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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2428-202519 ago 2025

nombre reservado con TESORERIA REGIONAL DE CONCEPCIÓN

Fecha
19 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2428-2025, sentencia de 19 de agosto de 2025

Resumen

Rechaza el recurso de protección contra la Tesorería Regional del Biobío por el embargo de fondos, al estimar que la vía idónea para impugnar liquidaciones, giros y embargos tributarios no es esta acción cautelar sino los mecanismos que contempla la legislación tributaria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, compareció el abogado Héctor Iván Moreno Cáceres, en representación de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Tesorería Regional del Biobío, representada por su Tesorero Regional nombre reservado, por privar y/o perturbar en forma ilegal o arbitraria los derechos de la recurrente garantizados en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, es decir, igualdad ante la ley, debido proceso y el derecho de propiedad, de manera de que se restablezca el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Expone que, los actos por los que recurre son que la recurrida procedió a embargar fondos de la recurrente en sus cuentas corrientes por ser considerada aún como deudor del impuesto territorial devengado en relación al inmueble Rol de Avalúo 12018- 3 de la comuna de San Pedro de la Paz, respecto del expediente administrativo N° 11060-2024 de San Pedro de la Paz.

Agrega que, el 06 de mayo de 2025, su representada tomó conocimiento, por primera vez, de la existencia de un procedimiento de cobro de contribuciones respecto del inmueble Rol de Avalúo 12018- 3 de la comuna de San Pedro de la Paz, en relación con el expediente administrativo rol n°11060-2024, de San Pedro de la Paz, al practicarse un embargo sobre las cuentas bancarias de su representada por parte de la Tesorería General de la República, realizando las indagaciones pertinentes, verificó que el embargo tiene origen en una supuesta deuda de contribuciones vinculada al inmueble ubicado en domicilio reservado, inmueble respecto del cual su representada no es propietaria ni mantiene relación jurídica alguna desde el año 2016.

Explica que, el embargo señalado no ha sido único, la Tesorería ha decretado múltiples embargos en distintas instituciones financieras, ocasionando un perjuicio patrimonial que supera los $13.754.451, afectando gravemente la capacidad económica de la recurrente para solventar los gastos previstos con dichos ahorros. Esta situación se revela injustificada, puesto que en la consulta de bienes raíces efectuada en el sistema del Servicio de Impuestos Internos sólo consta como propiedad de la recurrente un inmueble distinto, ubicado en domicilio reservado. No aparece mención alguna al inmueble objeto del cobro de contribuciones, lo que evidencia la improcedencia del actuar de Tesorería.

En efecto, la actora dejó de ser propietaria del bien raíz en cuestión el 30 de noviembre de 2015, mediante cesión de derechos debidamente inscrita en marzo de 2016 en el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, transfiriendo el total de su participación a un tercero. Pese a ello, se le han trabado embargos sobre la base de deudas que no le corresponden.

Refiere que, el 12 de mayo de 2025, su representada dedujo recurso de nulidad de lo obrado en el procedimiento de cobro rol n°11060-2024, fundado en la falta de emplazamiento, puesto que todas las notificaciones se practicaron en un inmueble que no le pertenece ni ha sido ocupado por ella, lo cual vulnera gravemente su derecho a defensa y al debido proceso. En subsidio, se planteó la excepción de no empecerle el título, dado que la deuda no corresponde al contribuyente notificado. A la fecha, dicha presentación aún no ha sido resuelta y los embargos permanecen vigentes, encontrándose los fondos retenidos en poder de Tesorería.

Afirma que las actuaciones cuestionadas resultan ilegales y arbitrarias, pues vulneran garantías constitucionales esenciales: el derecho al debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por medio de la resolución de 6 de mayo de 2025, que ordena trabar embargo por $13.754.451, se funda en un procedimiento de cobro de contribuciones respecto de un inmueble con el que la recurrente no guarda vínculo jurídico desde 2016. Dicha circunstancia ha sido reconocida incluso por el SII, el cual, mediante resolución oficial, dispuso desvincular a la recurrente del rol de avalúo correspondiente, confirmando que no figura como propietaria del predio.

