nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 10 de julio de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2383-2025, sentencia de 10 de julio de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la SUSESO disponer una evaluación presencial de salud de la recurrente, considerando todos los antecedentes médicos, y dictar luego una decisión motivada, por carecer los rechazos de licencias de la fundamentación necesaria.
Texto íntegro
Concepción, diez de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En el folio 1, comparece IGOR PÉREZ VELOSO, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad NºRUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, chilena, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, región del Bío Bio. Dirige el recurso en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, RUT NºRUT reservado, representada por la Superintendente de Seguridad Social, doña PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO, ingeniera comercial, o quien la reemplace o subrogue, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado.
Precisa como acto ilegal y arbitrario la resolución NºR-01-S-69086-2025 de fecha del 22 de mayo de 2025 que rechaza la consideración administrativa del dictamen NºR-01-S-34211-2025, mediante los cuales se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DEL BÍO BIO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas Nºs 108885771-9, 110337853-9, 112000611-4, 113123264-7, extendidas por un plazo total de 120 días a contar del 20 de octubre de 2024, por reposo no justificado.
Que además se reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas Nºs 114234167-7 y 115545530-2, extendidas por un total de 60 días, bajo la misma causal de rechazo. Agrega que con fecha 24 de abril del año 2025, mi representada, recurrió mediante recurso de reconsideración administrativa a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando que se reconsidere el Dictamen NºR-01-S-34211-2025 de fecha 17 de marzo del año 2025 mediante el cual se confirma lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN – COMPIN REGIÓN DEL BÍO BIO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas Nºs 108885771-9, 110337853-9, 112000611-4, 113123264-7, extendidas por un total de 120 días a contar del 20 de octubre del año 2024, por reposo no justificado. Además se reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas Nºs 114234167-7 y 115545530-2, extendidas por un total de 60 días, bajo la misma causal de rechazo. Se señala que se estudiaron los antecedentes médicos y administrativos, y con su mérito se concluyó que no se permite establecer la existencia de la incapacidad laboral más allá de los 350 días de reposo ya autorizados por la misma patología, que los informes complementarios no describen adecuadamente la psicopatología, su evolución, la asociación de esta con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico ni el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéuticos.
Informa que su representada fue diagnosticada y tratada por profesionales del área de la salud, por nombre reservado con sintomatología depresiva, síntomas los cuales han sido prolongados a través del tiempo hasta la fecha actual y los cuales han afectado su funcionamiento diario, según consta en los certificados médicos que se acompañan. Patología que ha sido evaluada por diversos especialistas, quienes han acreditado su sintomatología con crisis de ansiedad y altos niveles de estrés producto de su rol como único cuidador de su madre con dependencia severa en calidad de cuidados paliativos mediante la emisión de certificados y licencias médicas, cuyo rechazo de pago motiva la presente reclamación. Conforme señala el informe psicológico emitido por la psicóloga nombre reservado con fecha 10 de enero del año 2025, que se acompaña en el primer otrosí, la recurrente acude debido a una sintomatología ansiosa con crisis de ansiedad y altos niveles de estrés producto de rol como único cuidador de su madre con dependencia severa en calidad de cuidados paliativos. Señalando que la paciente se encuentra actualmente con tratamiento farmacológico para estabilizar el ánimo, insomnio y psicoterapia. Sin presentar indicios de mejora, y que por el contrario presenta un mayor deterioro anímico debido al aumento en la demanda de cuidados por la madre, quien se encuentra actualmente ingresada al programa de Cuidados Paliativos en CESFAM San Pedro de la Costa. Siendo diagnosticada con nombre reservado con sintomatología depresiva, síntomas los cuales han sido prolongados a través del tiempo hasta la fecha actual y los cuales han afectado su funcionamiento diario, sugiriendo a la institución receptora de dicho informe, realizar una extensión de licencia médica considerando la presencia de la sintomatología depresiva y su influencia en el funcionamiento de la paciente.
