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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2352-202228 mar 2022

nombre reservado con DIRECCION DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Fecha
28 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2352-2022, sentencia de 28 de marzo de 2022

Resumen

Se acoge sin costas el recurso de protección y se ordena a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros emitir un nuevo pronunciamiento sobre la reconsideración del traslado del recurrente, considerando todos los antecedentes acompañados.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En folio 1 de estos antecedentes Rol Corte 2352-2022 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, Sgto. 2do. de Carabineros, código funcionario número 959188-G, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, de dotación de la 5ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Público Concepción Número 34, domiciliado en domicilio reservado, en Coronel.

Dirige el recurso en contra de la Dirección Nacional de Personal (P.2). de Carabineros de Chile, representada por el General nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana.

El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es el Documento Electrónico Ordinario N°151485557, de 29 de diciembre del 2021, del Departamento Personal de Nombramiento Institucional P.2., pronunciado por el Director Nacional del Personal, que rechazó el recurso de reconsideración de traslado presentado por el sargento recurrente respecto a su traslado dispuesto por el Mando Institucional en la Orden Nº315, de 20 de octubre de 2021, desde la 5ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Público Concepción N°34, a la 31ª Comisaría de la Prefectura Santiago Sur, documento electrónico aquel que se le notificó al actor mediante el Acta de Notificación de 7 de enero de 2022, de la Prefectura de Carabineros de Talcahuano. Señala que el documento N°151485557 es un acto administrativo desnudo, carente de toda motivación, que no se hace cargo de los fundamentos que esgrimió en el escrito de reconsideración.

En una cronología describe su trayectoria funcionaria. Dice que ingresó a Carabineros de Chile el 16 de mayo de 2020. Cuenta con 21 años y 8 meses de servicios efectivos. Desde el año 2001 y durante trece años trabajó en la 23° Comisaría de Carabineros Talagante y sus destacamentos de la comuna de El Monte y de Peñaflor. Enseguida postuló a la Especialidad de Fuerzas Especiales el año 2013, siendo trasladado dentro de la misma Región Metropolitana a la 29° Comisaría Fuerzas Especiales. El año 2016 postuló a la Escuela de Suboficiales, para darle continuidad a su carrera profesional, siendo trasladado a la comuna de Macul como Cabo-Alumno, logrando egresar con el Título Técnico a Nivel Superior en Prevención e Investigación Policial con mención en Tránsito vial, cumpliendo así 18 años de servicios efectivos en la Institución. El año 2017 lo trasladaron a la VIII región, siendo la última destinación, desde el 2018, la 5ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Público Concepción, unidad especializada donde él colma todos los requisitos profesionales para cumplir sus funciones. Durante toda su carrera ha destacado por su apego al régimen disciplinario que rige a la Institución, lo que se ha demostrado en sus calificaciones, siempre en ascenso desde que llegó a la zona. Es “Instructor de Escopeta”, por lo que constantemente he participado instruyendo a personal de distintas reparticiones de la zona, lo que ha tenido importancia sobre todo para los funcionarios de la zona de conflicto étnico.

Explica que la razón para querer mantener su trabajo en la zona es la situación familiar que le afecta, lo que puso en conocimiento del Departamento de Personal recurrido, y que principalmente dice relación con la salud de uno de sus hijos. En efecto, nombre reservado nació prematuro el 14 mayo 2009 en el Hospital de Carabineros, en Ñuñoa, de 34 semanas. Desde su nacimiento ha padecido múltiples complicaciones de salud, pero los episodios vitales graves acaecieron en marzo del año 2012, debido a problemas respiratorios que lo mantuvieron intubado, como en detalles describe en el libelo, tanto los procedimientos aplicados como los medicamentos suministrados. En noviembre de 2017, el inmunólogo Dr. nombre reservado del hospital de la institución informa que el menor se encuentra en control de inmunología por antecedentes de asma y rinitis alérgica, en tratamiento con flixotide, aerius y avamys. Ese cuadro clínico le fue diagnosticado en Santiago, por el Servicio de Pediatría del Hospital de Carabineros. Actualmente el menor vive sin requerimientos de oxígeno adicional, con miopatía del paciente crítico en progresiva mejoría. Ha experimentado mejoras considerables en salud gracias al clima de Concepción, lo que permitió su alta en el año 2019. Anualmente presenta crisis con signología obstructiva predominante, con eventual necesidad de apoyo ventilatorio.

