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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2433-20149 jul 2014

Protección contra Tesorero Provincial Bío Bío

Fecha
9 de julio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2433-2014, sentencia de 9 de julio de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Tesorero Provincial Bío Bío por el embargo de remuneraciones: la resolución fue dictada por el juez sustanciador en un juicio ejecutivo tributario, por lo que no es ilegal ni arbitraria.

Texto íntegro

Foja: 26 Veintiséis Concepción, nueve de julio de dos mil catorce.

Visto:

A fs.4, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, y deduce recurso de protección en contra del Tesorero Provincial Bío Bío, oficina Los Ángeles, don nombre reservado, por las resoluciones dictadas en las causas administrativas roles 508-2006 y 503-2008 seguidas contra su representado en las que se ordenó embargar sus remuneraciones y solicita acoger el recurso disponiendo las medidas conducentes para restablecer los derechos quebrantados.

Funda su recurso en el artículo 19 n° 24 de la Carta Fundamental y en que por una orden de embargo de la recurrida, su empleadora debe retenerle todas las remuneraciones hasta completar la suma de $ 60.000.000, habiéndose ya retenido la remuneración de mayo de 2014. El afectado, sólo se enteró el 2 de junio de 2014, cuando se fue a cancelar de su remuneración de mayo de 2014 y se le comunica por el jefe de personal que de Santiago habían avisado que su remuneración estaba retenida por esta causa. La orden embargar la remuneración del demandado es ilegal y arbitraria toda vez que se trata de un bien inembargable conforme al artículo 445 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que el fisco persiguió la cobranza de deudas fiscales del recurrente durante los años 2006 a 2009, donde le remató todos sus bienes. Así después de años y sin notificarle previamente trata de embargar con lo único que puede vivir que es su sueldo, en una acción arbitraria e ilegal.

A fs. 12, doña nombre reservado, abogada del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco y de don nombre reservado, tesorero provincial de Bio-Bio Los Ángeles, domiciliados en domicilio reservado; solicita el rechazo del recurso, con costas.

Expone que Tesorería Provincial del Bio-Bio, en los expedientes administrativos roles 508-2006 y 503-2008 de la comuna de Cabrero, el deudor fue notificado, requerido de pago y apercibido, trabándose embargo sobre los bienes que indica.

Añade que los impuestos referidos se encontraban pendientes de pago, en ambos expedientes administrativos, Tesorería Provincial del Bio-Bio, procedió a trabar embargo sobre las remuneraciones que el contribuyente percibía de Abengoa Chile S.A, Rut RUT reservado, resolución que fue notificada al contribuyente el 3 de abril del año 2014 y al agente retenedor, el 30 de abril del año 2014 (fs. 54 y 60 del Exp-Adm 508-2006, y a fs. 78 y 84, del Exp-Adm 503-2008); por consiguiente, ningún acto legal o arbitrario se ha cometido en contra del ejecutado, pues al decretar estas diligencias y al resolver de la manera señalada, el Tesorero Provincial sólo está cumpliendo con su mandato legal. Tampoco es un acto ilegal, pues todas las actuaciones se han realizado conforme al procedimiento ejecutivo especial de cobro de obligaciones tributarias.

Trabar embargo sobre las remuneraciones, tampoco es un acto arbitrario e ilegal, pues está previsto en el artículo 170 del Código Tributario. De la lectura del artículo 170 del Código Tributario y artículo 57 del Código del Trabajo, podría pensarse que existe una contradicción, el legislador nunca tuvo la intención de establecer dos normas contradictorias y si la permitió, fue por la especial naturaleza de la obligación tributaria. El Código del Trabajo y el Código Tributario, son normas de la misma jerarquía, razón por la que el Principio de la especialidad, constituye un principio general del derecho y como tal, se utiliza como criterio para la interpretación de todas las normas jurídicas, principio reconocido por nuestro Código Civil en sus artículos 4 y 13, que cita; dicho principio, se encuentra expresamente establecido en el artículo 2 del Código Tributario que también cita y que tiene aplicación en materia tributaria. El derecho tributario no es sólo una norma especial, sino que dentro de dicha especialidad es una norma singular, porque estas normas protegen intereses de toda la comunidad que para su más eficaz tutela hacen necesaria el sacrificio de la ratio iuris.