Por su parte, se acredita en el certificado médico emanado por el médico cirujano Dr. nombre reservado, que se acompaña en el primer otrosí de este recurso, la recurrente ha sido atendida el día 04 de marzo del año 2025 estableciendo como diagnostico un nombre reservado con ánimo depresivo. Actualmente en tratamiento con citalopram, risperidona y eszopiclona. Manteniendo estresor externo de estado de salud terminal de su madre. Con intentos suicidas reiterativos con requerimiento de hospitalizaciones durante 2024. Por lo que la recurrente se encuentra incapaz de volver a su lugar de trabajo mientras se mantenga la inestabilidad clínica de la madre.
Por otro lado, el no pago de licencias médicas en el plazo comprendido desde la primera a la última licencia médica, ha perjudicado significativamente la economía de doña nombre reservado y su madre, al no contar con el sustento que la recurrente contaba con el pago de este subsidio, y al no poder ejercer su trabajo por su padecimiento, y el tener que realizar reposo, lo cual vulnera claramente sus derechos y calidad de vida. De los antecedentes expuestos aparece claramente, que los periodos que cubren las licencias médicas objeto de este recurso debieron ser aprobados por el COMPIN, y aceptarse el recurso de reconsideración administrativa por la SUSESO, ya que el reposo prescrito en ellas era necesario para el completo desarrollo psicológico y físico de la recurrente.
Estima como conculcadas las garantías contempladas en los números 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Cita que el actuar tanto de la SUSESO como la COMPIN, vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 de 1984, el cual establece un conjunto de medidas que debe adoptar la COMPIN para resolver fundadamente una licencia médica al establecer: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compín, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;
b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;
c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;
d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;
e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.
Sin perjuicio de lo anterior la Compín, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine”.
Concluye que lejos de adoptar alguna de las diligencias necesarias para una adecuada evaluación del caso, la resolución que rechaza el recurso de reconsideración se limita a invocar la duración del reposo, sin requerir mayores antecedentes clínicos ni aplicar las medidas que la propia normativa exige para un correcto análisis. Esta omisión constituye una falta de motivación fáctica y jurídica del acto administrativo, vulnerando derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, especialmente los establecidos en el artículo 19 N°1, 2, 9, 18 y 24. En este sentido, el actuar tanto de la COMPIN como de la SUSESO resulta ilegal y arbitrario.
Solicita en definitiva que se acoja el recurso y se disponga a autorizar y disponer el pago de los subsidios derivados de las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, 112000611-4, 113123264-7, 114234167-7, 115545530,2, ya individualizadas en esta presentación. En subsidio de lo solicitado en el punto anterior, se disponen las medidas necesarias que US. ILTMA, estime pertinentes para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados.
A folio 4 informa la COMPIN y solicitando el rechazo del recurso y en síntesis consigna que resolvió rechazar las siguientes licencias médicas reclamadas: N° 108885771-9, 110337853-9, 112000611-4, 113123264-7, 114234167-7, 115545530-2; esta COMPIN Concepción, ha resuelto rechazar respecto a la no justificación del reposo medico prolongado, antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado; antecedentes médicos insuficientes para la justificación de la extensión del reposo médico prescrito, sin reincorporación laboral. Lo anterior según guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Que, esta COMPIN determinó mantener el rechazo de primera instancia, en virtud de los antecedentes presentados por la usuaria, los que al ser evaluados se consideraron insuficientes para justificar la prórroga del reposo médico ya autorizado en tenor a la patología. Usuaria acompaña certificados médicos de fecha 16/09/2024, 18/11/2024, 02/02/2025, 13/02/2025, 04/03/2025; todos ellos suscrito por Dr. nombre reservado, RUN RUT reservado, médico del Cesfam Loma Colorada de la comuna de San Pedro de la Paz. en dichos certificados se señala que la paciente, doña nombre reservado, es usuaria del establecimiento Cesfam Loma Colorada, que se encuentra en controles del programa de Salud Mental con diagnóstico nombre reservado con Ánimo Depresivo, señalando someramente tratamiento farmacológico. Se indica que la usuaria mantiene estresor externo de estado de salud terminal de la madre, quien ha tenido intentos suicidas reiterativos con requerimiento de hospitalizaciones durante 2024 en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción-HGGB (situación respalda por Epicrisis Médica de fecha 25-09-2024 de doña nombre reservado, madre de la recurrente). En dichos certificados, además, el doctor Contreras señala que la paciente se encuentra incapaz de volver al lugar de trabajo mientras mantenga inestabilidad clínica de la madre, no existiendo, por tanto, fecha probable de alta, situación fundamental cuando se trata de autorizar licencias médicas las que, por definición, es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, la trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico farmacológico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo lo más pronto posible.
