nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION
- Fecha
- 7 de febrero de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 23325-2024, sentencia de 7 de febrero de 2025
Resumen
Se rechaza la protección del funcionario a contrata contra la Municipalidad de Concepción por no renovarse su contrata para 2025: no se alcanzó el tiempo exigido para invocar la confianza legítima y el cargo es transitorio.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, siete de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
nombre reservado, cedula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, funcionario a contrata de la Municipalidad de Concepción, representado por el abogado Manuel Villa Estrada, quien recurre en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción, Rut: RUT reservado, representada por su alcalde don Héctor Muñoz Uribe, ambos domiciliados en domicilio reservado° piso de la comuna de Concepción, por un acto arbitrario e ilegal que ha afectado sus garantías constitucionales, como son la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección.
Funda su recurso en que 1. Con fecha 01 de octubre del año 2021, ingresó a la I. Municipalidad de Concepción, específicamente a la Dirección de Gestión y Desarrollo para las Personas, en la calidad de honorarios, para desempeñarse como personal de apoyo en el contexto de la pandemia Covid 19. Que, en el desarrollo de sus funciones se le asignaron labores de revisión de asistencia de personal de todas las direcciones municipales, atención en los procesos de justificación de atrasos e inasistencias y otras vinculadas al enrolamiento y cumplimiento de la jornada ordinaria y extraordinaria de los funcionarios y funcionarias del municipio. Además de aquello se le entregó la labor del revisión del Sistema de Gestión Documental, el cual tiene por objetivo el seguimiento a través de un sistema informático de toda la correspondencia que ingresa y egresa de la mencionada dirección. Posteriormente en el mes de agosto de 2023, se le asignó la responsabilidad de coordinar el corralón municipal, espacio físico del municipio donde se depositan vehículos abandonados en la vía pública, infraccionados por inspectores municipales o derivados de procesos judiciales. En dicho rol cumplió con la revisión e inventarios de vehículos y motos, traslados de estos a Comisarias y gestión de grúas municipales para esta labor. Al igual, ejecuté procedimientos de cobros asociados a las funciones antes mencionadas. Que, a fines del 2022, le comunican que por la ley 21.526, que Otorga Reajuste de Remuneraciones a las y los Trabajadores del Sector Público, Concede Otros Beneficios que Indica y Modifica Diversos Cuerpos Legales, del 28 de diciembre de 2022, fue favorecido para obtener una contrata en el municipio y desde enero de 2023 pasó a ser contrata, grado 13 en el escalafón de administrativos. Esta condición estatutaria la mantiene a la fecha, pero el díá 29 de noviembre de 2024 por correo electrónico, fue notificado por la nueva administración municipal, encabezada en ese entonces por el Alcalde Suplente, don Boris Negrete Canales, quien resuelve no renovarle el vínculo laboral para el año 2025. Lo anterior, sin explicación alguna o evaluación respecto de sus competencias laborales durante estos tres años y dos meses de trabajo.
Señala que, entregó más de tres años de su vida a este servicio público, trabajando con convicción y compromiso, en las diversas responsabilidades y tareas que se le asignaron; que durante todo este tiempo de entrega al servicio público municipal nunca se ausenté injustificadamente de su trabajo, tiene buenas calificaciones por mi desempeño laboral, por tanto, esta decisión, a todas luces arbitraria, carece de justificación para desvincularme del municipio, la cual obedecería fundamentalmente a no haber apoyado al actual Alcalde en su candidatura y a la necesidad de este de generar espacios para la llegada al municipio de sus equipos políticos que lo apoyaron en su campañ a política. Que, desde la fecha de ingreso a la actualidad ha desempeñado labores asignadas en distintas áreas, cumpliendo al díá de hoy, más de 3 años de vínculo laboral sostenido y comprobable con la Ilustre Municipalidad de Concepción, de las cuales 1 año y tres meses se desempeñó en la condición de honorarios, cumpliendo jornada de trabajo y ejecutando las diversas instrucciones que se le encomendaban y dos años a contrata. Con fecha 29 de noviembre del año 2024, recibió vía correo electrónico el Ord. 1392, de la misma data, suscrito por el Alcalde Suplente de la época Boris Negrete Canales, el que después de nombrar algunas normas legales y jurisprudencia de la Corte Suprema, en la parte pertinente expresa: “…le comunicamos que su vı́nculo con la municipalidad de Concepción, a través de su nombramiento a contrata expira, por el solo ministerio de la ley, el día 31 de diciembre de 2024, decidiendo esta administración no renovar su vı́nculo.”
