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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2381-202529 jul 2025

nombre reservado con DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO

Fecha
29 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2381-2025, sentencia de 29 de julio de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que declaró vacante el cargo por salud incompatible, ordenando reincorporar al titular y pagar remuneraciones, por falta de fundamentación del acto administrativo.

Texto íntegro

Concepción, veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

Vistos:

Comparece Makarena García Dinamarca, Abogada, e interpone recurso de protección en favor de nombre reservado, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PRENDARIO representado por su Director, nombre reservado, por haber dictado la Resolución Exenta N° RA N°99/2/2025 de 19 de marzo de 2025, notificada el 16 de mayo de 2025, que declara vacante el cargo por salud incompatible del funcionario, antes señalado, la que califica de ilegal y arbitraria porque, a su parecer, vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, y 24 de la Constitución Política de la República.

Afirma que nombre reservado ingresó a prestar funciones para la recurrida el 15 de febrero de 1989 asignado a la planta administrativa grado 18 EUS; al ser desvinculado tenía un a antigüedad de 34 años. El aludido funcionario se desempeñó en el departamento de contabilidad, tarjetero, oficial de renovados, liquidador y cajero. Luego fue designado a secretaría, desempeñado funciones como oficial de excedentes y atención de público general y con posterioridad a la sección de custodia de objetos varios y en ese cargo sufrió un accidente laboral el 16 de enero de 1992, perdiendo el 90% de la visión de su ojo Izquierdo.

Explica que en el año 2021 se le detectó una hernia del núcleo pulposo en el segmento L4-L5 de la columna lumbar, es una condición donde el material del disco intervertebral se desplaza y comprime la raíz nerviosa L5, por lo que fue operado. Posteriormente, en el año 2023 comenzó con dolores intensos, luego de los exámenes se le diagnosticó Espondiloartrosis de L3 a L5 sin recidiva; Fibrosis Peridural L4 L5 izquierda y Radiculitis L5 izquierda, recibió analgesia y kinesioterapia, además, una licencia médica desde el 27 de marzo de 2023, reincorporándose a sus funciones en febrero de 2024 siendo bien calificado.

Asevera que la Resolución Exenta N° RA N°99/2/2025 de fecha 19 de marzo de 2025 contra la que recurre, resolvió: “Declárase vacante por salud incompatible, a contar de la notificación de la total tramitación del presente acto administrativo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, el cargo servido por: Don(a) nombre reservado, R.U.N N° RUT reservado, administrativo, grado 13°Escala Única De Sueldos, Contrata, del servicio Dirección General Crédito Prendario”, Seguidamente reproduce las normas que estima atingentes al caso y sostiene que se trata de una facultad privativa y discrecional del Jefe del servicio, pero discrecionalidad no significa arbitrariedad, y el ejercicio de estas facultades debe hacerse con respeto de las garantías constitucionales. Se indica en la resolución que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez efectuó la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud, esta manifiesta a través de la Resolución folio Nº 16405737 que presenta un estado de Salud Recuperable. Y admite que la resolución fue dictada por funcionario competente.

Reconoce la recurrente, que el funcionario hizo uso de licencia médica por un lapso discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, no obstante lo anterior, alega que la forma en que se procedió a ejercer dicha potestad no controvertida por su parte aparece como antojadiza, carente de fundamento si se toma en cuenta que su estado de salud es recuperable y que el funcionario fue calificado en el periodo 2023-2024 obteniendo la máxima calificación en cada factor.

Refiere que el artículo 63 de la Ley Nº 21.050, que agregó un inciso tercero nuevo al artículo 151 del DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo: dispone, "El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo." Alega que la salud incompatible en nuestro ordenamiento jurídico no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues no todas las situaciones son idénticas, de modo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, cuestión que en este caso no ocurre, si se toma en cuenta que las ausencias del funcionario fueron ocasionadas por una situación puntual del cual se encuentra en recuperación, que la misma COMPIN señala que no adolece de estado de salud irrecuperable. Y que su caso no fue analizado por el Comité Central de ausentismo como se verifica en todos los casos en el Hospital Regional de Talca.

