nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 28 de octubre de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23456-2019, sentencia de 28 de octubre de 2019
Resumen
Se rechazó la protección porque no se acreditó que el LOTE TRES estuviera gravado con servidumbre de tránsito a favor de los recurrentes ni que el recurrido hubiera obstruido el paso; además, la existencia y uso de una servidumbre es materia de lato conocimiento.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparece EUGENIO ORTIZ TORRES, abogado, en representación de nombre reservado, C.I. N° RUT reservado; nombre reservado, C.I. N° RUT reservado; y nombre reservado, accionando de protección en contra de nombre reservado, domiciliado para estos efectos en el “LOTE TRES”, proveniente de la subdivisión del inmueble denominado Parcela dieciséis del Proyecto de Parcelación Sol de Rarinco y Porvenir, ubicado en la comuna de Los Ángeles, predio que primitivamente tenía una superficie de 19,15 hás. y los siguientes deslindes: NORTE, con camino vecinal que lo separa de Sucesión Iriarte Tapia; ORIENTE, con nombre reservado; SUR, con Lote Dos de la subdivisión; y PONIENTE, con Forestal Monteaguila. El título de dominio a nombre de los recurrentes figura inscrito a fs. 5.044 N° 3.919 del Registro de Propiedad, Conservador de Los Ángeles, año 2017. Adquirieron el dominio por herencia de su padre nombre reservado, cuya posesión efectiva fue concedida mediante Resolución Exenta N° 2.016 de fecha 26 de Enero del año 2017, inscrita bajo el N° 6.906 del año 2.017, en el Registro Nacional de Posesión Efectivas. Añade que de los antecedentes antes referidos, correspondientes al “LOTE TRES” de propiedad del recurrido, marginalmente hay una referencia expresa que a tal predio le afecta una SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO, la que figura inscrita a fs. 5.876 N° 2.384 del Registro de Hipotecas, Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, año 2.005. Precisa que sus representados, XIMENA DEL C. nombre reservado, por sí y en la representación de sus mandantes, nombre reservado y nombre reservado, son propietarios en comunidad del “LOTE UNO” del plano de subdivisión de la misma Parcela Dieciséis del Proyecto de Parcelación Sol de Rarinco y Porvenir, ubicado igualmente en la comuna de Los Ángeles, que tiene una superficie de 19,15 hás. y los siguientes deslindes: NORTE, con camino vecinal que lo separa de Sucesión Iriarte Tapia; ORIENTE, nombre reservado; SUR, con Lote Dos de la subdivisión; y PONIENTE, con Forestal Monteaguila. El dominio se encuentra inscrito a fojas 7.597 N° 4.828, Registro de Propiedad, mismo Conservador, año 2.005.
Expresa que con lo relacionado se concluye que el LOTE TRES, antes descrito, gravado con servidumbre de tránsito, es el predio “sirviente” y el “LOTE UNO” de la misma subdivisión, es el predio “dominante” y legalmente no se puede “obstruir, cerrar o impedir el paso de personas, vehículos, peatones y animales de cualquier especie que deben o necesiten transitar libremente por tal servidumbre, para lo cual fue constituida por las autoridades a cargo de aprobar los planos de subdivisión (Servicio Agrícola Ganadero), Servicio de Impuestos Internos para la asignación de roles, etc.”.
Reprocha que el recurrido, en forma unilateral, inconsulta y sin aviso previo, procedió a “CERRAR Y OBSTRUIR” el uso de la servidumbre de tránsito a partir del día 10 de Septiembre de 2019, dejando intransitable la servidumbre, tanto para sus representados, sus respectivas familias compuestas por padres e hijos y/o esposas en su caso; y animales de diversas especies, caballares, vacunos y otros que habitualmente se desplazan en pastoreo de alimentación y aguas corrientes en canales para su sustento. De este modo el recurrido procedió arbitrariamente a modificar sustancialmente la única vía de acceso a los predios de sus representados, anulándolos en su totalidad como supuesta servidumbre de tránsito para personas, vehículos y animales de crianza en el campo. De este modo, precisa, el recurrido con la instalación de cercos, polines y alambradas, ha PRIVADO-PERTURBADO y ANULADO en UN CIEN PORCIENTO, el ejercicio del derecho de propiedad y el uso de la servidumbre que legalmente les corresponde a sus representados sobre los inmuebles de su dominio y de acceso regular a los mismos.