El año 2017 el sargento es trasladado a Concepción. El traslado permitió mejorar la calidad de vida del hijo enfermo. Su médica de cabecera nombre reservado certificó el 22 de octubre de 2021, que “El 2017, padres fueron trasladados a Concepción, con excelente respuesta al clima, siendo dado de alta el 2019. No es aconsejable dado estos antecedentes, vivir en zonas de alta contaminación ambiental”.

El 20 de octubre de 2021, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros dictó la Orden Nº315 de esa misma fecha, disponiendo su traslado (en el N°19 de la Orden), y el 29 de diciembre de 2021 rechazó la reconsideración que dedujera en su contra, manteniendo a firme el traslado dispuesto desde la 5ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Público Concepción N°34, a la 31ª Comisaría de la Prefectura Santiago Sur. El argumento para el rechazo es que el traslado decretado obedeció a un previo estudio de las necesidades del Servicio y a la circunstancia que él fue puesto a disposición por parte de esa alta repartición mediante N.C.U. N°143568275, de 25 de agosto de 2021.

Denuncia el recurrente la inobservancia al dictar la resolución impugnada, del nombre reservado aprobado mediante la Orden General N°2707, del 13 de noviembre de 2019, que contiene normas que permiten considerar las situaciones familiares como elementos para las decisiones de traslados. La institución, asilada en facultades discrecionales, expidió un documento que únicamente cita jurisprudencia de la Contraloría y principios y obligaciones legales y reglamentarias, pero carente de toda motivación, sin hacerse cargo del escrito de reconsideración de manera fundamentada y motivada. Del acto, dice el recurrente, no logra comprender la motivación de fondo que se tuvo en cuenta para ponerlo “a disposición” de la repartición y adoptar tan perjudicial medida. Arbitrariamente se determinó su destinación sin esgrimir motivos reales y fundados acerca de sus condiciones particulares que como tal le diferencian del mero ejercicio de la mentada potestad discrecional respecto de cualquier servidor público.

El “nombre reservado”, según en él se consigna, es “el instrumento oficial a través del cual la institución define su proceder en cuanto a la destinación específica de su capital humano”, agregando que “se actúa bajo criterios de igualdad, equidad y objetividad por medio de la utilización de variables técnicas enmarcadas en la legislación y reglamentación vigente, de manera de asegurar la igualdad ante la ley”. Este Manual contiene normas que posibilitan la consideración de situaciones especiales como las que se presentan en autos y que esencialmente se refieren a la situación familiar y de salud de un integrante que compone la familia. Así, en el Capítulo II, rubro denominado “Consideraciones especiales para la toma de decisiones”, en el apartado del numeral 2.4 denominado “Consideraciones del Recurso Humano”, bajo el numeral 2.4.2 se refiere a los “Aspectos Personales” que han de analizarse en el espectro de antecedentes previo a disponer un traslado, prescribiendo que “Corresponde a aquellos aspectos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como: b) Salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada o, por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de éste”.

Estima que el documento electrónico Ordinario N.C.U. 151485557, mediante el cual se pronuncia el Director Nacional de Personal en relación a su solicitud de reconsideración, vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 numeral 1 y 2 de la Constitución Política de la República, específicamente los derechos que protegen la integridad física y psíquica y la igualdad ante la Ley.

Cita disposiciones legales que estima pertinentes, jurisprudencia judicial y jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República en apoyo de su pretensión.