Sostiene que la resolución impugnada se basa en la facultad que posee el Jefe de Servicio al tenor de los artículos 150 letra a) y 151 de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, esta facultad privativa y discrecional, debe ser ejercida respetando las garantías constitucionales y reproduce jurisprudencia al respecto. Y concluye que la jurisprudencia en relación al artículo 151 ha establecido de manera sistemática que, si bien el artículo citado establece una facultad del jefe superior del Servicio, al momento en que se utiliza en esta disposición la expresión “podrá”, se desprende que no se trata, de la sola concurrencia de presupuestos de carácter objetivo sino que debe fundamentar la decisión.

En el caso que plantea, el acto administrativo debe basarse en motivos que deben explicitarse, más allá de la simple referencia a normas y/o hechos; que en este sentido carece absolutamente de fundamentación, ya que si bien hace referencia a normas y hechos, lo que justificaría especialmente las facultades de quien lo dicta, respecto de la fundamentación nada dice y, que no se podría considerar como fundamento suficiente de la declaración de salud incompatible con el cargo el uso de licencias médicas, que dichas consideraciones en nada permiten comprender porque la salud del funcionario es incompatible con sus funciones. En este sentido, el ejercicio de tal facultad supone necesariamente que el jefe del servicio debe indagar acerca de la situación particular que afecta al funcionario, requiriendo una exposición en orden a los motivos que explican una prolongada licencia médica y la documentación que la justifique, y en especial explicar por qué en el caso concreto la salud del funcionario es incompatible con el cargo.

Considera que se han vulnerado las garantías que contempla el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la integridad psíquica, al declararse vacante su cargo por salud incompatible; N°2, la igualdad ante la ley, ello, porque en situaciones similares no se declara la salud incompatible respecto de funcionarios que tienen salud recuperable y que hacen uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años. N° 24 el derecho de propiedad porque se le ha privado del legítimo derecho a mantener su contrata y la retribución económica que acarrea el ejercicio de este, por una decisión arbitraria de la autoridad.

Ha pedido, se disponga que se deje sin efecto la declaración de vacancia por salud incompatible aplicada por Resolución Exenta RA N°99/2/2025 de 19 de marzo de 2025, tomada de razón el 16 de mayo de 2025 y notificada con fecha 16 de mayo de 2025. En conjunto con lo anterior, se ordene la reincorporación del funcionario y efectuar el pago de las remuneraciones no percibidas hasta su efectiva reincorporación, con costas o las medidas que se estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Informó, Juan Troncoso Morales, abogado por la Dirección General del Crédito Prendario, quien expone, que el recurso impugna la Resolución TRA N°99/2/2025 de 19 de marzo de 2025, tomada de razón el 16 de mayo de 2025 y notificada con fecha 16 de mayo de 2025, que declara vacante el cargo por salud incompatible del funcionario.

Refiere que la aludida resolución administrativa fue adoptada conforme a las facultades que el Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834) confiere a la autoridad, específicamente los artículos 150 letra a) y 151. A su vez, se cumplió con el requisito de solicitar la evaluación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), la cual dictaminó que la salud del recurrente es recuperable. Esta declaración de "salud recuperable" por parte de la COMPIN es precisamente lo que habilita la facultad del Director del Servicio para declarar la vacancia por salud incompatible, cuando el funcionario ha hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años. Por esta razón es que la resolución impugnada se basa en un fundamento objetivo y establecido por ley: el uso de licencias médicas por un lapso discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años.

Estima que la decisión adoptada por la administración no es arbitraria, sino que responde al cumplimiento de los presupuestos legales y al deber de la Administración de asegurar la idoneidad de su personal para el cumplimiento continuo de la función pública. Alega que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer sobre la interpretación de la ley y los motivos de la resolución, lo que excede el ámbito de una acción cautelar de urgencia que solo ampara derechos indubitados.

Relata que el recurrente on nombre reservado ingresó a la Dirección General del Crédito Prendario, Unidad de Concepción, el 15 de febrero del año 1989 siendo designado en la planta administrativa grado 18 EUS. En el año 2012 su situación contractual fue modificada grado 13 EUS, conservando su cargo. Al momento de su desvinculación el recurrente contaba con una antigüedad de 34 años de servicio en la institución y ejercía funciones en el departamento de custodia de objetos varios. En el año 2021, el actor fue operado por una hernia del núcleo pulposo en el segmento L-4 y L-5 de la columna lumbar y en el año 2023 fue diagnosticado con Espondiloartrosis de L3 a L5. Sin recidiva; Fibrosis Peridural L4 L5 izquierda y Radiculitis L5 izquierda.

