nombre reservado con ARMADA DE CHILE
- Fecha
- 19 de febrero de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23326-2024, sentencia de 19 de febrero de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Armada de Chile: la acción se interpuso fuera del plazo fatal de treinta días y el trasbordo fue adoptado por autoridad competente por razones de servicio.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Visto:
Comparece EDGARDO ANTONIO ARRIAGADA JARPA, abogado, a nombre y representación de don nombre reservado, Sargento Segundo de la Armada de Chile, recurriendo de protección en contra de la ARMADA DE CHILE.
Señala que el recurrente tiene actualmente 22 años de servicio en la Institución, de especialidad Peluquero Naval, prestando servicios como instructor en la Escuela de Grumetes de la Armada de Chile, ubicada en la Isla Quiriquina de la ciudad de Talcahuano, y que su grupo familiar está compuesto por la cónyuge del actor, doña nombre reservado, quien es estudiante regular de la carrera de Enfermería en modalidad vespertina de la Universidad de la República, desempeñándose actualmente como ayudante de cocina en la empresa Nutriser, quien en la actualidad mantiene un tratamiento psicológico por diagnóstico de ansiedad, además de controles periódicos por un nódulo mamario con antecedentes de cáncer.
Agrega que tiene una hija, nombre reservado, de actuales 12 años, la que se encuentra cursando el sexto año básico en el Colegio Carmela Carvajal de Prat, dentro de la misma Isla Quiriquina, y un hijo nombre reservado, de actuales 9 años, el que se encuentra cursando actualmente tercero básico en el mismo colegio que su hermana.
Expone que el recurrente llega a la destinación señalada trasbordado desde el LSDH-91 “SARGENTO ALDEA”, producto de una serie de conflictos familiares, tal como da cuenta el ANEXO “E” FORMULARIO ANEXO COMPLEMENTARIO A LA FICHA PERSONAL GENTE DE MAR, de fecha 18 de abril de 2023, suscrito por el CAPITÁN DE NAVÍO nombre reservado, y que el documento citado da cuenta de una serie de situaciones que motivaron el trasbordo del recurrente a la Escuela de Grumetes, entre las que destaca, el hecho que su cónyuge en el año 2020 se planteara atentar contra su vida, lo cual se presenta mientras don nombre reservado se encontraba desplegado a bordo del LSDH 91 “Sargento Aldea” en área de la Primera Zona Naval, producto de la pandemia del COVID-19. Derivado de la constante preocupación por su grupo familiar, es que el recurrente presenta episodios de ansiedad, crisis de pánico y estados depresivos, los que fueron aumentando con el paso de los meses, los que finalmente llevaron a concurrir al Servicio de Urgencias del Hospital Naval, donde fue evaluado por la Doctora doña nombre reservado, la que otorga categoría 5 (Reposo en domicilio), por el lapso de 14 días, siendo derivado posteriormente al Servicio de Salud Mental, donde es evaluado por la Doctora nombre reservado, quien otorga Categoría 2 (Actividades sólo en reparticiones de tierra, con guardia y demás actividades de trabajos propios de la repartición asignada), por 15 días e indica iniciar tratamiento farmacológico y sesiones con psicólogo.
Prosigue señalando que en virtud de los hechos relatados anteriormente es que el Sargento nombre reservado solicita desembarcarse, con el solo propósito de mejorar su estado de salud y brindar un adecuado cuidado a sus hijos como también prestar el apoyo emocional necesario a su cónyuge, así a partir de mayo de 2024 el recurrente se encontraba desempeñándose como instructor de Soldados Conscriptos en la Isla Quiriquina, en donde 21 hombres y 5 mujeres tenían la calidad de instruidos, y debido al cargo de instructor que detentaba el recurrente, en el mes de septiembre del presente año, se realiza una denuncia por parte de la madre de una Soldado Conscripto, por acoso sexual en contra del recurrente.
Refiere que por motivos de la denuncia, es que se toma la decisión por parte del mando directo del recurrente de sancionarlo, estampándole en su hoja de vida una anotación de demérito, la que no tenía como fundamento los hechos que motivaron la denuncia, sino que el uso de un lenguaje que no era acorde con el rango que ambas partes ostentaban en ese minuto, esto a través de una serie de diligencias que arrojaron como resultado que la acusación no tenía ningún tipo de sustento, y se ordena la apertura de una Investigación Sumaria Administrativa, dejando sin efecto la sanción impuesta por el calificador directo del recurrente, ISA que actualmente sigue en tramitación. En virtud de esa Investigación Sumaria, se materializan una serie de medidas para proteger tanto a la supuesta víctima, como al denunciado, siendo la primera de ellas, la separación del recurrente de su puesto de trabajo, disponiendo ser enviado en comisión de servicio a la Segunda Zona Naval, la cual queda en la misma comuna de Talcahuano.
