nombre reservado CONTRA SARGENTO 2° DE LA ARMA DE CHILE DON nombre reservado (X)
- Fecha
- 11 de agosto de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2431-2014, sentencia de 11 de agosto de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por un soldado conscripto contra un sargento y la Armada por castigos y trato vejatorio, al estar los hechos bajo investigación en la Fiscalía Naval, lo que hace improcedente la acción cautelar.
Texto íntegro
Foja: 35 Treinta y Cinco Concepción once de agosto de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 2 comparece don nombre reservado, soldado conscripto de la Armada de Chile, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra del Sargento Segundo de la Armada de Chile don nombre reservado y en contra de la ARMADA DE CHILE, representada por su Almirante don nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal, consistente en castigos exagerados y brutales, trato vejatorio al obligarle a comer excrementos con los alimentos, al punto de poner en riesgo su integridad física y su vida, y afectando además su integridad sicológica, vulnerando con ello los derechos y garantías aseguradas en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental.
Fundamenta su recurso, señalando que con fecha 3 de abril de 2014, se presentó ante la Armada de Chile para realizar el servicio militar voluntario, siendo seleccionado y destinado para realizarlo en el Fuerte O’Higgins, ubicado en el sector Las Canchas de Talcahuano.
Que luego de “una vuelta de franco”, el Sargento nombre reservado, cambió su actitud y comenzó a castigarlo física y brutalmente, sin motivo alguno. Agrega que primero lo golpeaba en el cuello con las manos, luego en la espalda cuando se cambiaba ropa, le pegaba combos en el cuello y mientras lo hacía, lo insultaba y trataba de “tarado de huevón”, profiriendo epítetos en contra de su madre, entre otros.
Agrega que cuando fueron de campaña al Fuerte Borgoño, lo obligó a comer los alimentos en el casco, con agua servida o excrementos y si no los comía, le obligaban a comer más.
Indica que proviene de una familia de recursos y por tanto comprendía de lo que estaba pasando, pero como estaba amenazado no podía reclamar.
Relata que el hecho que colmó su paciencia ocurrió la primera semana de junio de 2014, cuando llovía intensamente, con truenos y relámpagos , oportunidad en que lo hizo dormir a la intemperie con solo una estera ( para dormir en el piso) y con lo puesto. Precisa que estuvo toda la noche bajo la lluvia.
Agrega que el día sábado 7 de junio salió de franco y decidió no volver por estar en riesgo su integridad física y su vida por los tratos denigrantes que le daba el Sargento recurrido.
A mayor abundamiento, refiere que producto de estos hechos, perdió toda la ilusión de ser marino, ya que nunca pensó que para ello había que ser degradado, insultado y golpeado.
Indica que hoy se le trata como desertor, pero que en realidad lo único que ha hecho, es defender su vida y que, al igual que él, dos conscriptos más, también se rehúsan a volver al Servicio, uno de apellido Bello y el otro de apellido Muñoz.
Pide que, acogiendo el recurso, esta Corte ordene a los recurridos que se abstengan de aplicarle tormentos, malos tratos y trato vejatorio; se haga uso de su derecho de abandonar las filas a las que ingresó voluntariamente, sin perjuicio de las otras acciones que se deduzcan y de otras medidas que se adopten para la debida protección del derecho reclamado. Acompañó los documentos de fs. 1 y 24.
A fojas 12 informa el recurrido nombre reservado, Sargento Segundo de la Armada de Chile.
Indica que no ha existido ilegalidad, arbitrariedad ni trato vejatorio alguno en su conducta.
En cuanto los supuestos castigos físicos brutales denunciados por el recurrente, consistentes en golpes en el cuello y en la espalda, o en cualquier otra parte de su cuerpo, el suministro de alimentos contaminados y haberlo hecho pernoctar en condiciones inhumanas, son imputaciones falsas.
Hace presente que jamás tuvo diferencia alguna con el recurrente, que nunca le dio un trato diferente, ni menos le causó menoscabo o vulneración de sus derechos como lo indica en su recurso, sino que mantuvo un trato estrictamente profesional, como el que mantiene con todos y cada uno de los soldados reclutas a los que, en el desempeño de su trabajo, les da instrucción militar.
