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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23349-20247 mar 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES

Fecha
7 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23349-2024, sentencia de 7 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Los Ángeles: los decretos que declararon incompatible la salud de la funcionaria y vacante su cargo no son ilegales ni arbitrarios, pues hubo evaluación previa de la COMPIN y licencias superiores a seis meses en dos años.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos:

Comparecen nombre reservado y George Reyes Torres, Abogados, en representación de nombre reservado e interponen recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES representada por su Alcalde, José Pérez Arriagada, y solicitan se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 4961, que declaró la salud de la funcionaria incompatible con el cargo, de 28 de octubre de 2024 y el Decreto Alcaldicio N° 5577, de 26 de Noviembre de 2024 que declaró vacante el cargo que ella servía por estimarlos ilegales y arbitrarios.

Explican que el 20 de agosto de 2018 nombre reservado fue contratada como funcionaria a Honorarios por la Dirección Comunal de Salud de la Municipalidad de Los Ángeles para cumplir ciertas funciones con buen desempeño.

Afirman que el 30 de noviembre de 2022, ella fue “contratada” como titular a plazo indefinido, por medio de concurso público por la Municipalidad de Los Ángeles como Nutricionista, categoría B, nivel 14, con una jornada laboral de 22 Horas semanales, funciones que se desempeñaron en CECOF dependiente del Centro de salud Familiar “Entre Rios” de la comuna de Los Ángeles. Y el 04 de Diciembre de 2023, ella fue “contratada” como titular a plazo indefinido por medio de concurso público por la misma Municipalidad de Los Ángeles como nutricionista, categoría B, nivel 13, con una jornada laboral de 22 Horas semanales, funciones que desempeñó como encargada de Lactancia Materna en el CESFAM “Entre Rios” de la comuna de Los Ángeles sumando así las 44 horas semanales, en el mencionado Centro de Salud Familiar perteneciente a la Dirección Comunal de Salud de la Municipalidad de Los Ángeles. Asevera que durante todo el periodo su representada se desempeñó diligentemente, y obtuvo excelentes calificaciones anuales.

Refieren que a inicio del año 2023 nombre reservado fue víctima de un evento catastrófico que es públicamente conocido y que afectó a gran parte del país, un desastre natural ocasionado por los mega incendios en la zona que destruyó completamente su vivienda, situación que provocó en ella una inestabilidad emocional que se transformó en una crisis de pánico, trastorno del sueño y paranoia emanados directamente por el evento, que la llevó a solicitar ayuda profesional, y las consiguientes licencias médicas, medicación y terapias psicológicas; meses después, dentro del mismo año 2023 debido a problemas con otro funcionario del CESFAM le provoco un deterioro más en su salud mental, acumulando sobrecarga emocional, dolores físico y cefálicos recurriendo a medicamentos prescritos por médicos y reposo laboral.

Afirman que en enero de 2024, nombre reservado se realizó una intervención quirúrgica nasal de rutina por problemas de respiración, producto de dicha cirugía que se agravó la que produjo inflamación nasal, complicación que derivó en realizar una Turbino plastia ya que le impedía la respiración, por lo que debió permanecer con reposo médico, hasta el 15 de Febrero 2024, fecha que se le otorgó el alta médica, situación involuntaria que sumó la cantidad de Licencias Médicas, reintegrándose al trabajo el día 16 de Febrero. Refieren que el 8 de octubre la Comisión Médica de Salud le notificó la solicitud de evaluación de salud irrecuperable a petición de la Municipalidad de Los Ángeles. El 8 de octubre de 2024 le notificaron decisión de la COMPIN que declaró su salud recuperable.

Enseguida señalan que se le notificó por parte de un funcionario de la Dirección Comunal de Salud sobre la declaración de salud incompatible con el cargo, Decreto Nº 4961 esto debido a la cantidad de 206 días de licencias debidamente autorizadas por la COMPIN, excediendo en 26 días de reposos Médicos sostienen que desde que emitió (sic) su última licencia, continúo desempeñando sus funciones habituales, inclusive fue evaluada por la autoridad estableciéndola en lista 1 de mérito con 100 puntos, arguyen respecto del decaimiento del acto administrativo toda vez que los hechos que originaron las licencias Médicas desaparecieron (sic), además, hubo una completa recuperación de la salud de su representada y se reincorporó a sus funciones habituales por casi un año, hasta que declaró la vacancia del cargo de forma arbitraria el entonces Alcalde titular Esteban Krause Salazar; el 4 de noviembre interpuso recurso de reposición y el 4 de diciembre le notificaron el Decreto Nº 5577, que declaró la vacancia del cargo, y su inmediato retiro de sus funciones, decreto que tiene varios vicios, ya que solamente deja la vacancia del cargo el decreto nombramiento N° 17331 de 04/12/2023 de 22 horas y se le impidió seguir ejerciendo sus funciones.

A continuación, reproducen el Decreto que rechazó el recurso de reposición en contra del Decreto Alcaldicio N° 4983 de 28 de octubre de 2024 que declaró la salud incompatible con el cargo, y declara la vacancia del cargo que ocupa nombre reservado, el que califican de ilegal y arbitrario porque solo consideró haber hecho uso de licencias en una lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, omitiendo lo dispuesto en la Ley 21.050, que modificó el artículo 151 de la Ley 18.834 y 148 de la ley 18883, agregando un tercer inciso que introdujo la obligatoriedad de solicitar un informe previo de la COMPIN, cuya intención legislativa fue la de que un organismo técnico especializado revisara y estudiara los antecedentes médicos del funcionario con el objeto de determinar si la salud de este es o no recuperable, resultando dicho pronunciamiento emanado del órgano técnico vinculante para la autoridad Administrativa, por tanto de existir un pronunciamiento que declara la salud de su representada como recuperable, como sucede en la especie con la Resolución de Evaluación Nº18014306 de 08 de Octubre de 2024, emitida por la Compin que declaró como recuperable la salud de su representada nombre reservado, no es posible aplicar la causal del art. 148 de la Ley 18.883 por el solo hecho de haber hecho uso de licencias médicas continuas o discontinuas por más de 180 días en un periodo de 2 años como se hizo, evidenciando la ilegalidad del acto por parte de la recurrida, pese a la existencia del informe de la COMPIN que declaró la salud de su representada como recuperable. Califica la decisión impugnada como infundada.

Destacan que la modificación de los artículos 151 de la ley Nº 18.834 y 148 de la Ley Nº 18.883, en orden que la incompatibilidad fuese declarada por la Compin respectiva, esto es, por un órgano técnico cuya función consiste en realizar prestaciones técnico- administrativo para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de Salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objeto de permitir la obtención de beneficios estatutarios y laborales.

Estiman que el acto recurrido emitido por la autoridad administrativa que declara vacante el cargo de su representada y la priva del ejercicio legítimo de su cargo, fue dictado por la autoridad excediendo sus facultades que le son otorgadas, ya que el órgano técnico especializado COMPIN declaró que la salud de su representada es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme, con ello “fluye” en la ilegalidad de la actuación del Alcalde puesto que declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal referido, todo lo cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de su representada, contemplados en el artículo (sic) 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Insisten en la falta de motivación del acto administrativo que declaró vacante el cargo al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880.

Refieren además, que es importante la ambigüedad respecto a los cargos afectados, producto del Decreto N° 5577, que menciona que la vacancia afecta solo al cargo de 22 horas correspondiente al nombramiento N° 17331, pero el funcionario notificador señaló que la funcionaria debía abandonar ambos cargos, y afirman que esta incoherencia evidencia la ausencia de motivación suficiente para sustentar una decisión que afecta los derechos de la funcionaria.

Estiman vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, 24, con el Decreto Alcaldicio Nº 4961 de 28 de Octubre de 2024 que declara la salud incompatible con el cargo y Decreto Alcaldicio N°5577 de 26 Noviembre de año 2024 que declara la vacancia del cargo de la Municipalidad de Los Ángeles quien estableció la Vacancia de su representada por Salud Incompatible, sin considerar ningún otro requisito Legal para emitir la sanción más gravosa que establece el Estatuto Administrativo.

Han solicitado que esta Corte acoja el recurso y se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 4961 de fecha 28 de Octubre de 2024 que declara la salud incompatible con el cargo y Decreto alcaldicio N°5577 de 26 Noviembre de año 2024 que declara la vacancia del cargo emitida por la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, y las que de ellas se derivan, debiendo reincorporar a su representada nombre reservado a sus mismas funciones y cargo en la Dirección Comunal de Salud Municipal perteneciente a la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles.

Además, han pedido que se proceda al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes dejados de percibir, debidamente reajustados entre la fecha de separación y la de su efectivo reingreso; así como cualquier otra medida que se estime necesaria para el restablecimiento del derecho, con costas.

Informó Rodrigo Henríquez Carrera, Abogado en representación de la Municipalidad de Los Ángeles, quien expone que en atención a los 206 días de licencias debidamente autorizadas por la COMPIN, la Dirección Comunal de Salud de la Municipalidad de Los Ángeles generó una solicitud de evaluación de salud irrecuperable de la recurrente nombre reservado. Así entonces, la COMPIN, el 8 de octubre de 2024 dictó la Resolución N° 18014306, por la cual declara que doña nombre reservado, cuenta con salud recuperable.

Posteriormente el 28 de octubre de 2024, la Administración, mediante Decreto Alcaldicio N°4961, declaró la salud incompatible de doña nombre reservado, fundada precisamente en su listado de licencias médicas, resultando evidente que ha hecho uso de licencias médicas por un lapso de tiempo superior a seis meses en los últimos dos años, específicamente, de 206 días. En dicho documento la Administración declaró que de la sola lectura de la Resolución Exenta N°118014306 del 08/10/2024 de la COMPIN se desprende que, respecto de la recurrente, no ha mediado declaración de salud irrecuperable.

Refiere que en tal estado de cosas, concurren respecto de la funcionaria nombre reservado, los presupuestos fácticos que hacen procedente que el Alcalde haga uso de la facultad legal que le concede el artículo 148 de la Ley Nº 18.883. Y notificada del referido acto administrativo, doña nombre reservado presentó recurso de reposición el que sustenta en la necesidad de las licencias médicas emitidas y que se reconsidere el dictamen de incompatibilidad del cargo. En consecuencia se dictó el Decreto Alcaldicio Nº 5.577 de 26 de noviembre de 2024, que se pronuncia en lo medular, rechazando el recurso de reposición.

Alega que los actos administrativos dictados por el Alcalde de la comuna de Los Ángeles, a saber, Decreto Alcaldicio Nº 4961 de 28 de Octubre de 2024 que declara la salud incompatible con el cargo y el Decreto Alcaldicio N°5.577 de 26 Noviembre de año 2024 que declara la vacancia del cargo no son ilegales ni arbitrarios, en razón de lo dispuesto en el artículo 147 letra a) de la Ley 18.883 en relación con lo dispuesto en el artículo 148 y 149 de la misma ley que reproduce. Sostiene que según las normas citadas, la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Ello permite que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración del irrecuperabilidad, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario.

En cambio -continúa- la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempaño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable. Aquí, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario, y a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años.

En opinión de quien informa, lo dicho anteriormente no se opone a la reforma operada por la Ley N° 21.050 de 2017, que otorgó el reajuste de remuneraciones, entregó otros beneficios a los empleados públicos y modificó diversos cuerpos legales, entre otros, el artículo 148 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, agregando su actual inciso final. Ello por cuanto, en primer término, los legisladores no modificaron -pudiendo hacerlo- el inciso primero de dichos artículos, que establece, en su literalidad, la facultad de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con su desempeño, “sin mediar declaración de irrecuperabilidad”. En segundo término, dichas reformas profundizaron en la necesidad de un examen técnico previo que permitiera distinguir, por sus diferentes efectos ya señalados, entre el caso de una salud irrecuperable y el de la recuperable, pero incompatible -objetivamente- para el desempeño de un cargo público. Y, en tercer lugar, porque al estudiarse la historia de la Ley N° 21.050, nada de lo que allí se expresa hace referencia a la causal de vacancia por salud incompatible con el desempeño en el cargo, causal que no es mencionada ni una sola vez en la discusión parlamentaria, sino que ella se refiere, en cambio, a la necesidad de exigir un informe técnico para declarar la vacancia en el cargo por salud irrecuperable, como se expresa en su Mensaje: “La presente iniciativa legal modifica el Estatuto Administrativo de la ley N° 18.834 y el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales de la ley N° 18.883, estableciendo que los jefes superiores de servicio y los Alcaldes deberán requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, para poder declarar la vacancia del mismo.”

Afirma que a estas mismas conclusiones ha llegado el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441, de 24 de abril de 2022, que ratifica el criterio expuesto en el dictamen N°17.351, de 2018, que concluyó que las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.050 no derogaron la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, la que puede declararse, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, si se configura la causal objetiva de haberse hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883. Y tanto el Dictamen de 2022 como el de 2018 no han sido declarados ilegales o contrarios a la Constitución, por lo que están revestidos de la presunción de legalidad de todo acto administrativo y además, son obligatorios para los funcionarios públicos en los casos a que se refieren, de conformidad con el inciso final del artículo 9° de la Ley Orgánica Constitucional de Contraloría General de la República.

Hace presente el informante, que en virtud del principio de Servicialidad, es también deber de los jefes de los servicios velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera que dicho cargo sea proveído en forma y oportunamente para cumplir con la función pública encomendada. En consecuencia, estima que el actuar de la Dirección Comunal de la Municipalidad de Los Ángeles se ha ajustado a derecho, motivo por el cual el recurso de protección debe ser rechazado.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

2°) Que, en al caso de que se trata, quienes recurren de protección han tildado de ilegales y arbitrarios tanto el Decreto Alcaldicio N° 4961 de 28 de octubre de 2024 que declara la salud de la funcionaria municipal nombre reservado incompatible con el cargo, como el Decreto Alcaldicio N° 5577 de 26 de Noviembre de 2024 que declaró vacante el cargo que servía la misma funcionaria, por la causal de salud incompatible con el cargo; se alega por quienes recurren que dichos actos administrativos se dictaron pese a que la COMPIN declaró que la salud de la funcionaria era recuperable.

En el libelo recursivo se menciona confusamente ciertas circunstancias tales como, que la aludida funcionaria fue “contratada” el 30 de noviembre de 2022 mediante concurso público en el cargo titular a “plazo indefinido” como Nutricionista categoría B nivel 14, con una jornada laboral de 22 horas semanales, funciones que desempeñó en el CECOF dependiente del Centro de salud Familiar “Entre Rios” de la comuna de Los Ángeles. De igual modo, el 04 de Diciembre de 2023, la misma funcionaria fue “contratada” como titular, a “plazo indefinido” por medio de concurso público por la DCS perteneciente a la misma Municipalidad de Los Ángeles como nutricionista categoría B nivel 13, con una jornada laboral de 22 horas semanales, funciones que desempeñó como encargada de Lactancia Materna en el CESFAM “Entre Rios” de la comuna de Los Ángeles, sumando así las 44 horas semanales, en el mencionado Centro de Salud Familiar.

Admiten los recurrentes, que nombre reservado estuvo con licencia médica desde “principios de marzo hasta diciembre de 2023”; posteriormente desde el enero de 2024 hasta el 15 de febrero de 2024. Afirman que el 8 de octubre de 2024 la COMPIN declaró la salud (de la funcionaria) Recuperable.

Alegan que los Decretos Alcaldicios impugnados carecen de fundamento porque solo se tomó en consideración que permaneció con licencia médica durante 206 días; no se tomó en consideración lo informado por la COMPIN, estiman que la falta de motivación infringe el artículo 11 de la Ley 19880; se ignora que la COMPIN emitió una resolución que declara la salud de la funcionaria como recuperable mediante Resolución N° 18014306, de 8 de octubre de 2024. Y además solo afecta el cargo de 22 horas (sic).

3°) Que, por su parte, la Municipalidad recurrida ha informado que el Decreto Alcaldicio Nº 4961 de 28 de Octubre de 2024 que declara la salud incompatible con el cargo y Decreto Alcaldicio N°5.577 de 26 Noviembre de año 2024 que declara la vacancia del cargo, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 18.883 puesto que la vacancia de un cargo por salud irrecuperable solo puede fundamentarse en un antecedentes médico que así lo establezca y que habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez, lo que le permite una vez notificada la declaración de irrecuperabilidad, se paguen al funcionario su remuneraciones durante seis meses sin desempeñar sus funciones lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario.

En cambio, dice el informante, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable.

Esta última, es la situación de la recurrente de autos, pues cualquiera sea la enfermedad que padece, y a pesar de ser recuperable su enfermedad, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses, dentro de un lapso de dos años.

4°) Que, la norma del artículo 148 de la Ley N° 18.883 ordena: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”.

“No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”.

“El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.

5°) Que, la disposición legal antes reproducida, autoriza al alcalde de una Municipalidad a resolver que la salud de un funcionario determinado es incompatible con el desempeño de su cargo, si éste ha presentado licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años; la única exigencia que le impone la norma es que el señalado funcionario sea evaluado previamente por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respecto de la irrecuperabilidad de su salud.

6°) Que, en el caso de marras, se cumplió con la exigencia antedicha, la COMPIN informó que procedió a evaluar los antecedentes de la usuaria, así como el historial de licencias médicas e informes aportados por el empleador, determinándose por la Comisión Médica a través de la Resolución Folio 18014306 la recuperabilidad laboral de la paciente.

Asimismo, estableció que las enfermedades que motivaron la presentación de las licencias médicas no fueron la consecuencia de un accidente laboral, o enfermedad profesional, así como tampoco están relacionadas con la maternidad.

7°) Que, por consiguiente, el proceder de la recurrida no puede ser calificado de ilegal ni arbitrario, pues obedece a la cantidad de licencias médicas presentadas por la funcionaria, tal como se admite expresamente en el recurso, “desde principio de marzo hasta diciembre de 2023” y luego “desde enero hasta el 15 de febrero de 2024”; las que no obedecieron a un accidente laboral, a una enfermedad profesional, ni se relacionaron con la maternidad. Y por otra parte, se cumplió con oír a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respecto de la irrecuperabilidad de su salud, la que determinó que ésta es recuperable.

En tal sentido se resolvió por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 14.423 -2024 en sentencia dictada el 3 de enero de 2025.

8°) Que, así las cosas, en atención a que el recurso debe ser desestimado, se estima innecesario hacer un análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado y George Guillermo Reyes Torres, Abogados, en representación de nombre reservado en contra de la Municipalidad de Los Ángeles.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

N°Protección-23349-2024.