Protección contra resolución del Dr
- Fecha
- 9 de julio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2384-2014, sentencia de 9 de julio de 2014
Resumen
Se acoge el recurso y se declara arbitraria la resolución que disponía la internación del hijo del recurrente por 15 días, ordenándose la internación administrativa conforme al artículo 14 del D.S. 570, por existir amenaza de daño para sí o terceros.
Texto íntegro
Foja: 52 Cincuenta y Dos Concepción, nueve de julio de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 24, comparece nombre reservado, trabajador independiente, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de la resolución del Dr. nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, la cual dispone la internación de su hijo nombre reservado, en la Unidad de psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente, por 15 días, decisión que vulnera las garantías del artículo 19 N° 1 y 24 de la Carta Fundamental y solicita que esta Corte, ordene que la internación no sea por un plazo inferior de 2 años.
Relata que su hijo es un joven de 31 años que presenta un trastorno de personalidad limítrofe grave "Pluster B limítrofe grave" con principio de esquizofrenia y grave adicción a las drogas, que tales trastornos han sido diagnosticados desde el año 1997, como consta en los registros del CESFAM, donde fue evaluado por una comisión médica y su médico tratante don nombre reservado.
Expresa que desde esa fecha ha sido hospitalizado en variadas oportunidades en el Servicio de Psiquiatría de Concepción. Precisa que esas hospitalizaciones han acarreado consecuencias graves en su hijo, quien ha tenido numerosos intentos de suicidio y agresiones severas a terceros, incluida su familia, todo lo cual –a juicio del recurrente, demuestra que es necesaria una internación prolongada para lograr un tratamiento adecuado de sus trastornos, y no inferior a dos años, como lo señala el certificado que adjunta, del Médico Psiquiatra nombre reservado Cameth, quien el año 2008 señaló que tales patologías sólo pueden controlarse con una internación no inferior a este plazo.
Precisa que con fecha de 16 de mayo de 2014, mediante la resolución N° 101, decretada por la Seremi de Salud de Concepción, se ordenaron tres puntos fundamentales: el traslado administrativo no voluntario y de ser necesaria la internación administrativa de nombre reservado a la Unidad del Servicio de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente, fundado en que presenta diagnóstico de dependencia a la pasta base y cocaína, junto con un trastorno de personalidad grave; en segundo lugar, se deja establecido que la internación administrativa tendrá una duración de 30 días, teniendo que remitirse a la Seremi de salud, previo cumplimiento del plazo citado, un informe del médico psiquiatra que señale los tratamientos aplicados al paciente y la indicación de prorrogar la internación o decretar el alta y, se deja establecido que tanto el alta médica del paciente, como la prórroga de internación no podrán verificarse sin previa resolución de la Seremi de Salud.
Agrega que con fecha 27 de mayo de 2014, cuando su hijo fue ingresado al Hospital psiquiátrico, con el auxilio de la fuerza pública, fue recibido por el Dr. nombre reservado , quien tras evaluarlo a puertas cerradas, le manifestó que él lo aceptaría en las dependencias, siempre y cuando nombre reservado firmara una internación voluntaria, lo que resulta contrario al sentido común, por cuanto éste presentaba una conducta agresiva y una apariencia muy decaída. A reglón seguido –explica- y contraviniendo la resolución del Servicio de Salud, decretó la internación voluntaria por 15 días, resolución que –a su juicio-transgrede la orden N° 101 emanada anteriormente del Seremi de salud, constituyendo una actuación ilegal y arbitraria.
Finalmente, dice que al tomar conocimiento de esta situación solicitó una entrevista con el Dr. Mosto, la que fue concedida el día 4 de junio. En dicha oportunidad le explicó al médico por qué su hijo necesitaba una internación por el plazo solicitado. Sin embargo, el facultativo le señaló verbalmente que daría de alta a su hijo cumplidos los 15 días y que podía volver a decretar la internación nuevamente.
A fojas 35, informa nombre reservado, Seremi de Salud Región Del BioBio quien señala que el 8 de abril de 2014 don nombre reservado requirió a esta Autoridad Sanitaria la internación administrativa de su hijo don nombre reservado.
