nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 29 de mayo de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23351-2024, sentencia de 29 de mayo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones que rechazaron las licencias médicas, ordenando un informe pericial para determinar la procedencia del reposo y un nuevo pronunciamiento fundado de la SUSESO.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Visto:
Compareció el abogado nombre reservado, inspector de sanidad, domiciliado en domicilio reservado, Región del Biobío, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera los numerales 1, 2, 9,18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Indica que recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-186932-2024, de 2 de diciembre de 2024, emitida por la SUSESO, respecto de la cual se rechazan las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 180 días a contar del 26 de marzo de 2024, resolución que concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encontraba justificado, conclusión a criterio de la recurrida se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el que alcanza 570 días y de los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que son de curso crónico, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas.
En cuanto a lo fáctico, precisa que se ha desempeñado por más de 50 años como funcionario público en la SEREMI de Salud de la región del Biobío, en el cargo de inspector de sanidad. Que debido a la pandemia COVID-19 en Chile, como medida preventiva para evitar la propagación del virus, desempeñó sus funciones en modalidad de teletrabajo durante todo el periodo de emergencia sanitaria, atendiendo público, sin horarios ni vacaciones, lo cual trajo consigo un estado de cansancio físico y emocional. Terminada la emergencia sanitaria afirma que se reintegró a sus funciones, encontrándose con que había sido cambiado de oficina en la cual trabajo y los procedimientos regulares de atención. Ante estas modificaciones, se sintió agobiado, desanimado, nervioso, bloqueado mentalmente y derechamente no capaz cognitivamente de enfrentar su trabajo. Durante este periodo, y según se observa en los informes médicos emitidos por distintos especialistas presentó síntomas ansiosos, por las noches con insomnio, pesadillas catastróficas, crisis de angustia, nerviosismo, sudoración y palpitaciones. Agrega, que según se desprende del informe médico de la COMPIN, de 9 de febrero de 2023, suscrito por la Dra. Psiquiatra nombre reservado se le diagnosticó trastorno de ansiedad generalizada. Que en el informe se aprecia los controles que tuvo con la facultativa desde de mayo de 2022 a febrero de 2023, detallándose el tratamiento farmacológico que recibió además de los episodios de ansiedad, insomnio, pesadillas, nerviosismo, irritabilidad, frustración, inseguridad, pensamientos catastróficos y alteraciones en la memoria, todos cuadros ansiosos que deterioraron mi capacidad cognitiva. Según se desprende del Informe médico de la COMPIN, de 29 de mayo de 2023, suscrito por el Dr. nombre reservado se le diagnostica con lumbago facetario y síndrome parkinsoniano y con fecha 10 de noviembre de 2023 en base a resultados de examen de ecotomografía transcraneal se da cuenta de ecogenicidad patológica de sustancia negra y enfermedad de Parkinson.
Refiere, que según consta en informe médico de la COMPIN, de 1 de febrero de 2024 suscrito por la Dra. Psiquiatra nombre reservado se le diagnostica con: enfermedad de parkinson, trastorno ansioso, hipertensión arterial, adenoma prostático y lumbago crónico. En la conclusión del mencionado en informe destaca las apreciaciones de la médico tratante, quien señala: “Se trata de un adulto mayor, que ha estado con múltiples enfermedades, de las cuales varias las ha podido compensar, pero han ido deteriorando su funcionalidad: trastorno ansioso severo, que le impidió trabajar. se realizó tratamiento farmacológico y psicoterapéutico y logró recuperarse de aquello. Estuvo con un lumbago de larga data, con varios ciclos de kinesioterapia, prostatomegalia, que lo tiene con uso de fármacos para la incontinencia urinaria. Y en el último período, está en estudio y tratamiento por neurólogo. Se le diagnosticó una enfermedad de parkinson, que lo tiene con múltiples problemas para movilizarse, para realizar actividades con su mano derecha, y alteraciones cognitivas con desatención, desconcentración y alteraciones de memoria y todo esto le impide trabajar.” “Con esta última enfermedad y sus síntomas se le hace muy difícil volver a retomar sus actividades laborales, ya que se le dificulta el manejo del computador, se le dificulta entender los requerimientos de las personas, se le dificulta poder ejecutar acciones más complejas. No está en condiciones de trabajar, tampoco tiene opción de pensionarse y está en espera de poder jubilarse”.
