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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2387-202123 jul 2021

WENELLEN LTDA. con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL Y OTRA

Fecha
23 de julio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2387-2021, sentencia de 23 de julio de 2021

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de la empresa recurrente contra la Inspección del Trabajo, por no existir un derecho indubitado y por ser la vía administrativa o penal la pertinente para conocer los hechos denunciados.

Texto íntegro

Concepción, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece en estos antecedentes don nombre reservado, abogado, en representación de Sociedad Maestranza, Ingeniería y Equipos nombre reservado y Pacheco Limitada, nombre de fantasía Wenellen Ltda., empresa del giro de su denominación Rut: RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Inspección del Trabajo de la Comuna de Coronel, representada conforme a acta de fiscalización por doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, y de la Directora Nacional de la Inspección del Trabajo doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, por cuanto, con fecha 4 de mayo de 2021, la fiscalizadora doña nombre reservado realizó una fiscalización a una empresa de nombre nombre reservado B. nombre reservado Maestranza E.I.R.L., solicitando documentación de una trabajadora de dicha empresa, doña nombre reservado, pero ocurre que el lugar en que se constituyó las fiscalizadora, corresponde a las dependencias de la empresa de la recurrente, -“Wenellen Ltda.”-, que ninguna relación tiene con la empresa investigada, hecho que se le hizo presente, indicándole que en dicho domicilio la empresa que pretendía fiscalizar no tiene ni ha tenido domicilio de ningún tipo, a pesar que el galpón donde funciona la empresa, es de propiedad de “Wenellen Ltda.”, desde hace muchos años.

Señala, que a pesar de lo anterior, la fiscalizadora insistió con su labor, amenazando a su representada doña nombre reservado, con la PDI y Carabineros de Chile, y que se le realizarían fiscalizaciones permanentes, de todos los organismos del Estado, incluso allanando sus dependencias, expresando, “Que la empresa de su representada estaba marcada con un punto negro en la Dirección Nacional del Trabajo”. Por otro lado indicó que la fiscalización se realizaba por orden del Director Nacional de la Inspección del Trabajo, quien recibió una orden directa del Presidente de la República, por solicitud de su cónyuge doña nombre reservado. Agrega, que prosiguió con sus amenazas, indicando a su representada que debía arreglar esto a la buena, tratando de obligarla a que ella contratara a la trabajadora de la que requería la documentación, para solucionar el problema.

Adiciona, que la fiscalizadora le señaló que ella sabía que doña nombre reservado estaba casada con el representante de la empresa nombre reservado E.I.R.L. -lo que no es efectivo-, y siguió amenazándola, dichos que están íntegramente grabadas, ya que fueron vertidas en la oficina de su representada, las que entregará al Ministerio Público, para que persiga los delitos correspondientes.

Solicita se acoja el recurso y se ordene el cese inmediato del hostigamiento hacia su representada y sus empresas, todo con costas, en caso de oposición.

Acompaña acta de fiscalización de fecha 4 de Mayo de 2021.

Que informando don nombre reservado, abogado, en representación de la fiscalizadora doña nombre reservado, funcionaria de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, solicita el rechazo del recurso, con costas, detallando, que con fecha 20 de febrero de 2021, la trabajadora doña nombre reservado, realiza una presentación ante la Primera Dama de la República, doña nombre reservado, a través de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República, quien por memorándum inpr2021-9068, envía para su conocimiento la presentación señalada a la Directora Nacional del Trabajo, doña Lilia Jerez Arévalo, con fecha 25 de febrero de 2021. A su vez, la Dirección Nacional remite la solicitud a la Unidad de Requerimientos Inspectivos a la Dirección del Trabajo, quien finalmente, dada la competencia del asunto, deriva el conocimiento a la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel.

Expone, que se da inicio a la fiscalización 0807/2021/12, de fecha 26/03/2021, en forma remota y es llevada a cabo por el fiscalizador del Servicio, don nombre reservado, quien se contacta con la empresa denunciada a través de correo electrónico correo reservado, solicitándole diversa documentación laboral, estableciendo para tal efecto un plazo que se cumpliría el día 02/04/2021, sin embargo, el empleador no da respuesta alguna al requerimiento efectuado, ni responde a los diversos llamados telefónicos a los números señalados en la denuncia, además, se envía por parte del funcionario fiscalizador mensajes por el sistema Whatsapp a doña nombre reservado y a don nombre reservado, administrativos de la empresa denunciada, sin resultados positivos.