Por lo que estima que se configura así una vulneración de la igualdad ante la ley, al imponerse diferencias arbitrarias respecto de contribuyentes en idéntica situación, quienes han sido liberados de responsabilidad. Igualmente, se infringe el debido proceso al haberse efectuado notificaciones en un domicilio ajeno a la recurrente, impidiéndole ejercer adecuadamente su defensa. Finalmente, se conculca su derecho de propiedad, al privársele de la disposición de sus fondos, indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones y actividades cotidianas, generando un perjuicio patrimonial directo.

Añade que, el recurso es interpuesto dentro de plazo de 30 días contemplado en el Auto Acordado sobre la materia, atendido a que el embargo de las cuentas corrientes de la empresa se produjo el día con fecha 06 de mayo de 2025 y dicha perturbación a la fecha de presentación del presente Recurso sigue vigente, que está es la única forma de obtener cautela de derechos de manera rápida y eficaz, por las perniciosas consecuencias que tiene el hecho de haber perdido de manera absolutamente imprevista la suma de aproximadamente superior a $13.754.451.- (trece millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y uno pesos) de sus cuentas corrientes, retención ilegal y arbitraria por las argumentaciones ya expuestas, y que le impedirá dar cumplimiento a sus obligaciones no sólo con sus proveedores, sino que además con trabajadores, situación que se agravará por todo el tiempo que dicha retención se mantenga en el tiempo.

Finaliza su recurso solicitando, se deje sin efecto el acto recurrido consistente en el embargo y retención efectuado en las cuentas corrientes de doña nombre reservado, ordenando se reestablezca el imperio del derecho a través de la inmediata restitución de los fondos a las cuentas corrientes de su representada, o las medidas que esta Corte, estime pertinente conforme a derecho, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, informó nombre reservado, Director Regional Tesorero Región del Biobío, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, argumentando que el supuesto acto arbitrario o ilegal, radicaría, según la recurrente, en el hecho que en el expediente administrativo rol número 11060-2024 de San Pedro de la Paz, se procedió a trabar embargo sobre las cuentas corrientes número [cuenta reservada] del BANCO Santander Chile por la suma de $ 353.774.-; del Banco Scotiabank Chile número 987971703 por la suma de $1.141. 676; del Banco Itau Chile numero 213902944 por la suma $506.780.- ; Banco Ripley numero 40118223009 por la suma de 330.908.- ; y del Banco Consorcio la cuenta vista numero [cuenta reservada] por la suma de RUT reservado.- cuyo titular es doña nombre reservado RUT RUT reservado actuaciones éstas que vulnerarían la igualdad ante la ley, consagrada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, 19 número 3, así como su derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 del mismo cuerpo legal.

Argumenta respecto de que el recurso intentado no es la vía, según lo dispuesto en los artículos 30 y 35 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica Constitucional de Administración Financiera del Estado establecen la función recaudadora y de cobranza del Servicio de Tesorerías, disponiendo el artículo 30 antes citado lo siguiente: “El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos servicios.

Para tal efecto, aplicará cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.”

Este procedimiento se encuentra regulado en el Libro III, Título V, artículos 168 y siguientes del Código Tributario, que en su parte pertinente estipula que “constituyen título ejecutivo, por el sólo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentran en mora, las que contendrán bajo la firma del Tesorero que corresponda, la individualización completa del deudor y de su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número de rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces”. Asimismo, otorga competencia al Tesorero Provincial o Regional para conocer de estas causas actuando como Juez Sustanciador, el que “despachará mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso”. (arts. 169 y 170 del Código Tributario)

Pues bien, consta del expediente administrativo rol número 11060-2024 de la comuna de San Pedro de la Paz, se sigue ejecución en contra de doña nombre reservado RUT RUT reservado, por deudas correspondientes a impuesto territorial del inmueble rol de avalúo 12018-3 de la comuna de San Pedro de la Paz. El cobro de las referidas obligaciones se encuentra sometido al procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero contemplado en el Título V, Libro III del Código Tributario, procedimiento que establece las acciones, excepciones, alegaciones y defensas que pueden oponer los deudores demandados, por lo que resulta improcedente atacar por la vía de esta acción constitucional incidencias que pudiesen ocurrir en el expediente de cobro ejecutivo.