Refiere que producto de la condición anteriormente descrita, el funcionario registró 330 días de licencia, desde el 27 de marzo de 2023 hasta el 19 de febrero de 2024. Y mediante el oficio N°122 de 12 de marzo de 2024, se solicitó a la COMPIN la evaluación del funcionario quien presentó licencias médicas por más de 180 días en los últimos 2 años. Declarando esta última, mediante resolución folio N° 17579940 su estado de salud: Recuperable.

Sostiene, que por el motivo antes indicado, y previo a un análisis del caso, el Servicio decidió ejercer las facultades contempladas en el art 150 letra a) y 151 de la ley N°18.834 y en consecuencia, declarar la vacancia del cargo de don nombre reservado. De esta manera, se dictó la Resolución N° 99/1/2025 la que fue representada por el Oficio TRA N° E3056/2025 por no ser posible evidenciar copias de las licencias médicas del señor nombre reservado por un lapso superior a los seis meses. Finalmente, la declaración de vacancia por salud incompatible fue materializada a través de la Resolución TRA N°99/2/2025, cuya toma de razón por el ente contralor se efectuó el 16 de mayo de 2025, la que fue debidamente notificada al afectado.

Alega el informante, que el referido acto administrativo se ajusta a la legalidad vigente conforme a las normas legales que cita, y fundamentalmente con el artículo 150 letra a) del Estatuto Administrativo que faculta al jefe superior del servicio para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible cuando un funcionario haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin que medie declaración de salud irrecuperable, normas que reproduce. Sostiene que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 151 inciso tercero, del Estatuto Administrativo se requirió previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) la evaluación del funcionario nombre reservado, quien presentaba 330 días de licencia médica en los últimos dos años.

Y mediante Resolución de Evaluación folio N°17579940 de 14 de junio de 2024, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez resolvió que la salud del funcionario es "Recuperable", y destaca que es fundamental comprender que la declaración de salud "Recuperable" por parte de la COMPIN es precisamente lo que habilita a la autoridad para declarar la incompatibilidad de la salud con el desempeño del cargo, según lo establece el artículo 151. Si la salud hubiera sido declarada "irrecuperable", el procedimiento a seguir sería diferente, conforme al artículo 152 del Estatuto Administrativo. En este sentido, el concepto de "salud irrecuperable" no se equipara al de "salud incompatible", siendo hipótesis normativas distintas. Por tanto, en virtud de la facultad legal y del informe de la COMPIN, la Resolución TRA N° 99/02/2025, debidamente tomada de razón por la Contraloría General de la República y notificada al actor, declaró vacante el cargo del recurrente por salud incompatible, dado el uso de más de 180 días de licencia médica en los dos últimos años.

Considera que el acto administrativo no solo ha respetado el marco normativo de su emisión, sino que además ha cumplido a cabalidad con el deber de fundamentación de los actos administrativos, consagrado en los artículos 11 y 40 de la Ley N° 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo del Estado. La resolución impugnada especifica claramente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, incluyendo la normativa aplicable, el informe de la COMPIN, y el registro de las licencias médicas del funcionario.

Alega que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia o a la razón, producto de la mera voluntad o capricho de quien lo emite. Dichas circunstancias no concurren en la especie. La decisión de declarar la vacancia del cargo de la recurrente no es un acto caprichoso, sino una manifestación razonable de la facultad directiva de la administración pública. Dicha decisión, como ya se señaló, tiene su sustento legal en el artículo 150 y 151 de la ley N°18.834, lo que fue materializado en la resolución TRA N° 99/02/2025 en que claramente es posible evidenciar los fundamentos de hecho y derecho de la declaración de vacancia, el procedimiento aplicado y la decisión del servicio de declarar vacante el cargo, lo que demuestra reproduciendo íntegramente la aludida resolución. Sostiene que la objetividad de la decisión se basa en el registro de 337 días de licencias médicas en los últimos dos años -cantidad de días similar a los 330 días de licencia médica del actor- un número que excede significativamente el umbral de seis meses establecido por la ley. Resulta evidente que una ausencia tan prolongada afecta la eficiencia y la continuidad del servicio público, y reproduce jurisprudencia.

Pone énfasis en que el recurrente, en carta de fecha 15 de julio de 2024, dirigida al Director Nacional de la DICREP, manifestó que a raíz de las prolongadas licencias médicas sin recuperabilidad y por expresa sugerencia de su médico comenzó a realizar los trámites de pensión de invalidez, gestión que no tuvo el resultado esperado, agrega a su vez, que pese a sus intensos dolores lumbares, dificultad de desplazamiento y tratamiento farmacológico debió volver a trabajar. La anterior declaración es un claro ejemplo de que el estado de salud del recurrente no es el óptimo para el correcto desempeño de sus funciones.

