Protección contra SITRANS LTDA
- Fecha
- 10 de agosto de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23341-2019, sentencia de 10 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza sin costas la protección de la Municipalidad de Talcahuano contra SITRANS LTDA., por falta de legitimidad pasiva: no se acreditó que la recurrida fuera dueña del camión ni de la carga ni que participara en el transporte.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, diez de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece la abogada Estefanía Estrada Rivas, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, representada por su Alcalde don Henry Campos Coa, abogado, todos con domicilio en domicilio reservado, y viene en deducir recurso de protección en contra de SITRANS LTDA., representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que el 10 de septiembre de 2019, a las 15:20 horas aproximadamente, el camión placa patente única FJBH-84, de propiedad de la empresa SITRANS Ltda., en circunstancias que circulaba por avenida Paicaví en dirección a avenida nombre reservado en la comuna de Concepción, luego de colisionar en su parte superior con el paso nivel ubicado en dicho sector, volcó su contenedor que contenía una carga de pintura industrial Aquanet LG-100, Código CAS 1317-39-1, provocando el derrame de dicha sustancia, clasificada como peligrosa, la cual escurrió por los colectores de aguas lluvia ubicados a pocos metros del lugar del accidente, siguiendo posteriormente el curso normal para las aguas lluvias, finalizando en el ducto de descarga que desemboca en el Humedal Paicaví (canal Ifarle), contaminando así toda la vegetación existente del Humedal, el que fue teñido sus aguas con color rojo, provocando un gran daño medioambiental.
Precisa que no obstante el accidente descrito ocurrió en Concepción, el Humedal Paicaví se conecta con el Canal Ifarle en el lado norte de la Avda. Jorge Alessandri, comuna de Hualpén, cuyas aguas atraviesan el Humedal Vasco de Gama, sector Parque Central, comuna de Hualpén. Estas aguas se conectan a un canal existente en el lado poniente de la Autopista Concepción Talcahuano, que a continuación atraviesa por debajo de dicha Autopista conectándose al canal Ifarle Principal, sector Brisa del Sol, Talcahuano, canal que se conecta con el Humedal Rocuant-Andalién a través de un canalizo de 3 metros de ancho; y que todos los canalizos existentes en el Humedal Rocuant-Andalién desembocan sus aguas a la Bahía de Concepción. Explica que el derrame de la sustancia peligrosa, a través de las aguas, puede atravesar todos estos humedales, canales y canalizos, contaminando el área con esta sustancia peligrosa; y que los humedales de acuerdo con la Convención Internacional de nombre reservado de Humedales de Ramsar cumplen una función ecológica fundamental, al ser los reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de flora y fauna, especialmente de aves acuáticas, son cuna de aves migratorias, y una de las fuentes de mayor biodiversidad del planeta, existiendo en ellos una extensa diversidad biológica, que al efecto detalla latamente, poniendo énfasis en la importancia para el cuidado del ecosistema y el medio ambiente en el planeta. Indica que tanto la fauna como la flora que habita y constituye el Humedal, producto del derramamiento de la pintura tóxica que escurrió a dicho sector, se pueden ver gravemente dañados y afectados por la toxicidad del mismo, el cual contiene dióxido de cobre, que puede adherirse a las rocas y al fondo del humedal, pudiendo generar un daño permanente e irreversible a la biodiversidad de dicho hábitat.
Señala que producto de citado derrame de pintura industrial, la SEREMI de Salud de la Región del Bio-Bio, inició un sumario sanitario en contra de la empresa SITRANS Ltda., el cual se encuentra en curso; y que la Ilustre Municipalidad de Talcahuano intenta actuar de manera preventiva, para precaver perjuicios para la vida y medio ambiente, ya que en caso contrario las consecuencias medioambientales serían irreparables, estimando que mediante el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, se ven amenazados los derechos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la protección de la salud, garantizados por los artículos 19 N° 8 y N°9 de la Constitución Política de la República.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de la empresa SITRANS LTDA., representada legalmente por don nombre reservado, ya individualizados y, en definitiva acogerlo, resolviendo que la recurrida deberá adoptar todas las medidas necesarias y urgentes que eviten que las sustancias tóxicas que fueran derramadas en la comuna de Concepción, puedan alcanzar los humedales y canales de la comuna de Talcahuano.