Argumenta que, con fecha 03-05-2021, se reasigna la fiscalización a la Inspectora doña nombre reservado, quien realiza visita de fiscalización con fecha 04/05/2021 al domicilio ubicado en domicilio reservado, donde se constata funcionamiento normal del establecimiento, verificando que se trata de una maestranza cuya razón social corresponde a: “nombre reservado B. nombre reservado MAESTRANZA E INGENIERÍA EIRL., representada legalmente por don nombre reservado Rut: RUT reservado, código actividad económica Nº 251100, “FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS PARA USO ESTRUCTURAL”, no se puede determinar la cantidad de trabajadores de la empresa, toda vez que ésta no compareció a citación de la Dirección del Trabajo, donde se requirió documentación laboral.

Argumenta, que los conceptos fiscalizados fueron: 1.- Cotizaciones previsionales en las AFP, ISAPRES, AFC (por el seguro de cesantía) y asignación familiar: No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales. 2.- Cotizaciones previsionales en las AFP, ISAPRES, AFC y asignación familiar: No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales del Seguro de Cesantía. 3.- Cotizaciones previsionales en las AFP, ISAPRES, AFC y asignación familiar: No pagar las asignaciones familiares y/o maternales. MATERIAS AGREGADAS: 4.- No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización.

Explica, que el empleador registra una última fiscalización N° 807/2019/712, cuya de visitas inspectivas corresponden a las fechas: 20/01/2020 y 22/01/2020, registrando resolución de multa 8521/20/01, con dos infracciones cargadas a Tesorería General de la República, TGR: 1.- No comparecer a la Inspección del Trabajo: Artículos 29 y 30 del D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 2.- No exhibir toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización: Artículos 31 y 32 del D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Período revisado: 26/03/2021, fecha primera actuación de la Inspección del Trabajo hasta el 10/05/2021, fecha de término proceso de fiscalización. Documentación revisada: Contrato de trabajo y certificados de licencias médicas, folio Nº 471370, aportados por trabajadora denunciante.

Manifiesta que se entrevista a trabajadora denunciante, tomando declaración jurada, transcribiendo la misma.

Respecto del Principio de bilateralidad detalla: Constituida en visita de fiscalización el día 04/05/2021, a las 15.50 horas, la fiscalizadora es atendida en calidad de persona adulta por doña nombre reservado, Rut RUT reservado, quien se identificó como pareja y conviviente del empleador, indicando conocer a la denunciante, reconociendo relación laboral, agrega que la empresa cambió de razón social y está funcionando con los mismos trabajadores que tenía la empresa de su pareja denominada nombre reservado B. nombre reservado MAESTRANZA E INGENIERÍA EIRL, donde hubo malos negocios y debieron venderla al señor nombre reservado, y tiene conocimiento que como la denunciante estaba con licencia médica hace más de 2 años, pensaron que no volvería más y se olvidaron del asunto.

Continúa expresando que la Sra. nombre reservado acepta y reconoce relación laboral con trabajadora denunciante, leyendo y firmando conforme Formulario FI-1 de inicio de procedimiento de fiscalización, donde se dejó Formulario de requerimiento de documentación FI-4 conforme y firmado para el día 10/05/2021, 10.00 horas en la Inspección comunal del Trabajo de Coronel, en conocimiento que la no comparecencia aporta infracción al Art. 29 y 30 del DFL N° 2 de 1967 y la no presentación de documentación requerida aporta infracción al Art. 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967.

Expresa, que de los hechos constatados en relación a las materias fiscalizadas son: cotizaciones previsionales en las AFP, ISAPRES, AFC (por el seguro de cesantía) y asignación familiar: No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales. Cotizaciones previsionales en las AFP, ISAPRES, AFC y asignación familiar: No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales del Seguro de Cesantía. Cotizaciones previsionales en las AFP, ISAPRES, AFC y asignación familiar: No pagar las asignaciones familiares y/o maternales.

Que, no se puede dar respuesta a los conceptos investigados, toda vez que el empleador no comparece a citación de la Dirección del Trabajo de fecha 10/05/2021, donde debía exhibir la documentación requerida por la Inspectora y en conocimiento de las infracciones que reporta el DFL N° 2 de 1967.