En razón de lo anterior, en el mismo sentido, la Soldado Conscripto es destinada a la ciudad de Valparaíso, ya que ésta tiene como domicilio la comuna de San Felipe, por lo que esta destinación la haría estar más cerca de su familia; por su parte el recurrente ha presentado un menoscabo en su estado de salud mental, ya que a la fecha de la presentación de esta acción de protección se encuentra con licencia médica, y que la situación familiar del recurrente se ha visto gravemente dañada. Lo que ha traído como consecuencia que la cónyuge del actor también haya visto menoscaba aún más su salud mental, lo que a la postre no solo la afecta directamente a ella, sino que influye sustancialmente en el bienestar y salud de sus hijos, como así también en la dinámica familiar.
Continúa señalando que, encontrándose con licencia médica, le es comunicado vía telefónica que será trasbordado a la ciudad de Viña del Mar, comunicación que carece de motivación - elemento esencial de todo acto administrativo- por parte del superior jerárquico que da a conocer la decisión, por lo que es dable suponer a esta parte que este trasbordo tiene directa relación con la denuncia mencionada.
Hace presente que la supuesta víctima del acoso, se encuentra actualmente destinada en la ciudad de Valparaíso; por otro lado, al recurrente se le está destinando a la misma zona naval, específicamente a la ciudad de Viña del Mar, comuna vecina a Valparaíso, por lo que la medida de separar territorialmente tanto al denunciante como denunciado no tendría ningún sentido, careciendo de toda efectividad, y la comunicación del Trasbordo del recurrente, desde la Escuela de Grumetes a la Base de Infantería de Marina Concón, es llamativo la informalidad con que esta resolución le es comunicada, puesto que como se mencionó anteriormente, la comunicación se efectúa vía telefónica, es decir sin cumplir con ninguna de las formas de notificación que autoriza la ley, las cuales son de manera personal y excepcionalmente a través de carta certificada.
Sostiene que con el acto recurrido se vulneran las garantías del artículo 19 números 1, 3 y 2, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho y el derecho a la igualdad ante la ley, en Chile no hay persona ni grupo privilegiados, toda vez que, desde el momento en que el recurrente fue informado, de manera ilegal, sobre su traslado a la ciudad de Viña del Mar. Dicho traslado, que a todas luces constituye una sanción anticipada relacionada con una denuncia que aún se encuentra en etapa de investigación, ha generado serios perjuicios en la integridad física y psíquica del actor. Como consecuencia de esta situación, el recurrente ha experimentado un deterioro en su salud mental, evidenciándose crisis de angustia que han requerido tratamiento médico y farmacológico para mantener un funcionamiento adecuado frente a su familia.
Señala que la notificación del transbordo se efectuó a través de una llamada telefónica, lo que constituye una infracción grave a dicho procedimiento. La falta de una notificación formal genera: 1) Indefensión: El recurrente no tuvo acceso completo y oficial al contenido del acto, lo que le impidió preparar una defensa adecuada o presentar un recurso oportunamente; 2) Inseguridad jurídica: La comunicación telefónica no deja constancia verificable de la entrega ni asegura que el administrado comprenda las implicancias de la decisión; 3) Arbitrariedad: La informalidad en la notificación rompe con las garantías básicas de cualquier procedimiento administrativo. Así las cosas, el incumplimiento del deber de notificar adecuadamente afecta directamente el principio de juridicidad, ya que los actos administrativos deben ejecutarse con estricto apego a las formalidades legales establecidas para evitar la arbitrariedad y garantizar los derechos de los administrados.
En cuanto a la igualdad ante la Ley, señala que mientras la Soldado Conscripto fue destinada a Valparaíso, una ciudad cercana a su domicilio familiar en San Felipe, el recurrente fue trasladado a Viña del Mar, en la misma área geográfica, lejos de su entorno familiar y red de apoyo, y que la desproporcionalidad de la medida adoptada evidencia que el trato diferenciado carece de una justificación válida y constituye una discriminación arbitraria. Además, la destinación impuesta al recurrente hace presumir una sanción anticipada, pese a que la Investigación Sumaria Administrativa (ISA) se encuentra aún en curso y no ha concluido con una determinación de responsabilidad.
