COOPERATIVA DE VIVIENDA Y SERVICIOS HABITACIONALES LOS SETENTA Y DOS LTDA Y OTRA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ Y OTRO
- Fecha
- 23 de marzo de 2023
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2382-2023, sentencia de 23 de marzo de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad y el SERVIU porque la acción cautelar no es vía para declarar daño ni responsabilidad civil, propia de un juicio ordinario.
Texto íntegro
C. A. de Concepción.
Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece nombre reservado, licenciado en derecho, en nombre y representación de la “Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales los Setenta y Dos Ltda.” y de la “Sociedad Inmobiliaria Sol del Pacífico Ltda.” y dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz y en contra del SERVIU Octava Región del Biobío, por haber incurrido dichas instituciones públicas en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en el marco de lo que denomina un “proceso de saneamiento en terrenos de propiedad privada de las recurrentes”, y que actualmente, se encuentra en curso ya que se quiere vulnerar el derecho de propiedad de sus representados.
Dice que se ha querido burlar el derecho de propiedad, en cuanto se ha aportado información y antecedentes erróneos y falsos, por parte del Comité de Adelanto Sol del Pacífico, quien han entregado información falsa a la “Secretaría de Planificación de la Municipalidad de San Pedro de la Paz”, conjuntamente con el SERVIU Octava Región del Biobío, quienes han contribuido en este procedimiento injusto y arbitrario en contra de sus legítimos dueños, mediante una solicitud emanada de la Municipalidad de San Pedro de la Paz y SERVIU, mediante una regularización acogida a la Ley N° 20.234.
Los predios afectados por este procedimiento irregular y respecto de los cuales interpone el recurso, son los siguientes:
1.- Terreno de propiedad de la “Sociedad Inmobiliaria Sol del Pacífico Ltda.”, de una superficie aproximada de 5 hectáreas, que corresponde a la hijuela Nro. 2, ubicada en Michaihue, singularizada y reinscrita actualmente a fojas 4674 número 2369 del año 2005 del Conservador de San Pedro de la Paz, con certificado de dominio vigente del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz y amparados por el rol de avalúo 15009-1, del Servicio de Impuestos Internos.
Dicha propiedad fue adquirida por la Sociedad Inmobiliaria Sol del Pacífico Ltda., con fecha el 05 de septiembre de 1980 a la doña nombre reservado y fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Coronel a fojas 1294 número 1102 del año 1980.
2.- Terreno de propiedad de la “Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales los 72”, de una superficie aproximada de 16 hectáreas, que corresponde a la hijuela Nro. 6, ubicada en Michaihue, singularizada en la inscripción de dominio, actualmente reinscrita a fojas 7482 número 4413 del año 2007, Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, amparado por el rol de avaluó 15734-12 del Servicio de Impuestos Internos.
Dicha propiedad fue adquirida por las Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Los 72 Ltda., con fecha 24 de agosto de 1978 a doña nombre reservado e inscrita a fojas 482 número 350 del año 1980, del Conservador de Bienes Raíces de Coronel Arguye que la conducta de las recurridas, sin perjuicio de ser de ejecución permanente en el tiempo, dado el actual estado de avance de la solicitud de saneamiento de las propiedades de sus representados, se ha materializado, por lo menos, a partir del año 2018, cuando sus representados, paulatinamente, tomaron conciencia de que el justo temor que tenían de no ser indemnizados.
Explica que, aproximadamente desde los años 1985 y en adelante, ambos predios, tanto el de la Sociedad Inmobiliaria Sol del Pacífico Ltda., como el de la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Los 72, conjuntamente con otros predios circundantes comenzaron a ser ocupados por terceras personas. Con el pasar de los años muchos se fueron voluntariamente y otros simplemente se quedaron.
Aproximadamente en el año 1989, y sin autorización de sus propietarios, Bienes Nacionales constituyó sobre ambos predios Planos Catastrales, a saber, planos:
1.- N° VIII-2-5001 S.U. Lámina B, sobre el predio de propiedad de la Sociedad Inmobiliaria Sol del Pacífico Ltda, que acompaña en otrosí.
2.- N° VIII-2-5001 S.U. Lámina B, sobre el predio de propiedad de la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Los 72, que acompaña en otrosí.
En los años, 2004-2005 y 2007 el Serviu Octava Región del Bio Bio, dio comienzo al plan de expropiaciones San nombre reservado, para ejecución del “Plan Integral San nombre reservado”, en donde la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Los 72, fueron afectados por aproximadamente 6 lotes, los que se encuentran señalados en los siguientes Informes Técnicos del Serviu:
1. Informe Técnico TE 113, de fecha 5 de noviembre de 2003, se expropio a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales los 72, según plano de expropiación Nro. S8R-18876 de fecha 04.11.2003, que señala que la franja de expropiación es de 191,50 m2, para la ejecución del “Plan integral San Pedro de la Paz”, para la construcción de la calle Tucapel.
2. Informe Técnico TE 470, se expropio a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales los 72, según plano de expropiación Nro. S8R-19435, que señala que la franja de expropiación es de 7.069 m2, para la ejecución del “Plan integral San Pedro de la Paz”, para la construcción de calle Lautaro.
3. Informe Técnico TE 112, se expropio a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales los 72, según plano de expropiación Nro. S8R-18.675 de fecha 04.11.2003, que señala que la franja de expropiación es de 191,68 m2, para la ejecución del “Plan integral San Pedro de la Paz”, para la construcción de calle Tucapel.
