nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 9 de abril de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 239-2021, sentencia de 9 de abril de 2021
Resumen
Se rechaza la protección del hijo extramatrimonial contra sus hermanos por cuantía y composición de la herencia: parte se ventila en sede civil y lo demás requiere juicio declarativo o particional, no la vía cautelar.
Texto íntegro
xsr C.A. de Concepción.
Concepción, nueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
nombre reservado, trabajador, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, chofer, nombre reservado, chofer, y nombre reservado, secretaria, todos con domicilio en domicilio reservado.
Señala que, con fecha 27 de marzo de 1990, nació fruto de una relación extramatrimonial de su padre, don nombre reservado, con su madre doña nombre reservado. Que su padre, al momento de su concepción, tenía tres hijos, los recurridos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, fruto de su matrimonio con doña nombre reservado. Indica que la señora nombre reservado falleció con fecha 05 de Julio de 2003 y su padre con fecha 6 de octubre de 2020. Refiere que la Sra. nombre reservado asignó la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición a su marido, don nombre reservado, quedando este con 90% del total de los bienes de su mujer.
Menciona que, al momento de fallecer su padre, se dio cuenta que dos de las propiedades que su padre tenía se las había vendido a sus hermanos, con el fin de desheredarlo, por lo cual interpuso una demanda por nulidad contractual causa RIT 62-2021, interpuesta con fecha 07 de enero del 2021. Agrega que su padre era dueño de la funeraria más exitosa de Chiguayante, siendo casi la única funeraria de la comuna, que vendía muchos servicios al mes.
Relata que el día 12 de noviembre los recurridos hicieron la posesión efectiva de los supuestos bienes de su padre, indicando que todo su patrimonio sólo eran $57.768.131, aún siendo de público conocimiento que una casa debe tener muchos bienes muebles. Por otro lado, él manejaba muchas herramientas de alto costo que no se vieron reflejadas, manifestándose sólo los bienes de la funeraria. Narra que sus hermanos le dijeron que desde el momento del fallecimiento de su padre no habían vendido ningún servicio fúnebre, que la empresa estaba cerrada hasta nuevo aviso, sin embargo, su hermano nombre reservado, le indicó que ellos seguían vendiendo servicios, de los cuales no ha recibido la parte que le corresponde, ya que él le habría señalado que a él no le correspondería nada por ley que un tribunal acreditara, recibiendo por parte de él una amenaza.
Reseña como otro agravio importante el mal uso que los recurridos están haciendo de los bienes que quedaron a la muerte de su padre, sin hacerlo participe, como constató al ir al Servicio de Impuestos Internos y solicitar la última declaración de impuesto, dado que es un comunero más, a lo que le dijeron que actualmente el representante legal de la empresa era su hermano nombre reservado, sin que él lo autorizara para ello.
Denuncia como infringidos las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 3, 21, 22 y 24 de la Constitución y solicita se acoja el recurso y, en definitiva, ordenar que se investigue en Impuestos Internos los últimos movimientos de la empresa dejada por el causante nombre reservado; que los herederos paguen el dinero que le corresponde a nombre reservado por los servicios fúnebres que han vendido; que se realice una nueva posesión efectiva integrando todos los bienes, incluso los dineros que están afectos en el banco y la caja fuerte; que se investigue a los Hermanos de nombre reservado por fraude y se pase el caso al ministerio público; que se haga una correcta adjudicación de los bienes presentes sabiendo que existirá a futuro nuevos bienes que se están peleando en una causa distinta; y que se condene en costas a los recurridos.
Informa el recurso el abogado Roberto Coello Mora, en representación de todos los recurridos de autos, quien solicita su rechazo, con costas. Señala, en lo medular que, abierta la sucesión del padre de los recurridos, se procedió a la tramitación de la posesión efectiva de la herencia en las oficinas del Registro Civil e Identificación, solicitada a favor de todos los herederos del causante, esto es don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y del recurrente don nombre reservado. Que, en la referida solicitud administrativa, se cumplieron con todos los requisitos y trámites que indica la ley, individualizando a todos los herederos, y el inventario de los bienes conocidos y quedados al fallecimiento del causante. Por lo que la posesión efectiva se encuentra ajustada a derecho.
Luego de negar la infracción a las garantías constitucionales denunciadas, sostiene que la naturaleza propia de la acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo. Que el recurrente debe hacer uso de las acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes y que digan relación con la parte petitoria del recurso; siendo improcedente que lo pedido en el presente recurso se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que evidentemente no acontece en el presente caso.
Afirma que, en el mejor de los casos, las alegaciones del recurrente son de lato conocimiento, donde tendrá que acreditar en forma legal sus pretensiones, esto es, discutir, formular alegaciones, rendir prueba, deducir recursos, etc.; y que es el propio recurrente el que indica en su recurso que impetró una acción declarativa ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, causa ROL C-62-2021, donde se ventilan los mismos hechos que motivan el presente recurso.
Se agregaron informes de la Dirección Regional del Bío-Bío del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Director Regional VIII DR Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
nombre reservado. Que, como puede advertirse, la controversia que el recurrente plantea dice relación con los conflictos que tiene con sus hermanos de simple conjunción respecto de la cuantía de la masa hereditaria quedada al fallecimiento del progenitor común, así como de los bienes que la integran, la administración de la misma y los derechos que le corresponden en ella al actor.
TERCERO. Que, primeramente, una parte de esta discusión ya se está ventilando en la sede idónea para ello, como lo es Primer Juzgado Civil de Concepción, que está conociendo de una acción de nulidad contrato enderezada por el recurrente en contra de los recurridos, tramitada bajo el rol C-62-2021 del ingreso de dicho tribunal.
Así las cosas, el conflicto respecto de los supuestos inmuebles que formarían parte de la sucesión del padre de las partes de esta acción constitucional ya se encuentra sometida al imperio del Derecho, por lo que mal puede acogerse la presente acción en dicho extremo.
CUARTO. Que, respecto de las demás materias cuestionadas por el actor, ciertamente la sede de protección no es la vía idónea para conocer de controversias propias de un juicio particional o de un juicio declarativo de lato conocimiento, atentos a las previsiones del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, de los artículos 1330 y 1331 del Código Civil, que entregan a la justicia ordinaria el conocimiento de las cuestiones relativas a la propiedad de los bienes y de los derechos que le corresponden a los comuneros en la masa partible (las denominadas “cuestiones previas que resolver”).
Por lo demás, lo planteado por el recurrente supone la prueba de ciertos presupuestos de hecho, lo que sólo se puede realizar en un procedimiento en que pueda acreditarse aquello y recibirse prueba de descargo, cuyo no es el caso, atendido el carácter cautelar, inquisitivo y de emergencia del presente arbitrio constitucional. Todo lo cual conduce inexorablemente a la desestimación del presente recurso.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz.
Nº Protección-239-2021.