Sostiene que el trato desigual y arbitrario del que ha sido objeto el recurrente vulnera de manera flagrante el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución. La decisión administrativa de trasladarlo a Viña del Mar, lejos de su núcleo familiar, sin considerar el arraigo emocional y social de sus hijos, la situación educacional y de salud de su cónyuge, ni proporcionar una justificación razonable, constituye un acto de discriminación arbitraria. Este trato no solo afecta gravemente al recurrente, sino que también repercute negativamente en la estabilidad y bienestar de todo su grupo familiar. Por tanto, resulta imperativo corregir esta situación mediante el restablecimiento de la igualdad y la proporcionalidad en el tratamiento de las partes involucradas, garantizando el respeto a los derechos fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Termina solicitando que se acoja el recurso de protección y se declare: 1) Ilegal y arbitrario el acto administrativo que dispuso el transbordo del recurrente a la Base de Infantería de Marina de Concón; 2) Ordenar la revocación inmediata del transbordo y disponer su reinstalación en una destinación que no vulnere sus derechos fundamentales; 3) Sin perjuicio de todas las medidas que se estime necesario adoptar y que sean pertinentes para el restablecimiento del derecho, con costas.
Informó el Comandante en Jefe de la Armada, señalando que, conforme al artículo 145 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el D.F.L. (G) N° 1, de 1997, es “la designación del personal en una unidad o repartición, en calidad de planta o agregado, sin especificar el cargo o puesto que en ella le corresponde. La destinación de planta es aquella designación para integrarla dotación permanente de una unidad o repartición.” Llamada comúnmente “transbordo” por el personal castrense, la destinación tiene como objeto el satisfacer una necesidad del servicio por personal idóneo y con ello dar cumplimiento a los deberes que la Constitución y las leyes han impuesto a las Fuerzas Amadas y que justifican su existencia.
Expone que en cumplimiento de una destinación o “transbordo” es, por tanto, el cumplimiento de un deber legal militar, regulado en los artículos 145 y siguientes del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo cumplimiento no puede condicionarse a la voluntad del personal, y que en efecto, el deber militar de cumplimiento de una destinación encuentra su fundamento en la misma Constitución Política de la República, la que en su artículo 101, inciso primero, dispone: “Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional” Por su parte, la citada disposición constitucional, en su inciso tercero, establece: “Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas".
Refiere que, por su parte, la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en su artículo 1°, dispone: “Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria son esenciales para la seguridad nacional v garantizan el orden institucional de la República. La consecución de los fines anteriores es permanente y descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal v del material v en el cumplimiento del juramento de servicio a la patria v defensa de sus valores fundamentales. Derivado de las particulares exigencias que impone la función militar y la carrera profesional, los organismos y el personal que la desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva. El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen los reglamentos de disciplina y las ordenanzas generales de las respectivas Instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.”
Manifiesta que, el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en su artículo 138 dispone: “El personal estará sujeto a los deberes y restricciones inherentes a la profesión militar contenidos en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el presente Estatuto, en el Código de Justicia Militar, en el Reglamento de Disciplina respectivo y en la Ordenanza de la Armada, según corresponda. Igualmente, el personal estaré sujeto a las obligaciones y prohibiciones establecidas para los empleados de la Administración Civil del Estado en la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en cuanto fuere procedente".
Prosigue señalando que, el cumplimiento de una destinación por parte del personal designado es determinante en el cumplimiento por parte de la Armada de Chile de los deberes que justifican su existencia consagrados en la Constitución Política de la República, en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del citado Estatuto del Personal, las destinaciones del personal de Gente de Mar y empleados civiles son ordenadas por la Dirección General del Personal de la Armada. Las destinaciones de los Oficiales, que no constituyan nombramientos que deban efectuarse por decreto supremo, son resueltas por el Comandante en Jefe a proposición del Director General del Personal.
A diferencia de lo que ocurre en la Administración Civil del Estado, anualmente en la Armada de Chile se efectúan aproximadamente más de 3.000 destinaciones a lo largo del país y en el extranjero del personal activo, lo que implica también el traslado de su núcleo familiar. Tanto así, que el procedimiento recibe el nombre de “Operación Trasbordo” por la magnitud del personal trasbordado y los recursos fiscales comprometidos para su traslado, el de su familia, además de su menaje y enseres, en forma eficiente y oportuna para el cumplimiento de las necesidades institucionales. El tiempo de permanencia en una localidad o repartición dependerá siempre de las necesidades del servicio que deban cubrirse en cada Zona Naval.
Por su parte, el artículo 101 del Reglamento de Transbordos del Personal en la Armada Ordinario N° 7-31/61, aprobado por Resolución C.J.A. Ordinario N° 6464/1 Vrs., de 23 de octubre de 1997, precisa que las normas generales para los “Transbordos” serán las de ese reglamento, permitiendo a su Dirección General del Personal modificarlas transitoriamente, si lo requieren las necesidades del servicio. El artículo 106 consigna que, a fin de no perjudicar al personal, las autoridades facultadas para dictar transbordos establecerán una justa y equitativa permanencia tanto a bordo como en tierra, según las necesidades de requisitos y tiempos servidos en buques y reparticiones. La aludida dependencia, de acuerdo a su control estadístico, verificará el cumplimiento de tal disposición.