En efecto, el Recurso de Protección es una acción extraproceso, y su procedencia discurre sobre la base que no exista un procedimiento jurisdiccional preeestablecido en el ordenamiento jurídico que resuelva la contienda en forma inmediata, resultando eficaz solo cuando no hay una acción directa, sea ordinaria o especial para la tutela de los derechos que se alegan como agraviados, tampoco el presente recurso es idóneo para dejar sin efecto resoluciones judiciales.

Explica que, sin perjuicio de las inadmisibilidades invocadas en los puntos anteriores, el recurso debe desestimarse también por este capítulo, ya que en la actualidad, este Juez Sustanciador ha ordenado, por resolución 300-2025 de fecha 3 de junio de 2025, solicitar información, en el expediente administrativo respectivo, y cuyas piezas pertinentes se acompañan en un otrosí de este presentación, al Servicio de Impuestos Internos, como cuestión previa a la resolución de las incidencias promovidas únicamente por la recurrente en los autos administrativos 11060-2024 de la comuna de San Pedro de la Paz.

Concluye que, de los antecedentes expuestos es posible colegir que la actuación del Juez Sustanciador, no puede ser considerada ilegal o arbitraria, toda vez que esta se efectuó dentro del ámbito de su competencia, limitándose a ejercerlas facultades establecidas en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, sin que se advierta una conculcación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada por la recurrente.

Solicita no dar lugar al recurso, en primer término, por las inadmisibilidades que invoca, y en subsidio, de lo anterior, rechazarlo por cuanto el Juez Sustanciador recurrido no ha cometido ninguna actuación arbitraria o ilegal que lesione los derechos constitucionales de la recurrente, esto es, de doña nombre reservado RUT RUT reservado, todo ello con expresa condena en costas.

En trámite ordenado, agrega que en los autos administrativos 11060-2024 de la comuna de San Pedro de la Paz, no se ha efectuado retención alguna por concepto de devolución de impuestos respecto de la contribuyente nombre reservado RUT RUT reservado.

La deuda cuyo cobro se persigue en autos los autos administrativos número 11060-2024 de la comuna de San Pedro de la Paz, corresponde a contribuciones giradas respecto contribuyente antes individualizada, (formularios 30), folios 3432018124 (cuota 1-2024), con vencimiento el 30 de abril de 2024; 3432018224 (cuota 2-2024), con vencimiento el 30 de junio de 2024 y 3432018324 (cuota 3-2024) con vencimiento el 30 de septiembre de 2024. Lo anterior conforme da cuenta nómina de deudores morosos de fojas 24 del expediente indicado (y acompañado en autos a folio 4.

En este punto se hace presente que conforme al artículo 22 de la ley 17235 “El impuesto territorial anual será pagado en cada año en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre, a menos que el Presidente de la República fije otras fechas con arreglo a la facultad que le confiere el artículo 36° del Código Tributario. Sin embargo, el contribuyente podrá pagar durante el mes de abril, los impuestos correspondientes a todo el año." Los embargos trabados en autos lo fueron sobre activos bancarios, según da cuenta certificación practicada por la Recaudadora Fiscal Sra. Carmen Daroch con fecha 6 de mayo de 2025 y que consta a fojas 191 de los autos administrativos ya señalados y acompañados en autos.

TERCERO: Que, informa el SII, quien expone sobre la normativa aplicable en relación con el impuesto territorial y la naturaleza de este tributo, explicando las competencias legales que la ley confiere a dicha entidad administrativa y el alcance de las actuaciones que debe desarrollar en cumplimiento de su mandato.

En este sentido, se indica que la determinación del avalúo fiscal de los bienes raíces, así como la fijación de las cuotas correspondientes al impuesto territorial, constituyen materias de competencia exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, a quien la Ley N° 17.235 entrega facultades específicas y expresas para la formación y mantención del catastro de bienes raíces, la tasación de los inmuebles, la confección de los roles de avalúo y la emisión del rol anual de contribuciones, entre otras funciones que resultan esenciales para el adecuado funcionamiento del sistema tributario relativo a la propiedad raíz.