Mediante Memorándum N° 202 de fecha 09.05.2014 el Servicio de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente emite informe médico del precitado paciente y mediante Ordinario N° 1515 de fecha 15.05.2014 se requirió a la Directora del Centro Salud Familiar nombre reservado, un informe de situación actual del paciente nombre reservado.
Con fecha 14 de mayo de 2014, el Dr. nombre reservado, médico psiquiatra del programa de salud mental del Cesfam nombre reservado emitió informe en que señala la grave situación médica del paciente, el cual padece de un trastorno de personalidad grave y dependencia de pasta base de cocaína.
Mediante Resolución N° 101 de fecha 16.05.2014 dispuso el traslado Administrativo no voluntario y, de ser necesario, la internación administrativa del paciente y con fecha 22.05.2014 se solicitó al Jefe del Servicio Samu Dr. nombre reservado el traslado del precitado paciente al Servicio de Psiquiatría Hospital Guillermo Grant Benavente y, mediante Ordinario N° 1571 de fecha 22.05.2014 se solicitó que el mencionado traslado se hiciera con auxilio de la fuerza pública y el 26.05.2014 se materializó la internación del paciente el que hasta la fecha se encuentra hospitalizado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente.
Precisa que mediante Oficio N° 9006 de fecha 03.06.2014, la Contraloría Regional del BioBio tomó razón de la precitada resolución, con alcance, por cuanto estimó que el profesional que efectuó el requerimiento no cumplía con los requisitos de especialización o experiencia.
Explica que el procedimiento de internación administrativa se ajustó en todas sus etapas al Decreto Supremo N° 570 del año 1998 que aprueba el Reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan y, artículo 9 del Código Sanitario, siendo tal medida la única intervención de la Seremi de Salud.
A fojas 44, informa el recurrido médico psiquiatra nombre reservado, quien emite un Informe Psiquiátrico del hijo del recurrente donde explica que registra un total de 30 hospitalizaciones , en su gran mayoría con la finalidad de desintoxicación, la última es por 15 días.
Señala que la condición del recurrente no es un trastorno mental propiamente tal, puesto que se trata de un “Trastorno de Personalidad Límite”, dependencia de pasta base y nuca se ha sostenido ni sospechado de esquizofrenia.
Afirma que no incumplió la Resolución 101, puesto que ella solo dispuso la internación administrativa en caso necesario y el no lo estimo tal puesto que no habían síntomas psicóticos, ideación suicida u homicida, por lo que le ofreció quedarse voluntariamente a desintoxicación lo que aceptó.
Refiere que la rehabilitación completa solo la puede obtener sometiéndose a las terapias que los equipos multidisciplinarios de los Cosam ofrecen y de los cuales no cuenta la Unidad de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente.
A fojas 48, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2°) Que, de lo referido por el recurrente aparece que el acto que se acusa como ilegal y arbitrario, consiste en la decisión del Dr. nombre reservado, médico de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente, de ordenar solo por 15 días la internación del hijo del recurrente don nombre reservado; decisión que se había adoptado contrariando la Resolución 101 de 16 de mayo de 2014 de la Seremi de Salud de Concepción , que había ordenado el traslado administrativo no voluntario y de ser necesaria la internación administrativa de su hijo por un término de 30 días, teniendo que remitirse a la Seremi de Salud, previo cumplimiento del plazo citado, de un informe médico psiquiatra que señale los tratamientos médicos aplicados al paciente y la indicación de prorrogar la internación o decretar el alta y que esas decisiones no podrán verificarse sin previa resolución de la Seremi de Salud.
3°) Que, es un hecho no discutido que, don nombre reservado –hijo del recurrente- presenta un largo historial de dependencia a las drogas y un diagnostico de Trastorno de Personalidad Límite Grave, ha estado hospitalizado en múltiples ocasiones y ha reincidido en sus adicciones, con episodios de agresividad que han afectado y vulnerado a su familia.
También lo es, que el Servicio de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente ha dado respuesta a las solicitudes de la Seremi de Salud y a la propia familia, donde registra un total de 30 hospitalizaciones, la mayoría para desintoxicación y solo en los dos últimos años, 6 hospitalizaciones.
