Protección contra Compin Provincial Concepción
- Fecha
- 12 de septiembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2397-2014, sentencia de 12 de septiembre de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN Provincial Concepción por el rechazo de una licencia médica fundado en la falta de vínculo laboral: el acto no es arbitrario ni ilegal, pues se basa en la normativa sobre licencias médicas y en las atribuciones del organismo.
Texto íntegro
Foja: 69 Sesenta y Nueve C.A. de Concepción Concepción, doce de septiembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 2, don nombre reservado, trabajador, con domicilio en domicilio reservado, recurre de protección en contra de la Compin Provincial Concepción, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Presidenta, doña nombre reservado, médico cirujano, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expresa que, con fecha 9 de mayo de 2014, la recurrida le notificó, por correo certificado, en su domicilio, la resolución que tiene por número de referencia el 33158, mediante la cual rechaza la licencia médica Nº 2-42096374, extendida por 12 días a contar del 17 de octubre de 2013, dando como argumento para ello lo ordenado por la Superintendencia de Seguridad Social, en Ordinario Nº 17352, de 21 de marzo de 2014 por falta de vinculo laboral.
Refiere que el acto impugnado es un acto administrativo ilegal, porque es contrario a diversas disposiciones legales que señalan expresamente que éstos deben ser fundados y las expresiones contenidas en el acto recurrido no lo son; ya que ningún fundamento proporciona al efecto, dejando a su parte en la indefensión en cuanto a poder controvertir su contenido y argumentos ya jurídicos ya médicos, siendo legítimo cuestionarse cuáles son los fundamentos por los cuales se deniega el rechazo, pues no se consigna el contenido del Ordinario de la Superintendencia de Seguridad Social a que se hace referencia ni los argumentos de dicho acto administrativo.
Explica que la Superintendencia de Seguridad Social carece de facultades legales para determinar si una determinada relación laboral se encuentra o no vigente, ello es materia privativa de los tribunales con competencia en lo laboral, existiendo juicio laboral pendiente que se tramita en los autos RIT Nº 0-302-2014 del Juzgado del Trabajo de Concepción. Añade que su contrato de trabajo terminó por despido el día 17 de octubre de 2014, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica, y no el día 16 de octubre de 2014, pues nunca firmó ni ratificó ante notario el término de contrato de común acuerdo con su ex empleador, por lo que, concluye, al momento de expedirse la licencia médica respectiva su contrato de trabajo se encontraba vigente; y, por otra parte, la resolución impugnada no se basa en ninguna pericia para fundar su rechazo.
Señala que el acto administrativo debe ser telegible para el ciudadano, en orden a que éste mediante su sola lectura pueda entender los argumentos tanto fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple con la expresión citada.
Cita los artículos 3, 18 y 40 de la Ley 19.880, sobre Procedimiento Administrativos, en los que se establece qué se entiende por acto administrativo y procedimiento administrativo, como también el contenido de la resolución final, que debe ser fundada. En idéntico sentido, el artículo 16 del D.S. Nº 3/1984 del Ministerio de Salud, normas que son infringidas por el acto impugnado, el que deviene en ilegal; el cual, a su vez, es arbitrario, en cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le confiere al peticionario.
Estima conculcados el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, pues el rechazo de la licencia médica implica que el dependiente no contará con los medios económicos para hacer frente a sus diarias necesidades. Asimismo, estima vulnerado el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, pues no ha sido legalmente tramitado, ya que no se ha dado cumplimiento a las normas de fundamentación que debe necesariamente contener de acuerdo a los artículos 3 y 40 de la Ley Nº 19.880. Finalmente, estima infringido el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, pues la mantención del rechazo de su licencia médica, importa la no percepción por parte del recurrente del subsidio por enfermedad respectivo y un perjuicio patrimonial derivado del derecho de dominio que tiene sobre tal prestación.
Solicita, en definitiva, acoger el recurso, en todas sus partes, declarando arbitrario e ilegal la resolución Nº 33158, dejándola sin efecto, y declarando en su reemplazo que dicha licencia médica queda acogida ordenando a la recurrida el pago del subsidio por incapacidad correspondiente a ella, о bien adopte las medidas que esta Corte estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho, con costas del recurso.
Acompaña el documento de fojas 1.