Expresa que viene en recurrir el Ord. 1392, de fecha 29 de noviembre de 2024, enviado con esa misma fecha vía correo electrónico, en virtud del cual le comunicaron que su vínculo con la Municipalidad de Concepción expirará el 31 de diciembre de 2024, ya que no serıá renovado para el año 2025, esto por cuanto carece de legalidad, motivación y fundamentación. En primer lugar el Alcalde suplente envía una carta, incumpliendo con ello lo normativo en relación que toda definición o resolución que adopte el municipio debe materializarse mediante un acto administrativo, conforme a los artículos 11 y 41 de la ley 19.880; 12 de la ley 18.695 y artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la República.
Expone que el texto legal que regula a las contratas, en su definición legal, sus atribuciones, su forma de desempeño y su forma de término, es la ley 18.883, el denominado Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales. Que, la doctrina y la jurisprudencia administrativa han señalado que la naturaleza jurídica de la relación entre el funcionario y la Administración es un vínculo estatutario de derecho público. Que, el vínculo se encuentra establecido con anterioridad al nombramiento del funcionario, que le es obligatorio respetarlo, y por ello el vínculo se inicia con un acto unilateral de la Administración, denominado nombramiento, y no con un acto bilateral como lo es el contrato. La contrata participa plenamente de la naturaleza jurídica del vínculo estatutario y de los efectos de aquel.
Detalla que el empleo a contrata, al igual que el cargo de planta, es un cargo público a través del cual se realiza la función administrativa. Por tal razón rigen todas las normas estatutarias correspondientes, como por ejemplo el respectivo Estatuto Administrativo que contempla obligaciones y derechos funcionarios, calificaciones, prohibiciones e incompatibilidades, responsabilidad administrativa y su extinción, cesación de funciones o la ley de bases del procedimiento administrativo N° 19.880. Que, respecto a la estabilidad Laboral Funcionarios a Contrata según el artículo 87 de la Ley 18.883, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición “a contrata”. Que, que el artı́culo 2 de la Ley 18.883 sostiene que los empleos a contrata duraran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, solo por el ministerio de la ley. Pero esta prescripción debe ser asumida en su contexto. De acuerdo con el Artı́culo 144 de la misma legislación, son causales de cesación en el cargo, en lo que aquí ́ interesa, la destitución (letra d), pero no contempla normas referidas al término del perı́odo legal por el cual se ha sido designado la destitución, es la más extrema de las sanciones disciplinarias, según expresa el artículo 123 de la ley en referencia; como en todo castigo de su clase, su fundamento actual debe ser acreditado mediante una investigación sumaria o sumario administrativo, decisión que debe ser adoptada por la autoridad facultada para contratar; la procedencia de una eventual destitución queda supeditada a esa causalidad: responsabilidad funcionaria debidamente sumariada. La expiración del tiempo de designación, para el periodo que media entre la contratación y el 31 de diciembre del año calendario en que aquella tiene lugar, empero no para el siguiente. Por otra parte, en virtud del principio que recoge el artículo 11 de la Ley N° 19.880, tampoco calificará de razonada una decisión que identifique la terminología legal “como máximo”, con el mero arbitrio del empleador, si se considera que ningún merito existe ni puede existir para considerar que el discurso legislativo “como máximo… hasta el 31 de diciembre de cada año” pueda significar ni equivaler a otro que rece “hasta la mera voluntad del contratante”. Sin embargo debemos señalar que la ilicitud de aceptar la creación de empleos con abierta transgresión al artı́culo 65 N° 2° de la ley primera, que encomienda esa labor a la iniciativa de ley del Presidente de la República. En ese predicamento lo ilícito evidentemente no sería la actitud de respetar la estabilidad funcionaria, sino la de haber procedido a efectuar nombramientos apartándose del mandato superior. No necesita probarse lo que se impone por la fuerza de la realidad; no resulta osado afirmar que un gran porcentaje de los miembros de la administración sirven bajo el régimen de contratas, por años como es este caso. Si el Estado los ha incorporado sin acatamiento al imperativo del señalado artı́culo 65 N° 2°, no puede, luego, pretender escudarse, al menos con mínima legitimidad, en su propia ilicitud. El cese de la contratación, es ilegal y arbitrario. Ilegal porque pugna con la normativa a la que debió́ atenerse. Arbitrario porque arrasa con un derecho, sin más fundamentación que la de no ser necesarios los servicios del afectado. Que, está claro que de la ilegalidad y arbitrariedad se sigue directo e inmediato atentado al derecho consagrado en Art 19 Nº 24 de la Constitución reconoce a todas las personas, relativo a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo, prerrogativa esta que, la judicatura está en el deber de preservar.