4°) Que en primer término y apuntando al reclamo concreto que realiza el recurrente, cabe señalar que la Resolución 101 de 16 de mayo pasado, dictada por el Seremi (S) de Salud del Bio Bio se fundamenta –en lo referente a su apreciación médica- en el Informe del Médico Cirujano de Cesfam nombre reservado, Dr. nombre reservado y dispone a contar de su fecha del “TRASLADO ADMINISTRATIVO NO VOLUNTARIO Y DE SER NECESARIA LA INTERNACION ADMINISTRATIVA de don nombre reservado”.
Agrega que “DEJASE ESTABLECIDO que la internación administrativa decretada tendrá una duración de 30 días, teniendo que remitirse al Seremi Salud, previo cumplimiento del plazo citado, un informe del médico psiquiatra que señale los tratamientos médicos aplicados al paciente y la indicación de prorrogar la internación o decretar el alta .
También se indica que “DEJASE ESTABLECIDO que tanto el alta médica del paciente decretado internar mediante el presenta acto, como la prórroga de la internación no podrán verificarse sin previa resolución de esta autoridad”.
5°) Que, como se aprecia, la Resolución en comento no ordena la internación del paciente por el término de 30 días, sino que lo establece “EN CASO DE SER NECESARIO”.
Sobre el particular, el médico recurrido, de especialidad psiquiatra ha mencionado y explicado en su informe que, tras evaluarlo a su ingreso administrativo, se determinó que su condición psíquica y conductual no habían síntomas psicóticos, ideación suicida y homicida y sus conductas no representaban riesgo para terceros, por lo que no se consideró necesario internarlo de manera administrativa (no voluntaria).
Agrega que apreciando la frustración por no poder controlar su drogodependencia, dicho médico recurrido le ofrece la internación voluntaria, a la que accede siendo un adulto en pleno uso de conciencia y de sus derechos por un periodo de 15 días para realizar su desintoxicación. Ello le fue informado a la Seremi por email.
En consecuencia, no ha habido desobediencia a la mentada Resolución, debiendo considerarse, en todo caso que –como se informara a fojas 35- Contraloría tomo razón con alcance por cuanto estimó que el profesional que efectuó el requerimiento no cumplía con los requisitos de especialización o experiencia.
6°) Que, por otra parte, cabe señalar que no puede esta Corte acceder a una internación en la forma y plazos que pretende el recurrente u otro tipo en lugares específicos, puesto que los únicos antecedentes médicos de un especialista que se han agregado a los autos, son aquellos conceptos que menciona el propio recurrido, quien explica que el “Trastorno de Personalidad Limite” no es una enfermedad mental propiamente tal, sino que una condición que se caracteriza por inestabilidad emocional, dificultad en el control de impulsos e intolerancia a la frustración donde el pilar fundamental es la psicoterapia ambulatoria y a largo plazo, siendo la hospitalización una medida excepcional.
Por otra parte, su dependencia a las drogas –como lo expresa el mismo profesional- requiere un tratamiento integral y multidisciplinario siendo los Cosam de Concepción y de San nombre reservado las únicas instituciones que podían otorgar esa atención, por cuanto el Servicio de Psiquiatría del Hospital Guillerno Grant Benavente no cuenta con profesionales especialistas en drogodependencia y no otorga –por no estar dentro de sus objetivos- la rehabilitación de drogodependientes.
7°) Que el artículo 14 del Decreto Supremo 570 del Ministerio de Salud, define la internación administrativa como “aquella que ha sido determinada por la autoridad sanitaria, a partir de la iniciativa de la autoridad policial, de la familia, del médico tratante en el caso del inciso tercero del artículo anterior o de cualquier miembro de la comunidad, con el fin de trasladar o internar en un centro asistencial, a una persona, aparentemente afectada por un trastorno mental, cuya conducta pone en riesgo su integridad y la de los demás, o bien, altera el orden o la tranquilidad en lugares de uso o acceso público.