Hace presente que, dado las enfermedades diagnosticadas que hacen imposible continuar con el desempeño de sus funciones con normalidad, es que desde el año 2022 viene postulando al incentivo al retiro voluntario en conformidad a lo que dispone el artículo 55 de la Ley 21.405. En ese sentido, afirma que, al no tener el requisito de edad necesaria (70 años), al momento de la promulgación de la ley, es que en el año 2002 no pudo postular al beneficio. Sin embargo, durante este año 2024 realizó su postulación, la cual se encuentra en proceso.
Refiere que recurre en contra de la resolución exenta N° R-01-UME-186932-2024 emitida por la SUSESO, con fecha 2 de diciembre de 2024, la cual se rechazan las licencias N°s 17679050¬4, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, la cual expresa: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 570 días y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que las afecciones que el afiliado presenta, son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente.”
Indica que, debido a la gran cantidad de licencias rechazadas y de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) e Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), en virtud del cual se establece que; “La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio.”, el 22 de agosto del 2024, fue notificado- por correos de chile del monto a reintegrar por concepto de licencias médicas. En este contexto, dice que es evidente que, en un futuro cercano, será notificado para reintegrar los pagos recibidos por las licencias que se han seguido rechazando. Que esta situación lo lleva a recurrir con el objetivo de solicitar la aprobación de las licencias rechazadas durante el año 2022, 2023 y 2024, con el fin de evitar la devolución de los montos percibidos, pues esta eventual devolución impactaría gravemente su situación económica, agravada por la multiplicidad de enfermedades y patologías que padece en la actualidad.
Arguye que, la SUSESO rechazó las licencias médicas precedentes especificando que el rechazo no se encontraba justificado, limitándose a señalar que sus afecciones son de curso crónico, omitiendo todo lo anteriormente expuesto en cuanto su condición física se refiere, rechazando sus licencias sin entregar un debido justificativo de origen técnico y re evaluativo. En consecuencia, afirma que, el actuar de la SUCESO es ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reconsideración realizada. Que se encuentra en una situación profundamente injusta y desgastante, ya que después de 50 años trabajando en la SEREMI de Salud, está en edad de jubilar, pero no puede acceder a una pensión de invalidez y sus discapacidades no le permiten seguir trabajando.
Pide que se acoja este recurso, declarando que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, ordenando que se aprueban, autoricen o acepten las licencias médicas rechazadas por la SUCESO N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas a favor del recurrente. Que, como consecuencia de lo referido, no se proceda a solicitar la devolución o reintegro de las remuneraciones percibidas por las licencias mencionadas en el punto anterior N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado. Así, como también respecto de las licencias 415720457-2, 416008194-5, 416332548-9 y 416640464-9, las cuales se encuentran aprobadas actualmente, o bien toda otra licencia rechazada que en tal sentido que se sirva considerar en igual sentido. Sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidente (S) COMPIN Concepción, Región del Bio Bio, indicando que el recurrente inició reposo médico por diagnósticos episodios depresivos, parkinson, lumbago a contar del 04 de marzo de 2022 al 18 de febrero de 2025. Que, en cuanto a la licencia médica N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, se encuentran actualmente autorizadas por COMPIN, con fecha 26 de enero de 2024, que consideró que el reposo extendido en ese periodo se encontraba debidamente justificado, según antecedentes tenidos a la vista. Que, en relación con licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, fueron rechazadas por la no justificación del reposo medico prolongado; por considerar el reposo médico no justificado; esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados justifican el periodo de reposo, teniendo en cuenta, a su vez, la prolongación de reposo vigente a la fecha; sin embargo, se trata de una patología de carácter crónico, el tiempo transcurrido, por la misma patología, permite establecer que la dolencia en cuestión, produce incapacidad para trabajar, no susceptible de revertir con el reposo; por lo que licencia médica no cumple con rol terapéutico, no cumpliendo con el objetivo de la Licencia Médica que es un reposo de carácter temporal. Sin derecho a Trámite de Pensión de Invalidez (Jubilado por vejez). Lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.
