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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23347-20247 feb 2025

nombre reservado con CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN DE CONCEPCION

Fecha
7 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23347-2024, sentencia de 7 de febrero de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena dejar sin efecto la cancelación de la matrícula del alumno, por ser arbitraria e ilegal: el colegio no respetó la normativa de protección del derecho a la educación ni los derechos del menor con su condición de salud, discriminándolo.

Texto íntegro

Concepción, siete de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece el abogado Werner Biggemann Mora, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en favor de su hijo menor de 12 años de edad, de iniciales A.W.B.B, estudiante de 6º año de educación básica, de su mismo domicilio, en contra de la Corporación DSC Colegio Alemán de Concepción, representada legalmente por su Directorio, el cual es presidido don nombre reservado, ignora profesión u oficio y/o su Director don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al comunicar antojadiza e intempestivamente el día 23 de diciembre de 2024, de manera verbal, la cancelación de la matrícula de su hijo para el período académico año 2025, sin fundamento ni argumento plausible alguno y sin ningún tipo de procedimiento administrativo que de sustento a dicha decisión arbitraria e ilegal.

Expone que su hijo de iniciales A.W.B.B desde hace nueve años es alumno regular del Colegio Alemán de Concepción y actualmente ha sido promovido a séptimo año de educación básica, pero que desde principios del año 2024, el Colegio a través de determinados docentes, entre otros, su Profesora Jefe, doña nombre reservado y el Sub Director de Ciclo, don nombre reservado, han llevado adelante un procedimiento persecutorio permanente contra su hijo, en orden a obtener su condicionalidad y finalmente cancelar su matrícula, circunstancia que se la han manifestado verbalmente al mismo menor en su propia sala de clases y en presencia de sus compañeros.

Relata que durante el mes de abril (10.04.2024) se realizó una visita del curso 6º A al recinto “Los Pellines” en la Región de Ñuble, viaje durante el cual se le atribuyeron a su hijo conductas de connotación sexual (masturbación y gestos obscenos) en el bus en que se trasladaban, en circunstancias de que el menor que realizó dichas conductas era un compañero de curso de iniciales G.M, cuya madre es profesora del Colegio y su abuela una destacada docente del mismo.

A raíz de lo referido y sin ningún tipo de procedimiento de investigación con activa participación de estamentos administrativos ni padres y apoderados, el Colegio derivó los antecedentes al Juzgado de Familia de Concepción, solicitando la dictación de medidas de protección en favor de su hijo y del menor de iniciales G.M.F, estimando ignorancia e incompetencia del cuerpo directivo del Colegio y de sus estamentos académicos en esta materia (resolución de conflictos conductuales de menores de edad), ya que han referido a dicho Tribunal una versión antojadiza de los hechos acaecidos recién en el mes de septiembre del año 2024, cinco meses después, sin ni siquiera determinar un protocolo de acción que implicara la investigación de los hechos y las medidas conducentes a mejorar la conducta de los menores con algún profesional psicólogo del Colegio y en conjunto con los padres de los menores aludidos.

Menciona que frente a tamaña impericia profesional del Colegio frente a la problemática que aquejaba a los menores involucrados, el Juzgado de Familia no pudo más que rechazar de plano la tramitación de un proceso de medidas de protección y derivó el caso puntual, a falta de protocolos institucionales del Colegio al respecto, a la Oficina Local de la Niñez de Concepción para que investigara efectivamente los hechos.

Manifiesta que a fines del primer semestre del año 2024, su hijo fue cambiado de curso en contravención a los protocolos del Colegio que sólo permiten cambios de curso a principios de cada semestre.

Expresa que junto a su cónyuge han asistido permanentemente a las citaciones del Colegio durante todo el año, sin embargo éstas sólo eran relativas a situaciones de común ocurrencia y en dos oportunidades a comprometerlos como padres al mejoramiento de la conducta de su hijo, que asumieron era la de un niño normal con sus limitaciones derivadas de su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), una condición que requiere comprensión, mucho apoyo y estabilidad para que pueda desarrollarse de manera integral. Por lo mismo, la decisión de desvincularlo del Colegio no sólo pone en riesgo su progreso emocional, psicológico y académico, sino que podría tener efectos colaterales y perjudiciales de relevancia en el avance de sus terapias psicológicas y psiquiátricas, las cuales son cruciales para su desarrollo.

En lo que respecta al ámbito familiar, señala que el menor enfrenta una situación emocional muy delicada, ya que su abuela paterna, figura clave en su vida, está atravesando una etapa de salud terminal debido a un diagnóstico de cáncer, lo que ha generado una carga emocional difícil de procesar para él, afectándolo enormemente en lo afectivo, emocional y consecuencialmente en lo social y académico.