A fojas 24, evacúa informe doña nombre reservado, nombre reservado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN Concepción, señalando que el recurrente presentó licencias médicas desde el 17 de octubre de 2013 al 16 de noviembre de 2013 y luego del 18 de noviembre de 2013 al 6 de abril de 2014 y.
En relación a la licencia médica reclamada la Nº 2-42096374, extendida por 12 días, a partir del 17 de octubre de 2013, por el diagnóstico de “epicondilitis codo derecho”, ella fue presentada a la Compin Concepción el 21 de octubre de 2013, siendo resuelta dentro de plazo legal, el día 23 del mismo mes y año, como rechazada por la Contraloría Médica por el motivo de “fuera de plazo para presentar licencia médica”, según el artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984,la que fue debidamente notificada; no obstante, el señor nombre reservado justificó ante la Compin el motivo de su retraso y fue reconsiderada, autorizándose la licencia el 11 de diciembre de 2013, siendo luego remitida a la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre, a fin de calcular y pagar el correspondiente subsidio.
Precisa que, luego de lo cual, con fecha 28 de octubre de 2013, la Comunidad Edificio Portal Bicentenario, entidad que el recurrente indicó como su empleador en la licencia médica reclamada, presentó una carta ante la Superintendencia de Seguridad Social, en que hizo presente que la licencia de autos fue extendida con posterioridad al término del vínculo laboral con el recurrente, comunicando que su ex trabajador concurrió a sus dependencias el 17 de octubre de 2013 para hacer entrega de la licencia médica a partir de igual fecha, no obstante que su vínculo laboral había terminado el día 16 de octubre del mismo año, por mutuo acuerdo de las partes.
Expone que el 28 de marzo de 2014 se recibió en la COMPIN Concepción, copia del Ordinario Nº 17.352, de 21 de marzo de 2014, de la Superintendencia de Seguridad Social, en que instruye, en su numeral cuarto, a la COMPIN a modificar la autorización de la primera licencia médica presentada por el recurrente, Nº 2- 42096374, debiendo rechazarla por falta de vínculo laboral y que, respecto de la percepción indebida del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica, se hizo presente a la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre, que una vez modificada la resolución de COMPIN Concepción, debía requerir al interesado la restitución de dicho beneficio; ello sin perjuicio de las prerrogativas que le confiere el artículo 3 del D.L. Nº 3.536, de 1981, en orden a solicitar facilidades para su devolución o su eventual condonación.
Explica que el acuerdo de término de contrato de trabajo, firmado por el recurrente y por el Presidente del Comité de Administración de la Comunidad Edificio Portal Bicentenario, establece que las partes ponen término a la relación laboral, en conformidad con el artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, a contar del día 16 de octubre de 2013, por lo que a la fecha de inicio de la licencia médica recurrida, el vínculo laboral del señor nombre reservado se encontraba extinguido, no correspondiendo la autorización de dicha licencia médica. Asimismo, conforme a la información entregada por Infocompin, el recurrente no registra una licencia inmediatamente anterior a la reclamada, por ende, no procede aplicar en este caso lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y, por otra parte, un fiscalizador de la Superintendencia de Seguridad Social se comunicó con la C.CAF. 18 de Septiembre, entidad que informó que el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia de autos fue pagado al trabajador el 4 de marzo de 2014. Todo lo anterior, indica, se concluye de la definición de licencia médica contemplada en el artículo 1 del D.S. 3 del año 1984.
Sostiene que, a través del O.P.C. Nº 1.545, de 8 de abril de 2014, esa COMPIN solicitó a la de Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre, sucursal Concepción, que remitiera la licencia médica reclamada, a fin de proceder a modificar su resolución, rechazando la licencia médica en comento, por falta de vínculo laboral; luego de ser recibida la licencia médica el 25 de abril de 2014, la Contraloría Médica la rechazó, conforme a instrucción de la Superintendencia de Seguridad Social, resolución que fue legalmente notificada al recurrente el 2 de mayo de 2014, conforme lo dispone el artículo 46 de la ley Nº 19.880.
Indica que el rechazo de la licencia médica de autos fue por instrucción de la SUSESO, como se señaló, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 del D.S. Nº 3, de 1984; 6 inciso cuarto y 11 inciso tercero del Reglamento de Licencias Médicas; 15 del DFL Nº 44, de 1978 y de lo resuelto en numerosos dictámenes de la SUSESO, entre ellos, el Nº 078438, de 12 de diciembre de 2013; y 1, 2 , 3, 27 y 38 de la Ley Nº 16.395 por lo que su actuar no es arbitrario ni ilegal, al ser obligatorio para la COMPIN el Ordinario emitido por la SUSESO y porque la licencia médica ya no cumplía su finalidad de justificar la ausencia laboral.