Adiciona que, el recurrente presentó recurso de reposición en COMPIN por rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, en el cual, de acuerdo con los antecedentes clínicos aportados por el recurrente, se resuelve mantener el rechazo ya que no justifica la prolongación del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, considerando además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral por patologías MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Agrega, que los rechazos de las licencias médicas se basan, además en que, de acuerdo con el estudio de los antecedentes médicos, indican que las alteraciones que presenta el paciente son de curso crónico y no susceptible de modificar con el reposo y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dichas patologías. Desprende, que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto, todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.
Arguye que, en base a lo expuesto, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas y no se cumplen los propuestos legales para acceder a la acción constitucional sumado a que no existe acto arbitrario, ni menos ilegal por cuanto el organismo administrativo que representa obro dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.
Amplia informe nombre reservado, Profesional, presidente COMPIN Región del Bio Bio, expresando que el recurrente inició reposo médico por diagnósticos episodios depresivos, parkinson, lumbago, a contar del 4 de marzo de 2022 al 18 de febrero de 2025. Que en relación con licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado (del 26 de marzo de 2024 al 21 de septiembre de 2024), estas fueron rechazadas por la no justificación del reposo medico prolongado; por considerar el reposo médico no justificado, reiterando que se trata de una patología de carácter crónico, el tiempo transcurrido, por la misma patología, permite establecer que la dolencia en cuestión, produce incapacidad para trabajar, no susceptible de revertir con el reposo; por lo que licencia médica no cumple con rol terapéutico, no cumpliendo con el objetivo de la licencia médica que es un reposo de carácter temporal. Que, COMPIN determinó mantener el rechazo de licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y las anteriormente informadas, en conformidad a los antecedentes acompañados, no justifica prolongar el extenso reposo laboral; no aporta mayores antecedentes de recuperabilidad laboral; por lo que se resuelve no aprobar un periodo de reposo más allá del periodo previamente autorizado.
Informó la abogada Andrea Cisternas Tiemann, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), indicando, en primer lugar, que la materia sobre la que realmente versa este recurso interpuesto dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En segundo lugar, hace presente que el recurrente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudio de la COMPIN y esta superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron al recurrente, por las razones latamente expuestas.
En cuanto al fondo, precisa el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección y seguidamente detalla que la Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de este Servicio, estudió los antecedentes del caso del señor nombre reservado, pues consta del expediente administrativo que éste por presentación, de fecha 07 de noviembre de 2024, reclamó ante este servicio por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 180 días a contar del 26 de marzo de 2024, por reposo no justificado. Que con la finalidad de resolver la antedicha presentación, la Superintendencia procedió a recabar los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (FONASA) y la CARTOLA MEDICA del Servicio de Salud.
En razón de lo anterior, previo estudio de los antecedentes por parte de los especialistas del servicio, y con su mérito se concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica señalada precedente no se encontraba justificado, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-186932-2024, de fecha 02 de diciembre de 2024, dictaminó: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 570 días y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que las afecciones que el afiliado presenta, son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente”.
Agrega que, la referida Res. Ex., en su parte resolutiva, señala que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, se podrá interponer con nuevos antecedentes un recurso de reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde el día hábil siguiente de la fecha de notificación de la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en los artículos 59 y 25, de la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos. Dicho recurso debe interponerse a través de la Página Web de la Superintendencia de Seguridad Social (www.suseso.cl)”.