En consecuencia, dice, la medida adoptada es proporcional y se alinea con el fin de asegurar la continuidad y eficiencia de las funciones públicas de la DICREP. La decisión no obedece a un mero capricho, sino a una necesidad institucional respaldada por la ley y a la objetividad de los antecedentes. La disconformidad del recurrente se basa en una interpretación errónea de la normativa, lo que excede el ámbito de una acción cautelar y no configura un derecho indubitado.

Alega que, por consiguiente, no existe vulneración de garantías constitucionales por lo que pide el rechazo del recurso, con costas.

Posteriormente, a petición de esta Corte, la abogada Gabriela Díaz Cruz, agregó que, el recurrente registra un historial de ausencias laborales que comprometen seriamente la continuidad y estabilidad requeridas para el desempeño de sus funciones.

Así, desde el 27 de marzo de 2023 hasta el 19 de febrero de 2024, permaneció con licencia médica de forma ininterrumpida, reincorporándose solo por un breve periodo, entre el 20 de febrero de 2024 y el 21 de marzo de 2025.

No obstante, apenas días después, el 24 de marzo de 2025, inició una nueva etapa de licencias sucesivas que se extendieron hasta el 22 de mayo del mismo año, lo que a su juicio, evidencia una imposibilidad material de cumplir con las exigencias del puesto, sino que compromete gravemente el funcionamiento regular del servicio. Por tanto, la declaración de vacancia por salud incompatible, decretada a contar del 16 de mayo de 2025, no solo es jurídicamente procedente, sino que constituye una medida necesaria y plenamente justificada para resguardar el interés institucional y la operatividad del organismo.

Se ordenó traer los autos en relación oportunamente.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria, la Resolución Exenta RA N°99/2/2025 de 9 de marzo de 2025, tomada de razón el 16 de mayo de 2025 y notificada con fecha 16 de mayo de 2025, dictada por la autoridad administrativa, que declara vacante el cargo por salud incompatible del funcionario, nombre reservado, quien se desempeña en calidad de “administrativo” en la Caja de Crédito Prendario. Refiere que es ilegal y arbitraria porque se trata de un funcionario que presenta 34 años de antigüedad en dicho servicio en el que ha desempeñado variados cargos; que en el año 2021 fue operado de una hernia del núcleo pulposo en el segmento L4-L5 de la columna lumbar. Y en el año 2023 se le diagnosticó Espondiloartrosis de L3 a L5. Sin recidiva; Fibrosis Peridural L4 L5 izquierda y Radiculitis L5 izquierda, prescribiéndosele analgesia y kinesioterapia, además, licencia medica desde el 27 de marzo de 2023, reincorporándose a sus funciones en febrero de 2024.

Alega, que si la COMPIN determinó que su salud es recuperable y ha sido calificado con la nota máxima el jefe del servicio “podrá” considerar su salud incompatible. Dé lo anterior estima que antes de dictarse la resolución impugnada debió oírse al afectado, lo que no ocurrió, dictándose la resolución en uso de las facultades legales.

3°) Que, por su parte, el Servicio recurrido ha manifestado que la decisión impugnada no es ilegal ni arbitraria, debido a que siguió el procedimiento establecido en los artículos 150 letra a) y 151 del Estatuto Administrativo; se cumplió con requerir evaluación a la COMPIN, la que dictaminó que la salud del recurrente es recuperable, circunstancia que habilita al Jefe del Servicio a dictar la resolución que ahora se impugna.

Alegó que debido a las licencias médicas que presentó el recurrente, por la intervención quirúrgica a la que fue sometido en el año 2021, el funcionario registró 330 días de licencia, desde el 27 de marzo de 2023 hasta el 19 de febrero de 2024. Y como la COMPIN dictaminó que presenta salud recuperable, se ejerció la facultad que le concede el artículo 151 de la Ley 18.834. Y en consecuencia, declarar la vacancia del cargo de nombre reservado.

Más adelante agregó, que el funcionario recurrente se reincorporó solo por un breve periodo, entre el 20 de febrero de 2024 y el 21 de marzo de 2025. No obstante, apenas días después, el 24 de marzo de 2025, inició una nueva etapa de licencias sucesivas que se extendieron hasta el 22 de mayo de 2025.