Explicita que en la audiencia preparatoria de 22 de mayo del presente realizada en causa Rit Nº O-302-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, resolución respecto de la cual se dedujo recurso de apelación y que se encuentra en actual en tramitación en esta Corte.
Argumenta, respecto de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas que, en relación al artículo 19 Nº 1, tratándose de incapacidad laboral temporal, existe el derecho de la licencia médica, regulado en el D.S. 3/84 del MINSAL, la que una vez autorizada por el organismo competente, COMPIN o ISAPRE, puede dar derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral; que, en cuanto al artículo 19 Nº 24, la licencia médica reclamada ha sido rechazada, por ende, no existe ningún derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacidad laboral, tan sólo una mera expectativa; y, en lo relativo al artículo 19 Nº 3, se ha seguido por la COMPIN un procedimiento técnico administrativo, conforme a la normativa legal vigente y en que se ha decidido el rechazo de una licencia médica, ejerciendo las facultades que para este efecto dispone la legislación.
Asevera que no es una materia recurrible de protección, pues se establece un procedimiento administrativo para salvaguardar las pretensiones del recurrente y, en la especie, no se ha agotado la vía administrativa, pues si el recurrente no se encontraba conforme con el dictamen del ente fiscalizador, le quedaba a salvo la reconsideración ante la misma Superintendencia.
Consigna la normativa a la que ha dado cumplimiento.
Acompaña los documentos que rolan de fojas 10 a 23.
A fojas 35, informa don nombre reservado, abogado y Fiscal de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, señalando que el recurrente presentó la licencia médica 2-42096374, que disponía un descanso de 12 días, entre el 17 de octubre de 2013 y el 28 del mismo mes y año, la que fue autorizada íntegramente por la COMPIN y seguidamente pagada por esa Caja al afiliado aludido, por el monto que indica. Posteriormente, el 24 de marzo de 2014, se recibió en esta Caja, una copia del ORD. 17352 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por medio del cual se le informó de la decisión de dicha Superintendencia de rechazar la licencia médica aludida, atendido que según se indica en la resolución, al tiempo de inicio de la licencia en cuestión el vínculo laboral del señor nombre reservado se encontraba extinguido, no correspondiendo la autorización de dicha licencia médica; además, se le indica que luego de que la COMPIN modificase la resolución, se debía requerir al afiliado la restitución del subsidio, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas en el artículo 3 del DL 3536 de 1981, en orden a otorgar facilidades para la devolución del subsidio o su eventual condonación.
Refiere que, el OPC 1545 de la COMPIN, de 8 de abril de 2014, dicha entidad solicitó a esa Caja la remisión de la licencia médica 2-42096374, a objeto de materializar la instrucción de la SUSESO y, a raíz de dicha solicitud, la licencia fue remitida a la COMPIN. No obstante ello, continúa, no ha sido notificada del rechazo definitivo de la licencia y sólo se ha tomado conocimiento de la decisión de la COMPIN en virtud de este recurso de protección; por lo cual, con esa fecha, se instruyó a personal de su Subgerencia de Prestaciones Legales tomar contacto con el recurrente, a objeto de requerir la devolución del subsidio pagado.
A fojas 51, evacúa informe don nombre reservado, Superintendente de Seguridad Social (T y P) indicando que, por presentación de 28 de octubre de 2013, el Presidente del Comité de Administración de la Comunidad Edificio Portal Bicentenario expuso que el recurrente, ex trabajador de dicha Comunidad, concurrió a sus dependencias el día 17 de octubre de 2013, para hacer entrega de la licencia médica de autos no obstante que su vínculo laboral había terminado el día 16 de octubre del mismo año, por mutuo acuerdo de las partes, acompañando copia del acuerdo de término de contrato de trabajo firmado por las partes, de fecha 16 de octubre de 2013 y del correspondiente finiquito, de 17 de octubre de 2013, sin suscribir; y que, a fin de resolver tal presentación, esa Superintendencia requirió informe a la referida Comisión, la que comunicó que la licencia médica precedentemente singularizada fue autorizada en su totalidad.