Hace presente que habiéndose notificado el dictamen antes referido con igual fecha (02 de diciembre de 2024), remitiendo copia de este al correo electrónico proporcionado por el recurrente, aquel no interpuso recurso de reconsideración previsto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, en su oportunidad. En consecuencia, dice que analizados los antecedentes disponibles, en ese momento, los profesionales médicos de la Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, más allá del periodo de reposo ya autorizado, 570 días autorizados por patología psiquiatra y neurológica, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, curso crónico, no cumple un rol terapéutico, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral, emitiéndose por mi representada la resolución ya señalada precedentemente. Por lo anterior, aprecia que el dictamen impugnado por el recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas Resolución Ex., en orden a rechazar la licencia indicada.
Refiere, asimismo, que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista ya citados, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado.
Añade que la resolución expone con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver, ratificándose el rechazo previo de la licencia médica, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad y de estándar de motivación de la decisión impugnada exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por los artículos 11, 16 y 41 inciso 4°, todos de la Ley N°19.880, se encuentra debidamente cumplido y satisfecho por el acto terminal contra el cual se recurre, en el que se consignan los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de reconsideración hecha por el recurrente.
Afirma que no puede calificar el mérito o pertinencia de las decisiones desde el punto de vista médico, como tampoco los fundamentos dados en tal sentido por su representada, debiendo controlar únicamente que tales decisiones se hayan emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezcan como carentes de racionalidad. Por tanto, afirma que respecto de una posible ilegalidad debe descartarse pues los actos que se impugnan fueron dictados de acuerdo al marco normativo antes reseñado respecto a la patología, es decir, sustentadas en las directivas que entrega el Ministerio de Salud y por esta autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la ley, y , en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundada, con la debida racionalidad que permite conocer y comprender de manera cabal el contenido y la motivación del acto reclamado, ya mi representada contó con antecedentes para arribar a las decisiones que se reclaman, entre otros cartola médica, histórico de licencias médicas e informes médicos, los cuales fueron evaluados por este organismo recurrido, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la recurrente, sea arbitrario por carecer de motivación, ya que se trató de una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de medicina con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la COMPIN y a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de su representada.
Pide el rechazo del recurso con costas.
Informó Marco Antonio San Martin Beltrán, abogado, en representación de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Del Bio Bío, señalando que respecto de las licencias Médicas N°s.RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado, extendidas por un total de ciento ochenta (180) días a contar del 26 de marzo de 2024, por patologías de trastorno mixto de ansiedad y depresión y enfermedades de parkinson, fueron rechazadas ya que la patología que se informa es declarada irrecuperable, sin derecho a trámite de invalidez por superar la edad legal, en conformidad a lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 3/84. Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; artículos 3; 65 bis y siguientes del Decreto Ley 3500/80. Establece nuevo sistema de pensiones y Decreto Nro. 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Que, el recurrente presentó recurso de reposición por rechazo de licencia médica nombre reservado. RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado, y COMPIN con los antecedentes clínicos aportados se confirma la decisión anteriormente indicada consistente en “la patología que se informa es declarada irrecuperable, sin derecho a trámite de invalidez por superar la edad legal”, de acuerdo con la normativa anteriormente individualizada que sustenta esta decisión.
Estima que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de artículos 14, 16, 21 y 48 de Decreto Nro. 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y Decreto Nro. 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas; Ley Núm. 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas y Decreto Ley Núm. 3500/80. Establece nuevo sistema de pensiones y en consecuencia no se cumplen los presupuestos legales para acceder a la acción constitucional, en atención a las siguientes razones:
Infiere que este recurso no cumple con la normativa que cita y que debe rechazarse la presente acción por carecer de objeto y oportunidad.