La usuaria acompaña informes psicológicos de fecha 07/11/2024, 10/12/2024 y 10/01/2025; suscritos por nombre reservado, RUN RUT reservado, Psicóloga del Cesfam Loma Colorada de la comuna de San Pedro de la Paz. En informe de 10 de enero de 2025, la psicóloga doña nombre reservado, señala que la paciente doña nombre reservado presenta una sintomatología ansiosa con crisis de ansiedad y altos niveles de estrés producto de su rol como único cuidador de su madre. La paciente inicia controles de salud mental con psicólogo el 6 de octubre del 2023 y con médico de salud mental el 03 de noviembre de 2023. Actualmente se encuentra con tratamiento farmacológico para estabilizar ánimo, insomnio y psicoterapia.
La paciente no presenta indicios de mejoras, por el contrario, presenta un mayor deterioro anímico debido al aumento en la demanda de cuidados por la madre. Fue diagnosticada con nombre reservado con sintomatología depresiva, síntomas que han sido prolongados a través del tiempo hasta la fecha actual y los cuales han afectado su funcionamiento diario.
Añade que, si bien comprenden el desgaste que puede ocasionar el rol de cuidadora de su progenitora, deben señalar que la licencia médica no cumple un rol social, sino que más bien, la finalidad de la licencia médica es su rol terapéutico y de carácter transitorio mientras la trabajadora recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales dentro de los periodos referenciales de recuperabilidad establecidos para tratamientos de patologías temporales.
En el caso de la Usuaria y en palabras de sus mismos doctores, la paciente no presenta indicios de mejora, sino que, por el contrario, presenta un mayor deterioro anímico, por lo que se encuentra incapaz de volver al lugar de trabajo mientras persista la inestabilidad clínica de la madre. Siendo así, la licencia médica no está cumpliendo su rol terapéutico, por lo que no corresponde autorizar más periodos de reposo de los ya aprobados por esta Compin. Por lo anterior, no se justifica una nueva prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Los recursos de reposición fueron gestionados conforme a la normativa vigente y dentro de los plazos y formalidades establecidas; manteniendo el rechazo de primera instancia de esta COMPIN.
Señala que doña nombre reservado recurre ante la Superintendencia de Seguridad Social reclamando el rechazo de las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, extendidas por un total de 60 días a contar del 20 de octubre de 2024, por reposo no justificado. La SUSESO ratifica el rechazo de las licencias médicas N° 108885771-9, 110337853-9, a través de Resolución Exenta N° R-01-UME-25395-2025 de fecha 27.02.2025. La SUSESO determinó en dicha resolución: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 350 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Que no se describen cambios terapéuticos significativos que justifiquen la prolongación del reposo, considerando la ausencia de ajustes farmacológicos recientes y la falta de medidas específicas para favorecer el reintegro laboral.”
Que, la recurrente con fecha 06 de marzo de 2025 interpone reconsideración más nuevas licencias médicas ante la Superintendencia, la que en resolución exenta N° R-01-S-34211-2025 de fecha 17 de marzo 2025, señala:
“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, 112000611-4, 113123264-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 350 días discontinuos, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral, lo que se ajusta a los criterios médicos referenciales contenidos en el D.S. N°7, de 2013, del Ministerio de Salud.
Que, la parte reclamante, pese a la evolución clínica evidenciada, no adjunta informe amplio y detallado de psiquiatra tratante debidamente inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que describa de manera fundada sintomatología y causales, plan de manejo clínico, evolución, severidad de la limitación funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Asimismo, no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario.”