8°) Que en el caso de autos, el informe del médico tratante no permite configurar los supuestos de hecho que habilitan la internación administrativa del hijo del recurrente, por el tiempo que pretende o por el primitivamente establecido por la Seremi de Salud, de manera tal que ninguna ilegalidad existe en el obrar del recurrido y tampoco puede imputársele arbitrariedad en su obrar.
Al contrario, en un caso complejo de drogodependencia como el que presenta el hijo del recurrente y ante el cual, no debe dejar de reconocerse el evidente trastorno que a nivel familiar ello genera, no puede estarse a la solución que plantea el recurrente, puesto que de los antecedentes médicos agregados al presente recurso, solo es posible concluir -concordando con lo informado por el médico tratante- que la hospitalización en la Unidad psiquiatría no basta para controlar su drogodependencia y solo ha de estarse a las terapias y control multidisciplinario que hoy día le ofrecen los Servicios de Salud Municipal, como los Cosam.
9°) Que, en consecuencia, de lo dicho en los considerandos anteriores y no constando que por parte de la recurrida, se hayan ejecutado actos que puedan ser considerados como arbitrarios o ilegales y que hayan vulnerado determinados derechos y garantías que la Constitución Política de la República cautele o resguarde, no cabe sino desestimar el recurso de protección planteado.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 24, por don nombre reservado a favor de hijo nombre reservado en contra del Dr. nombre reservado.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante sr. Rodrigo Fuentes Guiñez quien estuvo por acoger el recurso, y disponer que se diera cumplimiento a la modalidad de internación administrativa de don nombre reservado, con una duración de treinta días, y sujeta la prorroga y el alta del paciente a las condiciones establecidas en el artículo 14 del DS 570 del Ministerio de Salud, y en atención a los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Mediante la presente acción constitucional se busca proteger, entre otros, el Derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas, consagrado en el artículo 19 Nro. 1 de la constitución Política de la República. Específicamente, se solicitaba el amparo de este bien jurídico respecto del señor nombre reservado, solicitado internar, de su padre y demás familiares, por el temor que el primero atentara contra su propia vida o integridad o la de sus progenitores.
SEGUNDO: Que la vida y la integridad física y síquica de la persona es el principal bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento, y tiene innumerables manifestaciones normativas, como son diversas disposiciones laborales, entre ellas el artículo 184 del código del trabajo, que obliga al empleador a proteger eficazmente ─y no sólo proteger─ la vida y salud del trabajador; continua con norma civiles, como el artículo 75 del Código civil, que obliga al Juez tomar todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la vida del que está por nacer; sigue con una importante tipificación penal de diversos delitos que significan atentados a la vida o integridad de las personas, y termina con la más importante de todas y que le da rango constitucional a esta protección: el artículo 19 Nro. 1 de la Constitución.- TERCERO: La resolución 101 de fecha 16 de mayo de 2014, estableció la internación administrativa como condicional (“de ser necesaria”), y con ello contravino lo dispuesto en el Decreto Supremo 570 del Ministerio de Salud. Lo anterior, porque dicha resolución, en sus considerandos 4 y 5, ya dio por establecido tanto el peligro que representa el señor nombre reservado para sí y terceros, como la renuencia de éste a un tratamiento voluntario. Luego, en base a lo anterior debió, sin más trámite, disponer tanto el traslado como internación administrativa, al tenor de lo dispuesto en los artículos 9 inciso segundo y 14 inciso primero del DS 570, y no debió condicionar la internación administrativa a una nueva evaluación ─ requisito no contemplado en el DS─, la que sólo debe tener lugar 30 días después de la internación y no en el momento de llegar al establecimiento siquiátrica. De esta forma, se sometió la internación a un segundo trámite de evaluación innecesario desde el punto de vista reglamentario, al no estar contemplado en el mencionado DS 570.
