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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2402-201328 may 2014

Protección contra Universidad de Concepción

Fecha
28 de mayo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2402-2013, sentencia de 28 de mayo de 2014

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección del egresado contra la Universidad de Concepción por extemporáneo: se interpuso más de 30 días después de conocido el acto impugnado, sin pronunciarse sobre el fondo.

Texto íntegro

Foja: 44 Cuarenta y Cuatro C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 1, don nombre reservado, egresado de Licenciatura en nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en Lirquén deduce recurso de protección en contra de la Universidad de Concepción, corporación del giro de su denominación, representada por su Rector don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Concepción.

Funda su recurso en que hasta el primer semestre del año 2011, su situación económica, como alumno de la carrera de nombre reservado de la Universidad recurrida, estaba al día, tanto en los ramos como en lo relativo al pago del arancel de la matrícula, faltando sólo el segundo semestre para egresar. Agrega que el segundo semestre del año 2011, por motivo del paro estudiantil, se realizó entre los meses de diciembre del año 2011 y enero del año 2012.

Refiere que, para terminar su carrera, según sus cálculos le faltaban sólo dos ramos, uno obligatorio y otro el electivo; pero al consultar el sistema de su facultad, se le informó que sólo le faltaban un ramo obligatorio y cuatro ramos más, entre electivos y complementarios y que, por lo irregular de la situación tomó sólo dos ramos, uno obligatorio y otro electivo, dejando los otros tres para el siguiente semestre.

Expresa que, al iniciarse el primer semestre del año 2012, volvió a consultar su situación académica y se le indicó que sólo le faltaba un crédito para egresar, situación distinta a la que se le había informado anteriormente.

Aclara que, además de que la Universidad le dio una mala información respecto de su situación académica, a fin de cumplir con los requisitos para egresar de su carrera, el primer semestre del año 2012 debió tomar un solo ramo, lo que le ha retrasado en su ingreso a la vida laboral y cobrándole por ello la recurrida el arancel completo del semestre, esto es, $1.197.000 y que hasta antes de esta deuda, los pagos de sus aranceles estaban al día. Añade que pese a los reclamos respecto al cobro total del arancel, nunca se le dio solución, aunque siempre se le prometía estudiar el caso.

Explica que por la existencia de esta deuda, que estima producto de la mala información de la recurrida, la Universidad se niega a entregarle su título, pese a haber cumplido con todos los requisitos académicos para su otorgamiento. Afirma que, en su calidad de cesante, al no poder ejercer su carrera, carece de ingresos para cubrir la deuda que se le exige.

Indica que al negarle la entrega del título, la recurrida pretende hacerse justicia por propia mano, sin ejercer las acciones correspondientes para el cobro de tal deuda.

Expone que, el 19 de junio del año pasado, concurrió a su facultad, solicitando su título y obtuvo como respuesta que mientras no pagara la indicada deuda, no le entregarían el título, lo que considera arbitrario.

Estima conculcado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, lo que se ha producido porque la Universidad, a pesar de haber cumplido todos los requisitos académicos, se niega a entregarle su título, estableciendo diferencias arbitrarias con el resto de sus compañeros que cumplieron con sus requisitos académicos y sí se les entregó su título.

Asimismo, considera vulnerada la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 16 de la Carta Fundamental, puesto que al retenerle su título, se le impide trabajar en lo que estudió y si lo pudiera hacer, lo haría en condiciones más desfavorables a si contara con el título. Por último, estima infringida la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, relativa al derecho de propiedad, al haber cumplido con todos los requisitos académicos para la obtención del título de licenciado en nombre reservado, por lo que tiene derecho a que se le entregue el título, lo que no se ha verificado.

Solicita, en definitiva, restablecer el imperio del derecho, ordenar y declarar, en su caso: a) que se han vulnerado todas las garantías constitucionales alegadas y que dicha vulneración le causado perjuicio; b) que la recurrida deberá proceder a la entrega de su título en el plazo de tercero día de ejecutoriado el fallo; c) todas las medidas que esta Corte estime pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho; d) que se condene a la recurrida al pago de las costas de la causa.