Por escrito folio 21330 (3), a requerimiento de esta Corte, completa el petitorio de su libelo, y dice que lo que pretende es que 1) se deje sin efecto la Orden Nº 315, de fecha 20 de octubre de 2021, de la Dirección Nacional del Personal; 2) Se disponga que se condene al recurrido a pagar las costas de la presente acción; 3) se dispongan las demás medidas que se estimen pertinentes.

Acompañó copia de solicitud de reconsideración enviada a la Dirección Nacional de Personal - departamento P.2., con todos los documentos que detalla, en especial, certificado médico expedido por la médico pediatra nombre reservado., I.C.M 15605-1, de fecha 22 de octubre de 2021 respecto de situación médica actual de nombre reservado -hijo del recurrente- y su opinión médica en cuanto no ser aconsejable vivir en zonas de alta contaminación ambiental; contrato de trabajo indefinido de la 1 de marzo de 2021 nombre reservado, cónyuge del recurrente y nombre reservado como “armador de pedidos despachador” en Bodega Blinken SPA en el cual se indica como lugar de trabajo toda la zona geográfica comprendida entre “SANTIAGO Y PUERTO MONTT”.

En folio 10 informó nombre reservado, General Inspector de Carabineros, Director Nacional de Personal. Pidió el rechazo del recurso, por no existir actuación ilegal ni arbitraria de su parte, dado que el traslado del recurrente se ha dispuesto con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente y a los dictámenes de la Contraloría General de la República, que para la Institución resultan vinculantes. Asimismo, el recurrente no tiene un derecho indubitado que merezca protección.

Sobre los antecedentes administrativos del recurrente, relacionó sucintamente su carrera funcionaria.

Respecto del acto impugnado, explicó que por la Orden N°315, de 20 de octubre de 2021, esa Dirección Nacional de Personal dispuso el traslado de diferentes funcionarios a contar del 2 de enero de 2022. En el caso del recurrente, se dispuso su traslado desde la 5ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Público Concepción N°34, a la 31ª Comisaría de la Prefectura Santiago Sur, y contra lo resuelto el sargento presentó recurso de reconsideración, que fue tramitado con el documento electrónico N.C.U. 147645467, de fecha 27 de octubre de 2021 de la Prefectura de procedencia del actor, dirigido a la Dirección Nacional de Personal recurrida que rechazó la reconsideración a través del documento electrónico N°151485557, de 29 de diciembre de 2021.

Relativamente a las razones para el rechazo del recurso de reconsideración, dijo que, entre otras razones, la decisión obedeció a un previo estudio de las necesidades de personal en las diferentes Unidades del país para una mejor administración, con la necesidad de satisfacer intereses institucionales como es la finalidad de garantizar la presencia nacional, la seguridad pública y el orden público dentro del territorio, y no es más que un reflejo de la misión encomendada por el Legislador en la materia. Lo esgrimido supone una determinación sobre la base de consideraciones objetivas, que excluyen toda posibilidad de arbitrariedad o trato discriminatorio, al resguardarse, tras esa decisión, la función de vigilancia radicada en Carabineros de Chile, conforme a lo indicado en la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros. En consecuencia, no es efectivo que el traslado en sí ni el rechazo del recurso de reconsideración, carezcan de racionalidad y motivación.

Aclaró que el traslado efectivo no se ha materializado por encontrarse el recurrente a la fecha de expedición de este informe, con licencia médica.

Analizó la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable al caso de los traslados, refiriéndose al artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que establece que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial; al artículo 10 inciso primero del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios; al Manual de Traslados aprobado por la Orden General 2707, del año 2019, especialmente a su Capítulo II, punto 2.1, que refiriéndose a la obligación del personal de Carabineros de Chile, prescribe que todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país atendiendo a las necesidades del servicio, planificación estratégica institucional y/o criterios establecidos en el Manual, todo lo cual cobra sentido teniendo presente que Carabineros de Chile es un sistema jerarquizado y disciplinario. Cita jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, conteste en resolver que la Institución se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las diversas localidades del país, sin que esta atribución pueda verse reducida o limitada por objetivos personales de quienes son trasladados.