CUARTO: Además, en autos, existen numerosos antecedentes, que permiten presumir que efectivamente se está, a lo menos, ante una amenaza a la integridad física y síquica de las personas en cuyo favor se interpuso el recurso de protección. En efecto, entre otros, puede mencionarse: a) Certificado del Doctor nombre reservado, de fecha 20 de septiembre de 2006, donde advierte que el señor nombre reservado puede presentar desde crisis de angustia hasta Agitación psicomotora “con grave riesgo de daño a si mismo o a terceros”, rolante a fojas 2, b) Certificado del mismo doctor Cament, pero fechado el día 24 de septiembre de 2008, donde expresa que el señor nombre reservado ha tenido “reiterados intentos de suicidio y agresión severa a terceros, incluida su familia”, rolante a fojas 3, c) Informe médico del Dr. nombre reservado, de fecha 14 de mayo de 2014, la que sirvió de fundamento a la resolución 101 de la Seremi de salud, d) La propia resolución 101 de la Seremi de Salud, ya citada, en cuyo considerando 4 y 5, refiriéndose a don nombre reservado señala textualmente: 4.- “Que el paciente presenta riesgos para sí mismo como: autoagresividad, y conductas de riesgos productos del consumo, y para otros: heteroagresividad”, y 5 “Que se han agotado todas las vías para intentar de manera voluntaria al paciente”; situación que se ve reiterado por el Ordinario 1571 de la misma Seremi de salud, donde al solicitar el auxilio de la fuerza pública, señala que el señor nombre reservado, “por presentar un cuadro psiquiátrico descompensado constituye un riesgo para su seguridad y al de terceros”.
QUINTO: Que las predicciones médicas sobre el peligro que involucra el estado actual del señor nombre reservado, han tenido ya algunas manifestaciones concretas, como lo demuestra, su certificado de antecedentes, rolante a fojas 6 y siguientes, donde consta entre otros los siguientes ilícitos cometidos: violación de morada, hurto, y en especial delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, y delito consumado de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar.
SEXTO: Es cierto que la resolución 101 de la Seremi de Salud dispuso el traslado administrativo no voluntario y de ser necesaria su internación, y que el profesional a cargo de la evaluación, Dr. nombre reservado, consideró que esta última no era necesaria, por no existir síntomas psicóticos, ideas suicidas u homicidas que representaran un riesgo para terceros, y que se habría producido una internación voluntaria, no sujeta las condiciones y requisitos de la resolución 101. Sin embargo, y sin perjuicio de lo ya dicho, en cuanto a que la resolución 101 contradeciría el DS 570, que no contempla esta segunda evaluación, lo cierto es que la apreciación del Dr. Mosto no guarda concordancia con los demás antecedentes médicos existente, como tampoco lo guarda con el certificado de antecedentes del señor nombre reservado, y ni siquiera con el fundamento de la resolución 101, que parte de la base que el señor nombre reservado si presenta un riesgo para sí o terceros, y que ha sido renuente a un tratamiento voluntario.
SÉPTIMO: Como se sabe, la arbitrariedad ha sido conceptualizada como “la carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación”.
OCTAVO: De todo lo dicho, podemos estimar arbitraria la resolución 101 de fecha 16 de mayo de 2014, desde el momento que careció de razonabilidad el hecho de apartarse del D.S. 570, haciendo exigencias de una nueva y segunda evaluación, que no es necesaria para la internación administrativa propiamente tal, sino para su prórroga. En cuanto a la actuación del Dr. nombre reservado si bien, no puede calificarse como carente de fundamentación, si existe en ella una ausencia de ajuste entre los medios empleados (la mera internación voluntaria, sin necesidad de informar ni obtener autorización para el alta del paciente) y la finalidad que se pretendía alcanzar (el restablecimiento del paciente, y en especial la salvaguarda de su vida e integridad física y síquica o de la de terceros), desde el momento que de los antecedentes existentes en el proceso, emerge a lo menos la amenaza de un eventual daño por parte del nombre reservado para sí o para su padre y terceros.
NOVENO: Todo lo anterior, dan razones más que suficiente para disponer la internación administrativa en la forma dispuesta en el artículo 14 del DS 570.- Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministra Sra. Carola Paz Rivas Vargas y el voto en contra de su autor.
No firma el abogado Integrante señor Rodrigo Fuentes Guíñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.
Rol N° 2384-2014 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por las Ministras señoras Vivian Toloza Fernández, Carola Rivas Vargas y el abogado Integrante señor Rodrigo Fuentes Guíñez.
nombre reservado
Secretario (s)
En Concepción, a nueve de julio de dos mil catorce notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (s)