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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 241-202526 feb 2025
Fecha
26 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 241-2025, sentencia de 26 de febrero de 2025

Resumen

Se acoge la protección contra AFP Modelo por rechazar la devolución de fondos previsionales a un extranjero, al estimarse que cumple los requisitos de la Ley 18.156 y que la negativa afecta su derecho de propiedad.

Texto íntegro

Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

Que se presentó el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de nombre reservado, interponiendo acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A., por el acto arbitrario e ilegal de rechazar la solicitud de retiro de fondos para extranjeros.

Señala que nombre reservado solicitó la devolución de sus fondos previsionales de acuerdo a lo prescrito en la Ley 18.156, siendo informado el 07/01/2025 que no resultaba procedente hacer entrega de los fondos previsionales, estimando improcedente las razones del rechazo ya que aquel ha dado cumplimiento íntegro a los requisitos establecidos en la señalada ley, pudiendo disponer de sus ahorros previsionales; por lo que la retención que le fue comunicada resulta injustificada y no razonable, vulnerándose con ella los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, de la forma que indica.

Pide se proceda por la AFP MODELO S.A. a la devolución de los fondos previsionales de nombre reservado ya que reúne los requisitos para ello.

Informó la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A. señalando que es efectivo que nombre reservado, con fecha 30 de octubre 2024 y 02 de enero de 2025, presentó solicitudes de devolución de sus fondos previsionales, amparándose en la exención establecida en la Ley N°18.156, para trabajadores técnicos extranjeros, acompañando para ello: Título de Profesional; Constancia Electrónica de Cotizaciones de fecha 31 de octubre de 2024; Declaración jurada realizada ante el notario público del municipio de Chacao del estado de Miranda de fecha 17 de septiembre de 2024; Contrato de Trabajo de fecha 01 de agosto de 2024 suscrito con el empleador GESTION TECNOLOGICA Y ASISTENCIA TECNICA EN POLIMEROS SPA, RUT RUT reservado; Contrato de Trabajo de fecha 01 de julio de 2021 suscrito con el empleador GESTION TECNOLOGICA Y ASISTENCIA TECNICA EN POLIMEROS SPA, RUT RUT reservado; Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 08 de octubre de 2024 suscrito con el empleador GESTION TECNOLOGICA Y ASISTENCIA TECNICA EN POLIMEROS SPA, RUT RUT reservado

Destaca que el motivo por el cual AFP Modelo rechazó la solicitud de devolución de fondos por técnico extranjero, se debe a que presentó en todas las solicitudes que ingresó el documento llamado “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, documento que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 18.156, toda vez que no es un certificado de afiliación, no señala las coberturas con las que cuenta el afiliado sino que menciona de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional de su país de origen, no se encuentra firmado por quien emite el documento y no se encuentra apostillado o debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. De lo anterior, concluye, que no puede aprobar el retiro de los fondos de pensiones toda vez que no se ha dado cumplimiento íntegro a cada uno de los requisitos establecidos por las normas vigentes que regulan la materia, específicamente, acreditar que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

Estima entonces, que no ha obrado de manera ilegal ni arbitraria, ciñéndose a la normativa vigente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, no olvidemos que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos o garantías fundamentales taxativamente señaladas en la Constitución Política de la República.

Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías o derechos constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho o garantía indubitada y no disputada del afectado, que se encuentre expresamente garantizada y amparada en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Tercero: Que, por cierto, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías o derechos preexistentes-protegidos; acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.

A su vez, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico; antijurídico, o sea, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Además, privación es despojo o desconocimiento del derecho; la perturbación es dificultad o límites no aceptables para su ejercicio; y amenaza la representación cierta que el derecho o la garantía serán privados o perturbados.

Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de algún derecho o garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

Quinto: Que, tanto recurrente como recurrida no discuten que a la solicitud de entrega de fondos previsionales al amparo de la Ley 18.156, se acompañaron: título profesional del recurrente, su cédula de identidad, constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaración jurada de afiliación a un régimen previsional extranjero, contratos de trabajo.

Sexto: Que, al respecto, es preciso tener presente que el artículo 7º de la Ley 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican y deroga la ley N°9.705, consigna que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

En conexión con dicha disposición, su artículo 1º prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Séptimo: Que, del análisis de los documentos acompañados se evidencia que el recurrente es un ciudadano venezolano con visa de permanencia definitiva, que declaró bajo juramento que se encontraba afiliado al régimen de previsión venezolano y cuenta con pensión de vejez; que adjunto su título profesional apostillado, así como una constancia electrónica de cotizaciones, en que se informa que nombre reservado posee cotizaciones previsionales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su primera fecha de afiliación el año 1988, encontrándose como asegurado activo en la empresa INVERSIONES VENPACK C.A., al año 2024, indicándose que la Ley de Seguro Social rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la seguridad social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; y, además, cuenta con una constancia electrónica de pensión de vejez a enero de 2025, con código de verificación.

Octavo: Que, en consecuencia, los documentos que cuestiona la recurrida en realidad si acreditan que el recurrente cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, ya que el extranjero ostenta un régimen de previsión o seguridad social en Venezuela, que reúne las exigencias previstas en la ley, de manera que para todos los efectos legales, son prueba suficiente y apta para justificar los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley 18.156, por lo cual tiene fuerza vinculatoria para la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la misma ley y acceder a la petición del recurrente.

En efecto, no puede pretender la institución recurrida que una institución de seguridad social extranjera emita un certificado de afiliación idénticos a los emitidos en nuestro país, y que se apostille como copia fiel de su original un documento no le quita mérito a su existencia ni a lo que en él se contiene, porque está atestiguado por la fe pública; por lo demás, existe también constancia que el extranjero se encuentra actualmente pensionado, y de conformidad a lo prevenido en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Seguridad Social, Libro II, Título XI, Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales, la letra b) del artículo 1 se considera cumplida respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados.

Noveno: Que, en conclusión, la negativa de la recurrida de entregar al extranjero por quien se recurre los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho de propiedad de este sobre sus ahorros previsionales, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, toda vez que aquél cumple todas las exigencias que hacen procedente el derecho a obtener la restitución de tales dineros; por lo que el recurso debe ser acogido en la forma en que se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A., debiendo la recurrida pronunciarse derechamente, como en derecho corresponda, en el plazo de 15 días hábiles administrativos, sobre la petición de devolución de los fondos previsionales cotizados por el actor durante el tiempo que trabajó en Chile.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez.

Rol 241-2025 Protección.