Explicó también la motivación general de los traslados resueltos el año 2021 para la anualidad 2022. Dijo que Institución presenta un déficit de Personal de Nombramiento Institucional del escalafón de Orden y Seguridad, en la totalidad de los cuarteles operativos a nivel nacional. Por ello, para efectuar los traslados durante el año 2021, para hacerse efectivos en la presente anualidad, se consideró como parámetro la demanda de este recurso humano en base a los diferentes cuarteles, lo que se vio reflejado en los traslados del personal.

Afirma que en el caso del sargento Barrientos, al momento de adoptarse tal decisión, aquello se realizó ponderando todas las circunstancias de carácter profesional y otras de índole personal, como que estaría a cargo del cuidado de su madre que mantendría un delicado estado de salud, y también la salud del hijo de 12 años, aquejado de patologías en las que eventualmente el traslado a Santiago incidiría negativamente. Todo eso se analizó, concluyéndose que el recurrente no se encuentra en ninguna situación que desaconsejaría el traslado dispuesto, considerando que el interés personal de los servidores deben supeditarse a las necesidades generales de la Institución, ceder en pro del bien común.

Añade que cuando el recurrente ingresó a la Institución se obligó al cumplimento de las normas que rigen a la misma, y no puede pretender ahora el actor una especie de inamovilidad en el ejercicio de su cargo en la Región del Biobío, que se le reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del acción constitucional.

Por ende, no existe en el traslado del sargento Barrientos actuación ilegal ni arbitraria que amerite acoger el presente recurso, ni derecho indubitado que le asista. Todo lo obrado lo ha sido en consideración a objetivas causales y a necesidades operativas, en ejercicio de una potestad discrecional de la administración, dentro del marco general de un proceso anual y con estricto apego al ordenamiento jurídico.

Acompaña 1.- copia del documento electrónico N.C.U. 147645467, de 27 de octubre de 2021, de la Prefectura Control de Orden Público Concepción N° 34, dirigido al Departamento Personal de Nombramiento Institucional (P.2.); 2.- Documento electrónico N.C.U. 151485557, de 29 de diciembre de 2021, del Departamento Personal de Nombramiento Institucional (P.2.); 3.- Hoja de vida del funcionario con registro de Ascenso y Destino, del Sistema Integrado de Recursos Humanos; 4.- Orden General N° 2.707, de 13 de noviembre de 2019, de la Dirección General Carabineros, que aprueba el “Manual de Traslados para el Personal Carabineros de Chile”.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2º.- Que en la especie se denuncia como ilegal y arbitraria la decisión materializada en el Documento Electrónico Ordinario NCU N°151485557, de 29 de diciembre del 2021, del Departamento Personal de Nombramiento Institucional P.2., notificada al actor el 7 de enero de 2022, que rechazó el recurso de reconsideración presentado por el recurrente respecto a su traslado dispuesto en la Orden Nº315, de 20 de octubre de 2021, desde la 5ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Público Concepción N°34, a la 31ª Comisaría de la Prefectura Santiago Sur, acto en el que, en concepto del funcionario, no se habrían respetado las normas contenidas en el Manual de Traslados, primero por no entregar mayores fundamentos para la determinación y, enseguida, por no ponderar las circunstancias especiales que él hizo valer, debidamente calificadas por profesionales, relativas a la condición médica de su hijo de 12 años que padece de asma y rinitis, misma que ha sido superada con el clima que halló en esta zona a partir del 2018, con su última destinación.

Por su parte, la Institución recurrida ha justificado el traslado del carabinero recurrente en el ejercicio de una atribución legal y reglamentaria discrecional de la Administración, aplicada con la debida razonabilidad y proporcionalidad, en consideración a objetivas causales y a necesidades operativas, dentro del marco general de un proceso anual respecto del cual todo el personal de Carabineros puede ser objeto de destinación, lo que trasciende los intereses particulares del servidor.