4°) Que, entre los motivos de cesación de un empleo público se contempla la declaración de vacancia del cargo, la que procede por tener el funcionario un estado de salud irrecuperable o incompatible en el desempeño de su función, tal como lo disponen los artículos 150 letra a), 151 y 152 del Estatuto Administrativo.

Al respecto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto, que los conceptos de salud irrecuperable y salud incompatibles son distintos. El primero tiene relevancia para el goce de las prestaciones de seguridad social (porque se lo estima equivalente al estado de invalidez que habilita el goce de determinadas pensiones), mientras que el segundo mira a la idoneidad del funcionario para el cumplimiento de las tareas que se le asignan y entonces, es importante para el interés del servicio público. En este sentido la ley contempla como un indicio de incompatibilidad del estado de salud del funcionario con sus tareas, el hecho de haberse ausentado del servicio, con permisos respaldados en licencias médicas, por más de seis meses (continuos o discontinuos) en el lapso de dos años.

Ahora bien, la sola existencia de licencia médica por esa extensión de tiempo no es automáticamente motivo de cesación en el empleo, sino un factor que incide en la apreciación que al respecto ha de formular la autoridad que dirige la institución administrativa.

A partir de las reformas introducidas a los textos estatutarios por la Ley N° 21.050 de 2017, para que el jefe de servicio formule la declaración de salud irrecuperable o incompatible se contempla la necesidad de requerir un informe previo a la COMPIN. En términos legales a este órgano le corresponde la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

5°) Que, por tal motivo, el Ejecutivo propuso modificar el artículo 151 de la Ley 18.834 y el artículo 148 de la ley N° 18.883 en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la Compin respectiva, esto es, por un órgano técnico cuya función consiste en desarrollar prestaciones médico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtención de beneficios estatutarios y laborales.

Así entonces, la modificación normativa introducida por la Ley 21.050 que incorporó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo y que estableció como trámite previo a la declaración de salud irrecuperable o salud incompatible con el cargo, que el jefe superior del servicio deba requerir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario, respecto a la irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, da cuenta de la necesidad de ilustrar mejor las apreciaciones de la autoridad en esta materia, vale decir, de proporcionarle elementos de juicio que iluminen el ejercicio de sus facultades privativas. (Excma. Corte Suprema, Rol 5.032-2025, sentencia de 30/06/2025).

6°) Que, en el caso de autos, la resolución impugnada se limita a consignar el tiempo a lo largo del cual la recurrente gozó de licencias médicas y a dejar constancia de que, requerido el informe la COMPIN entendió que el actor presenta un estado de salud recuperable, pero sin indicar razones que expliquen que el estado de salud del funcionario sea incompatible con las tareas que le han sido asignadas.

7°) Que, así las cosas, la Resolución TRA N° 99/2/2025 emitida por la autoridad administrativa recurrida, adolece de falta de fundamentación, porque trasgrede los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 al no cumplir con el fundamento que exige la ley para todo acto administrativo, en especial, cuando afecten derechos adquiridos por los administrados.

8°) Que, “tal ilegalidad vulnera las garantías constitucionales del recurrente, de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, el primero por cuanto el acto cuestionado no cumple con el estándar de fundamentación legal dejándolo en condición desigual a los otros administrados respecto de quienes sí se justifica y explica por qué su estado de salud no sería compatible con el cargo que desempeña y en cuanto al segundo porque lo priva de su cargo, dejándolo sin remuneraciones y sin ninguna prestación, como sí sucede en el caso que se hubiese declarado la vacancia del cargo por salud irrecuperable”. (Excma. Corte Suprema, fallo antes citado).

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° RA N°99/2/2025 de 19 de marzo de 2025, tomada de razón el 16 de mayo de 2025 y notificada con fecha 16 de mayo de 2025,(así individualizada en el recurso), o bien, Resolución TRA N°99/2/2025 de 19 de marzo de 2025, tomada de razón el 16 de mayo, (así señalada en el informe), que declara vacante el cargo por salud incompatible del funcionario, nombre reservado emitida por la Caja de Crédito Prendario, que declaró vacante el cargo del recurrente, disponiéndose que la entidad recurrida debe reincorporar al actor a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

No firma el fiscal judicial Hernán Rodríguez Cuevas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

Rol N° 2381-2025 Protección.