Luego, Matías de la Lastra Jara, abogado, en representación convencional de Sitrans, Servicios Integrados de Transportes Limitada, informa el recurso, solicitando desde ya el rechazo del mismo con costas.
Alega primeramente que el hecho fundamental en que se basa este recurso es errado, pues el camión accidentado patente FJBH84 no es de propiedad de Sitrans, y ningún camión de propiedad de Sitrans sufrió ningún accidente el día, hora y lugar indicado por la recurrente; que dicho vehículo, de acuerdo al Certificado de Anotaciones que se acompaña, es de propiedad de Itaú Corpbanca RUT RUT reservado; que además, registra un título de mera tenencia inscrito (según el certificado, se trata de un contrato de leasing) a favor de nombre reservado, quien es conductor de la empresa Transporte Emanuel SpA, RUT RUT reservado; y que la sola circunstancia antes anotada, es suficiente para desestimar el recurso.
Luego, alega que el recurso de protección no es la vía para discutir las materias indicadas por la recurrente, pues de su relato surge como evidente que lo que ella pretende, en realidad, es utilizar esta vía extraordinaria para lograr que se ordene medidas o acciones de protección o reparación ambiental en carácter “preventivo”, y así evitar la necesaria discusión respecto a materias tan elementales como (i) quién es el dueño del camión accidentado; (ii) quién es el dueño de la carga; (iii) cuál era la naturaleza de la carga y qué potencialidad tiene de generar efectos ambientales; entre otras.
Agrega que el recurso de protección existe para proteger personas, en circunstancias que la recurrente pretende dar protección a bienes con importancia ambiental; que de la simple lectura del recurso, no aparece en ninguna parte, de ninguna manera, cómo sería que los hechos objeto del recurso afectarían a una o más personas; que esta acción no puede ser la vía para discutir reparaciones de carácter puramente ambiental; y que nuestra legislación contempla expresamente otras acciones para las finalidades que la recurrente pretende.
Alega, asimismo, que el asunto materia de este recurso ya se encuentra sometida al conocimiento de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío, como la propia recurrente lo reconoce, por lo que no se entiende la necesidad de presentar este recurso, especialmente considerando que no se hace mención alguna respecto a los motivos por los cuales estima tan insuficientes e inadecuadas las medidas que habría tomado dicho órgano público.
Estima también que la recurrente carece de interés real; que el accidente ocurrió en Avenida Paicaví, al frente de la UCSC; que la distancia en línea recta desde ese punto hasta el humedal Rocuant-Andalién son 6 kilómetros, por lo que la hipótesis de contaminación planteada, además de no ser efectiva, resulta ilusoria; y que la recurrente no ha hecho ningún trabajo para determinar si existe algún contaminante en sus aguas -o si lo hizo, el resultado fue negativo-, motivo por el cual presenta su recurso en términos preventivos; y que no existe entonces ninguna relación entre los hechos indicados en el recurso y la comuna de Talcahuano.
A continuación hace algunas precisiones respecto al accidente ocurrido el 10 de septiembre de 2019, indicando que el camión involucrano era operado por la empresa Transporte Emanuel SpA, placa patente FJBH84, el cual llevaba un remolque de propiedad de la misma empresa patente JE9894, con la carga que detalla y que era conducido por un trabajador de esa empresa, don nombre reservado; y que Sitrans no era la empresa transportista y no era la dueña de la carga; y que por una mera confusión, Sitrans apareció vinculada a este hecho, por lo que no le cabe responsabilidad alguna en los mismos. Agrega que su parte está en conocimiento que la empresa Suatrans, especialista en contención de emergencias, realizó medidas de contención, limpieza y mitigación tras el accidente; que de acuerdo a sus antecedentes en el área del humedal Paicaví, se realizaron tareas de limpieza y actualmente no se ve ningún resto de pintura o de material contaminado; y que en el área del humedal Rocuant-Andalién nunca se vio pintura de este accidente.
Finalmente, alega la inexistencia de una amenazada real y actual, pues el hecho que ya se hubieran realizado las tareas de limpieza importa que no existe ninguna amenaza; que el humedal Rocuant-Andalién se encuentre a tanta distancia del lugar del accidente y que en la práctica no exista contaminación en el mismo, da cuenta que la recurrente carece de interés, al no resultar factible que llegue material contaminado tan lejos considerando además que ya se realizó la tarea de limpieza.
Se agrega informe del Banco Itau que precisa que el vehículo patente FJBH.84-1, corresponde a un tractocamión dado en arrendamiento por contrato entre Corpbanca –hoy Itaú Corpbanca- y nombre reservado.
Rola informe de nombre reservado, SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BIO BIO, en que indica que se inició el correspondiente sumario sanitario rol 198 exp1859, según consta en acta de inspecciones №180420 ,18421 ambas de 10 de septiembre de 2019 que se adjuntan. Agrega que el proceso administrativo disciplinario se encuentra en desarrollo para la elaboración del informe técnico de rigor por parte de la Unidad de Gestión Ambiental de esta Autoridad Sanitaria Regional; y que esa Superintendencia, entregó recomendaciones a la empresa para el adecuado manejo ambiental del derrame de la sustancia peligrosa PINTURA ANTIFOULING, derramado en el sistema hídrico compuesto humedal Paicavi, el Humedal Vasco de Gama y el Humedal Rocuant-Andalién, según consta Resolución Exenta №1441 de fecha 17.10.2019 que se adjunta.
Don nombre reservado, SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE, informa el recurso señalando que el 10 de septiembre, a través de la comunicación por parte de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente del Biobío y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, la SMA tomó conocimiento del accidente vehicular que involucró a la empresa Servicios Integrados de Transportes Limitada ("SITRANS"), ocurrido en la comuna de Concepción; que la mencionada empresa, comunicó a la Municipalidad de Concepción, Gobernación Provincial de Concepción y SEREMI de Medio Ambiente del Biobío, que dicho accidente implicó el derrame de la sustancia peligrosa pintura Antifouling (CAS № 1317-39-1) cuyo compuesto tóxico activo es el CU2O, conocido como Óxido cuproso; y que por lo anterior, se determinó realizar un inspección al sitio del accidente para verificar los posibles riesgos de afectación de componentes ambientales involucrados, especialmente, el riesgo de afectación al suelo y a cursos de agua superficiales y subterráneos. Precisa que funcionarios de la SMA junto con otros servicios con competencia en la materia, concurrieron a fiscalizar tanto el lugar del incidente, como otros puntos de interés, los días 10, 13 y 25 de septiembre de 2019, detallando a continuación las gestiones realizadas en dichas visitas y las medidas adoptadas y los resultados obtenidos.
Continua refiriendo que el 12 de septiembre de 2019, funcionarios de la SMA concurrieron a la Ilustre Municipalidad de Concepción donde, en conjunto con funcionarios de la SEREMI de Salud Biobío, del SAG, de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, de la SEREMI de Medio Ambiente del Biobío, de la misma Municipalidad de Concepción, de la empresa SITRANS Ltda., y de la empresa SUATRANS, analizaron los hechos ocurridos y la empresa presentó una propuesta de limpieza. Luego, el 13 de septiembre de 2019, personal de la SMA realizó dos inspecciones, una nocturna y otra diurna, que tuvieron por objeto, respectivamente, supervisar las acciones de limpieza realizadas por la empresa, y observar el estado del área afectada por el derrame dentro del Humedal Paicaví, en la comuna de Concepción, y Humedal Vasco de Gama, Hualpén, con los resultados que detalla. Además, durante dicha actividad, concurrieron al sector ribera norte del Humedal Vasco de Gama, observándose que el flujo de agua por el humedal se encuentra detenido y no se observan marcas de pintura o coloración asociada al compuesto activo Óxido cuproso (СигО). Agrega que, además, se realizó una inspección visual en diversos sectores de la comuna de Talcahuano, específicamente en los sectores de los Canales Ifarle Oriente y Poniente, y sector Rocuant- Isla de Los Reyes, antes de Canal El Morro, el día 25 de septiembre de 2019 y en ella se constató, tanto en el Canal Ifarle Oriente, como Poniente, que no se observaron cambios de coloración o manchas de pintura en riberas o plantas ni tampoco animales muertos o con comportamiento errático. Todas las actividades de fiscalización se encuentran detalladamente descritas en las cuatro actas de inspección que se acompañan.
Concluye que considerando la información recabada en las inspecciones descritas y, habiendo realizado un análisis de los antecedentes obtenidos en la investigación, la SMA determinó que no existe un instrumento de carácter ambiental aplicable que sea de competencia de este servicio y, por tanto, no corresponde el ejercicio de la potestad sancionatoria en el presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, por medio de la Resolución Exenta № 1441, de 17 de octubre de 2019, esa Superintendencia entregó a Servicios Integrados de Transportes Limitada, instrucciones y recomendaciones para el manejo ambiental del derrame ocasionado por el accidente vehicular en comento, consistentes en la realización de monitoreos de agua y sedimentos en trece puntos y el respectivo reporte de la información que sea recabada, a esta SMA; y que la empresa remitió a la SMA, vía correo electrónico, dos informes preliminares de resultados de análisis de laboratorio, correspondientes a los meses de octubre y noviembre, y un informe de resultados de descarga de aguas lluvias, todos los cuales se encuentran siendo analizados por esta SMA.
Por resolución de 22 de julio de 2020 se prescindió del informe requerido a la empresa de Transportes Emanuel S.A.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Se trata de un recurso rápido, sumario, breve, que constituye un procedimiento de urgencia, reservado para todas esas situaciones que importen abusos o arbitrariedades notorias;
SEGUNDO: Que la parte recurrente hace consistir el hecho arbitrario e ilegal, en la circunstancia que un camión placa patente única FJBH-84 perteneciente a la recurrida empresa de transportes SITRANS Ltda., el 10 de septiembre de 2019, a las 15:20 horas aproximadamente colisionó en Avenida Paicaví en la cercanías de la Universidad Católica de la Santísima Concepción volcando su contenedor que contenía una carga de pintura industrial Aquanet LG-100, Código CAS 1317-39-1, provocando el derrame de dicha sustancia, clasificada como peligrosa, la cual escurrió por los colectores de aguas lluvia finalizando en el ducto de descarga que desemboca en el Humedal Paicaví (canal Ifarle), contaminando así toda la vegetación existente del Humedal, el que fue teñido sus aguas con color rojo, provocando un gran daño medioambiental. Estimando que como ese canal se conecta con otros canales que menciona, llegando al Humedal Rocuant-Andalién el que desemboca sus aguas a la Bahía de Concepción, existiría la posibilidad de que tanto la fauna como la flora que habita y constituye el Humedal, producto del derramamiento de la pintura tóxica que escurrió a dicho sector, se vean gravemente dañados y afectados por el dióxido de cobre que ella contiene.
Aclarando que la Ilustre Municipalidad de Talcahuano como recurrente intenta actuar de manera preventiva, para precaver perjuicios para la vida y medio ambiente, ya que por el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, se ven amenazados los derechos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la protección de la salud, garantizados por los artículos 19 N° 8 y N°9 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que la recurrida Sitrans, Servicios Integrados de Transportes Limitada, solicita el rechazo de la acción incoada en su contra primeramente por el hecho de que el camión accidentado patente FJBH84 no es de propiedad de Sitrans, ya que según el Certificado de Anotaciones que se acompaña, es de propiedad de Itaú Corpbanca y además, registra un título de mera tenencia inscrito por un contrato de leasing a favor de nombre reservado, conductor de la empresa Transporte Emanuel SpA, cuyo rut individualiza. Plantea también que el presente recurso de protección no es la vía para discutir las materias indicadas por la recurrente, pues pretende utilizar esta vía extraordinaria para lograr que se ordene medidas o acciones de protección o reparación ambiental en carácter “preventivo”, para lo que nuestra legislación contempla expresamente otras acciones con las finalidades que la recurrente pretende.
CUARTO: Que efectivamente como plantea la recurrida Sitrans, Servicios Integrados de Transportes Limitada, el presupuesto básico con que la vincula el actor a los hechos de la colisión y derramamiento de pinturas tóxicas, con el consiguiente peligro de daño medio ambiental, en los humedales, canales y cursos de agua que indica, como también para la flora y fauna del lugar, lo que estima vulneratorio de garantías constitucionales, es el ser la propietaria o dueña del camión involucrado en el accidente de tránsito. Sin embargo, tal circunstancia ha quedado demostrada no es efectiva, ya que la empresa recurrida no es dueña ni poseedora del vehículo siniestrado, lo que se demuestra fehacientemente tanto del mérito del certificado de anotaciones vigentes del vehículo tractocamión patente FJBH.84-1, en que aparece como propietario un tercero, siendo este Banco ITAU, como también con lo informado por el mismo Banco Itau que precisa es de su propiedad dicho móvil, el que le fue dado en arrendamiento por contrato entre Corpbanca (hoy Itaú Corpbanca) a don nombre reservado, tercero ajeno al recurso.
Por otro lado, tampoco existe algún antecedente que vincule a la recurrida con el conductor del vehículo al momento del accidente, ni que demuestre que ella era la dueña de la carga de pintura o que de algún modo, participase en el contrato de transporte en cuestión o que a lo menos, hubiere encargado el traslado de la pintura industrial Aquanet LG-100, Código CAS 1317-39-1.
QUINTO: Que así las cosas, la falta de legitimidad pasiva en la comisión del acto ilegal y arbitrario que se reclama por la recurrida, parece justificada, ya que no hay forma de atribuirle el actuar ilegal o arbitrario que denuncia la I. Municipalidad de Talcahuano, en su carácter de recurrente de protección.
En efecto, por ello cae necesariamente el posible reproche a la empresa recurrida, no pudiendo en consecuencia exigírsele como se pretende con la cautelar constitucional por la actora, que esta Corte le ordene a aquella: “que deberá adoptar todas las medidas necesarias y urgentes que eviten que las sustancias tóxicas que fueran derramadas en la comuna de Concepción, puedan alcanzar los humedales y canales de la comuna de Talcahuano”.
SEXTO: Que de este modo, siendo entonces inoficioso e inconducente hacer mayor referencia o análisis a las garantías constitucionales que se indican como conculcadas, como también de las otras alegaciones realizadas, ya que el presupuesto fáctico que legitima el accionar de quien recurre de protección ha resultado desvirtuado, según se viene diciendo en los motivos anteriores, irremediablemente se concluye que el presente recurso debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones constitucionales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por abogada Estefanía Estrada Rivas, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, representada por su Alcalde don Henry Campos Coa en contra de SITRANS LTDA., representada por don nombre reservado .
Regístrese y archívese.
Redacción de la ministra suplente LILIANA VERÓNICA ACUÑA ACUÑA.
N°nombre reservado-23341-2019. En vista conjunta con recurso de protección rol N°21.936-2019