3º.- Que con los antecedentes allegados al recurso que son apreciados de acuerdo a la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a.- Que el 20 de octubre de 2021, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros dictó la Orden N° 315, que textualmente dice:

“Carabineros de Chile. Subdirección General. Dirección General de Personal. Orden N°315. Santiago, 20 Oct.2021. VISTOS: a) El artículo 31 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, publicada en el Diario Oficial de 07.03.1990, establece que le corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según loa requerimientos de la función policial. b) El artículo 10 del Decreto 625, de 02.04.1964 Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, N°9, indicando que los traslados del personal de la institución serán dispuestos por el General Director, a través de la Dirección Nacional de Personal, entre otros. c) La Orden General N°2707 de 13.11.2019, aprobó el nuevo nombre reservado para el Personal de Carabineros, cuya finalidad es definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor la Máxima Autoridad Institucional delegó la referida potestad, en el Director Nacional de Personal. d) La jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que señala en sus dictámenes Nros. 25.116 de 2014, 35.593 de 2016, 32.071 y 4.181 ambos de 2017, que sólo la autoridad pertinente de este organismo es la que destina a sus empleados, de acuerdo con las necesidades de la labor policial, de lo que se advierte que es aquella la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de ordenar esa medida. Además, esta atribución no puede verse limitada por la conveniencia de quienes son destinados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor, toda vez que el objetivo perseguido por esta medida es optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y las leyes al citado organismo. SE ORDENA: Dispónese los siguientes traslados, a contar 02 de enero del 2022, con los derechos que se mencionan: [se individualizan 366 funcionarios] Publíquese en el Boletín Oficial. Por o. del General Director. nombre reservado, General Inspector de carabineros, Director Nacional de personal”.

b.- Que nombre reservado, sargento segundo de Carabineros de la dotación de la 5ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Público Concepción N°34, presentó recurso de reconsideración a su traslado, direccionado a la Dirección Nacional de Personal -Departamento P.2.-, resuelto en documento electrónico N.C.U. 151485557 de fecha 29/12/2021, no accediendo lugar a lo requerido.

c.- Que el recurrente fundó su solicitud de reconsideración en los siguientes aspectos: i) Antecedentes profesionales; ii) situación familiar: casado, padre de 2 hijos de 10 y 12 años de edad en edad escolar, cónyuge con trabajo estable y horario completo, que por la naturaleza del mismo en ocasiones debe asumir él solo el cuidado de los hijos; iii) salud del grupo familiar: resalta la situación médica de su hijo nombre reservado y respecto del cual acompaña dos certificados médicos que en síntesis dan cuenta de la inconveniencia de trasladarlo a vivir a zonas de alta contaminación; iv) situación habitacional del grupo familiar; v) situación socio económica y la incidencia de traslado; vi) citas del Manual de Doctrina de Carabineros de Chile en relación con el ámbito personal, profesional y familiar; del Código de Ética, y Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile en cuanto también se deben considerar “aquellos intereses y/o necesidades particulares…”; vii) 9 documentos que avalan los fundamentos que esgrime.

d.- Que en el documento electrónico N.C.U. 151485557 que resuelve la solicitud de reconsideración señala -en lo pertinente- como argumento de su rechazo: “… que el traslado del citado P.N.I. obedeció a un previo estudio de las necesidades del servicio, como así mismo fue puesto a disposición por parte de esa alta repartición mediante N.C.U. 143568275 de fecha 25.08.2021.” Agrega que “la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida entre otros, en los Dictámenes nros. 22.395 de 1991, 22.374 de 200, 34.098, de 2010 y 3.263, de 2012, señala que la institución por razones del servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia personal de quienes son trasladados, pues el objetivo perseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución Política de la República y las leyes a esta institución policial.” Añade que “la carrera profesional, se cumple acorde a las disposiciones legales y reglamentarias existentes sobre la materia, por lo tanto, el personal tiene el deber de desempeñar sus obligaciones profesionales en forma eficiente en todo el territorio nacional, sin distingo de lugar o cargo que le sea asignado.” Resolvió nombre reservado, Tte. Coronel de Carabineros, Jefe del Departamento P.2.

4º.- Que, de la simple lectura del documento transcrito en el considerando anterior, se advierte que no existe ninguna mención o argumentación -positiva o negativa- a los antecedentes fundantes del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, limitándose en definitiva a consideraciones de orden general y a citar jurisprudencia administrativa y judicial en apoyo de sus fundamentos.

En este sentido, si bien se reconoce por estos sentenciadores la estructura jerárquica y disciplinada de la recurrida, ello no lo exime de la obligación de fundamentar y/o explicar las razones por las cuales no considera los antecedentes del recurso de reconsideración, más aún cuando la propia institución recurrida cuenta con normas que regulan los traslados y en las cuales se contempla la consideración de situaciones especiales, tal como se desprende en la Orden general Nº 2707 de 13 de noviembre de 1919 -Manual de Traslados para el Personal de Carabineros- en cuyo numeral 2.4 dispone expresamente que: “Con la finalidad de ampliar el espectro de antecedentes a ser analizados y considerados al momento de evaluar, proponer y disponer los movimientos de personal, con motivo del Proceso Anual de Traslados, se tendrán en consideración los aspectos profesionales y personales del recurso humano, que se detallan….”, entre los cuales están los aspectos personales, entendiendo por tales “….aquellos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como considerar adecuadamente las situaciones familiares como elementos para las decisiones de traslados”, que es precisamente uno de los principales argumentos del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente.

5º.- Que, la circunstancia de no indicarse en la resolución recurrida las razones por las que no acoge la solicitud de reconsideración, la torna en sí arbitraria y vulnera la garantía del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República.

En efecto, la causa o motivación es un elemento del acto o resolución administrativa que puede ser entendido como la razón que justifica su dictación, en la que se encuentran elementos fácticos y de derecho. La causa o motivo debe expresarse en el acto de la Administración y ello deriva precisamente de que el actuar de la misma debe ser razonable, proporcionado y legalmente habilitado, a fin de posibilitar su comprensión frente a los destinatarios y evitar ser tachada de arbitraria, requisito que no cumple el documento electrónico N.C.U. 151485557 que resuelve la solicitud de reconsideración a la Orden Nº 315 de 20 de octubre de 2021, que decretó el traslado del recurrente nombre reservado, sargento segundo de Carabineros.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, Sargento Segundo de Carabineros, sólo en cuanto, se dispone que la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, deberá emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de reconsideración presentada por nombre reservado, que tome en consideración todos los antecedentes y documentos que se acompañan a ella.

Acordada con el voto en contra del ministro Álvarez Órdenes, quien fue de opinión de rechazar la acción, toda vez que en su concepto no existe acto arbitrario o ilegal alguno que reprochar a la autoridad recurrida, puesto que a través de aquélla se cuestiona la decisión y los fundamentos del traslado del recurrente a otra unidad policial. Al efecto, no puede eludirse el hecho que la recurrida tiene la facultad normativa (v.gr. Art. 31 de la ley N° 18961, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, Orden General N° 2707 de 13 de noviembre de 2019, que aprobó el nombre reservado), para disponer el lugar geográfico en el que el personal de Carabineros de Chile cumplirá sus funciones, lo que se materializa en un proceso anual de traslados, según los requerimientos de la función policial y que esa facultad se ha ejercido en este caso conforme a los fundamentos que se indican en la Orden N° 315 de 20 de octubre de 2021. Además, todos los miembros de la institución policial se hallan sujetos a traslado y, en el caso del recurrente, no se ha invocado una causal personalísima que permita liberarle de este deber funcionario y que el rechazo de la misma, importe entonces una privación, perturbación o amenaza a alguna garantía constitucional amparada por esta acción.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redacción de la ministra Viviana Iza Miranda, y la disidencia la redactó su autor.

Aunque concurrió a la vista de la causa, al acuerdo y redactó la sentencia, no firma la ministra señora Iza, por estar con permiso.

N°Protección-2352-2022.