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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2364-20192 abr 2019

nombre reservado con BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Fecha
2 de abril de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2364-2019, sentencia de 2 de abril de 2019

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección: el Banco del Estado se allanó al alzamiento de la hipoteca y prohibición de venta, por lo que el recurso perdió oportunidad al estar satisfecha la pretensión.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dos de abril de dos mil diecinueve.

Vistos:

Comparece doña nombre reservado, abogada, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Banco del Estado de Chile, en adelante "Banco Estado”, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la negativa a realizar alzamiento de hipoteca de garantía general y de prohibición de venta Fundamentando su recurso señala que suscribió con Banco Estado, los pagarés N°056690, N°00099068 y N° 0115954, todos vencidos el 11 octubre del año 2001, 26 de abril de 2002 y 29 de enero de 2003, respectivamente; además de suscribir hipoteca de garantía general sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en domicilio reservado, el que se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Laja, en el registro de propiedad a fojas 433, número 483, del año 1997 y que producto de una disminución de trabajo, y por ende una baja en los ingresos monetarios, cayó en un estado de cesación de pago, lo que conllevó a que el Banco iniciara demanda ejecutiva por cobro de los pagarés el 8 de mayo del año 2002, en el que se cobran los pagaré: N°056690, N°00099068 y N°00115954, en causa acumulada rol C-9751-2002, el cual fue abandonado por la recurrida, por lo que se interpuso incidente de abandono de procedimiento con fecha 6 de junio de 2013, lo que fue acogido por el tribunal, dictándose sentencia que declara el abandono de procedimiento el 26 de junio del año 2013.

Agrega que interpuso demanda de prescripción de deuda y pagaré el 12 de febrero del año 2015, en el Juzgado de Laja, rol - C-31- 2015, resolviendo el tribunal, mediante sentencia de 12 julio de 2017, que se declaran prescritos los pagarés:N°056690 y N°00099068. Luego, dedujo demanda de prescripción de deuda y pagaré, con fecha 19 de octubre del año 2017, en tribunal de Laja, rol-C-232-2015, dictándose sentencia con fecha 14 agosto de 2018, en que declara prescrito el siguiente pagaré N°00115954.

Señala que, el 4 de octubre se hace presentación ante el Banco Estado, solicitando el alzamiento de hipoteca de garantía de cláusula general, en la que se adjunta toda la documentación necesaria para el conocimiento de que las deudas se encuentran prescritas, ante la permanente falta de respuesta, se solicitó información respecto del avance de la gestión, obteniendo como única respuesta que se habían pasado los antecedentes a fiscalía del banco, por lo que procedió a ingresar reclamo ante la superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a través de casilla de correo electrónico, enviada y recepcionada por ellos el día 5 de diciembre de 2018, obteniendo el 15 de enero de 2019, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la remisión de respuesta de Banco Estado, en la que reconoce la prescripción de la deuda de 3 pagaré y lo desglosa de la siguiente manera: “a)Op N°1095057, crédito otorgado con fecha 29.01.2002, por un monto capital de $1.000.000, cuya cobranza se encuentra en el Juzgado de Letras de Laja, bajo causa Rol 9762-2002, prescrita por declaración Judicial. b) Op N°1260660, generado por no pago de garantía, otorgado con fecha 03.07.2002, por un monto capital de $1.596.136, prescrita por declaración Judicial. c) N°1261846 generado por no pago de garantía, otorgado con fecha 04.07.2002, por un monto capital de $4.977.032, prescrita por declaración Judicial. d) Op N°1121956 generado por renegociación de garantía, otorgado con fecha 03.07.2002, por un monto capital de $1.596.136, y de la cual se está iniciando el proceso de cobranza judicial.”(sic), pero también señala que habría deuda vigente con Banco Estado y que pasaría a departamento de cobranza, correspondiente a N° de operación 1121956.

Expone que, la operación crediticia a que alude la recurrida como pendiente, corresponde a la misma deuda, que ya fue declarada prescrita judicialmente, y que Banco Estado la señala como pendiente, y fundante para para no realizar el alzamiento de hipoteca; y que además, según sus dichos, el día 3 de julio de 2002 se suscribió un pagaré por un monto capital de $1.596.136, y que el mismo día se renegoció la deuda de ese pagaré, estando fuera de toda lógica crediticia.

Estima que, la negativa de alzamiento de hipoteca unida a la manipulación de información entregada a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras implica una vulneración a la garantía fundamental del artículo 19 N°24. Expresa que lo obrado ha sido sin justificación, pues se ha negado al alzamiento de hipoteca y prohibición de enajenar, aduciendo a deudas que están declaradas prescritas judicialmente, coartando su derecho de propiedad sobre el bien hipotecado, por lo que solicita se acoja el recurso de protección, declarando que se alce la hipoteca de cláusula de garantía general y prohibición de venta, y se disponga la restitución de sus derechos en lo que dice relación con la libre circulación de los bienes y el derecho de propiedad, con expresa condenación en costas.