El mismo informante amplía su informe señalando, que de acuerdo a lo informado por el Jefe de la Unidad de Seguridad Alimentaria de la repartición pública que representa, a finales del mes de enero del 2022, se materializó el traslado definitivo de la oficina que la SEREMI de Salud Región del Bio Bío, poseía en la comuna de Talcahuano, hacia el edificio donde se encuentra la Institución en la comuna de Concepción, por lo que todos los funcionarios/as que desempeñaban funciones en la otrora oficina de Talcahuano, en el área de alimentos pasaron a conformar los equipos que Concepción. Hace presente que el recurrente a la fecha del traslado siguió trabajando en modalidad de teletrabajo hasta marzo del 2022, cuando deja la modalidad anteriormente individualizada y pasa a la presencial, siendo destinado a las mismas funciones que desempeñaba en la oficina de Talcahuano antes de su traslado, es decir “Atención de Usuarios”, actividad que realizo en las dependencias de Concepción (Local Nro. 6, Torre O'Higgins Nro. 241, comuna de Concepción) en compañía de dos funcionarios/as por aproximadamente tres semanas y posteriormente se ausenta de su puesto de trabajo a consecuencia de su reposo laboral, el cual se expuso en los informes que se evacuaron en su oportunidad desde esta repartición pública y COMPIN.
Añade que estando el recurrente con reposo laboral (licencia médica), tuvo contacto vía telefónica con él, donde le señalo “que el flujo de usuario era mayor al que estaba acostumbrado a recibir y se sentía menoscabado respecto de sus compañeros de funciones quienes atendían más usuarios, por lo que le produjo un stress y ansiedad”. Agrega, que el recurrente justificó su inasistencia a su trabajo presencial, por reposo desde 3 al 11 de marzo del 2022, por la patología de lumbago no especificado, reincorporándose desde el 14 al 05 de abril de esa anualidad, para luego salir con reposo laboral continuo desde el 06 de abril del 2022 a la fecha. Que respecto a sus evaluaciones en el mes de marzo de 2022, se efectuó la evaluación correspondiente con informe solicitado a jefaturas anteriores, en la cual se le mantuvo sus calificaciones del precalificador anterior.
Hace presente que la autoridad sanitaria, no registra denuncia alguna de parte del recurrente, en la cual se dé cuenta de la situación laboral que se relata en su presentación.
Finalmente indica que el recurrente, con fecha 10 de febrero del 2025, presento su renuncia voluntaria a esta Secretaria de Salud Pública, a contar del 31 de marzo del 2025, de conformidad a la Resolución Exenta N°112, de fecha 31 de enero del 2025, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en la cual se Individualiza a los funcionarios Beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario establecido en la Ley 20.921 y la Leyes de reajustes 21.405, artículos 55 del 2021, 21.526 artículo 45 de 2022 y 21647 artículo 36 de 2023, para el noveno proceso de postulación de asignación de cupos correspondientes al año 2024, antecedentes que se acompañaran en un otrosí.
Infiere que la SEREMI de Salud de la Región del Bio Bío, no ha ejecutado ninguna acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos del recurrente como ha quedado demostrado.
Amplía informe Franco Alessandro Olivari Ulloa, abogado, en representación de la Secretaria Regional Ministerial de Salud del Bio Bío, señalando que cuatro de las licencias médicas 415720457-2 (29-8-23 a 27-9-23); 416008194-5 (28-9-23 a 27- 10-23); 416332548-9 (28-10-23 a 26-11-23) y 416640464-9 (27-11-23 a 26-12-23), se encuentran autorizadas y respectivamente pagado el subsidio que corresponde, (120) días correspondientes al periodo que comprende, desde el 28 de agosto al 26 de diciembre del año 2023, se encuentran válidamente justificados.
Refiere, además, que su repartición pública, ha solicitado el reintegro mediante seis cartas de notificación funcionario/a, por un total de ausencia injustificada de ciento ochenta (180) días, aun cuando solo correspondía exigir la notificación de las siguientes licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado, equivalentes a ciento veinte (120) días de reposos injustificados y se le ha solicitado al Departamento de Administración y Finanzas -DAF, que deje sin efecto estas cartas notificaciones funcionarías que se refieren a las Licencias Médicas N°RUT reservado y RUT reservado, debido a que se encuentra actualmente aprobadas.