4. Informe Técnico TE 472, se expropio a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales los 72, según plano de expropiación Nro. S8R-19434, que señala que la franja de expropiación es de 1.694 m2, para la ejecución del “Plan integral San Pedro de la Paz”, para la construcción de calle Michimalonco.
5. Informe Técnico TE 471, se expropio a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales los 72, según plano de expropiación Nro. S8R-19433, que señala que la franja de expropiación es de 2.280 m2, para la ejecución del “Plan integral San Pedro de la Paz”, para la construcción de calle Tucapel.
E. Con fecha 19 de abril y 21 de junio del año 2018, la Sociedad Inmobiliaria Sol del Pacífico Ltda., solicito al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, señalara el origen del Plano N° VIII-2-5001 S.U. Lamina B, y su correspondencia con la inscripción de dominio de propiedad de su representada.
Con fecha 26 de octubre de 2018, don nombre reservado, Secretario Ministerial de Bienes Nacionales Región del Bio Bio, mediante ORD 08-SE 7161-2018, declaró:
a) Que el plano singularizado anteriormente, corresponde al predio de dominio de la Sociedad Sol del Pacífico Ltda., correspondiente a la inscripción de dominio inscrita a fojas 4674 Nro. 2369 del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz b) Que los lotes fueron objeto de saneamientos en conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 2695 y que corresponden a 36 lotes.
c) Que se ordenó la cancelación de la inscripción matriz conforme lo dispone el art.14 del Decreto Ley 2695 de 1979.
d) Que se excluye de lo señalado en el punto anterior a los lotes 5-6-7-8-9 de la Manzana N, los cuales no fueron objeto de solicitud de saneamientos, como así mismo la superficie ocupada por pasajes y calles en el respectivo plano.
Por lo expuesto –concluye el recurrente- los lotes antes señalados, los pasajes y calles considerados en el plano de Bienes Nacionales son de propiedad de la Sociedad Inmobiliaria Sol del Pacífico Ltda.
Añade que con fecha 26 marzo del año 2018, la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Los 72, solicitó al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, señalara el origen del Plano N° VIII-2-5001 S.U. Lámina A, y su correspondencia con la inscripción de dominio de propiedad de su representada.
Ante ello, con fecha 26 de octubre de 2018 don nombre reservado, Secretario Ministerial de Bienes Nacionales Región del Biobío, mediante ORD 08-SE 4796-2018, declaró:
a) Que el plano singularizado anteriormente, corresponde al predio de dominio de la cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Los 72, correspondiente a la inscripción de dominio inscrita a fojas 7482 Nro. 4413 del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz.
b) Que los lotes fueron objeto de saneamientos en conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 2695 y que corresponden a 103 lotes.
Adiciona que con fecha 20 de agosto del año 2018, la Cooperativa de Viviendas Y Servicios Habitacionales Los 72, solicitó al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, aclarar qué de los 103 Lotes que componen el Plano Catastral VIII-2-5001, Lámina A y cuál es la superficie no saneada.
Con fecha 20 de agosto de 2018 don nombre reservado, Secretario Ministerial de Bienes Nacionales Región del Biobío, mediante ORD 08-SE 5609-2018, declaró:
a) Que existen 7 Lotes que no fueron objeto de saneamiento en conformidad al procedimiento establecido en al Decreto Ley 2695 del año 1979, para efectos de aclarar el ORD. 08-SE 4796-2018.
b) Que de acuerdo a lo solicitado los lotes no saneados son los Lote 1 y 5 de la Manzana A; los Lotes 1 y 2 de la Manzana B; el Lote 8 Manzana J; y el Lote 5 de la Manzana H.
c) Así como tampoco lo fueron las vías entre los lotes y áreas verdes.
Por lo expuesto –concluye el recurrente- los lotes antes señalados, las vías entre los lotes y áreas verdes en el plano de Bienes Nacionales son de propiedad de la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Los 72.
Afirma que por el temor justificado de sus representados de perder parte de su patrimonio sin mediar indemnización, se solicitó por vía Ley de Transparencia al Serviu Región del Biobío, entregara información por un supuesto procedimiento irregular en los predios de sus representados.
Refiere que con fecha 5 de enero del 2023, vía correo electrónico, registro AP029T0000111 de la Ley de transparencia, se contestó la solicitud, en el cual queda al descubierto el plan por parte de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, conjuntamente con una ley para loteos irregulares, se quiere avalar el desposeimiento de los terrenos de sus representados sin pago alguno.
Niega toda vinculación o trato alguno por parte de la Sociedad Inmobiliaria Sol del Pacífico Ltda. y de Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Los 72, con el Comité de Adelanto de la Población Sol del Pacífico, la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz ni tampoco con el Serviu, quienes han aportado información falsa y grave para sus intereses, tal como se desprende de carta del Comité de Adelanto Sol del Pacífico, de fecha 28 de febrero de 2018 dirigida al Director de Obras de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, y que acompaña y que corresponde a la respuesta a la solicitud por la ley de transparencia.
Sostiene que el Comité de Adelanto conjuntamente con la Municipalidad de San Pedro de la Paz y el Serviu quieren desposeer a toda costa el justo resarcimiento por la pérdida de su propiedad, utilizando la Ley N°20.234 del Serviu.