Se precisa que la determinación del impuesto territorial se efectúa sobre la base del catastro de bienes raíces que mantiene dicho Servicio, el cual debe actualizarse de manera constante con la información aportada tanto por los propietarios de los inmuebles como por terceros que se encuentran obligados a remitir antecedentes en virtud de la normativa vigente.

En este marco normativo, el artículo 16° de la Ley N° 17.235 dispone expresamente que los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país deben ser mantenidos permanentemente al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando como fuentes de información, entre otras:

La que emana de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, correspondiendo a notarías y conservadores remitir al Servicio de Impuestos Internos la información solicitada, en la forma y plazos que este determine.

La que deben remitir las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos, subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros, y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, siempre dentro de los plazos y formas que el Servicio disponga.

La información que los propios propietarios de bienes raíces deben entregar, conforme a las instrucciones que dicte el Director del Servicio, facilitando para tales efectos el cumplimiento tributario mediante los mecanismos disponibles y sin que ello implique costos para dichos contribuyentes.

De esta normativa se desprende que, si bien corresponde al Servicio actualizar el catastro y los roles de avalúo, esta función se ejecuta en base a la información provista tanto por los propios contribuyentes que realizan actos traslaticios de dominio o de otra naturaleza, como por terceros que se encuentran legalmente obligados a ello. Lo anterior se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 17.235, así como con lo regulado en los artículos 74 y siguientes del Código Tributario.

Asimismo, se hace presente la existencia de la Circular N° 15 del año 2019, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se imparten instrucciones respecto de la inclusión de predios en el catastro de bienes raíces. Dicha circular señala que el número de rol de avalúo tiene un fin estrictamente tributario, orientado al cobro del impuesto territorial, y que corresponde al registro que comprende a todos los bienes raíces de una comuna determinada, registro que se genera en cada proceso de reavalúo general. En esta nómina se consigna, respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o su nombre si es de carácter agrícola, el destino, el avalúo total y otros antecedentes pertinentes.

Se aclara, entonces, que el catastro del Servicio de Impuestos Internos y el rol de avalúo carecen de valor para efectos de acreditar el dominio sobre los inmuebles del país, pues su finalidad es meramente tributaria, al estar destinados a identificar las propiedades con miras al cobro del impuesto territorial. La acreditación de la propiedad de un inmueble corresponde exclusivamente a los Conservadores de Bienes Raíces, quienes mantienen los registros de dominio respectivos.

En el mismo orden de ideas, el Servicio señala que el rol semestral de avalúo y contribuciones se elabora con base en la información contenida en el catastro de bienes raíces y debe ser remitido tanto a las municipalidades como a la Tesorería General de la República, conforme a los artículos 18 y 21 de la Ley N° 17.235.

Agrega que, el artículo 18 establece que, sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, considerando las modificaciones contempladas en los artículos 10 y siguientes de la ley, así como las exenciones correspondientes, el Servicio emitirá un rol de cobro del impuesto territorial denominado “Rol Semestral de Contribuciones”. Este rol contendrá los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, las exenciones que pudieren aplicarse y el monto del impuesto correspondiente.

Asimismo, el artículo 21 dispone, a su turno, que el Servicio de Impuestos Internos remitirá a cada municipalidad los roles semestrales, suplementarios y de reemplazo, acompañados de un cuadro resumen por comuna, en el que se detallará, distribuido por clasificaciones, el avalúo total, las exenciones y el impuesto correspondiente. Respecto de la Tesorería General de la República, la misma norma ordena que el Servicio le proporcione la información necesaria para el cumplimiento de sus fines propios, vinculados a la recaudación.

