Protección contra RESOLUCION DE A
- Fecha
- 31 de marzo de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 235-2016, sentencia de 31 de marzo de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la AFP por el pago de pensión de viudez a la cónyuge anterior: el proceder de la administradora fue conforme a derecho y razonable, resultando inoficioso pronunciarse sobre las garantías invocadas.
Texto íntegro
Foja: 132 Ciento Treinta y Dos Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 5 comparece nombre reservado, ciudadana ecuatoriana con permanencia definitiva en Chile, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de RESOLUCION DE A.F.P. HABITAT S.A., representada legalmente por su agente zonal nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en base a los argumentos que indica a objeto que se abstenga de pagan pensión de viudez y cualquier otro beneficio a la Sra. nombre reservado.
Refiere que consta de certificado de matrimonio, celebrado el 28 de diciembre de 1995 que acompaña, que es la cónyuge de don nombre reservado, fallecido el 23 de octubre de 2015, quien tuvo un matrimonio anterior contraído en dicho país el 28 de mayo de 1988, con la ciudadana ecuatoriana nombre reservado, terminado por sentencia de divorcio de 30 de julio de 1993 dicada por el Décimo Primer Juzgado Civil de Pichinga.
Agrega que inscribió su matrimonio en Chile en el mes de noviembre de 2015, en Santiago bajo el número 600, y que el 05 de enero pasado concurrió a la AFP Habitat para hacer los trámites de pensión, tomando conocimiento que esta había sido solicitada por la cónyuge anterior nombre reservado, ante lo cual debía practicar la inscripción del divorcio respectivo, lo que para los efectos del artículo 245 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra pendiente ante la Corte Suprema.
Sostiene que así las cosas, se ve expuesta a que la recurrida pague las pensiones a la primera cónyuge afectando de este modo sus derechos consagrados en los número 18 y 15 inciso tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se acoja el presente recurso ordenando a la recurrida se abstenga de pagar pensión de viudez y cualquier otro beneficio a la Sra. nombre reservado, con costas.
A fojas 72, evacúa informe don nombre reservado, Agente de Sucursal Concepción de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., expresando que con fecha 14 de diciembre de 2015 se presentó ante la AFP en sucursal Concepción, solicitud de pensión de sobrevivencia por doña nombre reservado, como madre no matrimonial de 3 hijos del afiliado Sr. nombre reservado (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado), quien acreditó el fallecimiento del afiliado ocurrido el 23 de octubre de 2015 y el nacimiento de todos los hijos del causante. Asimismo, declaró el matrimonio del Sr. nombre reservado con las señoras nombre reservado y nombre reservado.
Indica que conforme a ello la solicitante nombre reservado, declaró como beneficiarios de pensión a las siguientes personas: a) nombre reservado, en calidad de madre no matrimonial; b) Hijos no matrimoniales, nombre reservado de 1 año, nombre reservado de 4 años y nombre reservado de 14 años, todos de apellidos nombre reservado; c) nombre reservado, de 14 años, hija legítima del afiliado; d) nombre reservado, como cónyuge y d) nombre reservado, como madre de hijo no matrimonial; adjuntando documentos respectivos a fin de acreditar la calidad de beneficiarios.
Refiere que ese mismo día 14 de diciembre, se presentó en AFP Habitat, doña nombre reservado, quien fue informada de la solicitud presentada por nombre reservado y que todas las personas declaradas eran beneficiarias de pensión, señalándole que no era necesario suscribir una nueva solicitud, informando aquélla que la recurrente se encontraba divorciada del Sr. nombre reservado, acompañando una fotocopia simple de la sentencia de divorcio dictada en Ecuador.
Arguye que al día siguiente concurrió a la misma sucursal la recurrente solicitando pensión de sobrevivencia para sí y para su hija nombre reservado, a quien se le informó que el trámite ya estaba iniciado, que ya había sido declarada ella y su hija y que por tanto serían consideradas como beneficiarias según determinara el área de operaciones, sin perjuicio de que no podían eliminar como beneficiaria a la Sra. nombre reservado, como pretendía, conforme a la información que entregaba respecto a que nombre reservado se encontraba divorciada del afiliado, ello pues no bastaban las fotocopias simples de la sentencia de divorcio que exhibía, sino que debía presentar la sentencia validada en Chile, a lo que el 29 de diciembre la recurrente presentó nuevamente una copia de carta presentada ante la Superintendencia de Pensiones exponiendo la situación previsional, volviendo a entregar documentos referentes al divorcio de doña nombre reservado, en ese entonces una fotocopia notarial con trámite de legalización sin terminar , reiterándosele lo ya informado.
Expresa que sobre el trámite de pensión de sobrevivencia, esta no se encuentra en régimen de pago, sino que se encuentra emitido el certificado de saldo con fecha 28 de diciembre pasado el que fue retirado por nombre reservado para que los beneficiarios de la pensión acreditados, de común acuerdo, seleccionen la modalidad de pensión por la que optarán luego de consultar el sistema de oferta de pensiones, conforme ordena la normativa previsional.
Hace presente que se le informó a todas las beneficiarias que concurrieron a la sucursal Concepción, que no se puede negar la acreditación a ningún beneficiario si constan los documentos que prueben su condición, determinando como tales a: nombre reservado, cónyuge; nombre reservado, cónyuge; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, hijos no matrimoniales; nombre reservado, hija matrimonial; nombre reservado, madre no matrimonial, todos determinados conforme a documentos que acompaña y conforme a la normativa que regula la materia.
A fojas 101, informa don Andrés Culagovski Rubio, Fiscal de la Superintendencia de Pensiones, refiriendo la misma situación de hecho informada por la recurrida, haciendo presente que el 26 de diciembre de 2015 procedió a solicitar el pago del aporte adicional por un monto de 11.012,76 UF, monto abonado a la cuenta individual del Sr. nombre reservado, y que en tanto los beneficiarios acrediten que cumplen con los requisitos necesarios para acceder a los beneficios previsionales, la administradora debe concedérselos, y que en caso de existir dos o más personas que invoquen la calidad de cónyuges sobreviviente acreditando como válida dicha condición, la recurrida debe proceder a pagar estas, pues no está facultada para desconocer el estado civil de un beneficiario de pensiones, o la calidad que lo habilita para recibir la pensión de sobrevivencia, por tanto, en cuanto no se acompañe a la administradora los antecedentes debidamente legalizados que acrediten que alguno de los beneficiarios ya no cumple con el requisito legal para percibir, esta debe proceder a pagar el porcentaje que le corresponde a cada una de ellas dividido por el número de los beneficiarios, tal como sucede en el caso de la recurrente, en el cual hay dos personas que figuran en Chile con la calidad de cónyuge del Sr. nombre reservado.
A fojas 129 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que, acorde a lo señalado en lo expositivo, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de sus garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulnerada en su libelo pretensor.
TERCERO: Que el objeto que impele a la recurrente a deducir el presente recurso de protección es el de obtener que esta Corte ordene al organismo previsionai recurrido abstenerse de pagar pensión de viudez y cualquier otro beneficio a la señora nombre reservado.
En fundamentación de su acción expone, en síntesis, que es la cónyuge del ciudadano ecuatoriano nombre reservado (con quien se casó en la ciudad de Quito, Ecuador), fallecido el 23 de octubre de 2015 en la República del Ecuador, hechos referidos en los certificados respectivos rolantes a fs. 1 y 2 y expedidos ambos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, Circunscripción de Santiago de Chile.
Hace presente que su cónyuge tuvo un matrimonio anterior con la ciudadana ecuatoriana nombre reservado, pero ese matrimonio terminó por sentencia de divorcio emitida por un tribunal civil ecuatoriano, según consta en copia simple de la correspondiente resolución que corre a fs.3, cuya inscripción para los efectos de lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil se encuentra pendiente ante la Excma. Corte Suprema.
Precisa que el 5 de enero de 2016 concurrió a las oficinas de la AFP recurrida para efectuar los trámites de pensión, con los documentos del caso,comunicándosele que el beneficio ya había sido solicitado por la Sra. nombre reservado, la cónyuge anterior, a quien se le pagaría, con recomendación que practicase la inscripción del divorcio. Con todo ello teme que se afecten sus derechos.
Manifiesta que el obrar de la recurrida vulnera las garantíaS constitucionales de los numerales 18, 15 y 18 de la Constitución Política de la República.
CUARTO.- Que a fs. 82 y siguientes informa el recurso la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. y solicita el rechazo del recurso sobre la base de las argumentaciones de hecho y de derecho que se consignaran en lo expositivo, expresando como corolario de ello que “esta Administradora ha actuado en todo momento con estricto apego a la ley y a la normativa previsionai aplicable, al reconocer el derecho de pensión de sobrevivencia a todos los beneficiarios de pensión del afiliado fallecido que se han acreditado conforme a la normativa y de acuerdo a la documentación válida y fidedigna, informado a todos los interesados en el trámite y en particular a la recurrente, respecto a la forma de hacer valer la documentación para acreditar y/o declarar beneficiarios de pensión de sobrevivencia, así como para poder eliminar como beneficiaria de pensión a una cónyuge divorciada en el extranjero, es decir, que debe hacer valer el divorcio conforme a la legislación chilena, previo exequátur. ”.
QUINTO.- Que a fs. 101 y siguientes informa el recurso; “Por Orden del Superintendente de Pensiones T. y P.”, el Fiscal don Andrés Culagovski Rubio, señalando que la recurrente formuló requerimiento a la Superintendencia con los mismos propósitos y fundamentos del presente recurso de protección y contando con la información proporcionada por la AFP recurrida. Se explaya al efecto de la forma que quedara consignada en lo expositivo, y concluye “que en tanto los beneficiarios acrediten que cumplen con los requisitos necesarios para acceder a los beneficios previsionales, la administradora debe concedérselo. En el caso de los cónyuges, deben acreditar que cumplen con lo dispuesto en el artículo 6o del D.L. 3.500, de 1980, debiendo haber contraído matrimonio con él o la causante del beneficio a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez о invalidez. Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o quedaren hijos comunes.”
“Por lo tanto, y conforme a lo prescrito en el artículo 58 del D.L. № 3.500, de 1980, si existen dos o más personas que invoquen la calidad de cónyuges sobreviviente acreditando como válida dicha condición, la administradora debe proceder a pagar el beneficio a todas ellas, atendido que las administradoras de fondos de pensiones no están facultadas para desconocer el estado civil de un beneficiario de pensiones, o la calidad que lo habilite para percibir pensión de sobrevivencia.”
“En mérito de lo expuesto, en tanto no se acompañe a la administradora los antecedentes debidamente legalizados que acredite alguno de los beneficiarios ya no cumple con el requisito legal para percibir pensión de sobrevivencia, la administradora debe proceder a pagar el porcentaje que le corresponde a cada una de ellas dividido por el número de beneficiarios, tal como sucede en el caso de la recurrentes, en el cual hay dos personas que figuran en Chile con la calidad de cónyuge del señor nombre reservado. ”.
SEXTO.- Que el parecer de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones resulta inobjetable, desde que por imperio del D.F.L. № 101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que establece su Estatuto Orgánico, su Organización y Atribuciones- y conforme a su artículo 2o, constituye “la autoridad técnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante las Administradoras, y sus funciones comprenderán los órdenes financieros, actuarial, jurídico y administrativo ”.
Debe tenerse también presente que el artículo 3o de la señalada normativa le asigna, entre otras funciones, las siguientes:
“j) Absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados o beneficiarios de las Administradoras formulen en su contra; y “k) Evacuar los informes técnicos que les soliciten los Tribunales de Justicia, en materias de su competencia.”.
SEPTIMO.- Que, en consecuencia, y sobre la base de los elementos de convicción precedentemente consignados, aparece de manifiesto que el proceder de la Administradora ha sido conforme a derecho y de modo razonable, frente a la problemática de carácter previsionai que le fuera planteada por la recurrente, y de la manera en que le orientara sobre la materia específica que ésta sometiera a su consideración.
OCTAVO.- Que en vista de las consideraciones anteriores, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las garantías constitucionales invocadas por el recurso.
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el deducido en lo principal del escrito de fojas 9, sin costas, por haber tenido el actor motivos plausibles para recurrir.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Cúmplase -oportunamente también- con lo prevenido en el numeral 14 del aludido Auto Acordado.
Firme que sea esta resolución, y atento a lo que se preceptúa en el artículo 13 del decreto ley 3.500, remítase a la sede local del Ministerio Público, copia autorizada e íntegra de estos antecedentes, a los fines que sean procedentes.
Redacción del Ministro Sr. Renato Alfonso Campos González.
No firma el Abogado Integrante señor Mario Pucheu Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol 235-2016. Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por el Ministro señor Renato Campos González y Fiscal Judicial señor nombre reservado.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Gonzalo Díaz González Secretario