Postula que solicitud ha sido tan grave que no existe ningún documento agregado en los antecedentes en donde se mencione a sus propietarios, ni mencionan tampoco que dichas propiedades se encuentran en total dominio a nombre de sus propietarios.
Expone que se ha estado concretando una constante y grave amenaza que afecta tanto a la integridad física y psíquica de los socios que viven en el lugar como a su patrimonio y los espacios comunes. Esta actuación constituye, por sí misma y atendida su gravedad, una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado señala en los números 1º, inciso primero y número 24, referidos al derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Señala que los recurrentes tienen el justo temor de perder sus terrenos sin ninguna compensación o indemnización por la pérdida de su patrimonio y están expuestas, a diario, a las nefastas consecuencias que se están produciendo a partir de la forma en que as Instituciones Públicas recurridas, están ejecutando acciones en terrenos de propiedad privada.
Precisa que, respecto de la superficie no afecta a saneamientos y que reclama como propia, interpone este recurso de protección sobre los 7 lotes de aproximadamente 1.200 metros cuadrados cada uno, las vías entre los lotes y áreas verdes, de una superficie aproximada de unos 40.000 m2, respecto del plano de Bienes Nacionales denominado Plano Nro. VIII-2-5001 S.U. lámina “A” de ese Ministerio.
Adiciona que con fecha 19 de mayo de 2011 se otorgó certificado de roles provisorios o en trámite por la oficina de SII de San Pedro, respecto del rol matriz 15734-12, que involucra el remanente de los terrenos de propiedad de sus representados, esto es los 7 lotes, el área verde y los pasajes entre los lotes, el cual se encuentra actualmente afecto al pago de contribuciones.
Dice que la Cooperativa ha sido afectada en varias oportunidades por afectaciones de utilidad pública y en donde se han cursado las expropiaciones necesarias para la ejecución de obras y que han sido indemnizadas mediante el proceso de expropiación respectivo, terrenos expropiados e indemnizados.
Similares planteamientos formula en favor de la Sociedad Inmobiliaria Sol del Pacífico Ltda., precisando que la superficie no afecta a saneamientos y que reclama como propia es respecto de la cual interpone este recurso de protección sobre los lotes 5-6-7-8-9 de la Manzana N, los cuales no fueron objeto de solicitud de saneamientos, como asimismo la superficie ocupada por pasajes y calles en el respectivo plano, de aproximadamente 1000 metros cuadrados cada uno, las vías entre los lotes y áreas verdes, de una superficie aproximada de unos 30.000 m2, respecto del plano de Bienes Nacionales denominado Plano Nro. VIII-2-5001 S.U. lamina “B” de ese Ministerio.
En cuanto a la afectación de las garantías constitucionales invocadas, dice:
1) Derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 Nº 1º de la Constitución Política de la República).
La conducta en que han incurrido las recurridas, por sí mismas o por personal que actúa por ellas, resulta ilegal o, en su caso, arbitraria, en la medida que, no haya una indemnización por los daños efectivamente causados por la pérdida, no porque necesiten pavimentar o urbanizar ciertos sectores ya sea por utilidad pública o interés nacional, estos no sean indemnizados por la pérdida de su patrimonio, sino que debe ser indemnizado previamente a su dueño, no basta solo aplicar a sus intereses en cuanto a tiempo o avance de la acción de saneamiento y aprovechar, dejando de lado toda consideración o respeto por la situación que afecta a la Cooperativa o a sus socios.
Los socios dueños de los lotes y demás espacios comunes están sufriendo la desgracia de que hoy se les rechaza un derecho de disponer arbitrariamente sin que sea contrario a la ley y a las buenas costumbres, el hecho de usar y gozar de lo propio y no poder subdividir los lotes por parte de la Cooperativa y darles una solución definitiva a sus miembros o socios.
Los daños que imputa a la conducta de las recurridas constituyen una evidente afectación o, a lo menos, grave amenaza al derecho que sus representados tienen, como cualquier habitante de nuestro país, a no verse afectados en su integridad física y psíquica. Esta situación afecta a las familias y socios por quienes actúa y sus familias tienen sus domicilios en esos lotes, es decir, afectan la tranquilidad emocional y espiritual que cualquier persona desea mantener en la privacidad de su hogar.
2) Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República).
Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales los 72.
Algunos de los socios, son propietarios de los inmuebles afectados y es donde tienen sus domicilios, esto es, de los lotes:
1.- Lote 1 Manzana A 2.- Lote 5 de la Manzana A 3.- Lote 5 de la Manzana H 4.- Lote 2 de la Manzana B 5.- Lote 1 de la Manzana B 6.- Lote 2 de la Manzana J 7.- Lote 8 de la Manzana J 8.- Lote denominado área verde y las vías entre los lotes.
Por otra parte, estos lotes no son terrenos eriazos sino se trata se trata de 2 colegios, 4 casas edificadas y sitios eriazos cercados con panderetas, además de los terrenos, las vías entre los lotes y el área verde.
Sociedad Inmobiliaria Sol, del Pacífico Ltda.
Algunos de los socios, son propietarios de los inmuebles afectados y es donde tienen sus domicilios, esto es, de los lotes 5, 6, 7, 8 y 9 de la Manzana N, así como el Lote denominado área verde y las vías entre los lotes.
Por otra parte, dice, estos lotes no son terrenos eriazos sino se trata se trata de casa habitación en los predios indicados, las vías entre los lotes y el área verde.