En lo que concierne a la situación particular del inmueble identificado con el Rol de Avalúo N° 12018-3 de la comuna de San Pedro de la Paz, se hace presente que, con fecha 7 de mayo de 2025, doña nombre reservado, RUT RUT reservado, ingresó petición administrativa N° 4674085, mediante la cual solicitó la actualización de nombre y/o RUT del propietario respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, Camino a Santa Juana, el cual figuraba en los registros del Servicio bajo el mencionado rol de avalúo.

Para fundar su requerimiento, la contribuyente acompañó copia de inscripciones practicadas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, entre ellas la inscripción de fojas 6130 N° 3042 del año 2013, que documenta una cesión de derechos otorgada por escritura pública de fecha 26 de agosto de 2013 ante el notario de Concepción don Héctor Sepúlveda Quintana, mediante la cual doña Ery Yolanda Segura Sandoval, RUT RUT reservado, transfirió a la peticionaria un 1,6% de acciones y derechos sobre el Lote 3-A de domicilio reservado, inmueble inscrito originalmente a fojas 4016 N° 1390 del Registro de Propiedad del año 2011.

Del mismo modo, se acompañó copia de la inscripción de fojas 952 N° 688 del año 2016, que da cuenta de una nueva cesión de derechos, esta vez efectuada mediante escritura pública de 30 de noviembre de 2015, igualmente ante el notario Héctor Sepúlveda Quintana, en virtud de la cual doña nombre reservado transfirió a doña nombre reservado, RUT RUT reservado, la totalidad de las acciones y derechos que le correspondían sobre el mismo inmueble, esto es, el referido 1,6% del Lote 3-A de domicilio reservado.

En consideración a los antecedentes aportados, la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Ordinario N° 492025OFI371965 de fecha 14 de mayo de 2025, resolvió acceder a la solicitud de la interesada, disponiendo la desvinculación de doña nombre reservado, RUT RUT reservado, como propietaria registrada en el Rol de Avalúo N° 12018-3 de la comuna de San Pedro de la Paz.

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

QUINTO: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

SEXTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SÉPTIMO: Que, conforme obra de los escritos fundamentales y documentos aparejados, en la especie consta que ante la Tesorería se sigue el expediente administrativo rol n°11060-2024, de San Pedro de la Paz, por no pago de impuesto territorial correspondiente a tres cuotas del año 2024 que dicen relación con el inmueble ubicado en domicilio reservado, rol de avalúos N° 12018-3 de la misma comuna y por un total de $13.754.451; que la deuda cuyo cobro se persigue en los autos administrativos número 11060-2024 de la comuna de San Pedro de la Paz, corresponden a contribuciones giradas a nombre de la contribuyente nombre reservado (formularios 30), folios 3432018124 (cuota 1-2024), con vencimiento el 30 de abril de 2024; 3432018224 (cuota 2-2024), con vencimiento el 30 de junio de 2024 y 3432018324 (cuota 3-2024) con vencimiento el 30 de septiembre de 2024., que consta en la nómina de deudores morosos de fojas 24 del expediente indicado; que en dicho expediente por resolución de seis de mayo del año en curso se procedió a la ampliación de embargo sobre los productos bancarios de la actora y se embargó los saldos positivos de las cuentas corrientes número [cuenta reservada] del Banco Santander Chile por la suma de $ 353.774.-; del Banco Scotiabank Chile número 987971703 por la suma de $1.141. 676; del Banco Itau Chile numero 213902944 por la suma $506.780.- ; Banco Ripley numero 40118223009 por la suma de $330.908.- ; y del Banco Consorcio la cuenta vista numero [cuenta reservada] por la suma de $13.754.451.- cuyo titular es doña nombre reservado RUT RUT reservado; que por cesión de derechos otorgada por escritura pública de 26 de agosto de 2013 ante el notario de Concepción don Héctor Sepúlveda Quintana, doña Ery Yolanda Segura Sandoval, RUT RUT reservado, transfirió a nombre reservado un 1,6% de acciones y derechos sobre el Lote 3-A de domicilio reservado, inmueble inscrito originalmente a fojas 4016 N° 1390 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz; que, posteriormente, por escritura pública de cesión de derechos de 30 de noviembre de 2015, celebrada ante el notario Héctor Sepúlveda Quintana, la actora nombre reservado transfirió a nombre reservado, RUT RUT reservado, la totalidad de las acciones y derechos que le correspondían sobre el mismo inmueble, esto es, el 1,6% del Lote 3-A de domicilio reservado, inscrita a fojas 952 N° 688 del año 2016 en el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz; que el día 14 de mayo de 2025, Oficio Ordinario N° 492025OFI371965, la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos accedió a la solicitud de la interesada, disponiendo la desvinculación de nombre reservado, RUT RUT reservado, como propietaria registrada en el Rol de Avalúo N° 12018-3 de la comuna de San Pedro de la Paz; que hasta la fecha se mantiene el embargo sobre las cuentas corrientes individualizadas más arriba, cuya titular es la recurrente nombre reservado.