Así las cosas y terminadas las actividades académicas del año y justo cuando se disponían a matricularlo para el año académico 2025, su cónyuge, nombre reservado, fue citada por el Colegio a entrevista el día 23 de diciembre pasado, comunicándosele de manera verbal, que éste había decidido cancelar la matrícula de su hijo para el próximo período académico. Frente a tal situación, a escasos días de cerrar el proceso de matrículas, su cónyuge concurrió a la Superintendencia de Educación a efectuar la respectiva denuncia contra el Colegio. Acto seguido, el día 24 de diciembre, solicitaron una carta escrita del Colegio en donde se comunicara la cancelación de la matrícula y sus fundamentos respectivos.

Considera que el DSC Colegio Alemán de Concepción ha cumplido un rol fundamental en la formación del menor, brindándole un entorno educativo que ha marcado una parte esencial de su vida. Por ello, cree firmemente que mantener su continuidad académica es fundamental para ayudarlo a superar las dificultades clínicas que lo aquejan, pues se encuentra en una etapa de su tratamiento en que requerirá de apoyo académico y colaboración de su Colegio.

Argumenta que la Ley General de Educación (Ley 20.370) en diversos artículos hace referencia a principios rectores a los que deben dar estricto cumplimiento todos los Establecimientos Educacionales del Estado, sobre todo cuando se trata de un menor que ha sido diagnosticado con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), como por ejemplo en su artículo 3°, que transcribe, destacando los siguientes: e) Diversidad. El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa y social de las poblaciones que son atendidas por él, así como el de la letra j) Integración. El sistema propiciará la incorporación de alumnos de diversas condiciones sociales, étnicas, religiosas, económicas y culturales.

No obstante lo anterior, señala que el artículo 10 de la mencionada ley, hace alusión a que cada colegio puede tener sus reglamentos internos y/o protocolos la comunidad educativa compuesta por apoderados, alumnos etc. que gozan de derechos y además de deberes que están garantizados en la ley, enfatizando la letra a) en cuanto a que los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención adecuada y oportuna, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física, y moral, además de la letra b) en que los padres, madres y apoderados tienen derecho a ser informados por los directivos y docentes a cargo de la educación de sus hijos respecto de los rendimientos académicos y del proceso educativo de éstos, así como del funcionamiento del establecimiento, y a ser escuchados y a participar del proceso educativo en los ámbitos que les corresponda, aportando al desarrollo del proyecto educativo en conformidad a la normativa interna del establecimiento. El ejercicio de estos derechos se realizará, entre otras instancias, a través del Centro de Padres y Apoderados.

En cuanto a los deberes de los profesionales de la educación, destaca lo señalando en la letra c) que establece el tener un trato respetuoso y sin discriminación arbitraria con los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.

Denuncia como vulnerados el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, consagrado en el artículo 19 N° 1; la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2; el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrado en el artículo 19 N° 3; :el derecho a la educación, consagrado en el artículo 19 N° 10 y el derecho a la libertad de enseñanza, consagrado en el artículo 19 N° 11; todos de la Constitución Política de la República.

Agrega que de todo lo expuesto, se desprende que el acto recurrido vulnera el interés superior del niño, debido a que no fueron debidamente consideradas sus necesidades especiales; fue víctima de discriminación arbitraria; ha sufrido perjuicios y daños psicológicos, vulnerándose su integridad física y psíquica; su proceso sancionatorio no respetó la normativa educacional aplicable y el reglamento y protocolos del mismo colegio, además de ser violentado su derecho a una educación inclusiva y que no discrimine arbitrariamente.

Solicita se sirva tener por interpuesta la presente acción constitucional de protección, admitirla a tramitación, y en definitiva se acoja en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que, informó nombre reservado, encargado de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, señalando que respecto de los hechos denunciados y el tenor de los mismos, existe denuncia ingresada ante esa Unidad de Protección de derechos Educacionales con fecha 23 de diciembre del año 2024, por parte de doña nombre reservado en favor del estudiante de iniciales A.w.b.b, bajo el CAS-95175-W1G1J5, cuya materia corresponde a “medidas disciplinarias” y el tenor es el siguiente:

“Por la presente, denuncio la cancelación injustificada de la matrícula de mi hijo, A.B por parte del colegio Alemán de Concepción. Esta decisión vulnera su derecho fundamental a la educación y fue comunicada al finalizar el año escolar (23/12/25), dejándolo sin posibilidades de matrícula en otra institución.

Durante el año, asistí a todas las reuniones convocadas, en las que se plantearon estrategias para mejorar el comportamiento de mi hijo. Sin embargo, dichas medidas no se implementaron adecuadamente. Por el contrario, el colegio tomó decisiones que lo perjudicaron:

1. Fue cambiado de curso dos días antes de terminar el semestre, afectando sus notas y adaptación.

2. Fue ubicado en un grupo con antecedentes de mal comportamiento, lo que dificultó su progreso.

A pesar de estas adversidades, mi hijo mejoró su conducta (obviamente sin la perfección que querían ellos), lo que no fue valorado. La persecución constante por parte de algunos docentes y la falta de apoyo hicieron que esta situación escalara.

EXPECTATIVAS: “1. La garantía de una solución que permita a mi hijo continuar su educación sin interrupciones. 2. Medidas para evitar estas prácticas arbitrarias”.

Expresa que en virtud de aquello se solicitaron antecedentes al establecimiento educacional respecto del tenor de la denuncia, con fecha 06 de enero del año 2025. Recepcionados los antecedentes por parte del establecimiento educacional, la funcionaria a cargo de la denuncia procederá al análisis de aquellos con el objeto de determinar una posible infracción a la normativa educacional en la aplicación de dicha medida disciplinaria y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del DFL N° 2/1998.

TERCERO: Que, también informó el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación de Corporación Colegio Alemán de Concepción, solicitando que el presente recurso sea rechazado en todas sus partes, con costas.

Explica que el Colegio Alemán de Concepción cuenta con un Reglamento Interno y de Convivencia Escolar -RICE-, que regula los protocolos que debe aplicar el establecimiento escolar ante las diversas conductas que pueden ocurrir en el desarrollo de la actividad educacional, así como los procedimientos conforme a los cuales se deben aplicar las medidas disciplinarias que sean pertinentes. Todo lo anterior, conforme a la normativa legal vigente.

Señala que efectivamente el menor de iniciales A.W.B.B estuvo matriculado en el Colegio Alemán de Concepción, estando involucrado durante el año 2024 en distintos hechos tipificados como faltas en el reglamento interno y de convivencia escolar. Algunas de ellas calificadas como faltas muy graves, tales como, acoso escolar en contra de otros dos compañeros de curso; otras situaciones de relevancia en el contexto de la convivencia escolar, como el estar involucrado en hechos de connotación sexual con otros compañeros de curso, en situación por divulgación de video de connotación sexual, y; posterior a la aplicación de medida de condicionalidad de matrícula, el menor incurrió en nuevas faltas al RICE.

Sostiene que respecto de cada uno de estos hechos, la Corporación Colegio Alemán de Concepción ha cumplido plenamente con los protocolos establecidos en el reglamento interno y de convivencia escolar, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos respectivos. Así como también, con la normativa legal vigente. Más aún, su representada entendiendo las circunstancias personales que pudo haber estado pasando el menor, en una ocasión dejó sin efecto la aplicación de medidas disciplinarias. En ese sentido, durante el año 2024 se le iba a aplicar medida disciplinaria por situación consistente en haber defecado en el piso del baño del Colegio, sin embargo, luego de una reunión con la madre se adoptó la decisión de no aplicar medida disciplinaria.

Así, atendiendo al acto recurrido en autos, afirma que su representada dio pleno cumplimiento al reglamento interno y de convivencia escolar para efectos de acreditar la legalidad de la aplicación de la medida disciplinaria.

Niega la efectividad de los hechos relatados en el recurso.

Alega la inexistencia de un derecho indubitado, no siendo la acción de protección la vía idónea, ya que la pretensión que se promueve en estos autos no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de una acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados. En efecto, no existe un derecho indubitado, en razón de las propias características de los hechos que motivan el recurso, por cuanto se trata de cuestiones con un alto componente de orden técnico que deben ser resueltas a través de procedimientos de lato conocimiento, sean estos de carácter administrativo o jurisdiccionales, por cuanto el determinar si la cancelación de matrícula importa una vulneración a la integridad psíquica del recurrente, en razón de su diagnóstico de trastorno de déficit de atención e hiperactividad, es una cuestión compleja, que requiere de informes periciales imparciales de distintas disciplinas para poder tener una opinión seria sobre el punto.

Niega que no se haya dado cumplimiento al reglamento interno y de convivencia escolar, y a la normativa legal vigente, sino que, por el contrario, éstas se encuentran cumplidas, ya que en cada protocolo que se activó por su representada, se observó la normativa pertinente. Por lo anterior, si bien eventualmente la aplicación de una medida disciplinaria podría afectar a una persona -y sobre este punto insiste en que debiera ser establecido por un experto en la ciencia correspondiente, lo que es imposible en una acción de esta naturaleza- cuando una medida es adoptada conforme a derecho como fue en autos, carece de antijuridicidad, por ende, escapa del amparo de esta acción de protección.

Destaca que una de las alternativas que contempla el ordenamiento ya se encuentra en tramitación, ya que, producto de una denuncia formulada por los padres del menor, la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, se encuentra evaluando la posibilidad de dar inicio a un procedimiento de fiscalización a su representada. Pues bien, será en dicho procedimiento, en el caso de ser procedente, en que notificarán los cargos, pudiendo su representada formular sus descargos, rendir prueba, para finalmente, pronunciarse sobre la denuncia.

Adicionalmente, menciona que dicho procedimiento contempla una instancia jurisdiccional, según señala el artículo 85 de la Ley N°20.529: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrían reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”.

Argumenta en cuanto al acto recurrido de cancelación de la matrícula para el año lectivo 2025 del alumno, que dicha decisión se informó vía reunión a los padres del menor, atendido a que el estudiante entre el año 2023 y 2024, se vio involucrado en constantes situaciones que obligaron a la intervención del Colegio mediante la activación de protocolos de convivencia escolar. En concreto, durante el año 2023 se activaron dos protocolos de actuación por situaciones de agresión con estudiantes de 3° año básico, en virtud de los cuales, se le aplicó al estudiante la medida disciplinaria de carta de compromiso y suspensión de clases por un día.

Luego, indica que durante el año 2024 el estudiante cometió una falta de acoso escolar hacia dos compañeros de curso, por lo cual se aplicaron medidas de acuerdo al procedimiento regulado al efecto en el RICE. Producto de estas situaciones, se aplicaron medidas formativas, cautelares y disciplinarias establecidas en el RICE, las cuales fueron fiscalizadas por la Superintendencia de Educación en expediente CAS-72001-H3J3N2, debido a que una de las situaciones de acoso escolar fue denunciada por el apoderado de la víctima.

Añade que ese expediente de fiscalización fue cerrado a favor del Colegio por resolución de 30 de agosto de 2024, en que se estableció que el Establecimiento había aplicado correctamente el protocolo y era procedente la sanción, toda vez que el menor habría incurrido en la falta de acoso escolar en contra de otro compañero. En estos casos en particular, se aplicaron las medidas de diálogo formativo con subdirector de ciclo; como ya se encontraba con carta de compromiso, se le aplicó la siguiente medida disciplinaria de condicionalidad y, además; se dispuso el cambio de curso para él como medida cautelar, el cual tenía como objetivo brindar al estudiante un nuevo contexto de grupo curso, el cual fomentara un cambio conductual favorable.

Alega que dentro de los antecedentes que se consideraron para la aplicación de la medida, están los informes médicos y psicológicos de la víctima de acoso escolar, otros medios de prueba en que dan cuenta de agresiones físicas y psicológicas, apartarlo del grupo de curso, hostigamiento a través de conversaciones del menor de autos con la hermana menor que se encontraba cursando 3° año básico, entre otros antecedentes.

Refiere que posterior al hecho ocurrido, con fecha 6 de agosto de 2024, producto de una denuncia recibida por la psicóloga del Colegio, se informa de una situación consistente en un hecho de connotación sexual ocurrido en un bus que se dirigía a “Los Pellines” en que habrían participado el hijo del recurrente y otro estudiante. En este punto, refuta lo señalado por el actor en su acción, puesto que el Colegio tomó conocimiento de los hechos con fecha 6 de agosto de 2024, a través de la denuncia realizada por uno de los involucrados. En ese contexto, se activó protocolo por actos de connotación sexual entre estudiantes, en virtud del cual, según señala el RICE y la normativa legal vigente, el Colegio se encuentra impedido de realizar diligencias investigativas, pudiendo solo adoptar medidas de acompañamiento y contención y, tratándose de menores de 14 años de edad, se deben realizar las derivaciones a Tribunales de Familia para una eventual aplicación de medidas de protección.

Agrega que, así las cosas, en causa RIT P-3255-2024, el Juzgado de Familia de Concepción, previa opinión de la Consejera Técnica, determinó que de la solicitud o requerimiento no se advirtió grave vulneración o amenaza de derechos que afecte al menor recurrente en estos autos, por lo que se estimó como medida más apropiada activar la línea de acción de intervención focalizada comunal, OLN, para permitir y procurar, por una parte, evaluar la situación que se puso en conocimiento del Tribunal y recabar mayores antecedentes sobre los factores protectores y de riesgo presentes en la dinámica familiar y, por otra parte, garantizar que estos factores sean efectivamente visualizados, potenciados, mermados o superados, según sea el caso. Y, una vez concluida la intervención de la OLN, esa oficina si lo estima necesario podrá practicar una derivación directa de la familia a un Programa de protección especializada, o bien, si el resultado de la evaluación lo amerita, de requerir la intervención de un Tribunal de Familia.

Hace presente que los antecedentes fueron remitidos a la OLN de Concepción, con el objeto de que se lleve a cabo diagnostico biopsicosocial a fin de indagar sobre la situación en que se encuentra el referido, observando aspectos de nivel individual, familiar y contextual, evaluando los factores de riesgo y protectores a los que éste y su familia están expuestos, para descartar o determinar la necesidad de iniciar alguno de los procedimientos de intermediación o atención social o de protección administrativa de derechos.

Junto con lo anterior, indica que el menor fue denunciado igualmente de haber “vendido” un video de connotación sexual a otro compañero, así como también, de una situación de acoso escolar a otra compañera consistente en la divulgación de “sticker” de WhatsApp y videos de ella.

Finalmente, señala que el estudiante, después de todos los hechos mencionados y, aun cuando se encontraba con la medida disciplinaria de carta de condicionalidad de matrícula, continuó presentando faltas a la convivencia escolar, no cumpliendo con las condiciones estipuladas en la carta de notificación de condicionalidad, lo que, en definitiva, determinó la aplicación de la medida de cancelación de matrícula para el año 2025.

Manifiesta que si bien los apoderados han concurrido al Colegio las veces que han sido citados, estos manifiestan reiteradamente que habría una especie de persecución en contra de su hijo y que las medidas disciplinarias aplicadas no se encuentran acorde al reglamento. Por ello, durante el año 2024 presentaron 3 denuncias a la Superintendencia de Educación por las medidas disciplinarias aplicadas, de las cuales dos se encuentran cerradas con resultado favorable para el Colegio por haber aplicado conforme al RICE las medidas, lo que consta en expedientes CAS-72001-H3J3N2 y CAS-84377 y, por su parte, respecto del tercer expediente el informe por parte de su representada fue remitido con esta misma fecha, por ende, se encuentra pendiente de cierre.

Estima que, así entonces, los protocolos fueron tramitados sin infracción de ley, culminando con una sanción -por cierto, la más gravosa- acorde a la magnitud de los actos de acoso escolar, entre pares, que fue acreditado, hechos que de acuerdo a los lineamientos del colegio que representa tienen la gravedad suficiente que justifican la intensidad de la sanción.

Descarta cualquier acto ilegal o arbitrario en el actuar de su representada, debiendo este recurso ser rechazado, por cuanto las decisiones se adoptaron conforme a la regulación sectorial pertinente, aplicándose en los protocolos, de manera permanente, las medidas que ella impone.

Enfatiza que si bien el hecho que determina la aplicación de la medida de cancelación de matrícula son las reiteradas faltas al RICE, lo cierto es que con anterioridad a ello, ocurrieron otros hechos que ya reunían el carácter de gravedad que exige la ley para aplicar esta medida, y que se encuentran debidamente tipificadas en el reglamento interno y de convivencia escolar como causales que en sí mismas dan lugar a la aplicación de la medida.

Concluye señalando que conforme a lo expuesto, no se han afectado las garantías constitucionales que se denuncian, en términos que proceda acoger la acción de protección deducida y que como se comprenderá, para acoger una acción de protección no basta con que se haya suscitado un hecho que pueda afectar una garantía constitucional, sino que para que estemos frente a una afectación antijurídica, que merezca protección, debemos estar ante a una acción ilegal o arbitraria, cuestión que, reitera, no concurre en la especie.

CUARTO:

Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

QUINTO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEXTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SÉPTIMO: Que, ahora bien, conforme al mérito de los antecedentes aparejados, apreciados conforme a las normas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:

1.- Que el menor de iniciales A.W.B.B. de 12 años de edad, desde hace nueve años es alumno regular del Colegio Alemán de Concepción (hoy 6° año) y actualmente ha sido promovido a séptimo año de educación básica.

2.- Que el mes de abril del año 2024 se realizó una visita del curso 6º A al recinto “Los Pellines” en la Región de Ñuble, viaje durante el cual se le imputaron al menor A.W.B.B. conductas de connotación sexual (masturbación y gestos obscenos) en el bus en que se trasladaban, hechos calificados como faltas en el reglamento interno y de convivencia escolar.

3.- Que el menor A.W.B.B. se encuentra diagnosticado con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) y comorbilidad trastorno adaptativo mixto, cuestión de la que está en antecedente la recurrida.

4.- Que con fecha 6 de agosto del año 2024 el colegio tomó conocimiento de los hechos por una denuncia efectuada a una psicóloga del establecimiento educacional, activándose el protocolo por actos de connotación sexual entre estudiantes, en virtud del cual, siguiendo el RICE se derivaron los antecedentes al Juzgado de Familia de Concepción en donde se inició la causa RIT P-3255-2024, al tratarse de menor de 14 años de edad.

5.- Que, dicho tribunal, previa opinión de la Consejera Técnica, determinó que de la solicitud o requerimiento no se advirtió grave vulneración o amenaza de derechos que afecte al menor recurrente en estos autos, por lo que se estimó como medida más apropiada activar la línea de acción de intervención focalizada comunal, OLN Concepción.

6.- Que durante el año 2024 al estudiante se le aplicaron medidas de acuerdo al procedimiento regulado al efecto en el RICE, por acoso escolar. Producto de estas situaciones, se aplicaron medidas formativas, cautelares y disciplinarias establecidas en el Reglamento Interno y de Convivencia Escolar –RICE-, las que fueron fiscalizadas por la Superintendencia de Educación en expediente CAS-72001-H3J3N2.

7.- Que al menor A.W.B.B., el 01 de julio del año 2024 se le aplicó la medida de “condicionalidad de la matrícula” por falta grave -acoso escolar-.

8.- Que el menor A.W.B.B. fue denunciado igualmente de haber “vendido” un video de connotación sexual a otro compañero, así como también, de una situación de acoso escolar a otra compañera consistente en la divulgación de “sticker” de WhatsApp y videos de ella, en circunstancias que se encontraba con la medida disciplinaria de carta de condicionalidad de matrícula.

OCTAVO: Que, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema por sentencia de dos de enero de dos mil veinticinco, en rol 58.249-2024, para conocer del conflicto, es necesario tener presente el marco regulador del asunto objeto de la acción constitucional de protección. Así, en primer lugar, la Constitución Política de la República en su artículo 1, dispone que las personas son iguales en dignidad y derechos, que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece. Por ello, en el artículo 19 N°s 2, 11 y 24, se asegura la igualdad ante la ley, el derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Además, se expresa que la “educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida”. Asimismo, el artículo 2 de la Ley General de Educación, prescribe que: “La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país. La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal. La enseñanza formal o regular es aquella que está estructurada y se entrega de manera sistemática y secuencial. Está constituida por niveles y modalidades que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.” Luego, el artículo 3° de la normativa en análisis, estatuye, en lo pertinente, que: “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza […]”. La citada normativa es coherente con la protección que demandan los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 3.1. ordena que, en todas las medidas concernientes a los niños que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se tenga una consideración primordial al interés superior del niño. Desde dichas premisas básicas emerge el objeto de la educación y su carácter continuo y permanente, en miras a alcanzar el pleno desarrollo de la persona, como la relevancia de resguardar la trayectoria educativa de los alumnos, la cual hace posible asegurar el propio derecho a la educación. Así, la legislación que impone la especial cautela de derechos, y el deber del Estado de velar por su cumplimiento, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de la persona, aspecto que se relaciona con la garantía de igualdad ante la ley, el derecho de los padres a la elección del establecimiento educacional en que se educarán sus hijos. En consecuencia, las potestades de las instituciones de educación en el desarrollo de prestaciones de servicios educacionales encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental, en los instrumentos internacionales sobre la materia y en la legislación vigente. Asimismo, debe tenerse presente la regulación especial que nuestro ordenamiento contempla para las personas diagnosticadas con un Trastorno del Espectro Autista. Así, en primer lugar, resulta pertinente citar el artículo 1 de la Ley N°20.422 sobre oportunidades de inclusión de personas con discapacidad, que señala: “El objeto de esta ley es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad”. Luego, el artículo 1 de la Ley N°21.545 que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, regula en su inciso 1° el objeto de la normativa indicando que “La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades y resguardar la inclusión social de los niños, niñas, adolescentes y adultos con trastorno del espectro autista; eliminar cualquier forma de discriminación; promover un abordaje integral de dichas personas en el ámbito social, de la salud y de la educación, y concientizar a la sociedad sobre esta temática. Lo anterior, sin perjuicio de los demás derechos, beneficios o garantías contempladas en otros cuerpos legales o normativos y en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. De igual modo, el artículo 3 de la ley citada establece los principios que la rigen, señalando entre ellos los siguientes: trato digno, autonomía progresiva, perspectiva de género, intersectorialidad, participación y dialogo social, neurodiversidad, detención temprana y seguimiento continuo.