Así las cosas, arguye, la conducta que imputa a las recurridas y, especialmente, los daños que hasta ahora se están causando en terrenos de propiedad de sus representadas configuran un evidente y grave atentado, actual y continuo y también una amenaza futura, al derecho de propiedad que los recurrentes o algunos de ellos tienen respecto a los espacios comunes y privadas de las viviendas afectadas.
En definitiva, pide tener por presentado este recurso de protección en contra de Municipalidad de San Pedro de la Paz y en contra de SERVIU OCTAVA REGION DEL BIOBIO, por las actuaciones ilegales y arbitrarias cometidas respecto de los recurrentes en el marco del proceso de saneamiento mediante la Ley 20.234 sobre regularización de predios irregulares y, en definitiva, acogerlo declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de cesar, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas en este presentación sin perjuicio, además, de establecer su obligación en orden a proceder, también en forma inmediata, a reparar, a su propio costo y a entera satisfacción de los afectados, cualquier daño que, actualmente, o futuro se produzcan en el inmueble en que los recurrentes tienes sus casas, colegios y domicilios, terrenos, vías entre los lotes o el lote denominado área verde, todo ello, con expresa condenación en costas.
Informó el abogado Fabián Andrés Poblete Acuña en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío, señalando –en primer término- que el recurso de protección debe ser desechado por improcedente; al efecto dice que la verdadera intención del recurrente consiste en obtener mayores ventajas económicas que el resto de los habitantes del asentamiento irregular “población Sol del Pacífico”, como consecuencia de acciones en terrenos de propiedad privada.
Plantea que la cuestión de fondo que encubre el recurso de protección no corresponde que sea conocida a través de la presente acción cautelar, pues no se trata de una amenaza de perturbación de garantía constitucional alguna. El no acceder a reparación alguna pretendida por el recurrente, o daños que no están valorizados, constituye una atribución propia de la función administrativa, sin que exista derecho adquirido alguno por parte del recurrente a obtener la cantidad cualquiera de dinero que indique, y expresado de manera tan amplia como señala el recurso. Afirma que el Municipio o el SERVIU solo pueden ser obligados a pagar en caso de que exista una sentencia firme que así lo declare y previa tramitación del correspondiente juicio declarativo.
Asimismo expone que los antecedentes aportados por el recurrente no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que los hechos invocados en el recurso, constituyan un acto arbitrario e ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos contenidos en los Nº1, y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; no apareciendo vulneración alguna a esos derechos, ya que los hechos aludidos por quien recurre, fueron medidas adoptadas por parte del municipio de San Pedro de la Paz, y en lo que corresponde a la urbanización, por Serviu Región del Biobío, el cual como organismo de la administración del Estado y ejecutor de planes y programas del Ministerio, materializará la urbanización que se hará con recursos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la línea de inversión “Infraestructura Sanitaria y Aguas Lluvias”, con fondos programados desde 2018 en cumplimiento de dicho mandato legal.
Precisó, también, que los inmuebles singularizados como terrenos de propiedad de la Cooperativa de Servicios Habitacionales Los Setenta y Dos Limitada y de Inmobiliaria Sol del Pacífico Limitada en planos acompañados por el recurrente, son al menos actual y parcialmente de propiedad de terceros, ya que como el mismo recurrente expresa, los terrenos fueron objeto de ocupaciones de larga data y de regularizaciones ante el Ministerio de Bienes Nacionales, resultando posible verificar el dominio de numerosos lotes saneados, con sucesivas transferencias, otros adquiridos más recientemente por compraventas a quienes lograron regularizar. Por ejemplo, dos terrenos adquiridos por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío en el marco del desarrollo de proyectos habitacionales en dicho sector, siendo hoy de propiedad de ese Servicio. En el terreno que el recurrente manifiesta propiedad, singularizado como Hijuela N°6 o de Hijuela N°2 en su caso, constituye una afirmación enteramente errónea porque el o los lotes como tales ya no cuentan con una relación exacta y certera entre lo que consta en la inscripción respectiva, pues en la realidad solo existiría un remanente de esos predios no saneados o regularizados a través del procedimiento amparado en el decreto ley N°2.695, de 1979 (que fija normas para la regularización de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre ella), constituyendo en gran medida la actual población Sol del Pacífico, siendo el resto del saldo predial, de dominio de particulares y como se indicó, en parte, algunos lotes incluso son propiedad de SERVIU, adquiridos por compraventas de fecha 12 de marzo y 2 de abril de 2020 a sociedad Inmobiliaria Rukan Tec Limitada y que son el antecedente de la inscripción de dominio de fojas 2634 N°1386 y fojas 2372 N°1272 ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz de 2020, que se encuentran vigentes a nombre de ese Servicio.
De este modo –arguye- es posible verificar que el primitivo propietario realizó un proceso de enajenación al margen del cumplimiento de las normas urbanísticas, sitios ilegalmente subdivididos, impidiendo que los adquirentes particulares pudiesen lograr oportuna y adecuadamente una inscripción en el registro respectivo, configurándose un asentamiento irregular.