A fojas 19, el abogado don Javier Troncoso Falgerete, por la Universidad de Concepción por lo principal de la presentación de fojas 19, alega la extemporaneidad del recurso.

Expone que el recurrente tomó conocimiento de la negativa de la Universidad a entregarle el título con fecha 29 de enero de 2013 como consta de los correos electrónicos, que se acompañan, donde la Secretaria Académica de la Facultad de Humanidades y Arte, profesora nombre reservado, le informa que para obtener su título debía ponerse al día en la deuda que tiene con matrícula y biblioteca, de modo que a la fecha de interposición de la acción cautelar, esto es al 05 de julio de 2013, había transcurrido el plazo de 30 días corridos que tenía para deducirlo, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que debe constar en autos.

En subsidio, informando sobre el fondo, indica que el recurso carece absolutamente de fundamentos. Añade que se recurre de protección en contra de la Institución que representa, sosteniendo que sería arbitrario e ilegal que se le exija regularizar su situación de deuda con la recurrida dentro del proceso de tramitación de la obtención de su título de licenciado en nombre reservado.

Expresa que el recurrente mantiene deuda de matrícula por $1.240.720 y no ha devuelto un libro desde el año 2011, que corresponde al denominado “De dónde son los cantantes” del autor Severo Sarduy, por lo que existe una deuda con la Universidad no solo por la prestación de los servicios de educación superior que recibió de su parte, sino por un libro que no ha devuelto.

Precisa que entre las partes se perfeccionó un contrato de servicios educacionales, donde solamente su representada cumplió con su obligación de impartir educación; por lo que el recurrente como incumplidor no está habilitado para exigir a la Universidad que cumpla con la obligación de entregar el certificado de título requerido, si él mismo no paga lo que debe y devuelve el libro prestado. Añade que esta situación se encuadra en el artículo 1552 del Código Civil que dispone que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora de cumplir con lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido, por lo que actuándose de acuerdo a esta norma legal, no existe arbitrariedad o ilegalidad.

Aclara que la recurrida, como persona jurídica de derecho privado, no persigue fines de lucro y dentro de su objeto está la educación superior, para lo cual destina los ingresos que recibe para beneficiar a los alumnos más vulnerables; lo mismo sucede con el libro prestado por la Biblioteca y no devuelto, ya que desde el año 2011 se impide que otros alumnos puedan utilizarlo.

Refiere, en cuanto a las garantías conculcadas, que no se le afectado su derecho de dominio sobre los años que cursó, puesto que ellos se mantienen y en ninguna forma se le han visto afectados; asimismo, de darse un trato diferente al recurrente se vulneraría el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental respecto de otros alumnos en la misma situación; y por último, la Universidad, en manera alguna, ha afectado su libertad de trabajo, pues no tiene restricción para realizar un trabajo y no ha aportado antecedentes concretos sobre la manera en que se habría vulnerado esta garantía.

Concluye que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Universidad, por lo que el presente recurso no puede prosperar y solicita el rechazo del recurso, con costas.

Acompaña los documentos de fojas 17 y 18 y de fojas 31 a 39.

A fojas 27, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que esta Corte de oficio o a petición del interesado, antes de entrar a conocer del fondo del asunto tiene el deber de revisar la regularidad formal del procedimiento, ya que si se advierte alguna inobservancia en lo tocante a los requisitos o plazos que se han de acatar, carece de sentido entrar al análisis de la materia que se pretende ventilar a través de la presente acción de cautela de derechos constitucionales.

2.- Que el recurrente manifiesta que la Universidad de Concepción ante el requerimiento de que le entreguen su título profesional ha manifestado que mientras no pague una deuda que mantiene por concepto de matrícula, no le entregarán dicho título.

Expresa que tomó conocimiento de la negativa a la entrega del título con fecha 19 de junio de 2013.