Respecto a las consideraciones finales: En llamado telefónico de fecha 10/05/2021, persona adulta que atendió a la Inspectora en fiscalización de fecha 04/05/2021, manifestó que comunicó al empleador de la citación realizada por este Ente Fiscalizador y que se trataría de llegar a un acuerdo con la trabajadora para terminar con la relación laboral, lo que finalmente no ocurrió.

En cuanto a las MATERIAS AGREGADAS: no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización: En visita de fiscalización de fecha 04/05/2021, la Inspectora dejó requerimiento de documentación a través de formulario FI-4 para el día 10/05/2021, debidamente leído y firmado de conformidad por persona adulta que atendió a la Inspectora en domicilio fiscalizado; no obstante, la empresa no comparece a la citación y requerimiento de documentación de la Inspección del Trabajo.

Detalla que la documentación no exhibida es la siguiente: Contrato de trabajo, comprobantes previred y/o planillas de declaración de cotizaciones previsionales de AFP, AFC, SIS, Salud, Mutual, asignaciones familiares (autorización de cargas) período Junio 2019 hasta Marzo 2021 de trabajadora consignada en FI-2 N°1.- En consecuencia a lo constatado por la fiscalizadora de su Servicio se cursa la multa administrativa Nº 8146/2021/15.

Argumenta, que la Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo, al cual corresponde particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden, entre otras funciones o atribuciones: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.

Dice, que de lo expuesto en la presentación realizada por la recurrente no se señala arbitrariedad alguna en que haya incurrido la fiscalizadora del Servicio, lo que queda de manifiesto en el cuerpo principal del escrito y en la parte petitoria, donde sólo se remite a hacer alusión a las normas supuestamente infringidas, pero no a la forma en concreto en que estas normas fueron vulneradas.

Respecto de las supuestas amenazas proferidas por la fiscalizadora a doña nombre reservado, expone que del sólo relato es posible señalar que ellas no son tales, por cuanto la labor de la fiscalizadora es precisamente fiscalizar y requerir la documentación laboral pertinente en atención a la denuncia formulada por la trabajadora.

Detalla que, del sólo tenor del recurso de protección formulado se establece que dichas conductas han sido denunciadas al Ministerio Público, organismo autónomo encargado de investigar los hechos denunciados, no siendo esta vía procesal la encargada de conocer estas materias. Por último, en relación a las normas constitucionales supuestamente infringidas, la recurrente tampoco señala la forma en que éstas fueron vulneradas en la actuación de la Fiscalizadora, sólo las indica en la parte petitoria, sin desarrollar ni profundizar las supuestas conductas infraccionales incurridas por la funcionaria.

Por todo lo expuesto, solicita su rechazo, en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Acompaña los siguientes documentos:

1. Presentación de la trabajadora doña nombre reservado a la Primera Dama doña nombre reservado.

2. Memorandum INPR2021-9068 de la Dirección de Gestión Ciudadana del gabinete de la Primera dama de fecha 24/02/2021 3. Pase 174 de fecha 26 de febrero de 2021 Dirección del Trabajo 4. Correo electrónico de don nombre reservado, Unidad de requerimientos Inspectivos, Dirección del Trabajo a la trabajadora doña nombre reservado.

5. Carátula de Informe de Fiscalización 0807/2021/121 de fecha 24-03-2021, Inspección del Trabajo de Coronel 6. Notificación de Inicio de Procedimiento de Fiscalización FI-1 7. Acta de Notificación de Requerimiento de Documentación y Citación FI-4 8. Resolución de Multa 8146/2021/15 Posteriormente, informa nuevamente el abogado de la Dirección del Trabajo, reproduciendo el informe efectuado por la fiscalizadora doña nombre reservado, funcionaria de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, detallando el diálogo suscrito con la representante del empleador.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el acto arbitrario e ilegal que se atribuye a la recurrida doña nombre reservado, la que en su calidad de fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Coronel y por instrucciones de la Directora Nacional de la referida institución, realizó una fiscalización presencial a una empresa de nombre nombre reservado B. nombre reservado Maestranza E.I.R.L., solicitando a doña nombre reservado la documentación de la trabajadora nombre reservado, indicándole que desconoce la existencia de la referida empresa y su relación laboral con la aludida trabajadora, pues las dependencias en que se constituyó corresponde a la empresa “Wenellen Ltda.”, distinta de la empresa investigada. A pesar de lo anterior, la fiscalizadora la amenazó con la PDI y Carabineros de Chile y que se le realizarían fiscalizaciones permanentes de todos los organismos del Estado, incluso allanando las dependencias de la empresa, expresándole, “Que la empresa de su representada, estaba marcada con un punto negro en la Dirección Nacional del Trabajo” y que estaba realizando una fiscalización por orden expresa del Director Nacional de la Inspección del Trabajo, quien recibió una orden directa del Presidente de la República, por solicitud de su cónyuge doña nombre reservado, aseveraciones que están íntegramente grabadas, ya que fueron vertidas en la oficina de su representada, las que entregará al Ministerio Público, para que persiga los delitos correspondientes.