Manifiesta que, el alcalde titular de Concepción, Álvaro Ortiz Vera, previo a renunciar a su cargo, dictó el decreto de renovación de todas las contratas para todo el año 2025, esto de conformidad al procedimiento contenido en el artículo 2 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley 18.883, que dispone que las contratas duran en sus cargos como máximo al 31 de diciembre de cada año. Que, el referido decreto fue preparado por la Dirección de Gestión y Desarrollo para las Personas de la Municipalidad de Concepción, tal como el individualizado Alcalde legalmente lo instruyó, y posteriormente firmado por él, pero sin justificación legal alguna, y contrario a lo que se espera de un funcionario público encargado de ser ministro de fe de un servicio, el Secretario Municipal de Concepción, enervando el uso de la facultad legal del Alcalde de la época, no firmó el enunciado documento en su sola calidad de ministro de fe, siendo este su único rol en las actuaciones municipales, tal como lo menciona la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades en el artículo 20 letra b).
Dice que, no es requisito que a la fecha de firma del mencionado Decreto Alcaldicio de renovación de contratas, exista disponibilidad presupuestaria al efecto, toda vez que por mandato legal la aprobación del presupuesto tiene como fecha límite para su aprobación hasta el día 15 de diciembre de cada año, según el artículo 82 letra a) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, es decir, un plazo muy posterior al establecido en el artı́culo 2 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales y en la práctica de la Municipalidad de Concepción ha llevado a que este presupuesto sea aprobado con posterioridad al 10 de diciembre, esto es siempre dentro del plazo legal. Que, el acto administrativo de renovación de contrata, fue dictado en tiempo y forma, dentro del marco normativo, por el Alcalde Ortiz Vera, por cuanto el Secretario Municipal no tiene más que firmarlo en su sola condición de ministro de fe, pero aun cuando no lo haga, este acto administrativo nació́ a la vida administrativa, ya que por mandato legal quien dicta la resolución es el Alcalde y el Secretario Municipal concurre como ya señalamos en su calidad de ministro de fe; así el artículo 63, letra i) de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Expresa que, la jurisprudencia administrativa de la Contralorı́a General de la República, contenida en los dictámenes N°s 52.284, de 1978, 7.941, de 2006 y 29.178, de 2009-, ha sostenido que los decretos alcaldicios deben ser firmados y timbrados en todo caso por el Alcalde y por el Secretario Municipal, quien inviste el carácter de ministro de fe en todas las actuaciones municipales, agregando que, mientras la firma del alcalde constituye una formalidad indispensable y, por ende, constituye un requisito esencial de las actuaciones municipales, la ausencia de la firma del Secretario Municipal no impide que el acto respectivo se haya perfeccionado y producido sus efectos, no obstante constituir una infracción al citado artículo 20 de la ley N° 18.695, atendido el principio de la no formalización del procedimiento administrativo, previsto en el artı́culo 13 de la referida ley N° 19.880. Que, en suma, la carta enviada a su persona es ilegal, discriminatoria y carente de fundamentación, toda vez que el alcalde titular de Concepción, dictó en tiempo y forma su renovación de la contrata para todo el año 2025.
Detalla que las garantías vulneradas son las del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en cuanto se puede advertir que esta diferencia de trato tiene un cariz político, toda vez que, no se explica como el alcalde suplente don Boris Negrete Canales, quien solo estuvo 15 días en el cargo, por la renuncia del alcalde titular don Álvaro Ortiz Vera, a tan solo 8 días de asumir haya podido realizar una evaluación de más de 800 funcionarios que componen la dotación municipal entre planta, contrata y honorarios. A todas luces, el envío de su carta informándole de su no renovación para el año 2025, junto a la decena de cartas enviadas, dejan en evidencia un acto grave de discriminación, carente de toda motivación y fundamento; en cuanto al N° 24 de la Carta Fundamental, con la dictación en tiempo y forma del decreto de renovación de las contratas para el año 2025, efectuada según ya lo expuesto por el alcalde de Concepción don Álvaro Ortiz Vera, tenıá un derecho adquirido a desarrollar sus funciones para todo el año 2025, pero al notificarle el ordinario que dispuso su no renovación para el 2025, se vulnera su derecho de propiedad sobre su cargo; en cuanto al N° 16 de la Carta Fundamental, dicho acto administrativo adoptado lo que ha hecho es vulnerar flagrantemente su libertad de trabajo, toda vez que lo manifestado por la autoridad suplente en la carta objeto de este recurso, es terminar con la posibilidad de continuar ejerciendo sus funciones como personal a contrata, como lo ha desempeñado durante este tiempo mientras contara con los elementos que lo permiten. Agregando a lo anterior, la circunstancia ya mencionada, en que las contratas ya habían sido renovadas por decreto alcaldicio para todo el año 2025 por el alcalde de la época, don Álvaro Ortiz Vera.