3.- Que el abogado Javier Troncoso Falgerete, por la Universidad de Concepción, informando el recurso sostiene como alegación principal que el recurso es extemporáneo.

La recurrida señala que el actor tomó conocimiento de la negativa de la Universidad a entregarle el título con fecha 29 de enero de 2013, como consta de los correos electrónicos que acompaña, donde la Secretaria Académica de la Facultad de Humanidades y Arte, le informa que para obtener su título debía ponerse al día en la deuda que tiene por concepto de matrícula y biblioteca.

El recurrente tenía pleno conocimiento que debía solucionar sus deudas de matrícula y biblioteca mucho antes de la data de interposición del recurso, el que sólo formuló con fecha 05 de julio de 2013, por lo que el plazo de 30 días para su interposición ha transcurrido con creces.

4.- Que el N° 1, del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dispone que el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

5.- Que la Excma. Corte Suprema reiteradamente ha señalado que el plazo para recurrir de protección es objetivo, de modo que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes ni puede ser prolongado de manera artificial por el interesado y se cuenta desde la fecha del acto u omisión o desde que se tuvo conocimiento o noticia del mismo y es ésta la circunstancia básica que permite el cómputo del término para recurrir.

6.- Que de los correos electrónicos acompañados a los autos consta que con fecha 24 de enero de 2013 don nombre reservado envió un mail a doña nombre reservado consultándole acerca de su problema de baja académica y la enorme deuda por matrícula que tiene con la Universidad (fojas 17 y 18).

La profesora doña nombre reservado contesta el correo electrónico con fecha 29 de enero de 2013 informándole que para la obtención del Grado de Licenciado debe ponerse al día en la deuda que tiene en matrícula y biblioteca.

Este mismo correo le fue reenviado a don nombre reservado con fecha 13 de marzo de 2013 (fojas 32 y 33).

7.- Que como se desprende de los antecedentes del proceso, el recurrente tomó conocimiento de la negativa de la Universidad a entregarle el título, a lo menos con fecha 29 de enero de 2013, oportunidad en que la Secretaria Académica de la Facultad de Humanidades y Arte le informa que para obtener su título debía solucionar la deuda que tiene por matrícula y biblioteca.

El recurso, sin embargo, sólo fue deducido con fecha 05 de julio de 2013, según consta del cargo estampado a fojas 1 de autos, esto es, más de 30 días después de la época en que el interesado tomó conocimiento del acto u omisión que señala como agraviante y que ha sido impugnado por esta vía.

8.- Que en relación a la materia en análisis la Excma. Corte Suprema ha dicho que: “Por lo razonado, la acción cautelar se interpuso fuera de plazo y procede que así lo declare este tribunal, ya que hacerlo de otro modo, esto es, otorgar un efecto permanente en el tiempo a la conducta de que se trata, implicaría entregar al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio del plazo de su interposición, lo que no resulta aceptable, dada la perentoria del término fijado para este efecto en el Nº 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección Acordado sobre la materia” (Sentencia de 10 de enero de 2008. Rol 5117-2007. Considerando 4º. Recurso de Protección Rol 404-2007. Corte de Apelaciones de Antofagasta).

9.- Que así las cosas, al tiempo de interponerse este recurso de protección - el 05 de julio de 2013- ya se encontraba vencido el plazo que había para hacerlo, y en tal circunstancia corresponde rechazarlo por extemporáneo.

10.- Que en razón de que el recurso será rechazado por extemporáneo, no cabe pronunciarse sobre el fondo u otras alegaciones formuladas por los interesados, por innecesario.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de otra índole que pueda corresponder al interesado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1 por don nombre reservado en contra de la Universidad de Concepción, representada por su Rector don nombre reservado, por extemporáneo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro Titular don Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Rol 2402 -2013. Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LOS MINISTROS DE LA TERCERA SALA señor nombre reservado, señor Rodrigo Cerda San Martín y el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante