nombre reservado con UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA Y OTRA
- Fecha
- 28 de noviembre de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23772-2019, sentencia de 28 de noviembre de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Tesorería General de la República y la Universidad de la Frontera: la retención de la devolución de impuestos por deuda de crédito solidario universitario está autorizada por la ley y el procedimiento contempla oír al deudor.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, cuyo domicilio es domicilio reservado de esta ciudad y de la Universidad de la Frontera, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por actos ilegales y arbitrarios que amenazan y conculcan las garantías establecidas en el artículo 19 N° 3 y N°24 de la Constitución Política de la República.
Expone, que su representada, efectuó su declaración de impuesto a la Renta a través del formulario en línea de la página del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las rentas correspondientes al año 2018. El 13 de septiembre de 2019, tras consultar la página web de dicho Servicio, se enteró que la devolución de impuestos que alcanza la suma de $1.749.115 había sido retenida, por el Servicio de Tesorería General de la República, en razón de una supuesta deuda por crédito universitario, lo que califica de arbitrario e ilegal porque se basa solo en la información que la Universidad recurrida, le proporciona a la Tesorería General de la República y que correspondería a una deuda con el Fondo Solidario de Crédito Universitario por el costo de la carrera de Tecnólogo Médico, que cursó en la Universidad recurrida.
Solicita que se ordene a la Tesorería General de la República que cese en la retención de la suma de dinero correspondiente a la devolución de impuestos y, por ende, le entere dichos dineros en la cuenta de la recurrente que consta en sus registros, con costas.
Informó Ricardo Fonseca Gottschalk, abogado, en representación de la Universidad de La Frontera, expresando, en síntesis, que la recurrente firmó el Pagaré N° 927, de 14 de julio de 1994, por la suma equivalente a 104,08 Unidades Tributarias Mensuales, pagadero en la forma y condiciones que la Ley N° 19.287 establece.
A partir desde el año 1997 y hasta la fecha no han recibido pago alguno, encontrándose vigente la deuda. Hace presente que el artículo 1° de la Ley 19.989 faculta a la Tesorería General de la República para retener de la devolución de impuestos las sumas adeudadas, debiendo enterarlos al administrador del Fondo Solidario de crédito universitario, para lo cual dichas entidades deben entregar a la Tesorería la nómina de deudores morosos, regulados por dicha ley.
Indica que la recurrente no presentó declaración de impuestos en los años 1997 y 1998 hasta la fecha, encontrándose dicha deuda pendiente de pago, sin embargo, añade, que dichos valores retenidos ya se encuentran en los fondos universitarios, por cuanto Tesorería los “habría” remitido el 24 de septiembre de 2019, antes de que éste recurso fuera notificado dicha Universidad.
Solicita el rechazo del recurso por no existir arbitrario ni ilegal que haya vulnerado las garantías señaladas por la recurrente, con costas.
Informó don nombre reservado, Director Regional Tesorero de Concepción, quien afirma, que el 23 de abril de 2019, desde el nivel central, se ingresó en el sistema de retenciones, la instrucción comunicada por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de la Frontera, en la que solicita a Tesorerías, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.989, retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley № 19.287 y sus modificaciones, entre los cuales se encuentra la recurrente, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
En este caso, la deuda informada por el administrador respecto de la recurrente fue de 450, 01 Unidades Tributarias Mensuales.
Por tal razón y en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la mencionada ley, el Servicio de Tesorería, proceso de renta № 28131 del 11 de septiembre de 2019, se materializó la retención por un monto de $1.782.348, correspondiente a la devolución de impuesto a la Renta, año tributario 2019, autorizada por el Servicio de Impuestos, más los reajustes generados.
El 13 de septiembre de 2019, mediante deposito № 34702456, se remitió el dinero retenido a la Universidad de la Frontera, antes que le fuese notificada la orden de no innovar. Manifiesta que la referida retención no es ilegal ni arbitraria porque la Ley 19.989 publicada el 31 de diciembre de 2004 establece facultades para que la Tesorería General de la República y modifica la Ley 19.848 sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario, en su artículo 1° le entrega facultades a dicho Servicio para efectuar la retención señalada a los deudores de crédito solidario regulado por la Ley 19.287.
En consecuencia, afirma, la Tesorería General de la República ha cumplido con el deber que la ley le impone de acuerdo con lo informado por la entidad acreedora, esto es, el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de la Frontera, por lo que estima que carece de legitimación pasiva. Hace presente que el artículo 12 de la Ley 19.848, agregado por el artículo 2 de la Ley 19.989 confirma esa facultad de retención que tiene Tesorería.
Alega que en este caso no ha existido una privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales de la recurrente, toda vez que la Tesorería General de la República sólo se limitó a cumplir con sus funciones y ajusta su conducta de manera estricta a lo que dispone la ley, por lo que pide que se rechace el recurso de protección, por no ser arbitraria o ilegal la actuación de Tesorería.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, vale decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la retención que efectuó la Tesorería General de la República de la devolución de impuestos correspondiente a doña nombre reservado, que alcanzó la suma de $ 1.749.115 por una “supuesta deuda” que ella mantenía con el Fondo Solidario de Crédito Universitario correspondiente a la carrera de tecnóloga médica que cursó en la Universidad de la Frontera.
Estima, que dicha acción vulnera el debido proceso, toda vez que ella no pudo hacer alegaciones ni presentar defensas dentro del procedimiento y además el derecho de propiedad sobre la suma correspondiente a dicha devolución.