Informó don nombre reservado, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, señalando que el 4 de diciembre de 2018 se formuló ante dicha Superintendencia una presentación por la recurrente a la cual se le asignó el número de ingreso 118020809, en la cual además de efectuar una relación de los hechos, se solicitó se declarara el alzamiento de hipoteca y prohibiciones, en virtud de la declaración de prescripción de la deuda en virtud ley 20.855, acompañando en esa oportunidad antecedentes sobre las gestiones realizadas ante la empresa bancaria recurrida; la Superintendencia, solicitó a la citada entidad financiera informar acerca de los hechos materia del reclamo, antecedentes que fueron puestos en conocimiento de don nombre reservado mediante carta 91901034, de 9 de enero de 2019.

Expone que la Ley N° 20.855, en que se funda el reclamo, modificó el artículo 17 D de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, imponiendo, la obligación a los acreedores de alzar las garantías hipotecarias una vez extinguida totalmente la obligación caucionada, regulando la oportunidad, condiciones y forma en que se debe dar cumplimiento a dicho deber legal; y que la gestión realizada por esa Superintendencia se enmarcó dentro del ámbito de las competencias otorgadas por la Ley General de Bancos, por cuanto carecen de potestades que los faculten para emitir un pronunciamiento en los términos solicitados por el reclamante. Además, de acuerdo a lo dispuesto en las normas legales ya citadas, se establece que cuando un acreedor hipotecario se negare a efectuar los respectivos alzamientos, el deudor podrá solicitarlo al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad a la Ley N° 19.496, cuya determinación e imposición recae en el Servicio Nacional del Consumidor, por lo que solicita se tenga por evacuado el informe.

Informó don nombre reservado, abogado, por el Banco Estado, señalando que, efectivamente hay tres deudas del recurrente, cuyas cobranzas han sido declaradas prescritas en 2 juicios ante el Juzgado de Letras de Laja, correspondientes a los roles: C-31-2015 y C-232-2017, el primero con sentencia de 12 de julio de 2017 en que se declaró la prescripción de las acciones respecto de los pagarés N°s 056690 y 99068, y el segundo con sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, que declaró la prescripción de las acciones respecto del pagaré N° 00115954, rechazándose en ambas sentencias el alzamiento de la hipoteca, lo cual no fue apelado por el recurrente de autos en la oportunidad legal correspondiente.

Agrega que existe una cuarta deuda que el recurrente desconoce y que se encuentra vigente, la que corresponde a la operación N° 1121956, por un monto original de 643 unidades de fomento, cursados el 29 de enero de 2002, fraccionado en 48 cuotas mensuales y sucesivas, iniciando su pago el 29 de enero de 2003; de las cuales el señor nombre reservado, a la fecha mantiene impagas y su acción no ha sido declarada prescrita.

Añade que el recurrente entiende que las deudas prescriben, siendo en realidad que lo que prescribe son las acciones para ejercer su pago; de tal forma expone que la recurrida entidad bancaria no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales señaladas por el señor nombre reservado, particularmente la establecida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, puesto que el recurrente, constituyó de forma voluntaria sobre el inmueble de su dominio la hipoteca con cláusula de garantía general, a favor de la recurrida, para garantizar todas sus deudas presentes y futuras; y que, como ya se señaló mantiene una deuda aún vigente, por lo que sería improcedente alzar la hipoteca solicitada.

Expone además, que el recurso de protección no es la vía idónea, sino que esta materia corresponde a procedimientos de lato conocimiento, entregado a los juzgados civiles. En mérito de lo expuesto, solicita se tenga por evacuado el informe, y se rechace el recurso en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

2°.- Que, por otra parte, el objeto de esta especial acción constitucional es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en posición de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.

3°.- Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en la negativa de la recurrida a realizar alzamiento de hipoteca de garantía general y de prohibición de venta, fundado en que no tiene actualmente deuda vigente con el Banco, por cuanto los tres pagaré que fueron motivo de cobro judicial, se declaró el abandono del procedimiento. Por ello, solicita el alzamiento de estos gravámenes, con costas.

4°.- Que el recurrido presentó un escrito indicando, que no obstante lo señalado al contestar el recurso, donde alegó que aún existía un pagaré impago y que esta no era la vía para solicitar el alzamiento de la hipoteca y prohibición respectiva, revisado los antecedentes acompañados por el recurrente y contrastados con aquellos existentes en el banco, puede concluir que el Banco del Estado de Chile acepta el alzamiento de la hipoteca y de la prohibición solicitada por el recurrente, pidiendo sea exonerado de las costas, porque su comportamiento ha sido diligente, de acuerdo a lo obrado en estos antecedentes.

5°.- Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, en que el recurrente pide el alzamiento de los gravámenes que indica, respecto de los cuales la recurrida se allana a alzar la hipoteca y prohibición pedida por el recurrente, aparece que actualmente no existe acto arbitrario o ilegal de parte de la recurrida, debiendo concluirse que el recurso ha perdido oportunidad, al encontrarse satisfecha la pretensión del amparado, y por consiguiente, esta Corte no tiene medida alguna que adoptar, resultando innecesario analizar la supuesta afectación de las garantías constitucionales que estimó conculcadas.

6°.- Que en mérito de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y numeral once del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección, no se condenará en costas a la recurrida, precisamente en razón de haberse allanado a lo solicitado en el recurso.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado en contra de BANCO del ESTADO DE CHILE.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó Carlos Aldana Fuentes, ministro titular.

N° Protección –2364 -2019.