Por su parte, el artículo 6 se refiere a los deberes del Estado sobre la materia, indicando que “Es deber del Estado asegurar el desarrollo personal, la vida independiente, la autonomía y la igualdad de oportunidades de las personas con trastorno del espectro autista, a través de las acciones que señala el artículo 7 y de las demás medidas establecidas en la ley. El Estado deberá asegurar a dichas personas el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás. En especial, asegurará su inclusión social y educativa, con el objeto de disminuir y eliminar las barreras para el aprendizaje, la participación y la socialización. En tal sentido, impulsará las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo señalado precedentemente. Asimismo, el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir y sancionar la violencia, el abuso y la discriminación en contra de dichas personas (…)”. En similar sentido se prohíbe todo acto de discriminación en el artículo 18, que se refiere al sistema educativo, indicando que “Es deber del Estado asegurar a todos los niños, niñas, adolescentes y personas adultas una educación inclusiva de calidad y promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso, participación, permanencia y progreso de los y las estudiantes, según sea su interés superior. Esto implica que el Estado resguardará que los niños, niñas, adolescentes y personas adultas con trastorno del espectro autista accedan sin discriminación arbitraria a los establecimientos públicos y privados del sistema educativo. Los establecimientos educacionales velarán por el desarrollo de comunidades educativas inclusivas. Asimismo, efectuarán los ajustes necesarios en sus reglamentos y procedimientos internos, que consideren la diversidad de sus estudiantes y permitan el abordaje de desregulaciones emocionales y conductuales (…)”. Asimismo, cabe mencionar que esta obligación e impedimento de trato desigual se extiende a los establecimientos educacionales, pues el artículo 20 del mismo cuerpo normativo consagra que éstos “(…) tienen el deber de proveer espacios educativos inclusivos, sin violencia y sin discriminación para las personas con trastorno del espectro autista, y garantizarán la ejecución de las medidas para la adecuada formación de sus funcionarios, profesionales, técnicos y auxiliares, para la debida protección de la integridad física y psíquica de aquellas personas”. Luego, concretamente en cuanto a las facultades de los establecimientos para aplicar medidas disciplinarias, se debe tener presente el tenor del artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Educación, que, en lo pertinente al contenido del Reglamento Interno, señala: “Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación(…). Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de él o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional (…). Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles”. Finalmente, especial consideración merece el referido artículo 11 inciso 10° del Decreto con Fuerza de Ley N°2, que dispone que “En ningún caso se podrá cancelar la matrícula ni suspender o expulsar alumnos por presentar discapacidad permanentes” o necesidades educativas especiales.

NOVENO: Que, de los antecedentes fácticos se desprende que la acción fue deducida a favor de un alumno de 12 años de edad, respecto a quien, el 01 de julio del 2024, se aplicó la medida de condicionalidad de la matrícula, por haber incurrido en falta grave al reglamento escolar - acoso escolar- y que con fecha 23 de diciembre del año 2024, la recurrida comunica a los padres del menor A.W.B.B. la cancelación de la matrícula para el año 2025.

Al respecto, consta de los documentos aparejados que esta medida disciplinaria, en síntesis, se fundó en los antecedentes conductuales del menor y en el hecho que durante el año 2024 se le aplicaron medidas disciplinarias de forma progresiva, siendo la última de ellas la Condicionalidad de la matrícula, aplicada el 01 de junio de 2024, por haber incurrido en falta al Reglamento Escolar por Acoso Escolar.

Asimismo, refiere en la comunicación efectuada a los apoderados del menor (23 de diciembre de 2024), que fueron acompañados los antecedentes del Comité de Convivencia Escolar del Colegio, que ratificó la condicionalidad de la matrícula, y que el Director del Colegio ratificó la medida aplicada por el Sub Director del ciclo medio, establecida en el Reglamento interno de Convivencia Escolar, de Cancelación de la Matrícula al estudiante en favor de quien se recurre.

Además, se basa en el hecho que con posterioridad a la Condicionalidad de la Matrícula, el estudiante agredió a relacionalmente a un miembro de la comunidad educativa y realizó conductas inapropiadas.

En consecuencia, se estimó configurada una falta muy grave.

DÉCIMO: Que, en virtud de los antecedentes señalados en el motivo precedente y en los hechos establecidos en el fundamento Séptimo, se puede concluir que se han aplicado una serie de medidas disciplinarias al alumno en cuyo favor se recurre, que fueron aumentando progresivamente en intensidad, especialmente en cuanto a la condicionalidad de la matrícula y por último la cancelación de ésta, por no cumplirse con las condiciones a evaluar, establecidas en la condicionalidad de la matrícula. Asimismo, consta que estas medidas responden a problemas conductuales del menor de edad protegido, manifestados en agresiones a sus compañeros y desórdenes en general, conductas que se explican y se aceptan como consecuencia de su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), y las crisis emocionales y desregulaciones que presenta. Este nexo existente entre las sanciones y la condición de salud permanente del actor se explica con el certificado médico extendido por el médico psiquiatra nombre reservado y la sicóloga nombre reservado, los que dan cuenta de las patologías que padece.

En este contexto, si bien es efectivo que la recurrida ha avanzado en la creación de una regulación interna de crisis, como el Protocolo para responder a posibles situaciones de desregulación emocional y conductual, lo cierto es que dicho documento y su aplicación resultan insuficientes para abordar la situación del alumno, pues aún con ella, no consta que se advirtieran cambios significativos. Así se desprende de los antecedentes que, incluso tras la condicionalidad de la matrícula, ocurrieron otros episodios de desregulación, lo que permite advertir la ausencia de medidas preventivas o de mitigación de los eventos, optando la recurrida por la solución aparentemente más sencilla, consistente en aplicar sanciones graves al alumno, que eventualmente derivaran en la separación del niño del lugar que hace años conoce y donde se ha desarrollado en sus primeros años de educación.

Además, consta de las declaraciones juradas prestadas ante el Notario Público de San Pedro de la Paz de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, todas apoderadas del Colegio Alemán de Concepción, del curso de A.W.B.B., quienes consultaron a sus hijos respectivos, compañeros de colegio del menor en cuestión, quienes les refirieron: que su compañero de curso jamás realizó actividades relativas a masturbación activa; que su compañero de iniciales G.M.F. efectuó actividades de masturbación en el bus durante la actividad de abril del año 2024, realizada en Pellines, región de Ñuble; que el menor A.W.B.B. jamás incitó a G.M.F. a realizar dichas actividades de masturbación.

DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, a juicio de esta Corte la recurrida ha actuado en contra de la normativa, sancionando al alumno a pesar de su condición de salud, al optar por aplicar medidas disciplinarias que derivan en su desvinculación del Colegio, tras quedar demostrado que las medidas preventivas y formativas que el mismo establecimiento ha adoptado han resultado del todo insuficientes. Así, lo decidido va en contra de toda lógica, pues la conducta esperable del organismo es el reforzamiento de las medidas y el trabajo colaborativo con los padres, para lograr el éxito de las herramientas preventivas y control de las crisis del alumno, pero sin sancionarlo por “faltas gravísimas” a la disciplina, ni condicionar su permanencia en el colegio al cumplimiento de las observaciones realizadas a los padres al resolver la condicionalidad de la matrícula.

DECIMOSEGUNDO: Que, en las condiciones reseñadas, el actuar de la recurrida deriva en arbitrario, por carecer de razonabilidad y, además, en ilegal, por no respetar los principios y deberes consagrados en la normativa para la protección del derecho a la educación y, en particular, de consideración de los derechos y deber de protección de los alumnos con el diagnóstico ya tantas veces indicado. La referida conducta del recurrido vulneró los derechos del menor de edad, especialmente el derecho a la igualdad y no ser discriminado atendida su condición de salud, motivo suficiente para acoger la acción deducida.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Werner Biggemann Mora, en favor de su hijo de iniciales A.W.B.B, en contra de la Corporación DSC Colegio Alemán de Concepción, ordenando a la recurrida a dejar sin efecto la medida de cancelación de la matrícula y toda otra adoptada como consecuencia de aquella, que signifique la separación permanente del alumno del establecimiento educacional, y aplicar íntegramente el “plan de acompañamiento emocional y conductual” y el “protocolo de respuesta y atención a situaciones de desregulación emocional y conductual con niños, niñas y estudiantes del espectro autista”, realizando las modificaciones y actualizaciones que se estimen necesarias para el correcto manejo de situaciones de crisis derivadas de la condición de salud del alumno, priorizando aquellas preventivas y formativas que resulten idóneas, por sobre la adopción de medidas disciplinarias que constituyan las situaciones de discriminación descritas en esta sentencia.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro señor Jordán.

N°Protección-23347-2024.