OCTAVO: Que, en las circunstancias anotadas, resulta que la actuación que por esta vía se denuncia deviene en ilegal y arbitraria, conculcando con ello el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al disponerse una medida de embargo de las cuentas corrientes cuya titular es una persona natural que no es la dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado de la misma comuna, desde el año 2016, mismo que mantiene deudas por impuesto territorial que corresponden a las cuotas 1, 2 y 3 del año 2024 y por un total de $13.754.451, hecho del que están en antecedente tanto el Servicio de Impuestos Internos como el Servicio de Tesorerías, sin que se procediere al alzamiento de las mismas por la autoridad administrativa recurrida en el expediente administrativo rol n°11060-2024, de San Pedro de la Paz, de modo se accederá a ello en la forma que se dirá.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Héctor Iván Moreno Cáceres en representación de nombre reservado, en contra de la Tesorería Regional del Biobío, solo en cuanto se deja sin efecto la resolución de seis de mayo del año dos mil veinticinco en el expediente administrativo rol n°11060-2024, de San Pedro de la Paz, en el que se dispuso el embargo sobre los dineros existentes en las cuentas corrientes individualizadas más arriba, cuya titular es la actora nombre reservado.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Jordán quien fue de opinión de rechazar la presente acción cautelar pues en la especie el recurso de protección no resulta ser la vía idónea, de momento que el propio ordenamiento legal proporciona los medios eficaces para recurrir de las resoluciones que ataca el actor, entre otros, el incidente de nulidad de lo obrado en sede administrativa, la interposición de excepciones dentro del procedimiento de ejecución regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, así como los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho cuerpo normativo. Tales mecanismos son los que la recurrente debió accionar en la oportunidad procesal correspondiente, pues el recurso de protección no sustituye ni reemplaza las vías jurisdiccionales expresamente establecidas por el legislador para discutir la procedencia de las liquidaciones, giros, notificaciones o embargos derivados de obligaciones tributarias.

Así, el artículo 20 de la Carta Fundamental no constituye el medio idóneo para la impugnación de actuaciones como la que se quiere reprochar, tanto por la naturaleza de esta acción, que requiere de un procedimiento rápido, así como de la adopción de medidas de emergencia, frente a situaciones que verdaderamente lo ameriten, sin que sea necesario para resolver, la existencia de más evidencias que aquellas muy escasas que se puedan acompañar en el libelo respectivo, así como las que estén en condiciones de allegar los recurridos en el acotado término que se da para emitir informe. Lo anterior, sin que haya un período de prueba, todo lo cual determina que, el presente no es el camino jurídico correcto, y porque, además y como ya se indicó, el ordenamiento jurídico proporciona los medios de impugnación que son propios y adecuados para conseguir la señalada finalidad.

A mayor abundamiento, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, al sobrepasar los márgenes del recurso interpuesto, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, presupuesto que en la especie no acaece, toda vez que las materias planteadas requieren ser ventiladas en un procedimiento de carácter declarativo que permita la amplitud suficiente para la formulación de alegaciones y pruebas, nada de lo cual es posible a través de esta acción constitucional, cuyo propósito es dictar las providencias urgentes y necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado enfrentado a una situación de facto antijurídica.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro señor Jordán, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse en visita a tribunales.

Rol N° 2428-2025 Protección.-