Posteriormente, algunos de estos compradores o adquirentes lograron regularizar a través del procedimiento de saneamiento de la pequeña propiedad raíz, contemplado en el aludido DL 2695, hecho que es conocido con certeza por la recurrente, pudiendo citar diversas operaciones de compraventa celebradas el 10 de enero de 2013, en las cuales el propio representante de las recurrentes, don nombre reservado, compareció, como corredor de propiedades, en representación de vecinos de la manzana “H” e “I”, procediendo en aquella época a vender en favor de Sociedad Inmobiliaria Rukan-Tec Limitada estos lotes regularizados o que contaban con derechos inscritos, enajenando sitios que contaban con acceso a una vía de uso público existente, proyectada o prevista en el instrumento de planificación territorial, a sabiendas de la calidad de bienes nacionales de uso público que detentaban las vialidades reconocidas, a los cuales accedían los inmuebles enajenados, de manera que no es posible ignorar ya en aquella fecha, el carácter que ostentan aquellas redes viales, originadas en el asentamiento irregular, en que precisamente el loteador irregular ha eludido su obligación de urbanizar o de garantizar la urbanización para proceder a enajenar, materias que deben tratarse en juicio de lato conocimiento y no precisamente por la vía del recurso de protección.
Adiciona que en la mayoría de los expedientes de regularización investigados, tal como consta en algunas resoluciones obtenidas de la gestión ante la SEREMI de Bienes Nacionales, emitidas en 1988, los ocupantes consignan haber celebrado una compraventa, archivándose un ejemplar en el trámite, que debería ser exhibido, lo que demuestra, asimismo, el fin perseguido, esto es, enajenar los inmuebles sin realizar las cesiones obligatorias que debe contemplar todo loteo, o como añade la ley general de urbanismo y construcciones en el artículo 136 “presume que dicho acto tiene por objeto la subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización”. Agrega que el loteador ha eludido las obligaciones que le impone la misma ley, en el artículo 134, que debió ejecutar a la época de subdividir, lotear y enajenar.
Expone que atendido a lo señalado por el recurrente, la Resolución Exenta N°153 de fecha 18 de agosto de 2021, de la secretaría regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, no se entiende cómo con la rebaja de las exigencias de urbanización, habría privado y perturbado en forma arbitraria e ilegal los derechos de sus representados, lo que no tiene sustento. Destaca que el presente recurso se interpone en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío, en circunstancias que el procedimiento de saneamiento es llevado a cabo por la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz y la Resolución que se recurre es de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, y no del Servicio informante, al cual solamente le compete la ejecución de la urbanización.
Señaló que los Servicios de Vivienda y Urbanización son instituciones autónomas del Estado, con patrimonio propio, distinto del Fisco, como consta en el Decreto 355, de 1976, del Ministerio de V. y U. que “Aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización”, estableciendo, sus funciones, recursos, organización y administración, señalando que son ejecutores de los planes y programas del Ministerio.
Por su parte, el Decreto 397 del Ministerio de V. y U. “Aprueba el Reglamento Orgánico de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo”, estableciendo sus funciones y organización y administración, las cuales son diferentes, correspondiendo a ese Servicio, la de cumplir toda otra función de preparación o ejecución que permita materializar las políticas de vivienda y urbanismo y los planes y programas aprobados por el Ministerio.
En particular, SERVIU región del Biobío tiene a cargo la ejecución del proyecto de habilitación y “Regularización de Loteo “Sol del Pacífico”, que se ejecuta en la población “Sol del Pacífico”, sector Michaihue, de la comuna de San Pedro de la Paz, el cual contempla dos etapas, con rotura y reposición de pavimentos, que cuenta con financiamiento sectorial para la “Construcción de Obras de Urbanización Sector Sol del Pacífico, Etapa N°1, Michaihue”.
Finalmente, precisa que en los lotes inscritos a nombre de ese Servicio ubicados en las manzanas “H” e “I”, también se contemplan obras de urbanización, asociadas al desarrollo de proyectos habitacionales, las que serán ejecutadas por SERVIU.
Adicionó que en el terreno se han verificado también actuaciones en el marco del Decreto Ley N°2695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre ella, lo que no aparece discutido o alegado en aquella oportunidad por quien debía discutir el dominio, y sin perjuicio, de los derechos que los recurrentes pudieron hacer valer en las instancias jurisdiccionales que correspondieran, lo que no aparece congruente con el actual reclamo ya que no se discutió el dominio o propiedad, no fue alegada indemnización alguna por la segregación de las superficies regularizadas.
Afirmó que la actuación de SERVIU Biobío no transgrede la garantía constitucional del articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, pues las supuestas actuaciones ilegales y arbitrarias implementadas o realizadas por la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz o el SERVIU Región del Biobío o provocadas por la emisión de la Resolución 153 de la SEREMI MINVU, como pretende el recurrente -correspondiendo a la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío el sustento legal en la normativa señalada- actuaciones todas enmarcadas en el procedimiento establecido por la Ley N°20.234 para el saneamiento y regularización de loteos, cumpliendo con las exigencias establecidas por dicho cuerpo legal.
Conforme a lo expuesto solicitó tener por evacuado el informe requerido en el recurso de protección y rechazarlo, con expresa condenación en costas, por no existir ningún acto u omisión arbitraria e ilegal en contra del recurrente.
Informó el abogado Guillermo Rioseco Flores en representación de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, solicitando su rechazo, con costas.
Sostuvo al respecto que la Municipalidad de San Pedro de la Paz no ha incurrido en acción u omisión ilegal y/o arbitraria, que pudiera constituir una vulneración de las garantías constitucionales que se indican en el recurso; y que la acción constitucional deducida es manifiestamente infundada e imprecisa y en consecuencia debe ser desestimada.