Precisa que en el proceso de instrucción de Soldados Infantes de Marina, en el que participó el recurrente Sr. nombre reservado, y donde se habrían originado los hechos que motivan este recurso, participaron aproximadamente 300 soldados, los que se encontraban bajo instrucciones de aproximadamente 50 monitores, entre ellos Oficiales y Gente de Mar.
Arguye que en el referido proceso de instrucción, desempeñó el cargo de Comandante de Pelotón, por lo que se encontraba bajo las órdenes de un Supervisor del grado de Suboficial, un Segundo Comandante de Compañía del grado de Subteniente, y un Comandante de Compañía del grado de Teniente Primero, por lo que en ningún momento actuó libremente, ni menos de manera arbitraria como lo refiere el recurrente.
Por otra parte, respecto de lo indicado por el Sr. nombre reservado en cuanto haber comido alimentos con excrementos y aguas servidas, indica que los que se suministran en ejercicio de combate y, en particular, el alimento que se entregó en el curso de instrucción al recurrente, fue preparado por personal especializado en el cargo de alimentación de la Armada, manipulado y cocinado en la cocina de la repartición, no en el campo de entrenamiento, se entregó en recipientes limpios y herméticos en el lugar del ejercicio y luego fue repartido conforme las condiciones en que se desarrollaba el ejercicio.
En cuanto al supuesto trato inhumano de que habría sido objeto el recurrente, al haber sido obligado a dormir a la intemperie, sin el equipamiento adecuado, en condiciones climatológicas desfavorables, señala que entre los días 02 y 04 de junio de junio de 2014, se produjeron lluvias en esta región, como ocurre normalmente durante los meses de invierno en la comuna de Talcahuano, en los cuales el Cuerpo de Infantería de Marina efectúa parte de su proceso de instrucción anual de Soldado, no siendo efectivo que el Sr. nombre reservado o cualquier otro de los integrantes de la Compañía, no contara con el equipamiento adecuado para las condiciones en que se desempeñaba el ejercicio.
Por otra parte, indica que no recibió reclamo o queja alguna de parte del recurrente, mientras formó parte del Pelotón a su cargo, ni tampoco de algún otro integrante de dicha Compañía y que tanto el proceso de instrucción del recurrente, como de todo el Pelotón al cual dio instrucción militar en esa oportunidad, se enmarcó en la Doctrina de Mando del Jefe del CENBIM, normada en OPI N° 101/40/2013 de fecha 04 de marzo de 2013, en la Ordenanza de la Armada (O) 9-20/1 de 1988, y en el marco de legalidad Institucional que les rige, con irrestricto respeto del ordenamiento jurídico nacional y en especial la Constitución y los derechos personales contenidos en ella.
Finalmente, informa que tan pronto tuvo noticia del recurso interpuesto por el referido Sr. nombre reservado en su contra, puso en conocimiento de sus superiores todos los hechos y solicitó la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa por la Institución, para que se investiguen y aclaren los hechos denunciados.
A fojas 19 informa don nombre reservado, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, señalando que el recurso debe ser desestimado.
Al respecto, menciona que los hechos denunciados por el recurrente, sólo llegaron a su conocimiento el día viernes 20 de junio de 2014, al recibir el oficio de esta Corte y que el Sargento nombre reservado, informó los hechos al señor Comandante en Jefe de la Segunda Zona Naval, quien en su calidad de Juez Naval de Talcahuano, por decreto de 19 de junio de 2014, dispuso instruir la causa Rol N° 4.577, en averiguación de un eventual delito de maltrato de obra a inferior, remitiendo los antecedentes a la Fiscalía Naval de Talcahuano, Tribunal instructor competente para investigar la denuncia.
Indica también que ese mismo día 19 de junio, recibió un oficio del Jefe del Centro de Entrenamiento Básico del Cuerpo de Infantería de Marina, mediante el cual se denunciaba que el Soldado IM. nombre reservado, de dotación de dicha repartición, había faltado a 8 listas consecutivas (entre el 8 y el 12 de junio del año en curso), habiendo cometido, en consecuencia, el delito de Deserción previsto en el artículo 314°, N° 1, del Código de Justicia Militar, lo que dio lugar a la instrucción de una causa judicial en la Fiscalía Naval de Talcahuano, Rol N° 4.578.