De la lectura del artículo 170 del Código Tributario, deprende que dicha norma es más singular que el artículo 57 del Código del Trabajo, que cita y sostiene que el embargo puede recaer sobre las remuneraciones de carácter laboral; el Recaudador Fiscal tiene que notificar el embargo de remuneraciones, qué sucede si el empleador no cumple con dicho embargo o deber de retener o si con un descuento no se cubre el pago de la obligación tributaria, etc., de lo anterior colige que la disposición tributaria referida, no sólo es especial, sino que más bien singular, trató de comprender cada una de las circunstancias que podían acontecer cuando se traba embargo sobre las remuneraciones y que por tal razón debía aplicarse en forma preferente frente a cualquier otra norma especial. Además, el Código Tributario al consagrar el principio de la especialidad previó cualquier posible conflicto de normas, al señalar que sólo en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Así, el legislador previó el embargo de remuneraciones de los trabajadores, cuando éstas eran inembargables a la luz de las disposiciones laborales vigentes a dictación de la referida normativa, fue porque la ley siempre tuvo la intención de permitir la embargabilidad de las remuneraciones, en materia tributaria.

Sostiene que cuando el tenor de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu (art. 19 Código Civil), por muy gravosa que sea la obligación tributaria, pues su severidad y estrictez, es inherente a su naturaleza.

En relación al factor cronológico, factor utilizado para resolver las contiendas entre normas jurídicas, señala que por principio general son susceptibles de embargo todos los bienes que conforman el patrimonio, pero por razones humanitarias se impide que esos derechos se ejerzan indiscriminadamente sobre ciertos bienes. Entonces se ha dispuesto sobre algunos bienes su inembargabilidad (art. 445 Código de Procedimiento Civil), entre los cuales menciona el N° 2 las remuneraciones de los trabajadores. Dicha inembargabilidad fue recogida por la legislación laboral y desde el año 1931 las remuneraciones son inembargables, por consiguiente, el legislador al dictar el Código Tributario (31 de diciembre de 1974), estableció una excepción en materia de cobro de obligaciones tributarias, según las reformas legales que indica y si el Código Tributario al establecer el embargo de las remuneraciones, contraviene al Código del Trabajo, es porque la obligación tributaria financia las políticas de gobierno que tienen como fin el bien común, que es lo que ocurre a contrario sensu en materia laboral, pues la legislación laboral sólo protege al trabajador, en cambio, el Estado, y por ende de la obligación tributaria, busca el bien común.

Las normas del derecho tributario son normas de orden público con origen constitucional derivado del artículo 1 de la Constitución Política de la República, tiene como única fuente a la Ley. La obligación tributaria, es un “Vínculo jurídico, cuya fuente mediata es la ley''.

El recurso de protección es un recurso extraordinario y de excepción, que para su procedencia requiere que se compruebe la existencia de la omisión (o acción) reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa omisión (acción); y que a su vez no existen otros medios, instancias o recursos legales que el recurrente pueda hacer valer. El recurrente el 6 de junio del año 2014, dedujo incidente de abandono del procedimiento, en los expedientes de cobro referidos, por lo que encontrándose pendiente no puede recurrir de protección, pues el conflicto se encuentra sometida al imperio del derecho, no resultando procedente la acción de protección.

El recurso de protección es absolutamente extemporáneo, considerando la fecha de materialización de la diligencia de traba de embargo de remuneraciones, notificadas al contribuyente el 3 de abril de 2014 y al agente retenedor, el día 30 de dicho abril.

En consecuencia, Tesorería Provincial del Bio-Bio y el Juez Sustanciador, se han limitado a cumplir un mandato legal, que le impone efectuar el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias morosas, usando todas la las medidas coercitivas que establece la ley, destinadas para obtener el pago inclusive forzado de lo adeudado, por lo que no puede calificarse su actuación de arbitraria o ilegal, pues todas las actuaciones se han realizado dentro del procedimiento que estable el Código del ramo y en forma supletoria por las disposiciones que establece el Código de Procedimiento Civil.