Explicó que la Secretaría Comunal de Planificación de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, el año 2017 apoyó técnicamente al Comité de Adelanto Sol del Pacífico, en buscar la solución para que los habitantes del sector antes mencionado pudiesen optar a la urbanización de Sol del Pacífico Michaihue, situación que aqueja a vecinos del sector hace décadas. Producto de diversas reuniones y recopilación de antecedentes jurídicos, se pudo concluir que no se había podido llevar a cabo la urbanización pertinente debido a que el sector Sol de Pacífico, no era producto de loteo recepcionado por la Dirección de Obras Municipales, sino, que era resultado de un plano catastral de saneamiento de títulos de dominio del Ministerio de Bienes Nacionales, por lo cual ninguna de las calles, pasajes y áreas verdes señaladas en dicho plano y escrituras de transferencia de dominio correspondían a un Bien Nacional de Uso Público, lo que resulta indispensable para la obtención de financiamiento público, destinado a dotar de agua potable, instalar el sistema de recolección de aguas servidas, el de evacuación de aguas lluvias y la pavimentación de las vías.
Debido a lo anterior y en conjunto con el Comité de Adelanto, apoyados por los propietarios pertenecientes a dicho Comité, se inició un proceso de regularización de Loteo de Sol del Pacífico mediante un procedimiento simplificado en el marco de las disposiciones de la Ley 20.234 de 2008 “Establece un Procedimiento de Saneamiento de Loteos”, por lo cual se solicitó a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, acoger las excepciones señaladas en los oficios ordinarios N° 1392 del 10/11/2017 y N° 1518 del 30/11/2017, las que fueron acogidas mediante Resolución Exenta N° 153 del 13/02/2018.
Al haberse aceptado este procedimiento la Dirección de Obras Municipales, pudo emitir el Certificado de Recepción Provisoria de Obras de Urbanización Número 08-18-109 del 09/05/2018. De esa forma y conforme con el procedimiento legal establecido, se ha podido declarar las calles y pasajes como bienes nacionales de uso público.
Posteriormente la Municipalidad pudo desarrollar los estudios de saneamiento, de agua potable y alcantarillado y postular al financiamiento sectorial, recursos que fueron aportados por Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y se encuentran en fase de ejecución.
Sostiene, también, que el recurrente invoca de manera vaga e imprecisa una amenaza y /o perturbación y/o privación de la garantía constitucional establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin señalar de qué forma esta supuesta vulneración se habría producido, ya que no se divisa cual sería la conducta que pudiera calificarse de ilegal o arbitraria.
Informó el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, nombre reservado, señalando que conforme a los antecedentes con que cuenta ese servicio, los terrenos aludidos fueron regularizados conforme a las normas del D.L. 2695 de 1979 por personas que conformaron una toma masiva de los terrenos para lo cual ese servicio levantó el plano N° VIII - 2 — 5001 SU de la Población Sol del Pacífico, lámina A y B, que dan cuenta de la creación de 103 lotes en el primero y 36 lotes en el segundo.
En relación al plano N° VIII - 2 — 5001 S.U. lámina A, de propiedad de la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Los Setenta y Dos no se encuentran regularizados los Lotes 1 y 5 de la manzana A, Lotes 1 y 2 de la manzana B, Lotes 2 y 8 de la man2ana J y Lote 5 de la manzana H. En relación a la lámina B, de propiedad de la Sociedad Inmobiliaria Sol del Pacífico, no se encuentran regularizados los lotes N° 5, 6, 7, 8 y 9 de la manzana N y las calles, pasajes y áreas verdes, los cuales conservan la inscripción de dominio de sus propietarios originales.
En relación a los lotes regularizados de ambas láminas, todos fueron saneados conforme al procedimiento del D.L. 2.695 de 1979, generándose dominios individuales en favor de cada uno los poseedores de cada lote, excluyéndose los bienes comunes como pasajes, calles y áreas verdes.
Desde esta perspectiva, todas aquellas superficies no regularizadas constituyen bienes comunes de dominio de los propietarios originales, esto es, Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales Los 72 Ltda. e Inmobiliaria Sol del Pacífico Ltda.
En este mismo entendido, destaca que si bien los planos elaborados por ese servicio (N° VIII - 2 — 5001 SU, láminas A y B), identifican calles con su respectiva denominación y áreas verdes, no se encuentra dentro de las facultades del servicio, afectar al uso público dichas superficies, como consecuencia de la aplicación del procedimiento de saneamiento del D.L. 2695 de 1979. En consecuencia, NO se trata de bienes nacionales de uso público.
Sin perjuicio de lo expuesto, conforme a lo informado por la Municipalidad de San Pedro de la Paz, se inició un proceso de regularización de Loteo Sol del Pacífico mediante un procedimiento simplificado en el marco de las disposiciones de la Ley N°20.234, de 2008, que “Establece un Procedimiento de Saneamiento de Loteos”, por lo cual se solicitó a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, acoger las excepciones señaladas en los Oficios Ordinarios N° 1392 del 10/11/2017 y N° 1518 del 30/11/2017, las que fueron acogidas mediante Resolución Exenta N° 153 del 13/02/2018.