Por lo que solicita dejar sin efecto Ord. 1392, del 29 de noviembre de 2024, emanado de la Municipalidad de Concepción, decretando que las contratas ya se encontraban renovadas para el año 2025, y en general se dicten todos los actos que se estimen pertinentes para el restablecimiento del derecho, y en consecuencia siga vigente en su cargo a contrata por todo el año 2025, ordenando su reincorporación y que de ser necesario y pertinente se le paguen íntegramente las remuneraciones y además beneficios laborales mes a mes, desde que se hubiere materializado la separación de sus funciones hasta su efectiva reincorporación, con expresa condenación en costas.
Informa la Ilustre Municipalidad de Concepción, señalando primeramente que el recurso de protección no cumple con los requisitos señalados en la constitución y en el texto refundido del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales; posteriormente detalla los cargos ejercidos por el recurrente; y respecto a la decisión de no renovación explica que la contrata da origen a una relación jurídica eminentemente transitoria supeditada a las necesidades de la entidad administrativa, conforme lo señala el artículo 2° inciso 2° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley N°18.883, y el inciso 3° agrega que estos empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en aquella fecha por el solo ministerio de la ley. Que, en relación a lo recientemente expuesto y a las afirmaciones efectuadas en el recurso, señala que es efectivo que el recurrente fue informado mediante el Ord. N°1392 de 29 de noviembre de 2024 de la no renovación de su contrata, pero ello con el solo objetivo de mantenerlo en conocimiento de su situación, pues la ley no exige esta formalidad y no aplica a su respecto la necesidad de dictar un acto administrativo fundado. Que, considerando la acotada naturaleza transitoria de los cargos a contrata, el ordinario recurrido no contraviene la ley y tampoco contiene una decisión arbitraria o antojadiza.
Manifiesta que, respecto a la circunstancia que el ex Alcalde Álvaro Ortiz habría ordenado renovar su contrata durante todo el año 2025, y que el Secretario Municipal se habría negado a firmar el decreto sin causa justificada, siendo la referida decisión una facultad privativa del alcalde, no es posible determinar la efectividad de lo expuesto en el recurso, pues no consta que el documento acompañado y al cual se pretende dar la validez de un acto administrativo válidamente dictado haya sido efectivamente firmado por el alcalde de la época Sr. Álvaro Ortiz, no tiene su timbre oficial, tampoco tiene fecha de la supuesta dictación ni mucho menos un número de decreto alcaldicio asignado. En este aspecto hay que tener en especial consideración que existen 2 decretos que renuevan las contratas para el año 2025, pero solo por 3 o 6 meses, pues a la fecha de su dictación, no existía presupuesto asignado para el año 2025, y por ello, no era posible renovarlas en forma anual, obviando lo dispuesto en el artículo 2 inciso cuarto de la ley 18.883 que expresamente señala que los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al 40% del gasto de remuneraciones de la planta municipal.
Hace presente que –en todo caso- el recurrente jamás fue notificado acerca del supuesto decreto que se acompaña a estos autos, sino que solamente le fue comunicada la decisión de no renovar la contrata mediante el ordinario al que él mismo hace referencia. De hecho, entendió que este decreto no nació a la vida del derecho pues no se ha presentado a cumplir funciones, lo que demuestra que también entiende que el referido decreto jamás se hizo efectivo, contrario a lo que expone en su recurso. Que, las situaciones contenidas en los dictámenes citados por el recurrente dicen relación con situaciones diferentes a la presente, donde efectivamente se trataba de situaciones sin justificación. En la presente, y sin reconocer la negativa del secretario municipal indicada por la contraria, del estudio del documento acompañado, nos percatamos que en efecto, en él se renuevan 185 cargos a contrata para las diferentes unidades municipales, pero no se hace referencia a la existencia de presupuesto para cubrir todo lo que implique esta renovación anual y mucho menos se da cuenta del respeto por el tope legal. Por otra parte, también se señala en el documento que el gasto se imputará al Presupuesto Municipal vigente para el año 2025, cuestión que –como reconoce el recurrente- no es efectivo por cuanto el presupuesto para el año 2025 no había sido aprobado sino hasta después de la renuncia del Alcalde que supuestamente emitió el decreto.