Así, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N° 14, 16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
En folio 6, informa la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, pidiendo en primer lugar se declare la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19, Nº 18, derecho a la seguridad social), que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente.
En cuanto al fondo, indica que consta en la Resolución Exenta N° R-01-S-69086-2025, de 22 de mayo de 2025, previo análisis exhaustivo del caso, que “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, 112000611-4, 113123264-7, 114234167-7, 115545530-2, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 350 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que los Informes Complementarios no describen adecuadamente la psicopatología, su evolución, la asociación de esta con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico ni el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéuticos”.
Resuelve dicho acto administrativo: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, 112000611-4, 113123264-7, 114234167-7, 115545530-2, de acuerdo con lo anteriormente expuesto”.
Previamente, según el expediente administrativo R-37648-2025, por 4 de las mismas licencias médicas indicadas anteriormente, la Sra. nombre reservado ha recurrido con fecha 06 de marzo de 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-25395-2025 de fecha 27 de febrero de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, extendidas por un total de 60 días a contar del 20 de octubre de 2024, por reposo no justificado. Además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°112000611-4, 113123264-7, extendidas por un total de 60 días, bajo la misma causal de rechazo.
Según la Resolución Exenta N° R-01-S-34211-2025, de 17 de marzo de 2025, “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, 112000611-4, 113123264-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 350 días discontinuos, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral, lo que se ajusta a los criterios médicos referenciales contenidos en el D.S. N°7, de 2013, del Ministerio de Salud. Que, la parte reclamante, pese a la evolución clínica evidenciada, no adjunta informe amplio y detallado de psiquiatra tratante debidamente inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que describa de manera fundada sintomatología y causales, plan de manejo clínico, evolución, severidad de la limitación funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Asimismo, no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario”. Dicho acto administrativo resuelve: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, 112000611-4, 113123264-7, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Previamente, según el expediente administrativo R-9001-2025, por 2 de las mismas licencias médicas indicadas anteriormente, la Sra. nombre reservado ha recurrido con fecha 16 de enero de 2025 a esta Superintendencia, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, extendidas por un total de 60 días a contar del 20 de octubre de 2024, por reposo no justificado. Así, consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-25395-2025, de 27 de febrero de 2025, “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 350 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que no se describen cambios terapéuticos significativos que justifiquen la prolongación del reposo, considerando la ausencia de ajustes farmacológicos recientes y la falta de medidas específicas para favorecer el reintegro laboral. Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
De lo anterior es posible colegir que el caso de la Sra. nombre reservado ha sido ampliamente estudiado por este Servicio, en diversas oportunidades, existiendo fundamentación y motivación en el acto administrativo que pone término al procedimiento, considerando antecedentes técnicos y jurídicos entregados a partir de guías clínicas referenciales. De tal manera, es posible sostener que existe por parte de la recurrente un concepto errado del reposo médico prescrito que, por esencia, es de carácter temporal apuntando al reintegro laboral por la patología que la aqueja, no para ejercer un rol de cuidados.
Al respecto, se tuvo a la vista la ficha médica que consta dentro de los antecedentes especiales que realizaron los médicos de esta Superintendencia y fundamentan la decisión, dentro de sus atribuciones. De los antecedentes médicos disponibles, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, según consta en la ficha médica creada especialmente para la resolución del caso, por lo que es procedente su rechazo.
Recuerda que respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, 4 debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Pide el rechazo del recurso por cuanto la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Ahora bien, el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
A su vez, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”
En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”. Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, mi representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Cabe hacer presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas.
De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la improcedencia alegada por la Superintendencia de Seguridad Social.
PRIMERO: Que esta alegación será desestimada, en atención a que la actora ha denunciado conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 número 1, 2 y 24 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el de igualdad y el de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, que se encuentran tuteladas en el artículo 20 del mismo texto, respecto de lo que esta Corte está obligada a conocer y resolver conforme a lo dispuesto en el citado precepto.