Expone que, por Oficio Nº 17352, de 21 de marzo de 2014, esa Superintendencia expuso que de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se coligen sus dos grandes objetivos, permitir la ausencia justificada al trabajo y, de cumplir con los requisitos legales, el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el periodo de incapacidad laboral; y que, de acuerdo a lo expuesto, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.
Señala que esa Superintendencia instruyó a la COMPN para que procediera a modificar su resolución, en orden a rechazar la licencia médica ya singularizada y una vez realizado lo anterior requerir la devolución del subsidio por incapacidad laboral indebidamente percibido por el recurrente, sin perjuicio de poder aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 3 del D.L. Nº 3.536, de 1981, en orden a otorgar facilidades para la restitución de la suma indebidamente percibida por concepto del S.I.L. o la eventual condonación, de ser ello procedente.
Aclara que, sin perjuicio de lo anterior, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica por parte de una COMPIN o ISAPRE, según corresponda y el eventual pago del subsidio por incapacidad laboral son manifestaciones concretas del derecho a la seguridad social, reconocido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, garantía que no fue incluida en el catálogo de las mismas que pueden ser objeto del presente recurso.
Se agregan los documentos de fojas 41 a 50.
A fojas 64, informa don nombre reservado, por la Comunidad Portal del Bicentenario, manifestando que el señor nombre reservado fue un trabajador que se desempeñó en calidad de supervisor para dicha Comunidad, hasta el día 16 de octubre de 2013, fecha en que las partes de común acuerdo deciden poner término al contrato de trabajo mediante escrito, por la causal establecida en el artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo y que el recurrente, el día 17 de octubre, sabiendo del acuerdo firmado, desconoce esa circunstancia de mala fe, con el solo propósito de obtener ilegítimamente el pago de una licencia médica sin estar trabajando.
Agrega que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o torpeza y que el recurrente demandó a su representada después de 5 meses de haber firmado por mutuo acuerdo el término de la relación laboral, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
A fojas 65, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
2.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en la resolución adoptada por la COMPIN Provincial Concepción contenida en la resolución con número de referencia 33158 en cuanto indica que la licencia médica 2-42096374 extendida por 12 días a contar del 17 de octubre de 2013 ha sido rechazada de acuerdo a lo ordenado por la Superintendencia de Seguridad Social en su Ordinario Nº 17352 de 21 de marzo de 2014 por falta de vínculo laboral, en circunstancias que el contrato de trabajo terminó por despido el 17 de octubre de 2014, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica.
3.- Que la representante de la COMPIN Provincial Concepción señala en su informe que la licencia médica Nº 2-42996374 de fecha 17 de octubre de 2013, primera presentada por el recurrente, extendida por 12 días a contar del 17 de octubre de 2013, en definitiva fue rechazada por orden de la Superintendencia de Seguridad Social según Ordinario Nº 17352, de 21 de marzo de 2014 por falta de vínculo laboral, por cuanto el contrato de trabajo suscrito con su empleador Comunidad Edificio Portal Bicentenario había terminado de mutuo acuerdo, a contar del 16 de octubre de 2013, por la causal contemplada en el artículo159 Nº 1 del Código del Trabajo, de modo que en el caso de autos, el recurrente presentó una licencia médica cuando el vínculo laboral con su ex empleador, ya se encontraba terminado.
4.- Que el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas define la licencia médica como el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
La licencia médica, conforme a dicha definición, tiene dos grandes objetivos: a) justificar la ausencia al trabajo de una persona, mientras se recupera de una enfermedad temporal; y b) el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el periodo de incapacidad laboral.
5.- Que de acuerdo con los artículos 14 y 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, que Fija Normas Comunes para los Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores nombre reservado los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.
6.- Que con fecha 01 de junio de 2011, el recurrente nombre reservado suscribió un contrato de trabajo con la Comunidad Edificio Portal Bicentenario, por el cual se obliga a prestar servicios como supervisor en el establecimiento de la Comunidad ubicada en domicilio reservado en Concepción (fojas 12).
También consta en autos, que el trabajador y la empleadora pusieron término al contrato de trabajo con fecha 16 de octubre de 2013 por mutuo acuerdo, en conformidad al artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, cuyo documento aparece firmado por ambas partes (fojas 13, 41 y 46).
7.- Que del informe de la COMPIN Provincial Concepción aparece que la licencia médica Nº 2-42096374 extendida con fecha 17 de octubre de 2013, corresponde a la primera presentada por el recurrente al sistema para el pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral temporal.