Señala que, no se ha cometido vulneraciones de los derechos constitucionales; que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, y al hacerlo, se adscriben a un régimen de derecho público que establece diversas causales de cese previamente establecidas y reguladas. El vínculo jurídico que une al funcionario con el Estado u otro servicio es una relación estatutaria de derecho público, cuyo nombramiento no otorga a dicho servidor absolutamente ninguna forma de propiedad sobre el empleo sino solo el de estabilidad mientras no opere una causal legal de cesación o alejamiento, en la especie, el término de la contrata en los términos de los dispuesto por el artículo 2 de la ley N°18.883. Por lo que solicita rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2°) Que el acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de la recurrida de no renovación de la contrata que servía el actor en la I. Municipalidad de Concepción, por cuanto ella no se contiene en un decreto alcaldicio y adolece de motivación, además de haberse infringido lo ordenado por exalcalde en orden a renovar su contrata para el año 2025, como consta en decreto que adjunta.
3°) Que, a su vez el órgano edilicio en su informe refiere que, la contrata del recurrente sólo se mantuvo durante los años 2023 y 2024, sus funciones fueron eminentemente transitorias supeditadas a las necesidades del municipio, por lo que al no renovarla sólo se ha hecho uso de la facultad que la ley entrega, y considerando la anotada naturaleza transitoria de los cargos a contrata y lo dispuesto al efecto en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de la Ley N°18.883, no contraviene la ley y tampoco contiene una decisión arbitraria o antojadiza; desconociendo la existencia del decreto alcaldicio que ordenó la renovación de su contrata para el presente año 2025, al que alude el recurrente.
4°) Que, para efectos de la decisión del arbitrio constitucional, conviene hacer presente que el régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se encuentran en el artículo 3 letra c) del DFL Nº 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto expresa que “Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”; y por su parte el artículo 10 del mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Y, para el caso específico de los funcionarios municipales, el artículo 2° del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, Ley N°18.883, en su inciso 2° se refiere a los empleos a contrata, y señala expresamente que ellos son del carácter transitorio y en su inciso 3° agrega que estos empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en aquella fecha por el solo ministerio de la ley.
Así las cosas, de acuerdo a las disposiciones antes citadas, los empleos a contrata tienen como especial característica su transitoriedad, encargándose la ley de fijar un término máximo de duración.
5°) Que, a su vez, la Excma. Corte Suprema, reiteradamente ha sostenido que: “si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el periodo siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima. Todo lo cual no adquiere un carácter diverso por el hecho de comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario. (El subrayado es nuestro). (en este sentido en causas roles números 26.112-2022, 26.131-2022, 26.196-2022, 26.279-2022, 26.301-2022 y 26.112-2022, 26.131-2022, 26.196-2022, 26.279-2022, 104.811-2023 y 3.408-2024).
6°) Que, del mérito de los antecedentes, queda en claro que el recurrente obtuvo la calidad funcionario “a contrata” de la Municipalidad de Concepción, el 01 de enero de 2023, época en que fue designado para desempeñarse como Administrativo, Grado 13, hasta el 31 de diciembre de 2023; contrata que luego fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2024, sin que se le renovara para el año 2025, puesto que aquel documento que cita como decreto alcaldicio es inexistente, como el mismo recurrente reconoce al reprochar que arbitrariamente no fue suscrito por el ministro de fe correspondiente, además de no constar que haya sido firmado por el exalcalde, Sr. Álvaro Ortiz, de carecer de timbre y no tener fecha de dictación ni número de decreto alcaldicio asignado.
7°) Que de lo anterior fluye que, en el concreto caso, no se alcanzó a cumplir con el periodo de tiempo que nuestro máximo tribunal estima como necesario para que el funcionario se encuentre protegido por el principio de confianza legítima, donde la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, y en que cabe exigir una motivación distinta al sólo cumplimiento del plazo por el que fue contratado, para su no renovación.
8°) Que, de esta forma, la decisión impugnada no contraviene la ley ni resulta arbitraria o antojadiza, atendida la naturaleza transitoria del cargo a contrata y de lo que se ha venido razonando.
9°) Que, como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, el recurso debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.
N°Protección-23325-2024.