Estima vulnerados sus derechos establecidos en el artículo 19 Nº 2, 4, 16 y 21 de la Constitución Política de la República de Chile, por lo que solicita acoger el recurso y en definitiva ordenar el cese inmediato del hostigamiento hacia su representada y sus empresas, todo con costas, en caso de oposición.

CUARTO: Que las recurridas informando el recurso piden su rechazo, con costas, por estimar que no se ha incurrido en algún acto arbitrario o ilegal en el procedimiento de fiscalización realizado.

Explican, que el reclamó se inició el 20 de febrero de 2021, con la presentación de la trabajadora nombre reservado a la Primera Dama de la República, doña nombre reservado, a través de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República, quien por memorándum inpr2021-9068, la deriva para su conocimiento a la Directora Nacional del Trabajo, doña Lilia Jerez Arévalo, con fecha 25 de febrero de 2021, quien la remite a la Unidad de Requerimientos Inspectivos de la Dirección del Trabajo, quien finalmente, dada la competencia del asunto, la envía a la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, la que da inicio a la fiscalización 0807/2021/12, de fecha 26/03/2021, reasignando la fiscalización el 03-05-2021 a la Inspectora doña nombre reservado, la que el 04/05/2021 se constituye en el inmueble ubicado en domicilio reservado, donde se constata funcionamiento normal de una maestranza, cuya razón social corresponde a: “nombre reservado B. nombre reservado MAESTRANZA E INGENIERÍA EIRL., representada legalmente por don nombre reservado Rut: RUT reservado, código actividad económica Nº 251100, “FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS PARA USO ESTRUCTURAL”, constatando el cambio de razón social.

Expresan, que lo referido por el recurrente, en el sentido que se le informó a la fiscalizadora que la empresa nombre reservado B. nombre reservado MAESTRANZA E INGENIERÍA EIRL, no tenía ni ha tenido domicilio en ese lugar, lo que claramente era contradictorio con los antecedentes proporcionados por la trabajadora denunciante, y por fiscalizaciones anteriores a la empresa en cuestión. A mayor abundamiento, la Sra. nombre reservado, jefa de proyecto, acepta y reconoce relación laboral con la trabajadora denunciante, leyendo y firmando conforme Formulario FI-1 de inicio de procedimiento de fiscalización, donde además se acompañó el formulario de requerimiento de documentación FI-4 conforme y firmado para el día 10/05/2021.

Que en cuanto a las supuestas amenazas proferidas por la fiscalizadora a doña nombre reservado, no son tales, por cuanto la labor de la fiscalizadora es precisamente fiscalizar y requerir la documentación laboral pertinente en atención a la denuncia formulada por la trabajadora, como tampoco de las extorsiones que se le atribuye a la fiscalizadora, no siendo esta vía procesal la encargada de conocer estas materias.

Por último en relación a las normas constitucionales supuestamente infringidas, arguye que la recurrente tampoco señala la forma en que éstas fueron vulneradas en la actuación de la Fiscalizadora, sólo las indica en la parte petitoria sin desarrollar ni profundizar las supuestas conductas infraccionales incurridas por la funcionaria.

