta venció el día 15 de mayo de 2015. No obstante ello, dice que la recurrente de autos, no acompañó ni exhibió la patente a ese día, resultado la dictación del Decreto Alcaldicio N° 1274 de 18 de mayo de 2015, sólo una consecuencia del incumplimiento de la carga impuesta y sujeta al apremio anunciado. Que de tal suerte que el acto que genera el Decreto Alcaldicio cuestionado o la medida de clausura, es la consecuencia directa y necesaria de la omisión o actitud, no sólo pasiva sino renuente de la recurrente que al día 30 de abril de 2015 y en el mejor de los casos al día 15 de mayo del año en curso, desobedeció la orden de exhibir la patente municipal, no obstante, existir en este último caso, además amenaza de apremio en su contra. Por tales razones sostiene que el plazo de interposición del recurso de protección venció el día 30 de mayo de 2015 y en el mejor de los casos el día 14 de junio de 2015 de modo que al ingresare éste el 15 de junio de 2015 a esta Corte, como consta del recurso, resulta extemporánea.
2°.- Que el acto ilegal y arbitrario por el que se recurre es la dictación del Decreto N° 1.274, de 18 de mayo de 2015 el que en su parte principal expresa: “Ordénese la clausura inmediata del establecimiento comercial a nombre de la Empresa Canteras Lonco S.A. RUT N° RUT reservadoubicada en Calle nombre reservado s/n sector Lonco de la Comuna de Chiguayante por funcionar sin la respectiva patente comercial conforme a lo expuesto en el presente Decreto".
3°.- Que, en consecuencia, cualquiera otra petición realizada por la recurrida a la recurrente como las consignadas con fechas anteriores a la dictación del referido Decreto de clausura, no tiene ninguna trascendencia ni significación para la extemporaneidad del recurso, porque aquellas peticiones constituían solamente antecedentes previos para un hecho incierto de una eventual clausura, y mientras esta no se concrete y ordene mediante el respectivo decreto administrativo, no le ha nacido al recurrente el derecho para interponer la acción constitucional, por lo que el recurso en la fecha interpuesta, el 15 de junio de 2015, no es extemporáneo.
Fondo.
4°.- Que, el recurrente estima que el acto ilegal y arbitrario consiste básicamente en la dictación el 18 de mayo de 2015 el Decreto N° 1.274, que en su parte principal expresa: “Ordénese la clausura inmediata del establecimiento comercial a nombre de la Empresa Canteras Lonco S.A. RUT N° RUT reservadoubicada en Calle nombre reservado s/n sector Lonco de la Comuna de Chiguayante por funcionar sin la respectiva patente comercial conforme a lo expuesto en el presente Decreto". Refiere que dicho decreto ordena el cierre inmediato de Canteras Lonco S.A. por funcionar sin su patente comercial, en circunstancias que sería realizada una inspección a su representada. Dicho decreto sería un acto arbitrario e ilegal porque no cumpliría con las normas de todo acto administrativo para producir efectos jurídicos.
5°.- Que, la revisión de los fundamentos dados tanto por el recurrente como la recurrida, los respectivos antecedentes acompañados por las partes y la instituciones llamadas a la labor de fiscalización administrativa ( Superintendencia del Medio Ambiente, Director Nacional de Sernageomín, Dirección General de aguas y Servicios de Impuestos Internos) y jurisdiccional, permiten a estos sentenciadores, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, arribar a la convicción de que el recurrente no les asiste un derecho indubitado y los conflictos objeto del recurso, dicen relación con materias controvertidas por las partes, lo que no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve que tiene el recurso de protección de garantías constitucionales.
6°.- Que a esta conclusión se llega, ya que para resolver la legalidad en la dictación del Decreto N° 1274 de 18 de mayo de 2015, por la Municipalidad de Chiguayante, que ordenó la clausura por funcionar sin la respectiva patente comercial, se requiere determinar si dicha actividad se encuentra gravada con Patente Municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N°3.063 y que corresponda a una actividad primaria donde existe transformación, molienda o separación de escorias en los términos previsto en el artículo 3 del Decreto N° 484 de 1980 y así concluir o no que la actividad corresponde a una actividad gravada con patente municipal 7°.- Que resulta evidente que para ello se requiere analizar y ponderar la existencia de los presupuestos fácticos para establecer la forma como se desarrolla el proceso de molienda y transformación que ejecuta la recurrente y concluir si se encuentra comprendido en las disposiciones legales anteriormente referidas, y gravarla en su caso, con patente municipal, y en base a lo anterior la procedencia de la clausura del establecimiento.