Pide que se dejen sin efecto las acciones ejecutadas por el recurrido, a fin de impedir el tránsito de peatones, vehículos, animales y de todo otro ser viviente por el retazo destinado a SERVIDUMBRE DE TRANSITO, constituido en el LOTE TRES antes referido, obligando al recurrido a retirar, a su costa, los polines, estacas, alambradas u otros artefactos que obstruyen el libre acceso al camino de servidumbre y/o se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar a sus representados la protección como afectados, con expresa condenación en costas.- Informa nombre reservado, indicando que es dueño y poseedor de un predio rural ubicado en el Lote Tres, proveniente de la subdivisión del lote Uno del plano de subdivisión de la Parcela dieciséis del Proyecto de Parcelación Sol de Rarinco y Porvenir de la ciudad de la comuna de Los Ángeles, lote que de acuerdo al plano se encuentra archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, del año dos mil dieciocho, bajo el número 2326, que tiene una superficie de veinte mil un metros cuadrados, con los siguientes deslindes: Norte, en cien coma sesenta y seis metros, con el Lote Dos, de la misma subdivisión; Sur, en cien coma setenta y cuatro metros, con nombre reservado; Oriente, en doscientos tres coma cincuenta y ocho metros, con nombre reservado, con camino de servidumbre de transito ancho cinco metros de por medio; y al Poniente, en ciento noventa y seis coma trece metros, con Lote Ocho, Siete, Seis, Cinco y Cuatro, todos de la misma subdivisión. Propiedad inscrita a su nombre a fojas 437 bajo el número 351, año 2019, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles.
Añade que efectivamente esta parte reconoce que a su predio le afecta una servidumbre de tránsito, de cinco metros de ancho en su deslinde oriente, servidumbre de tránsito para las personas que viven más atrás transiten hacia sus predio, la cual -afirma- no ha cerrado ni obstruido; solamente procedió a retirar el cerco que delimita la servidumbre de transito con el resto de su propiedad que no se encuentra gravada, con el fin de renovar dicho cerco ya que se encontraba en mal estado, no perturbando en forma alguna la franja de servidumbre de tránsito para sus vecinos. Complementa indicando que colocó lo que vulgarmente se conoce en el campo como un paso con cuatro hebras de alambre de púas, cruzada por tres palos, la cual no se encuentra ni con candado ni con cadenas, por lo cual cualquiera que transite por el lugar le basta si transita a pie con abrirla y cerrarla y si se transita con un vehículo, detenerse bajarse y abrirla. De este modo, la servidumbre de tránsito no se encuentra cerrada (no existen candados, cadenas u otros elementos que impidan el paso) ya que se puede transitar; así como tampoco se encuentra obstruida, ya que un simple hecho del hombre como abrir un paso, o bajarse de un vehículo para abrirlo no significa obstrucción, es decir, no se requiere efectuar un hecho tan gravoso o de gran fuerza o que requiere de un gran intelecto para abrir el paso y transitar libremente. Precisa que la parte recurrente usa la servidumbre de tránsito que grava su propiedad como una verdadera zona de pastoreo de sus animales, no siendo una zona para el talaje de sus animales ni menos para que ellos se mantengan en dicha zona todo el día.
En definitiva, indica, no se ha cerrado la servidumbre de tránsito, no se ha obstruido, así como tampoco se ha dejado intransitable la misma, debiendo ser rechazado el recurso de protección, con costas.
Con fecha 18 de octubre del presente se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
SEGUNDO.- Que, del mérito de los antecedentes reunidos en estos autos -especialmente lo que fluye del tenor del recurso de protección y del informe del recurrido- se advierte que la acción constitucional que se ha intentado dice relación con una servidumbre de tránsito que grava al predio del recurrido, siendo el acto arbitrario o ilegal concreto que se habría cometido por éste, el impedir el tránsito de peatones, vehículos, animales y de todo otro ser viviente por el retazo destinado a SERVIDUMBRE DE TRANSITO constituido en el LOTE TRES (de propiedad del recurrido), solicitándose el retiro de los polines, estacas, alambradas u otros artefactos que obstruyen el libre acceso al camino de servidumbre.
TERCERO.- Que, sin embargo, los hechos en que se afinca la acción constitucional interpuesta por el recurrente no se encuentran acreditados en los autos, ya que, por un lado, el actor no ha justificado fehacientemente que el LOTE TRES, antes descrito, se encuentre gravado efectivamente con servidumbre de tránsito en favor del LOTE UNO, de propiedad de los recurrentes, ni, por otro, que el Sr. nombre reservado haya efectuado maniobras de cierre de la referida servidumbre de tránsito, lo que es rotunda y latamente negado por la parte recurrida en autos.
CUARTO.- Que, entonces, no estando acreditado en autos, según se señaló anteriormente, que el LOTE TRES se encuentra gravado efectivamente con servidumbre de tránsito en favor del LOTE UNO, de propiedad de los recurrentes (más allá de lo expresado en su informe por el propio recurrido, en términos genéricos), ni tampoco que éste haya realizado maniobras de cierre de la referida servidumbre de tránsito; hecho negado rotundamente por la parte recurrida, el recurso de protección intentado no puede prosperar, ya que, además, no existen derechos indubitados y, por lo mismo, no resulta posible que esta Corte tome ninguna medida protectora.
QUINTO.- Que, a mayor abundamiento, se observa que la discusión referente a la real existencia y utilización de una servidumbre de tránsito es una materia de lato conocimiento, atendida su naturaleza, la que no puede discutirse ni dilucidarse a través de un procedimiento cautelar como el de protección.
SEXTO.- Que, conforme a todo lo razonado con anterioridad, el recurso de protección será desestimado, sin que se impongan las costas a los recurrentes por estimar que han existido motivos plausibles para accionar.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA la acción constitucional deducida por EUGENIO ORTIZ TORRES, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de nombre reservado.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
Rol 23456-2019 Recurso Protección.