4°) Que, por su parte la Universidad de la Frontera ha señalado que la actora firmó el Pagaré N° 927 de 14 de julio de 1994 por el equivalente a 104,08 Unidades Tributarias Mensuales pagadero en la forma que la Ley N° 19.287 dispone.
Afirmó, que la Srta. nombre reservado no pagó la deuda, por lo que registra cuotas morosas, razón por la que en cumplimiento de la obligación que la Ley N° 19.287 le impone, la Administradora del Fondo Solidario de Crédito informó al Servicio de Tesorería General de la República. Hizo presente, que la suma retenida ya se encuentra en los fondos universitarios, debido a que el Servicio de Tesorería los remitió el 24 de septiembre de 2019, antes que este recurso les fuera notificado.
5°) Que, a su turno, el Director Regional Tesorero de Concepción, informó que el 23 de abril de 2019 desde el nivel central se ingresó en el sistema de retenciones, la instrucción comunicada por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de la Frontera, en la que solicita, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.989 se retenga de la devolución anual de impuesto a la renta que corresponde a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la Ley 19.287, entre los que se encontraba la recurrente, Srta. nombre reservado. El monto de la deuda informada por el administrador fue de 450,01 Unidades Tributarias Mensuales.
Por tal razón la Tesorería cumplió con retener la suma de $ 1.782.348 correspondiente a la devolución de impuesto a la renta, año tributario 2019, más los reajustes generados. Y el 13 de septiembre de 2019, mediante depósito N° 34702456, remitieron el dinero retenido a la Universidad de la Frontera.
6°) Que, el artículo 12 inciso final de la Ley 19.848 que “Establece Nuevas Normas para la Reprogramación de Deudas Provenientes del Crédito Solidario de la Educación Superior”, estableció, “Son considerados deudores de los créditos solidarios todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes Nº18.591, Nº19.287 y Nº19.848.”
Y la Ley N°19.989 que Establece Facultades para la Tesorería General de la República y Modifica la Ley Nº19.848, sobre Reprogramación de Deudas a los Fondos de Crédito Solidario, dispone en su artículo 1° “Facultase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.”
“La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.”
“Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”
Igualmente, el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 19.989 contenido en el Decreto N° 297 de 19 de noviembre de 2009 del Ministerio de Educación que, “Aprueba el Reglamento que Fija el Procedimiento para la Retención de la Devolución del Impuesto a la Renta por parte de la Tesorería General de la República” manda: “Retención de devolución de impuestos. Una vez recibidas las nóminas de deudas vencidas e impagas, la Tesorería General de la República estará facultada para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N.º 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.”
“Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”
7°) Que, el recurrente de autos no ha negado que su representada haya cursado estudios superiores en la Universidad de la Frontera, utilizando al efecto el crédito universitario como un medio para financiarlos; tampoco ha manifestado haber pagado, oportunamente, dicho crédito, por consiguiente ella queda comprendida entre los deudores a que se refiere el artículo 12 inciso final de la Ley 19.848, modificado por la Ley 19.989, que considera deudores de crédito solidario a todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes 18.591; 19.287; y 19.848. Y como el artículo 1° de la Ley 19.989 facultó a la Tesorería General de la República para proceder a la retención de los dineros provenientes de la devolución de impuesto a la renta de los deudores de crédito solidario, hasta por las sumas de dichos créditos que se encontraren impagas, el proceder de las entidades recurridas se encuentra ajustado a dicho marco normativo.
8°) Que, si lo que reclama el recurrente es que su representada no fue oída antes de ser incluida en la nómina que la Universidad remitió a la Tesorería, vulnerándose la garantía del debido proceso, cabe recordar, que el Decreto N° 297 antes citado, contempla en sus artículos 6, 7 y 8 un procedimiento destinado a oír a los deudores, antes que sean incluidos definitivamente en la nómina de morosos.
En efecto, el artículo 6° de dicho texto legal establece: “Interposición de la aclaración. Los deudores que figuren en la nómina, una vez notificados por el Administrador que serán sujetos de retención de la devolución de impuestos, tendrán el plazo de 10 días, contados desde la notificación dispuesta en el artículo quinto, para solicitar al Administrador respectivo que aclare la situación del deudor en aquellos casos en que éste considere que, o bien ha operado algún modo de extinguir las obligaciones, o bien el monto que se consigna como adeudado no está correcto.”
“La interposición de la aclaración indicada en este artículo no obsta al ejercicio de las acciones y recursos que disponga la ley.”
“Una vez vencido el plazo indicado en el primer inciso de este artículo sin interponerse aclaración, o bien, si el deudor quisiere alegar que ha operado algún modo de extinguir las obligaciones, total o parcialmente, podrá recurrir al tribunal competente de acuerdo a las reglas generales.”
8°) Que, en consecuencia, corresponde concluir que el proceder de las recurridas se ajustó al marco normativo que regula la materia de que se trata, por consiguiente, no se divisa que hayan incurrido en un proceder ilegal o arbitrario al obtener el pago de la deuda que por concepto de crédito solidario universitario mantenía la actora con la Universidad de la Frontera, mediante la retención de la devolución del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019, y que se reclama mediante este arbitrio procesal, toda vez que la referida retención se encuentra autorizada por la ley.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en representación de doña nombre reservado, en contra de la Tesorería General de la República y de la Universidad de la Frontera.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
N°Protección-23772-2019.