8°.- Que el procedimiento pertinente lo es ante el Juzgado de Policía Local, de conformidad al artículo 57 del Decreto Ley N° 3603 o en el procedimiento especial contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 18.695, para reclamar por la ilegalidad del contenido y sus efectos en la dictación del Decreto del N° 1274 de 18 de mayo de 2015, por la Municipalidad de Chiguayante .
9°.- Que la convicción de que el recurso de protección no es la vía idónea, se ve reforzada por la existencia de procedimientos jurisdiccionales pendientes que precisamente se discuten las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, tal como se puede observar en los antecedentes Rol N° 3.157 (fojas 120 recurso de protección Rol N°6.500, vista conjunta) del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, en dicho procedimiento el día 9 de abril de 2015, la Municipalidad de Concepción cita a Cantera Lonco a la audiencia del día 16 de abril de 2015 por infracción al artículo 23 del Decreto Ley 3063/79, por mantener funcionamiento oficina administrativa de extracción de piedra, arcilla y arena, sin patente municipal. Se rindieron pruebas y en la sentencia se concluye que las actividades primarias no están afectas al pago de una contribución municipal, reguladas por el referido Decreto Ley. En los mismos términos se discute, pondera y se resuelve ante el mismo tribunal Rol N° 4.681, (fojas116, recuso de protección Rol N°6.500, vista conjunta ).
10°.- Que directamente relacionado con lo anterior es el Recurso de Protección presentado (Rol N°2.373-2015 de esta Corte) por Canteras Lonco, en contra del Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Concepción y en contra de la municipalidad de Concepción, por el acto ilegal y arbitrario mediante el cual se procedió a la clausura del inmueble ubicado en domicilio reservado de Concepción por encontrarse funcionando local Comercial Canteras Lonco S.A con giro de oficina administrativa de extracción de piedra, arcilla y arena sin patente municipal.
La Excma Corte Suprema por sentencia de 14 de diciembre de 2015, Rol N°21.517-2015, rechazó el recurso de protección, refiriéndose a la causa Rol N° 3.157 del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción. En su considerando quinto resolvió: “Que como se aprecia, la materia que ha servido de fundamento a la presenta acción constitucional está sometida al imperio del derecho, no habiéndose aun resuelto por sentencia firme el conflicto medular que importa dirimir para evaluar la legitimidad de la clausura dispuesta, razón por la que el presente recurso extraordinario ha perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza, y por ende, no puede prosperar.”
11°.- Que consta del sistema informático de esta Corte en lo relativo a las causas Rol N° 3.157-2015 y 4681-2015 del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, que la sentencias de primer grado se encuentran apeladas y sus apelaciones pendientes.
12°.- Que, estando las cuestiones de fondo denunciadas por la recurrente en conocimiento ante los tribunales, y sus sentencias de primera instancia con apelaciones pendientes para su resolución ante esta Corte, y no asistiéndoles, por ende, a las partes hechos indubitados, no es el recurso de protección, como se dijo, la vía idónea para resolverlo, porque además se podrían generar efectos contradictorios en las decisiones, razón por la cual el presente recurso habrá de ser rechazado, sin perjuicios de las demás acciones que a las partes les asistan.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara.
I.- Que no se da lugar a la extemporaneidad del recurso.
II.- Que rechaza, sin costas, el deducido en lo principal del escrito de fojas 3, por don nombre reservado, en representación de Canteras Lonco S.A., en contra del Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, don José Antonio Rivas Villalobos, en contra del Secretario Municipal de la Municipalidad de Chiguayante, don Lisandro Tapia Sandoval y en contra de la Municipalidad de Chiguayante representada por su alcalde.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Dictada por el Ministro Jaime Simón Solís Pino.
Rol N°2447-2015 vista conjunta 6500-2015.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Jaime Solís Pino, señor Rodrigo Cerda San Martín y Suplente señor nombre reservado.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a veintiocho de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante