nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
- Fecha
- 16 de marzo de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2349-2026, sentencia de 16 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la resolución que expulsó a la recurrente y prohibió su ingreso por cinco años, por fundarse en el ingreso clandestino que ella reconoce, causal legal aplicada por autoridad competente con debido proceso.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En folio 1, comparece el abogado Joaquín Ladislao Quevedo Santos, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, venezolana, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado.
El acto que impugna consiste en la Resolución Exenta N° 2500100243250, de 10 de noviembre de 2025, dictada por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, notificada al reclamante el 19 de enero de 2026, que dispuso la expulsión de la extranjera del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por cinco años.
Expuso que la recurrente es de nacionalidad venezolana; que por la situación económica, política y social que atraviesa su país de origen se trasladó a Chile, buscando mejores oportunidades y seguridad. Señala que el año 2023 ingresó por un paso no habilitado, desde Bolivia. No se autodenunció oportunamente por temor a ser deportada; viajando sur de país, para finalmente asentarse en Concepción. Actualmente, trabaja de manera informal, pero cuenta con una oferta laboral como recepcionista en el Hotel Maquehua, condicionada a la regularización de su situación migratoria. Dice también no registrar antecedentes penales, lo que se comprobaría del certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores, Justicia y Paz de Venezuela, que acredita no registrar antecedentes penales.
Argumenta que esta expulsión infringe los derechos constitucionales garantizados en los numerales 1, 2 y 7 letra a) del artículo 19 de la Carta Fundamental: la integridad física y psíquica debido a la situación de extrema vulnerabilidad de la recurrente por la persecución en su país de origen; el riesgo de retorno forzado agrava su impacto emocional y psicológico; asimismo, la igualdad ante la ley pues el Servicio Nacional de Migraciones aplicó un procedimiento rígido y discriminatorio, sin considerar la condición de vulnerabilidad de la recurrente; y la libertad personal y seguridad individual, específicamente el derecho a la libertad ambulatoria, que incluye residir, entrar y permanecer en el territorio nacional. Invoca, asimismo, el artículo 3 de la Convención Contra la Tortura, el cual prohíbe a los Estados expulsar o devolver a una persona a otro país donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Se contraviene también la Ley N° 20.430, en la medida que el Estado tiene la obligación de garantizar protección a quienes huyen de su país por temores fundados de persecución, conflictos internos o violaciones masivas de derechos humanos, y los órganos administrativos deben facilitar el acceso al procedimiento de refugio sin obstáculos formales arbitrarios.
Pide que se acoja este recurso de reclamación, dejando sin efecto el acto administrativo de expulsión pronunciado a través de la Resolución Exenta N°2500100243250, adoptando de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representado, con expresa condena en costas.
Acompañó al recurso copias de los siguientes documentos: 1.- Resolución Exenta N° 2500100243250, de fecha 10 de noviembre de 2025, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones; 2.- Acta de Notificación de nombre reservado Ley 21.325, emitida por la Policía de Investigaciones de Chile, de fecha 19 de enero de 2026; 3.- Copia de cédula de identidad emitida por el Gobierno de Colombia, que acredita la identidad y número de cédula de la recurrente; 4.- Carta de Oferta de Trabajo, de fecha 5 de febrero de 2026; 5.- Certificado de antecedentes penales de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de enero de 2026; 6.- Copia de Certificado de Residencia, emitido por la Junta de Vecinos “Tucapel Bajo”.
En folio 7 informó la Policía de Investigaciones, Prefectura Provincial Concepción, por medio del Subprefecto nombre reservado, quien expuso que, en el sistema Gepol Institucional la extranjera no registra movimientos migratorios por pasos fronterizos habilitados; no registra órdenes de detención pendientes, ni encargos judiciales vigentes; en cambio, registra expulsión administrativa vigente N° 2500100243250 de 10 de noviembre de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, expulsión que fue notificada el 19 de enero de 2026 en la PDI de Concepción.
En Sistema BRAIN Institucional registra Informe Policial N° 172, de 1 de febrero de 2025, en el cual indicó que ingresó al país, procedente de Bolivia, vulnerando el control migratorio del paso fronterizo Colchane. Mediante Informe Policial N° 89, de 21 de enero de 2026, se informa al Servicio Nacional de Migraciones que fue notificada personalmente de la resolución de expulsión, el 19 de enero de 2026, en dependencias del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Concepción.
En el Sistema Residentes de la Institución registra domicilio en domicilio reservado, quien solo registra como medida de control, firma el día 31 de enero de 2025.
En sistema B3000 del Ministerio del Interior registra los siguientes antecedentes: Informe Policial N° 172, de 1 de febrero de 2025, denuncia grave por ingreso clandestino, cursada por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional Concepción; además, registra sanción, expulsión del territorio nacional, mediante Resolución Exenta N° 2500100243250, de 10 de noviembre de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones y, por último, registra informe policial N° 89, del 21 de enero de 2026, en que la PDI de Concepción informa notificación de la medida expulsiva.
En folio 8 informó el Servicio Nacional de Migraciones, por medio del abogado Martín Reyes Herrera, alegando en primer término excepción de previo y especial pronunciamiento solicitando rechazar el presente arbitrio debido a que existe un recurso y un procedimiento especial para la adecuada tramitación de expulsiones dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones, dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, arbitrio que no fue interpuesto dentro de los plazos establecidos por ley.
Seguidamente, en cuanto al fondo, informa el abogado que mediante parte policial N°172, de 1 de febrero de 2025, de la Policía de Investigaciones de Concepción, se da cuenta que la recurrente ingresó por paso no habilitado con fecha 5 de noviembre de 2024, desde Bolivia, eludiendo el control migratorio.
Explica que de conformidad a lo establecido en el artículo 132 bis de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, el 31 de enero de 2025, la Policía de Investigaciones informó a la extranjera del inicio de procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación, para realizar sus descargos en relación a la causal de expulsión invocada y acompañar todos los antecedentes que estime relevantes para resolver su situación migratoria. La extranjera no presentó descargos ni antecedentes en esa oportunidad procesal.
Ante la falta de antecedentes que justificaran su permanencia, se dictó el 10 de noviembre de 2025 la resolución exenta N°2500100243250, ordenando su expulsión del territorio nacional y prohibiendo su reingreso por 5 años, acto que le fue notificado el 19 de enero de 2026. En la resolución también se consignó la expresa reserva del recurso judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N°21.325.
Manifiesta que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado proporcional y razonable, en el que se tuvieron en vista las “consideraciones previas” establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración, pero la actora no acreditó vínculo con hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva, arraigo familiar ni arraigo laboral ni ha realizado ningún tipo de las contribuciones enumeradas en el artículo 129 Nº7 de la Ley Nº21.325, y aunque hubiese acompañado algún antecedente que demostrare que trabaja, mal puede esgrimirse como un fundamento para determinar la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión de la autoridad, emplear arraigo laboral en Chile, siendo que se encuentra prohibida ejercerla tanto para el extranjero como por el empleador, no siendo un aspecto a considerar en el artículo 129 de la Ley 21.325. Asimismo, aunque no registra antecedentes penales, la recurrente no participó en el proceso de empadronamiento biométrico, a pesar de haber podido hacerlo. Es más, refuta el informante el arraigo laboral y social alegado por el letrado recurrente. Desestima la carta de oferta de trabajo del Hotel Maquehua, señalando que es de fecha 5 de febrero de 2026, es decir, posterior a la notificación de expulsión. Además, según el artículo 103 de la ley 21.325, sólo se puede emplear a extranjeros con permiso de residencia vigente, por lo que la oferta no podría materializarse legalmente dada su situación irregular.
Asimismo, reivindica el derecho del Estado de determinar las condiciones de entrada y permanencia de extranjeros como una facultad inherente a su soberanía. Abstenerse de expulsar a quien ingresó ilegalmente vulneraría el derecho de igualdad respecto de quienes cumplen con la normativa migratoria. En ningún caso se ha vulnerado la libertad ambulatoria, ya que este derecho está condicionado al cumplimiento de las normas legales vigentes.
Termina diciendo, como colofón, que el acto recurrido está fundado, se ajusta a derecho, a la norma legal vigente, ha sido dispuesto por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y en un caso establecido por la Ley.
Acompañó al informe copia del Parte policial N°172 de 1 de febrero de 2025 de Policía de investigaciones de Concepción, formulario de declaración voluntaria de ingreso por paso no habilitado de la extranjera en la Policía de investigaciones de Concepción y acta de notificación del inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión de fecha 31 de enero de 2025.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
2°) Que, como se consignó en lo expositivo, la parte recurrente impugna la Resolución Exenta N°2500100243250, de 10 de noviembre de 2025, que dispuso la expulsión del país de la recurrente y la prohibición de ingresar al territorio nacional, por el lapso de cinco años.
3°) Que en relación a la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones, del artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, que dice relación con las excepciones dilatorias que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida, debe ser desestimada, tomando en cuenta no tal solo que en este caso no existe ningún procedimiento cuya tramitación sea necesario corregir, sino considerando además que la acción de protección es procedente frente a cualquier privación, perturbación o amenaza de los derechos garantidos y enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cuyo es el caso, sin que pueda ser desplazado por la existencia de recursos administrativos o judiciales especiales de la Ley 21.325.
En este sentido, la norma constitucional es clara en orden a que la presente acción de protección podrá interponerse sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
4°) Que, en cuanto al fondo, cabe consignar que la expulsión de la extranjera del territorio nacional se dispuso debido a que ingresó a Chile por paso no habilitado eludiendo el control migratorio respectivo; que no acreditó vínculos filiales conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley N° 21.235. Por otra parte, en lo relativo a que ejerce una actividad remunerada, no cuenta con los permisos migratorios necesarios para dicho fin, desde que nunca ha tenido residencia regular en Chile.
5°) Que para resolver se debe tener presente que el artículo 126 de la Ley N° 21.235 sobre Migración y Extranjería dispone: “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia”.
Por su parte, el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3 y 141, todos de la citada ley, establecen que constituyen causales de expulsión del país de un extranjero el hecho que: “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”, calificándose dicha infracción como una de carácter grave.
Finalmente, en el artículo 129 el legislador le ha impuesto a la autoridad migratoria considerar ciertas circunstancias previas a la expulsión (tales como la gravedad de los hechos, antecedentes delictuales y composición familiar), facultad que debe ejercerse sobre la base de los antecedentes que se recopilen durante la tramitación del procedimiento respectivo.
6°) Que de la revisión del acto impugnado y de los documentos allegados al recurso, se aprecia que éste se ajusta al principio de juridicidad y cumple con las formalidades que exige la Ley 21.325. Por lo demás, fue dictada por la autoridad legalmente competente, esto es, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, fundando su actuar en una causal legal de procedencia expresa –el ingreso clandestino–, supuestos fácticos cuya concurrencia la propia recurrente reconoce, siendo necesario resaltar que el ingreso clandestino vulnera bienes jurídicos trascendentales en el resguardo del control de fronteras y el mantenimiento de una migración regular; no es exigible por ley una condena penal previa para la aplicación de la sanción administrativa de expulsión, máxime si se atiende a la gravedad que el legislador le otorgó expresamente a la infracción que fundamenta la medida adoptada.
7°) Que, por otra parte, tampoco se observa una afectación o infracción a la garantía constitucional del debido proceso. En los antecedentes consta que la Policía de Investigaciones inició y notificó personalmente a la recurrente el correspondiente proceso sancionatorio, indicándosele claramente los hechos que se le imputaban y otorgándole el plazo legal de 10 días hábiles para presentar sus descargos, sin que la interesada los presentara.
8°) Que, de esta manera, en la especie existen antecedentes de hecho que justifican el proceder de la autoridad migratoria, la que ha actuado con sujeción a las atribuciones legales que se le han conferido, donde si bien existe un margen de discrecionalidad permitido por el legislador, no puede colegirse que la decisión carezca de razonabilidad. En consecuencia, el acto administrativo en estudio no puede calificarse de ilegal ni arbitrario, razones por las que la acción de protección debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de previo y especial pronunciamiento planteada por el Servicio recurrido, y II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Joaquín Ladislao Quevedo Santos, en representación de nombre reservado. en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.
Redacción del ministro interino Ricardo Guillermo Riquelme Carpenter.
N°Protección-2349-2026.