Expresa que con fecha 23 de junio de 2014, el recurrente presentó un escrito ante la Fiscalía Naval de Talcahuano que contiene una autodenuncia por el delito de deserción y una denuncia por atentados y agresiones supuestamente provocadas por el Sargento 2° IM. nombre reservado., lo que motivó la acumulación de la autodenuncia a la causa rol N° 4.578 y la denuncia por atentados y agresiones a la causa rol N° 4.577.
En cuanto a lo administrativo, precisa que el Jefe Subrogante del Centro de Entrenamiento Básico del Cuerpo de Infantería de Marina, dispuso mediante ordinario N° 1590/40/551, del 24 de junio de 2014, la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa, conforme a las disposiciones del Decreto Supremo (E.M.D.N.) N° 277, del 9 de abril de 1974, que aprobó el "Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas", en averiguación de los hechos denunciados por el Soldado IM. (SM.) nombre reservado.
Que, existiendo investigaciones en desarrollo, tanto en sede jurisdiccional como administrativa, indica que no le corresponde emitir juicio alguno sobre la efectividad de los hechos denunciados. Sin perjuicio de ello, refiere que no existe denuncia en alguna Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto de parte del Soldado nombre reservado en contra del Sargento nombre reservado. Y que no corresponde declarar el derecho del actor de abandonar las filas, pues las causales de término del servicio militar están contempladas en el Reglamento Complementario al D.L. 2306, aprobado por D.S. 210 de 24 de octubre de 2007.
Se acompañaron por orden de esta Corte, las causas 4577 y 4588 que se encuentran en custodia.
A fojas 31 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.
2.- Que el hecho que motiva el presente recurso, lo hace consistir el actor en haber sido objeto de castigos físicos en diversas partes de su cuerpo, de insultos y trato vejatorio por parte del Sargento nombre reservado mientras hacía su servicio militar voluntario en el Fuerte O’Higgins ubicado en el sector de Las Canchas de Talcahuano, en el cual éste se desempeñaba como Comandante de Pelotón.
3.- Que, contestando los recurridos, ha informado primeramente el Sargento nombre reservado, expresando que no son efectivos los hechos denunciados por el recurrente y que tan pronto tuvo conocimiento de éstos, solicitó la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa por la Institución para que éstos se investiguen y aclaren.
Por su parte el Sr. Comandante en Jefe de la Armada señaló que dispuso instruir una causa en averiguación de un eventual delito de maltrato de obra a inferior, la que lleva la Fiscalía Naval de Talcahuano con el rol 4577, y que por otro lado, se instruye la causa rol 4578 por el delito de deserción por parte del soldado nombre reservado, ante el mismo Tribunal, causas que se encuentran acumuladas, conjuntamente con una auto denuncia efectuada por el recurrente.
4.- Que, la naturaleza propia de la acción de protección y el procedimiento dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para revisar situaciones que ya se encuentran bajo el imperio del derecho a través de un juicio legalmente tramitado ante un Tribunal de la República.
5.- Que de lo expuesto en el fundamento 3° de esta sentencia, se desprende claramente que los hechos denunciados por el recurrente, son objeto de una investigación judicial seguida ante la Fiscalía Naval de Talcahuano, en los autos Rol 4577 y acumulada 4578, que se tienen a la vista, por los delitos antes referidos, además de una Investigación Sumaria Administrativa por la Armada.
6.- Que así las cosas, resulta que en los hechos denunciados de protección se encuentran bajo el imperio del derecho, en este caso, la Fiscalía Naval de Talcahuano, por ser eventualmente constitutivos de delitos, en un procedimiento que entrega las herramientas legales para que el recurrente haga valer todos sus derechos, lo que hace improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta de las normas constitucionales que la consagran.
7.- Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, la acción cautelar deducida, será rechazada, resultando innecesario entrar al análisis pormenorizado de la garantía constitucional que se dice vulnerada.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA el interpuesto en lo principal de fojas 2 de estos autos.
Regístrese, notifíquese, y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Vivian Toloza Fernández.
Rol N° 2431-2014.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por las Ministras señoras Patricia Mackay Foigelman, Vivian Toloza Fernández y la Abogada Integrante señora Sara Herrera Merino Abdón López Solé Secretario (s)
En Concepción, a once de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (s)