Con posterioridad a ella, entre otras, presentó la licencia médica Nº 2-43869272, la cual fue rechazada, luego de lo cual el actor interpuso recurso de protección ante esta Corte de Apelaciones, la que por sentencia de 20 de junio de 2014 rechazo dicha acción, resolución que posteriormente fue confirmada por la Corte Suprema por sentencia de 21 de julio de 2014.
8.- Que en el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se ingresó la causa RIT 0-302- 2014, figurando como demandante don nombre reservado y como demandada la Comunidad Edificio Portal Bicentenario, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.
En dicha causa, el tribunal por resolución de 22 de mayo de 2014 acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada y se declaró caduca la acción por despido injustificado y cobro de indemnizaciones correspondientes.
En contra de tal resolución, el demandante dedujo recurso de apelación, el que por resolución de fecha 22 de julio de 2014, fue rechazado por esta Corte de Apelaciones.
9.- Que es importante tener presente que la licencia médica, como instrumento, tiene un doble efecto sobre la relación laboral:
la suspende en virtud del reposo que indica, y de otro lado, el trabajador podrá percibir el subsidio por incapacidad laboral temporal correspondiente.
Por ello, es fundamental que al momento de otorgarse una licencia médica se encuentre vigente la respectiva relación laboral por cuanto conforme a las finalidades de ella, permite justificar la ausencia laboral.
La licencia médica procede en la medida que el trabajador deba justificar su inasistencia al trabajo, por lo cual, este derecho resulta improcedente, si el dependiente no se encuentra obligado a ello, o haya terminado el vínculo laboral.
Entonces, una persona cuyo vínculo laboral ha terminado conforme a la normativa del Código del Trabajo no puede ser beneficiario de licencia médica.
“Si la licencia médica comenzó cuando ya no existía relación laboral vigente de la afectada, ello torna improcedente su autorización y no da lugar a los beneficios derivados de dicha licencia” (Ordinario Nº 22937, de 19 de noviembre de 1998. Superintendencia de Seguridad Social).
10.- Que de conformidad con lo reseñado, es dable concluir que aparece acreditado en autos, que la relación laboral del recurrente terminó por mutuo acuerdo de las partes el día 16 de octubre de 2013, en tanto que la licencia médica Nº 2-42096374 otorgó reposo al reclamante a contar del 17 de octubre de 2013.
En consecuencia, la licencia médica comenzó cuando ya no existía relación laboral vigente del afectado, lo que torna improcedente su autorización.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a una trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.
11.- Que en la situación en estudio, no concurre la situación excepcional contemplada en el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante, cuanto ésta es la continuación de otra de que gozaba al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, ya que la licencia médica cuestionada Nº 2-42096374 es la primera otorgada al recurrente, no existiendo otra anterior a ésta.
12.- Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.
El acto u omisión será ilegal cuando no reúna los requisitos legales, cuando es contrario a derecho o a la ley o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.
13.- Que en las condiciones anotadas, la resolución impugnada número de referencia 33158, dictada por la COMPIN Provincial Concepción no es un acto arbitrario, ya que tiene como base la falta de vínculo laboral vigente.
Tampoco es un acto ilegal, por cuanto dice relación con las atribuciones que corresponden a la entidad recurrida, las que se encuentran determinadas básicamente en el Decreto Supremo Nº 3, de 1984 sobre Reglamento de Licencias Médicas 14.- Que en consecuencia, para los sentenciadores los antecedentes allegados al recurso, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no constituyen elementos de convicción para dar por establecido que en el caso subjudice la entidad recurrida haya incurrido en algún acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace al recurrente en el legítimo ejercicio de derechos y/o garantías constitucionales enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
15.- Que así las cosas, no habiéndose justificado la existencia de un acto o una omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal atribuido a la recurrida, el recurso intentado por el recurrente a fojas 2, no puede tener acogida.
16.- Que en nada alteran las conclusiones expuestas el resto de la prueba documental acompañada al recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de fojas 2, por don nombre reservado en contra de la COMPIN Provincial Concepción, representada por doña nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
No firma el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol Nº 2397-2014. Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado POR LOS MINISTROS DE LA TERCERA SALA señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, señora María Elvira Verdugo Podlech y el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa, quien no firma, por encontrarse ausente.
nombre reservado
Secretario Subrogante En Concepción, a doce de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario Subrogante