AI haberse aceptado este procedimiento, la Dirección de Obras Municipales pudo emitir el Certificado de Recepción Provisoria de Obras de Urbanización Número 08-18-109 del 09/05/2018.
AI respecto, señaló que ese servicio no tiene injerencia en dicho procedimiento, por lo tanto, no puede emitir opinión respecto del cumplimiento de los requisitos legales ni de los plazos establecidos; no obstante, en relación a los antecedentes acompañados es posible precisar algunas consideraciones:
En primer Iugar, atendido al estado actual de este procedimiento, iniciado por el Municipio de San Pedro de la Paz, sólo existe una recepción provisoria de las obras de urbanización que permite, conforme al art. 5 de la Ley 20.234, a los interesados, postular a diversas fuentes de financiamiento, incluso públicas, para la ejecución de las obras de urbanización faltantes respecto de calles, pasajes y áreas verdes interiores, por lo que dichos espacios NO CONSTITUYEN BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO. Es más, la norma expresamente dispone respecto de las calles, pasajes y áreas verdes interiores, “se entenderán constituidas las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos para la instalación de las redes de agua potable, alcantarillado, electricidad e iluminación pública. Es decir, en este estado del proceso de regularización del loteo, los propietarios mantienen el dominio de dichas superficies y sólo se entiende constituida una servidumbre respecto de ellas.
Así entonces, una vez obtenida la recepción provisoria del loteo, el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado, plazo que se encuentra por vencer en este año 2023. Tal término legal resulta relevante, toda vez que vencido dicho plazo, o su prórroga en caso de haberse concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones para otorgar la recepción definitiva total, caducará la recepción provisoria.
Finalmente, resaltó que si bien la solicitud de regularización puede ser presentada ya sea por los propietarios o los residentes domicilio reservado letra c) de la Ley 20.234, y conforme a los antecedentes acompañados a este recurso, dicha solicitud aparece respaldada por el Comité de Adelanto de la Población Sol del Pacífico, y no por su propietarios y recurrentes, esto es, Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales Los 72 Ltda. e Inmobiliaria Sol del Pacífico Ltda, quienes pudieron haber manifestado su voluntad de ceder al dominio público las superficies que se destinen a vialidades y áreas verdes y, en su caso, su voluntad a constituir las servidumbres necesarias para asegurar el acceso de las empresas de servicios básicos.
En relación a los expedientes solicitados dijo que, conforme a lo informado por el Serviu de la región del Biobío, quien solicita que se remitan los expedientes N° 2790, 2795, 2797, 2801, 2802 y 2803 todos del año 1988, cumple con informar que dichas numeraciones no corresponden a la individualización de expediente de regularización tramitados en esa Secretaría Regional Ministerial; sin embargo, aun cuando la información señalada fuere correcta, no es posible remitir expedientes del año 1988, toda vez que, como consecuencia, del incendio que afectó a las dependencias de ese servicio el año 2019, se destruyó prácticamente la totalidad del archivo de la Unidad de Constitución de Propiedad Raíz, por lo que no es posible acceder a expedientes anteriores al año 2019.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, primeramente, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, la recurrente sostiene que con motivo de acciones de la Municipalidad de San Pedro de la Paz y del SERVIU Octava Región del Biobío, mediante una regularización acogida a la Ley N°20.234, se han vulnerado garantías constitucionales que pide sean amparadas por esta Corte.
CUARTO: Que, la entidad edilicia recurrida explicó que la Secretaría Comunal de Planificación de esa Municipalidad de San Pedro de la Paz, el año 2017, apoyó técnicamente al Comité de Adelanto Sol del Pacífico en buscar la solución para que los habitantes del sector antes mencionado pudiesen optar a la urbanización de Sol del Pacífico - Michaihue, que les aquejaba desde hace décadas. Producto de diversas reuniones y recopilación de antecedentes jurídicos, se concluyó que no se había podido llevar a cabo la urbanización pertinente debido a que el sector Sol de Pacífico no era producto de loteo recepcionado por la Dirección de Obras Municipales, sino que era resultado de un plano catastral de saneamiento de títulos de dominio del Ministerio de Bienes Nacionales, por lo cual ninguna de las calles, pasajes y áreas verdes señaladas en dicho plano y escrituras de transferencia de dominio correspondían a un Bien Nacional de Uso Público, lo que resulta indispensable para la obtención de financiamiento público, destinado a dotar de agua potable, instalar el sistema de recolección de aguas servidas, el de evacuación de aguas lluvias y la pavimentación de las vías.
Debido a lo anterior y en conjunto con el Comité de Adelanto, apoyados por los propietarios pertenecientes a dicho Comité, se inició un proceso de regularización de Loteo de Sol del Pacífico mediante un procedimiento simplificado en el marco de las disposiciones de la Ley N°20.234, de 2008, por lo cual se solicitó a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo acoger las excepciones señaladas en los oficios ordinarios N° 1392 del 10/11/2017 y N° 1518 del 30/11/2017, las que fueron acogidas mediante Resolución Exenta N° 153 del 13/02/2018.
Al haberse aceptado este procedimiento, la Dirección de Obras Municipales pudo emitir el Certificado de Recepción Provisoria de Obras de Urbanización Número 08-18-109 del 09/05/2018. De esa forma y conforme con el procedimiento legal establecido, se ha podido declarar las calles y pasajes como bienes nacionales de uso público. Por ello sostiene que su conducta ha sido ajustada a la ley, en pos de solucionar un problema de numerosos vecinos.