QUINTO: Que la recurrida acompañó los siguientes documentos: 1. Presentación de la trabajadora doña nombre reservado a la Primera Dama doña nombre reservado; 2. Memorandum INPR2021-9068 de la Dirección de Gestión Ciudadana del gabinete de la Primera dama de fecha 24/02/2021; 3. Pase 174 de fecha 26 de febrero de 2021 Dirección del Trabajo; 4. Correo electrónico de don nombre reservado, Unidad de requerimientos Inspectivos, Dirección del Trabajo a la trabajadora doña nombre reservado; 5. Carátula de Informe de Fiscalización 0807/2021/121 de fecha 24-03-2021, Inspección del Trabajo de Coronel; 6. Notificación de Inicio de Procedimiento de Fiscalización FI-1; 7. Acta de Notificación de Requerimiento de Documentación y Citación FI-4; y 8. Resolución de Multa 8146/2021/15, los que valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditada la relación descrita por la recurrida, en cuanto al origen de la fiscalización, su desarrollo y resultado, esto es, que la trabajadora doña nombre reservado le escribió al gabinete de la Primera Dama doña nombre reservado, derivándose el reclamo a la Dirección del Trabajo, cuya Unidad de requerimientos Inspectivos remitió a la Inspección del Trabajo de Coronel, que formó carpeta de fiscalización, asignado a la funcionaria que realizó el procedimiento y aplicó una multa.

SEXTO: Que de la documentación antes referida, acompañada por la recurrida en su informe, la que analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aparece corroborado lo señalado por ésta, en el sentido que el reclamo se inició por presentación de la trabajadora nombre reservado a la señora nombre reservado, cónyuge del señor Presidente de la República, cuyo jefe de gabinete la derivó a las autoridades de la Dirección del Trabajo, llegando a la Inspección del Trabajo de Coronel, con la ampliación de antecedentes de la denunciante, señalando que su empleador “nombre reservado B. nombre reservado MAESTRANZA E INGENIERÍA EIRL.”, había cambiado la razón social a empresa “Wenellen”, en dirección de domicilio reservado, cuya dueña es doña nombre reservado, la cual es su pareja y tiene dos hijos; constituyéndose la Fiscalizadora en dicho domicilio, siendo atendida por la señora nombre reservado, jefa de proyecto, quien reconoce que esas dependencias son de propiedad de “Wenellen” y ella es jefa de proyectos, y que leyó y firmó conforme el Formulario FI-1 de inicio de procedimiento de fiscalización, donde además se acompañó el formulario de requerimiento de documentación FI-4 conforme y firmado para el día 10/05/2021, sin dejar constancia de alguna anormalidad, amenaza o extorsión.

SÉPTIMO: Que así planteados los hechos, no aparece que las recurridas hubieran realizado algún acto arbitrario o ilegal, pues han dado curso a una investigación, a través de los canales públicos, dejándose constancia de su origen y todo lo obrado y si algún reproche en la Fiscalización hubiere existido, debió haberse formulado por la vía administrativa o judicial, lo que no ha ocurrido en la especie.

OCTAVO: Que, como puede observarse, en principio tenemos que las recurridas se hallaban normativamente facultados para investigar la denuncia de una trabajadora y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones laborales, y la discusión concerniente a si correspondía efectivamente a una relación laboral entre la empresa fiscalizada y la reclamante, es una materia que evidentemente excede el objeto de la acción constitucional de que se trata, dado que no es esta la sede donde procede hacer declaraciones en favor de una u otra de las partes en conflicto.

En la acción de protección, como se dijo, ha de partirse indudablemente de la existencia de un derecho incontrovertido e indubitado de parte del respectivo legitimado activo, y en la especie sucede exactamente lo contrario, tal como ha quedado en evidencia con el mérito de lo que se ha venido diciendo.

NOVENO: Que respecto de la denuncia de amenazas y extorsión, la propia recurrente manifiesta que tiene la grabación de los hechos, que entregará al Ministerio Público, para la investigación correspondiente, que es la sede donde debe situarse su conocimiento pertinente, no siendo esta vía procesal la encargada de conocer estas materias.

DÉCIMO: Que, entonces, sea por la inexistencia aquí de un derecho indubitado sea por ser otras la vías para su conocimiento, resulta que la acción enderezada en autos no es la vía para la consecución del objeto perseguido por la recurrente, lo que conduce a desestimar, sin mayores dilaciones, la protección que se ha impetrado a esta Corte.

En todo caso, no se impondrán las costas al recurrente, por estimarse que tuvo motivos plausibles para accionar.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por don nombre reservado, en representación de Sociedad Maestranza, Ingeniería y Equipos nombre reservado y Pacheco Limitada.

Se deja constancia que para la redacción de este fallo, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese para los efectos del numeral 14 del aludido Auto Acordado y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro titular don Carlos Aldana Fuentes.

Rol 2387-2021. Protección.-