Asimismo amplía su informe, indicando que se expusieron un total de treinta y nueve licencias médicas del recurrente que abarcan el periodo del 2022 al 2025.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto a la improcedencia de la acción:
Primero: Que, la SUSESO alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección.
Segundo: Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación no puede prosperar.
En cuanto al fondo:
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Quinto: Que el acto que se alega como arbitrario o ilegal es la decisión de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, de rechazar el pago de 6 licencias médicas extendidas por un total de 180 días a contar del 26 de marzo de 2024, por reposo no justificado, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-186932-2024, de 2 de diciembre de 2024.
Sexto: Que, a través del presente arbitrio, la recurrente solicita que se ordene tener por aprobadas las licencias médicas materia del recurso, debiendo el organismo recurrido que corresponda proceder a los tramites para el pago de los subsidios correspondientes, puesto que la COMPIN y luego la SUSESO, basó su decisión de rechazo haciendo omisión a los exámenes e informes médicos emitidos por los profesional correspondientes, quien dispuso las respectivas licencias en atención a la patología que padece y que señalan los informes presentados por el profesional tratante.
Séptimo: Que, al evacuar su informe, la COMPIN refiere que las licencias médicas recurridas por esta vía, fueron rechazadas por reposo injustificado. Por su parte, la SUSESO, expuso que por Resolución Exenta N° R-01-UME-186932-2024, de 2 de diciembre de 2024, que resuelve la reconsideración presentada por la recurrente, y en lo pertinente, mantiene el rechazo de la COMPIN respecto de las 6 licencias médicas, por considerar que el reposo no se encontraba justificado, conclusión que basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 570 días y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que las afecciones que el afiliado presenta, son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente”.
La recurrida, en síntesis, afirma que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que han actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agregan que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice las licencias y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal y el subsidio de incapacidad laboral de las licencias presentadas, no reúne las condiciones médicas para ser otorgados.
Octavo: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, se hace necesario precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”
A su vez, el articulo artículo 30 del mismo Reglamento dispone “Completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador” , y luego en su inciso segundo agrega “Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses, como mínimo.”
Noveno: Que, conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en elementos de convicción que la avale, obviando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquéllas se bastan a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderlas y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.
Décimo: Que, por lo demás, conforme a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la COMPIN directamente o a instancia de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio, más aún si se tiene presente que los facultativos que ha emitido la orden que autoriza el descanso del paciente, corresponde a quien lo ha atendido directamente y tratado la patología que presenta.
Undécimo: Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar adecuadamente los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición de salud de la recurrente, en especial si esta por la persistencia en el tiempo tiene el carácter de irrecuperable o es se trata de una dolencia que requiere un mayor tiempo de recuperación conforme lo prevé la normativa vigente.
En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.
Duodécimo: Que de esta manera se torna arbitrario desestimar un permiso médico concedido por un facultativo sin ningún motivo adicional suministrado por la entidad criticada, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente al paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.
Decimotercero: Que, en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y, además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.
Decimocuarto: Que, conforme a las reflexiones precedentes y en uso de las facultades que se otorgan a la Corte en esta materia constitucional, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I. Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción deducida por la recurrida.
II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), sólo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones Exenta N° R-01-UME-186932-2024, de 2 de diciembre de 2024, debiendo esta disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente, encargue la práctica de un informe médico pericial acerca de las dolencias que padece la recurrente y de que da cuenta esta acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de este recurso.
Consecuentemente con lo resuelto la Secretaria Regional Ministerial de Salud del Bio Bío, empleadora de la parte recurrente, se abstendrá de disponer el reintegro de las sumas pagadas por remuneración, en los periodos cubiertos por las licencias médicas a que se refiere la resolución exenta que se ha dejado sin efecto y ordenado un nuevo pronunciamiento por el órgano competente.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.
No firma la ministra interina señora Margarita Sanhueza Núñez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por cese de su cometido funcionario en tal calidad ante este tribunal.
Asimismo, no firma el abogado Juan Álvarez Álvarez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Rol N°23351-2024. – Protección.