Señala que, en lo que respecta a la destinación del Sargento Segundo (PI) Sr. nombre reservado a la Base de Infantería de Marina Concón dispuesta por mensaje administrativo prioridad 141212 OCT 2024, de fecha 14 de octubre de 2024, ésta ha tenido como fundamento el satisfacer una necesidad del servicio por personal idóneo y con ello dar cumplimiento a los deberes que la Constitución y las leyes han impuesto a la Armada y que justifican su existencia.
Agrega que corresponde a una atribución privativa de la Dirección de Recursos Humanos de Dirección General del Personal de la Armada, en uso de las facultades prescritas en el artículo 147 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por D.F.L. (G.) N° 1, de 1997, disponer la destinación del Sargento Segundo (Pl) Sr. nombre reservado, y que la decisión de destinación o “transbordo” del Sargento Segundo (Pl) Sr. nombre reservado, contenida en Mensaje Administrativo PRIORIDAD 141212 OCT 2024, de fecha 14 de octubre de 2024, de la Dirección General del Personal de la Armada se encuentra ajustada a derecho, no pudiendo estimarse ilegal ni arbitraria, al haber sido ordenada por la autoridad competente en el ejercicio de su funciones para satisfacción de la necesidad institucional de cubrir la plaza vacante y con ello dar cumplimiento a los fines y funciones que la Constitución y las leyes le ha encomendado a la Armada de Chile.
Sostiene que no resultan, por tanto, ser ciertas las alegaciones de arbitrariedad en la decisión de destinación de su representado sostenidas por la actora, como tampoco la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Añade que, contrariamente a lo que sostiene el actor, la Armada sí ha tenido en consideración su situación psicológica ya que dicho “transbordo” le permitirá acceder a las prestaciones del Centro de Salud Naval más cercano, en este caso, el Hospital Naval “Almirante Nef de Viña del Mar del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, y que no existe la vulneración de derechos alegada, por cuanto, al haber sido notificado en forma verbal Mensaje Administrativo PRIORIDAD 141212 OCT 2024, de fecha 14 de octubre de 2024, de la Dirección de Recursos Humanos de Dirección General del Personal de la Armada, no presentó recurso alguno de los contemplados en la Ley N° 19.880 que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, limitándose únicamente a presentar licencias médicas desde el día 15 de octubre de 2024 hasta la fecha, acumulando 108 días.
Concluye solicitando, tener por evacuado el informe y se rechace el presente recurso de protección por cuanto no ha existido vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas que pueda ser imputable a la Armada de Chile a través de sus Mandos.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
2.- El acto ilegal y arbitrario denunciado por el recurrente consiste en el trasbordo dispuesto por la recurrida, desde su destinación actual en Talcahuano a Concón, sin considerar su situación personal, de salud y familiar y adoptada sin aportar las reales razones, a saber, una sanción encubierta.
3.- En su alegato en la Corte la recurrida, Armada de Chile, sostuvo la extemporaneidad de la presente acción constitucional, dado que el acto recurrido fue dictado y comunicado con fecha 14 de octubre de 2024, sin que existieran posteriormente otros actos administrativos diversos que permitan cambiar la época de cómputo inicial. Adicionalmente, señaló que no existió ilegalidad ni arbitrariedad, pues al adoptar la orden de transbordo cuestionada se tuvieron en cuenta motivos de necesidad del servicio, que el recurrente debe acatar por tratarse de un deber militar.
4.- En cuanto a la extemporaneidad, resulta ser efectiva, pues entre la comunicación del acto administrativo reprochado (14 de octubre de 2024) y la fecha de interposición del recurso (8 de diciembre de 2024), transcurrió en exceso el plazo fatal de treinta días corridos, previsto en numeral 1 del Auto Acordado respectivo de la Excelentísima Corte Suprema.
5.- En todo caso, la decisión de transbordo impugnada no es ilegal ni arbitraria, ya que fue adoptada por la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades y en los casos que la normativa específica prevé, atendiendo a razones de buen servicio y previa consideración de las condiciones personales y médicas del recurrente, pudiendo ser igualmente cubiertas en la nueva destinación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado EDGARDO ANTONIO ARRIAGADA JARPA, a nombre y representación de don nombre reservado, Sargento Segundo de la Armada de Chile, recurriendo de protección en contra de la ARMADA DE CHILE.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra suplente señora Carolina Isabel Vásquez Epuñán, por haber cesado su nombramiento en la suplencia que servía.
N°Protección-23326-2024.