Por su parte, coincidente con lo anterior, el Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío también recurrido, precisó que los inmuebles singularizados como terrenos de propiedad de los recurrentes son actual y parcialmente de propiedad de terceros, ya que fueron objeto de ocupaciones de larga data y de regularizaciones ante el Ministerio de Bienes Nacionales, resultando posible verificar el dominio de numerosos lotes saneados, con sucesivas transferencias, otros adquiridos más recientemente por compraventas a quienes lograron regularizar. Ello sucedió porque el primitivo propietario realizó un proceso de enajenación al margen del cumplimiento de las normas urbanísticas, con sitios ilegalmente subdivididos, impidiendo que los adquirentes particulares pudiesen lograr oportuna y adecuadamente una inscripción en el registro respectivo, configurándose un asentamiento irregular. Adicionó que la Resolución que se recurre es de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío y no del Servicio recurrido, al cual solamente le compete la ejecución de la urbanización. Es por todo ello que, en cumplimiento a la normativa que le es aplicable, SERVIU región del Biobío tiene a cargo la ejecución del proyecto de habilitación y “Regularización de Loteo “Sol del Pacífico”, que se ejecuta en la población “Sol del Pacífico”, sector Michaihue, de la comuna de San Pedro de la Paz, el cual contempla dos etapas, con rotura y reposición de pavimentos, que cuenta con financiamiento sectorial para la “Construcción de Obras de Urbanización Sector Sol del Pacífico, Etapa N°1, Michaihue”.
QUINTO: Que, en virtud de lo planteado por la recurrente y las recurridas, es del caso tener presente que la Ley N°20.234, de 2008, “Establece un Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos”, de carácter simplificado y excepcional de las obras mínimas de urbanización que requieren aquellos asentamientos poblados que no cuentan con permiso o recepción de loteo otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales y que, además, cumplen con las características y demás requisitos exigidos por esa ley, los que se denominarán "asentamientos irregulares".
Junto con precisar los requisitos que se han de verificar para tener la calidad de tales asentamientos, dicha ley señala las condiciones y demás exigencias que han de cumplirse para acogerse a dicha posibilidad de regularización excepcional.
En el primer inciso del artículo 4, de la citada Ley N° 20.234, se establece que “La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones, en cuyo caso los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria de las obras de urbanización, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello.”.
A su vez, en el inciso 14° de dicho artículo, se preceptúa que: “Una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se entenderán incorporadas al dominio público las superficies destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de los derechos del propietario del terreno en que éstas se ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al uso público.”.
En fin, en el inciso 17° del citado artículo 4 se señala: “Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del correspondiente título de dominio solo podrá verificarse una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote y respetando los deslindes que contemple el plano definitivo de regularización del asentamiento. Estas dos condiciones para el otorgamiento del título de dominio también serán aplicables respecto de aquellas solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz que se encontraren en trámite al ingresar la solicitud de regularización del asentamiento o al otorgarse la recepción provisoria.”.
SEXTO: Que, en la situación de hecho descrita, respecto de la cual no existe controversia que los inmuebles aludidos han sido objeto de diversos procedimientos de regularización de la posesión al tenor del DL N° 2695, tal como la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales también lo ha informado en la causa; y en que la Dirección de Obras Municipales de la entidad de San Pedro de la Paz recurrida ha actuado en virtud de lo dispuesto en la ya mencionada Ley N° 20.234, no se advierten antecedentes que permitan avizorar alguna ilegalidad en el actuar de las recurridas, las que plausiblemente parecen haberse limitado a cumplir sus obligaciones legales.
SÉPTIMO: Que, por lo demás, lo solicitado por el recurrente, en cuanto pide “establecer la obligación [de las entidades recurridas] en orden a proceder, también en forma inmediata, a reparar, a su propio costo y a entera satisfacción de los afectados, cualquier daño que, actualmente, o futuro se produzcan en el inmueble en que los recurrentes tienes sus casas, colegios y domicilios, terrenos, vías entre los lotes o el lote denominado área verde” constituye una petición que no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede, presupuesto que en la especie no concurre, tanto porque aquello que se pretende supone la declaración previa de la existencia de un daño que ha de ser resarcido, cuanto porque ello exige establecer la existencia de un hecho ilícito imputable a las recurridas que amerite estimarlo constitutivo de responsabilidad civil, sin que en esta sede se pueda entrar a determinar tales circunstancias, pues respecto esos aspectos específicos, carecen los recurrentes de un derecho indubitado.
OCTAVO: Que, así las cosas, en una acción de esta naturaleza no puede pretenderse una declaración jurisdiccional como la que se busca en estos autos y en tales condiciones, corresponde que las partes ejerzan las acciones ordinarias que garanticen un procedimiento adversarial que permita a todas exponer sus respectivas defensas, excepcionar, debatir, fundamentar y rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislación, sin que tal discusión pueda dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo, como se dijo, es otorgar cautela urgente ante la conculcación patente y cierta de derechos constitucionales, en virtud de actos u omisiones ilegales o arbitrarias.
NOVENO: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar y forzoso resulta concluir que la acción cautelar entablada debe ser rechazada, tal como dispondrá, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a los recurrentes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional ejercida en autos.
Regístrese.
Redacción del Ministro Juan Ángel Muñoz López.
Rol N° 2382-2023 - Protección