Si el recurrente considera excesiva las medidas de apremio, puede usar los recursos legales para reclamar dicho derecho o prorrogativa que considera violada, pero en los procedimientos administrativos roles 508-2006 y 503-2008 indicados.

A fs. 20, se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su n° 24, “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en esta norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

2.- Que es un hecho no controvertido por las partes y, en consecuencia, establecido en el proceso, que en las causas administrativas de cobro de obligaciones tributarias, roles 508-2006 y 503-2008, se decretó el embargo de las remuneraciones del recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 inciso 3° del Código Tributario.

3.- Que en los expedientes administrativos roles 508-2006 y 503-2008, el 3 de abril de 2014, se trabó embargo sobre “estados de pagos, salarios, remuneraciones o cualquier otra prestación en dinero presente o futura que excedan de 5 utm, que perciba o pudiese percibir” el recurrente “en su carácter de trabajador dependiente y/o independiente y/ o prestador de Servicios de Abengoa Chile S.A”, entregándose copia del acta de embargo mediante cédula fijada en el domicilio domicilio reservado (domicilio reservado).

La empresa empleadora del recurrente fue notificada el 30 de abril de 2014, del embargo y solicitud de retención de sus remuneraciones que exceda de cinco Unidades Tributarias Mensuales en las causas ya indicadas (fs.2,3) y el 13 de mayo del presente año, se ofició a dicha empresa pidiéndose cuenta del resultado del embargo, adjuntándose copia de la liquidación de sueldo (fs.88,64 de los ramos administrativos tenidos a la vista); lo que permite concluir que el recurrente sólo en su liquidación de remuneraciones correspondientes al período mayo de 2014 -las que deben ser pagadas por mensualidad vencida- tomó cabal conocimiento del embargo de autos y, en consecuencia, a la fecha de interposición del recurso (12 de junio de 2014 (fs.4), no transcurrió el plazo de treinta días establecido para la interposición del mismo, por lo que la alegación de extemporaneidad será desestimada.

4.- Que el recurrente es un contribuyente ejecutado en un procedimiento compulsivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, en que el Tesorero Regional, actuando como juez substanciador, despacha el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo en contra de los deudores morosos de impuestos quienes son requeridos de pago y, en su caso, embargados sus bienes conforme al procedimiento establecido en el título V del Libro III del Código Tributario; pudiendo entonces el contribuyente ejercer todos los derechos que el referido procedimiento establece en su favor.

5.- Que sin perjuicio de la discusión de fondo planteada, esto es, si resulta aplicable el artículo 170 inciso 3° del Código Tributario o el artículo 57 del Código del Trabajo, respecto del monto de las remuneraciones susceptible de ser embargadas al recurrente, la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte por esta vía constitucional de protección, se encuentra sometida al imperio del derecho, sin que aparezca que la resolución que motiva el presente recurso de protección sea, de modo alguno, ilegal o arbitraria, porque, en efecto, ella ha sido dictada por el Tesorero, actuando en calidad de juez sustanciador, en el marco de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias y en el que el ejecutado, además, ha interpuesto un incidente de abandono de procedimiento y ha solicitado se deje sin efecto el embargo en que se funda su acción constitucional, hallándose la primera petición pendiente de resolución.

6.- Que conforme a lo señalado, no existe actuación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida y, en consecuencia, no se ha afectado garantía constitucional alguna del recurrente, como lo denuncia en su libelo, razón por la que la acción constitucional intentada será desestimada.

7.- Que los demás documentos aportados por las partes no alteran lo concluido, pues no inciden en los hechos que determinan la decisión, como se desprende de su sola lectura.

8.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida; y II.- Que se rechaza el recurso de protección deducido a fs.4, por don nombre reservado en representación de don nombre reservado, sin costas.

Devuélvase las causas administrativas tenida a la vista.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactó nombre reservado, ministro suplente.

Rol 2.433-2014. Recurso de Protección Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Suplente Sr. nombre reservado Sr. Carlos Céspedes Muñoz.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a nueve de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario (S)