En cuanto al fondo:
SEGUNDO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
TERCERO: Que la conducta que el recurrente imputa a la recurrida y que estima ilegal y arbitraria consiste en que la recurrida mantuvo rechazo de las licencias médicas, las que no han sido objeto de pericia por parte de la recurrida, ni al momento de su examen original, ni al momento de resolver acerca de los respectivos recursos de apelaciones.
CUARTO: Que para resolver el recurso es preciso considerar que son hechos pacíficos:
1.-Que la recurrente presentó las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, extendidas por un total de 60 días a contar del 20 de octubre de 2024. Y, las N°112000611-4, 113123264-7, extendidas por un total de 60 días.
2.- Todas ellas fueron rechazadas por originalmente por la Subcomisión de COMPIN; la recurrente pidió reconsideración y se mantuvo el rechazo.
3.- Elevados los antecedentes a la SUSESO, esta procedió a confirmar tal rechazo por la Resolución Exenta N° R-01-S-69086-2025, de 22 de mayo de 2025, previo análisis exhaustivo del caso, que “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 108885771-9, 110337853-9, 112000611-4, 113123264-7, 114234167-7, 115545530-2, no se encontraba justificado”.
4.- La fundamentación para la recurrida es que de los antecedentes médicos disponibles, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado.
QUINTO: Que, al tenor del recurso y de las garantías constitucionales invocadas por la compareciente como vulneradas, es preciso reiterar que el reclamo de la recurrente consiste en que no se dio lugar a la reclamación deducida respecto de las licencias médicas que señala, ratificando así lo obrado por COMPIN, y que consiste en que el reposo prescrito por el facultativo tratante había sido injustificado, señalando como detalle que los Informes Complementarios no describen adecuadamente la psicopatología, su evolución, la asociación de esta con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico ni el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéuticos. no acoge.
Es decir, en este caso en concreto, se hace presente por las recurridas que es posible sostener que existe por parte de la recurrente un concepto errado del reposo médico prescrito que, por esencia, es de carácter temporal apuntando al reintegro laboral por la patología que la aqueja, no para ejercer un rol de cuidados.
SEXTO: Que, de lo expuesto se observa que las decisiones adoptadas por la recurrida no se apoyan en elementos de convicción que las avale, argumentando hacer mención a factores subjetivos de la recurrente, atribuyendo a ésta una mala comprensión del rol de la licencia médica por las especiales circunstancias que está viviendo.
Sin embargo, no hay antecedentes objetivos que corroboren dicha conclusión, siendo esta una carencia que la priva de contenido y sustento, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho a los reposos prescritos SÉPTIMO: Que, así las cosas, aparece además que las decisiones se fundamentan en virtud de los artículos 16° y 21° del D.S. N°3/1984 y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 7/2013.
Pero además, no se hace mayor análisis de los documentos acompañados por la recurrente, que dan cuenta de su atención médica en el sistema público de salud, haciendo referencia a su estado psicológico y psiquiátrico. Entonces, tal como se puede desprender, las decisiones acerca de si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto por las normas legales que la rigen. Y su actuar en este ámbito, debe tener como fin último asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.
Pero, por lo mismo, el acto administrativo que resuelve rechazando licencias, incidiendo directamente en el bienestar de un trabajador, debe ser motivado, las razones pormenorizadas y ponderadas deben constar en él, de manera que para el afectado resulte completamente inteligible.
OCTAVO: Que lo anterior cobra mayor importancia por cuanto, como se dijo, la recurrente acompañó en su oportunidad, antecedentes médicos que dan cuenta de su incapacidad para reasumir sus funciones, lo que obliga a explicar al ente administrativo de mejor forma su decisión, única forma que permitirá entender que ha obrado en la esfera de sus atribuciones y dando cumplimiento al principio de juridicidad que requiere nuestro ordenamiento jurídico.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de garantías constitucionales, se decide:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, SUSESO, y se ordena a la recurrida disponer se efectúe por quien corresponda una evaluación presencial de salud a la recurrente, considerando todos los antecedentes médicos que se han hecho valer por ésta y decretando los peritajes que estime necesarios, debiendo dictar en consecuencia, luego de su debido análisis, una decisión motivada.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán Rol N° 2383- 2025 Protección.